REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de diciembre de 2024
EXPEDIENTE: Nº T5M-M-2624-2024.
PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL LOPES OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.895.218.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 196.665.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició la presente actuación por ante la JORNADA DE LOS TRIBUNALES MOVILES, realizada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 2024, con motivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL LOPES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.218, asistido por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 196.665, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 135, Folio 135, Año 1992, inserta en los libros de registro de nacimiento llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto por error involuntario el funcionario actuante en el momento de asentar el nombre de la madre del solicitante transcribió “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, siendo esto incorrecto por cuanto su nombre es correcto es a saber: “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN DE LOPES”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de la madre del solicitante inserta bajo el Nº 3118, Folio 0, Año 1956, en el libro de registro de nacimiento llevado por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Libertador, Parroquia San Juan del Distrito Capital, dicha solicitud la formula conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T5M-M-2624-2024.
Alegó el solicitante en su escrito introductorio lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, solicito la rectificación de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 135, folio 135, Año 1992, marcada con la letra “A” la cual me pertenece, debido a que, por error involuntario del funcionario que transcribió el acta en el momento en que fui presentado, se asentó el nombre de mi madre como “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, siendo esto incorrecto por cuanto su nombre es “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN DE LOPES”, tal y como se puede apreciar de las documentales adjuntas a la presente solicitud marcadas “B” y “C” que corresponden a la partida de nacimiento y copia de cedula de mi madre respectivamente…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 135, Folio 135, Año 1992, inserta en los libros de registro de nacimiento llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la madre de la solicitante lo asentó como “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, siendo esto incorrecto por cuanto su nombre es correcto es a saber: “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN DE LOPES”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciados, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 135, Folio 135, Año 1992, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 29 de enero de 1992, el ciudadano MANUEL CRISPIN LOPES VIRISSIMO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.606, presentó por ante el mencionado Registro Civil, un niño que nació en fecha 13 de diciembre de 1991, y que lleva por nombre JOSE MANUEL, hijo del presentante y de su cónyuge MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 3118, Folio 0, Año 1956, en el libro de registro de nacimiento llevado por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Libertador, Parroquia San Juan del Distrito Capital, perteneciente a la madre del solicitante, ciudadana “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN DE LOPES”, identificada con la cédula de identidad N° V-4.088.200, de la misma se desprende que en fecha 15 de octubre de 1956, fue presentada por ante ese despacho una niña por el ciudadano ENRIQUE OJEDA, que nació el día 21 de agosto de 1956, y que lleva por nombre “MARIA MILAGROS”, hija del presentante y de su cónyuge ciudadana PASTORA JORDAN DE OJEDA; por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto de la madre del solicitante es “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN”, y no “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, como aparece en el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE MANUEL LOPES OJEDA, cuya rectificación se pretende.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN, identificada con el Nº V-4.088.200, de la cual se desprende que la identificación utilizada para todos los actos civiles de la madre del solicitante es “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN”, y no PAULA ARAUJO, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “JUANA ARAUJO”, y no “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación aquí se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la madre del solicitante lo asentó como “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre de la madre de la solicitante es “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL LOPES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.218, asistido por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 196.665; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 135, Folio 135, Año 1992, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que donde se lee: “MARIA MILAGRO OJEDA ROLDAN DE LOPES”, debe leerse “MARIA MILAGROS OJEDA JORDAN DE LOPES”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, nueve (09) del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
EXP. T5M-M-2624-24
AF/FA/tp.-
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