REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE RECONVINIENTE: DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40389381-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 2024, bajo el Nº 2, Año 2024, Nº de expediente 283-18398; representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS ARAUJO y JOHANA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.699 y 274.696 respectivamente.
DEMANDADO RECONVENIDO: CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.600.799, representado judicialmente por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (RECONVENCIÓN)
EXPEDIENTE: Nº T5M-M-2578-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTIA).
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 7 de octubre de 2024, con motivo de demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.600.799, representado judicialmente por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851, contra los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40389381-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 2024, bajo el Nº 2, Año 2024, Nº de expediente 283-18398; representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS ARAUJO y JOHANA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.699 y 274.696 respectivamente, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 9 de octubre de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.600.799, representado judicialmente por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851, parte demandante, mediante el cual consignó los recaudos correspondientes a la demanda, el cual se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T5M-M-2578-2024.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual este tribunal admitió la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., antes identificada.
En fecha 18 de octubre de 2024, la Alguacil de este tribunal consignó boletas de citación junto a sus compulsas sin firmar por la parte demandada, por cuanto las mismas se negaron a firmar.
En fecha 4 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., antes identificada, asistidos por los abogados JOSE LUIS ARAUJO y JOHANA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.699 y 274.696 respectivamente, y se dieron por citados en la presente demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.600.799, en su carácter de parte actora, en los términos siguientes:
“…CAPITULO IV DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN Por cuanto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de ejercer el derecho de además de contestar la demanda, de hacer uso de un medio de ataque por razones de economía procesal, esto a través de otra demanda, es por lo que en este acto RECONVENGO al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.799, en la RESOLUCIÓN CONTRATO DE PRESTAMO, lo cual hago en los términos siguientes: CAPITULO V DE LOS HECHOS En fecha 27 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024, suscribimos en nombre y representación de nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° R.I.F J-40389381-0, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 32-, A, de fecha 01 de abril de 2014, sendos Contrato de PRESTAMO BAJO LA MODALIDAD PRIVADA con el Ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.799; dicho contratos corren a los autos marcados suscritos en las fechas señaladas. Pero es el caso ciudadana Juez, que de las cláusulas que contienen dichos instrumentos privados sin embargo son a todas luces contratos leoninos donde el beneficio del mismo es a favor del demandante aquí reconvenido, y lo decimos porque de la revisión de los contratos privados que pretenden ser objeto de reconocimiento judicial, se desprende de los mismos el pago de los siguientes montos: mil dólares americanos ($1000,00), en un contrato, mas cuatrocientos dólares americanos ($400,00) en otro contrato, mas mil dólares americanos ($ 1000,00) en un último contrato, más la compensación diaria de veinte dólares de los estados unidos de Norteamérica ($20) suman la cantidad de dos mil seiscientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($.2.600,00) mensuales por termino indeterminado esto quiere decir que se aplica una tasa de más de veinte por ciento mensual (20%) aunque el actor lo disfrazo en el contenido del documento privado y lo identifico como compensación, cuando a ello aplica la mora del pago de 20 dólares americanos diarios por día de atraso en el pago de la compensación, la pate actora –reconvenida pretende exigir el pago de unas compensaciones que no pueden ser ni considerarse legales por nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos ser reconocidas por un Tribunal, pues las clausulas establecidas en dicho Contratos privados son inconstitucionales.- (…) CAPITULO VI DEL DERECHO Los contratos han sido definidos por la doctrina y por la Jurisprudencia como fuente principal de las obligaciones por su excelencia y que son compromisos escrito mediante el cual las partes quedan atadas, el artículo 1.133 del Código Civil venezolano vigente establece lo siguientes: "...El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico... "es un acto jurídico mediante el cual las partes establecen relaciones jurídicas con el fin de establecer certeza de las relaciones sociales de cada ciudadano, regidos por el principio de buena fe y legalidad, una vez suscrito un contrato las partes deben cumplir con lo pactado en el convenio contractual a menos que el contrato tenga vicios de nulidad por objeto lícito, falta de consentimiento etc. (…) CAPITULO VII DAÑOSY PERJUICIOS. Los daños y perjuicios cuya reparación impone la Ley, pueden provenir de hechos voluntarios los cuales pueden ser lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos Voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley, toda acción humana puede consistir en un acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere), para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es precisa que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica. En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, licitud o restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley, conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido. Para la procedencia de los daños y perjuicios es preciso determinar el cumplimiento de tres requisitos esenciales como lo son el daño, la víctima y la relación entre la víctima y el daño en otras palabras la relación de causalidad, en relación a la responsabilidad civil en materia contractual es importante precisar el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente: "…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.." Es por ello que al estar facultados por los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, reclamamos en este mismo acto la indemnización por daños y perjuicios correspondientes, debido a que se encuentran materializados los tres requisito de procedencia de los mismos, ya que mi representada ha sufrido un daño patrimonial cuantificable en dinero, estimamos los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) O AL CAMBIO EN MONEDA DE CURSO LEGAL ES DECIR EN BOLIVARES. CAPITULO VIll PETITORIO En mérito de los elementos de hecho y derecho anteriormente narrados, en virtud de haber agotado la búsqueda de un acuerdo extrajudicial, es por lo que en este acto ratifico mi solicitud de que se declara SIN LUGAR la demanda principal intentada en contra de mi representada con su respectiva condenatoria en costas e interpongo formalmente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION contra CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.799, por RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: 1).- Dar por resuelto los contratos privados de fechas 27 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024, objetos del presente juicio, plenamente identificados a los autos. 2).- AL pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CONCEPTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 3).- Al pago de las costas en el presente juicio. 4).- Solicito se acuerde la indexación monetaria de los montos demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí suscribe observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el que además interpusieron reconvención contra la parte actora, estimó la misma en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) O AL CAMBIO EN MONEDA DE CURSO LEGAL ES DECIR EN BOLIVARES, siendo ésta la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, y que la fecha de interposición del presente asunto fue el 4 de noviembre de 2024.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.…”
De la norma parcialmente transcrita, se observa que la competencia establecida para los Juzgados de Municipio a los fines de conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, serán aquellos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición del asunto.
Aunado a lo anterior, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”
En tal sentido, tenemos que en los casos en que la parte demandada intente reconvención en contra del actor, la estimación de la misma debe ser de la competencia del mismo Juez que conoce la demanda, dado que en caso contrario se estaría en presencia de una incompetencia sobrevenida. Así las cosas, cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, deben subir al superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que “…el que puede lo más, puede lo menos…”.
De esta manera, siendo que en el presente caso, la parte demandada en su escrito de reconvención estimó la cuantía de la misma en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) O AL CAMBIO EN MONEDA DE CURSO LEGAL ES DECIR EN BOLIVARES, siendo ésta la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, y que la fecha de interposición del presente asunto fue el 4 de noviembre de 2024; así las cosas resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la misma, por lo que a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, éste tribunal se declara incompetente para actuar en razón de la cuantía. Y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
II
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer, sustanciar y resolver la presente RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada por los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40389381-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 2024, bajo el Nº 2, Año 2024, Nº de expediente 283-18398; representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS ARAUJO y JOHANA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.699 y 274.696 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.600.799.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que previa su distribución al Tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA;
FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua
LA SECRETARIA;
FRANCYS AVILA
Exp. N° T5M-M-2578-2024
AF/FA.-
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