REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Diciembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: T5M-M-2628-24.
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ GOMEZ e INGRID PATRICIA JAZZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.910.378 y V.-12.213.179.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.758.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DEFENITIVA
Vista la JORNADA DE LOS TRIBUNALES MOVILES, realizada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 2024. Se reciben en este Despacho solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ GOMEZ e INGRID PATRICIA JAZZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.910.378 y V.-12.213.179, los cuales fueron identificados vía llamada de WhatsApp, a través de los números telefónicos +15512715161 y +573153869132 suministrados en el escrito libelar, debidamente asistidos por el Abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.758, todo ello de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y comunicación (TIC`S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que se casaron ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 1995, según acta Nº 137, Año 1995; una vez contraído el vínculo conyugal se residenciaron en: Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, durante la unión conyugal NO adquirieron bienes y SI procrearon hijos; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 1710 del 18 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ GOMEZ e INGRID PATRICIA JAZZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.910.378 y V.-12.213.179, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.758. En consecuencia del particular anterior, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 1995, según Acta Nº 137, Año 1995, de los libros de matrimonios llevados por esa oficina. Procédase la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia y remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, al día siete (07) del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ANGELICA FERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
T5M-M-2628-24
AF/FA/tp
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