REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 7 DE DICIEMBRE DE 2024
214° Y 165°
SENTENCIA DEFENITIVA
EXPEDIENTE: T5M-M-2614-24
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: TOMAS ALEXANDER PEREZ ROJAS y CORALIA REBECA GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.384 y V-12.572.224, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones en virtud de la JORNADA DE LOS TRIBUNALES MOVILES, realizada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 2024, con motivo de la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos TOMAS ALEXANDER PEREZ ROJAS y CORALIA REBECA GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.384 y V-12.572.224, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de Acta Nº 240, Tomo I, Año 2013, asentada en los libros respectivos llevados por ante el referido Registro Civil, manifestando que han decidido romper su vida en común toda vez que existen muchos problemas entre ellos, y que de común y mutuo acuerdo solicitan disolver el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Sector Campo Alegre, Calle Urdaneta, Casa Nº 29, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que SI procrearon hijos y que NO existen bienes gananciales. A la cual se le dio entrada y admisión en esta misma fecha, bajo el Nº T5M-M-2614-2024 en el libro respectivo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos TOMAS ALEXANDER PEREZ ROJAS y CORALIA REBECA GALLARDO, arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 1710 del 18 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos TOMAS ALEXANDER PEREZ ROJAS y CORALIA REBECA GALLARDO, antes identificados, manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, considera quien suscribe que la presente solicitud debe prosperar y ser declarada procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos TOMAS ALEXANDER PEREZ ROJAS y CORALIA REBECA GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.384 y V-12.572.224, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2013, según consta de Acta Nº 240, Tomo I, Año 2013. Asimismo, se decreta el EJECÚTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse las copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 7 días del mes de Diciembre de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA,
EXP. N° T5M-M-2614-24
AF/FA/juan.-
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