REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 3 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.719.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS, CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO y MARYANGEL RIVERO LANDAETA, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-2.028.556; V-3.373.403, V-8.813.426 y V-12.120.006 respectivamente, las dos últimas de las nombradas en su carácter de herederas del De Cujus VICTOR ANGEL RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.800.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.344.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: N° T5M-M-2611-2024
I
Se dio inició a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 25 de octubre de 2024, con motivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.719, asistido por la abogada DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348; contra las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS, CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO y MARYANGEL RIVERO LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.556; V-3.373.403, V-8.813.426 y V-12.120.006 respectivamente, las dos últimas de las nombradas en su carácter de herederas del De Cujus VICTOR ANGEL RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.800, correspondiéndole a este tribunal previo sorteo conocer de la presente demanda, dándosele entrada y admisión en fecha 28 de noviembre de 2024, bajo el N° T5M-M-2611-2024, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS y CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO, antes identificadas, y de la ciudadana MARYANGEL RIVERO LANDAETA, antes identificada, a través de la vía telemática, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia
En fecha 29 de noviembre de 2024, se realizó llamada telefónica a la ciudadana MARYANGEL RIVERO LANDAETA, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.120.006, parte codemandada en el juicio, la cual fue efectiva, a quien se les notificó de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.719, asistido por la abogada DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348, en tal sentido se declaró válidamente notificada a la referida ciudadana, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS y CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.556, V-3.373.403 y V-8.813.426 respectivamente, asistidas por la abogada ANGELA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.344, parte demandada, mediante la cual se dieron por citadas, renunciaron a los lapsos de ley, y asimismo manifestaron reconocer el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, de la manera siguiente:
“…ante Usted, respetuosamente ocurrimos para exponer y Solicitar: Vista la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de una Compra venta Privada, de un inmueble ubicado en la Calle Colombia N° 60 sector centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua de fecha 13/05/2015, JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, interpuesta por el Ciudadano: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.928.719, y de este domicilio asistido por la abogada de libre ejercicio: DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.348, es por lo que en este Acto nos damos por Notificadas, de la misma forma MANIFESTAMOS que RECONOCEMOS EN SU TOTALIDAD EL CONTENIDO Y LA FIRMA del Documento Privado de fecha 13 de Mayo del 2015. up supra mencionado en esta causa intentada por el ciudadano: JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO ya identificado anteriormente, declaramos que RENUNCIAMOS al Lapso de Ley y Solicitamos se HOMOLOGUE para los efectos legales correspondientes. Es Todo…”

En fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.719, asistido por la abogada DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348, mediante la cual aceptó el convenimiento realizado por las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS, CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO y MARYANGEL RIVERO LANDAETA, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-2.028.556; V-3.373.403, V-8.813.426 y V-12.120.006 respectivamente, parte demandada, y solicitó la homologación del convenimiento llegado entre las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa esta Juzgadora que las demandadas de autos, ciudadanas MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS, CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO y MARYANGEL RIVERO LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.556; V-3.373.403, V-8.813.426 y V-12.120.006 respectivamente, asistidas por la abogada ANGELA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.344, manifestaron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado que cursa inserto a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.719, asistido por la abogada DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta Juzgadora, que por cuanto los demandados han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO BRUCE AGUDELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.719, asistido por la abogada DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348, contra las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA RIVERO, YRAIDA MABEL RIVERO DE BELIS, CARMEN ROMELIA MOLINA DE RIVERO y MARYANGEL RIVERO LANDAETA, identificado con la cédula de identidad N° V-2.028.556, V-3.373.403, V-8.813.426 y V-12.120.006 respectivamente, asistidas por la abogada ANGELA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.344. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes, asimismo se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (3) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;

ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


FRANCYS AVILA
En la misma fecha, siendo las (2:55 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,


FRANCYS AVILA
Exp. N° T5M-M-2611-2024
AF/FA.-