REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 2 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J505046373, en fecha 5 de marzo de 2024.
APODERADA JUDICIAL: AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181.
PARTE DEMANDADA: MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, en la persona de su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.794.450.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXP. Nº T5M-M-2608-2024
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda contentiva de EXTINCION DE HIPOTECA, recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2024, presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J505046373, en fecha 5 de marzo de 2024, representados judicialmente por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2024, asentado bajo el N° 28, Tomo 102, Folio 87 hasta 89, de los libros autenticados llevados ante la referida Notaria, contra la entidad bancaria MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, en la persona de su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.794.450, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 22 de noviembre de 2024, bajo el N° T5M-M-2608-2024, y se instó a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de que adecuara su pretensión en un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho, por cuanto se observó vicios de forma en el escrito de demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión del escrito de reforma de la demanda, la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

“sic. (…) En virtud del auto de este Tribunal de fecha 22 de los corrientes paso a subsanar los errores de forma contenidos en el libelo y que guardan relación con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil donde aparece como demandado el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.794.450 y con domicilio en la Calle Negro Primero con calle Luisa Cáceres de Arismendi # 173, Urbanización La Romana de esta ciudad de Maracay, en su carácter de Director de la acreedora de dicho crédito, es decir de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, para esa fecha, para que convenga en la extinción, tanto de la acción dirigida al pago del crédito señalado y de la hipoteca que cubre dicho crédito y la que grava en el apartamento propiedad de mis representados, por haberse operado la prescripción, a la que ya nos hemos referido o que en su defecto así sea declarado por ese Tribunal. Como segundo punto de esta reforma del Libelo de demanda y que tiene que ver con la estimación de la demanda, la cual es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00), para esa época, pero que en la actualidad son equivalentes a MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS EUROS (1.048,52 E) Todo lo demás de la demanda sigue igual. Finalmente pido al Tribunal admita esta reforma, la sustancie conforme a Derecho y la declare con lugar para los fines de ley. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (…)”.
Así las cosas, de lo parcialmente transcrito en relación al petintum de la acción propuesta, se observa del contenido del escrito de reforma, siendo éste del cual se debe partir para sustanciar la demanda formulada, que la parte demandada de autos figura como una institución jurídica en virtud que la pretensión aquí propuesta versa sobre lo siguiente: “…donde aparece como demandado el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.794.450 y con domicilio en la Calle Negro Primero con calle Luisa Cáceres de Arismendi # 173, Urbanización La Romana de esta ciudad de Maracay, en su carácter de Director de la acreedora de dicho crédito, es decir de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, para que convenga en la extinción, tanto de la acción dirigida al pago del crédito señalado y de la hipoteca que cubre dicho crédito y la que grava en el apartamento propiedad de mis representados…”, es por lo que entre los hechos narrados por la demandante de autos, y del petintum de la demanda, evidentemente infiere esta sentenciadora, que la demanda no llena los extremos legales que señala el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, no determinaron con exactitud la estimación de la demanda, solo se limitó a realizar la misma de la siguiente manera: “…Como segundo punto de esta reforma del Libelo de demanda y que tiene que ver con la estimación de la demanda, la cual es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00), para esa época, pero que en la actualidad son equivalentes a MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS EUROS (1.048,52 E)…”.
Al respecto, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser que eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto de la admisibilidad o no de la demanda.
En tal sentido, el artículo 341 de la Ley adjetiva establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora no determinó con exactitud la estimación de la presente demanda, es decir, no realizó el cálculo correspondiente a los fines de establecer la competencia de este tribunal en razón de la cuantía para la admisibilidad o no de la misma, tal y como quedó establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, solo se limitó a establecer un monto por la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS EUROS (1.048,52 E), no indicando la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la cantidad aquí estimada son CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00), mismo monto indicado en el documento de fecha 31 de octubre de 1975, y que riela del folio (8 al 14) del presente expediente, incurriendo así la parte actora en el incumplimiento de los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, además de carecer de orden y precisión en su redacción, aunado a que el libelo de la demanda debe ser un escrito formal y bien formulado, para mejor ilustración del juez, no reúne los requisitos que estipulan los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimó que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)

Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. No obstante, la declaración de inadmisibilidad no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia. Y, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA formularan los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión VICTORIA CLEMENTINA GONZALEZ HIDALGO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J505046373, en fecha 5 de marzo de 2024, representados judicialmente por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, contra la entidad financiera MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, en la persona de su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.794.450, por ser contraria a las disposiciones expresas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, (2) de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;


ANGELICA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA;


FRANCYS AVILA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA


FRANCYS AVILA













Exp. Nº T5M-M-2608-2024
AF/FA.-