REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 10 de diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7067-2024.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YNMIRIDA DIAZ DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.122.917.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, JAIRO BUENO PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.218, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREA RODRIGUEZ y MARIAEMMA DEL CARMEN ORELLANA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.436.045 y V-11.286.043, respectivamente, según consta de poder apostillado por ante la Notaria Pública del estado de Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de agosto de 2021, signado con el N° 15997.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIE GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.040.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de noviembre de 2024, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa. En la misma fecha, comparecio la parte demandante, ciudadana YNMIRIDA DIAZ DE BUENO, antes indentificada, asistida por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificada, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, JAIRO BUENO PIMIENTO, antes identificado, se libró la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto se fijo audiencia en sala telemática para el día jueves 05 de diciembre de 2024 a las 10:00 am, a los fines de verificar el otorgamiento del poder apostillado por ante la Notaría Pública del estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de agosto de 2021, signado con el N° 15997.
En fecha 05 de diciembre de 2024, comparecio el ciudadano JAIRO BUENO PIMIENTO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREA RODRIGUEZ y MARIAEMMA DEL CARMEN ORELLANA URDANETA, antes identificados, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, a los fines de darse por citado en la presente demanda y a consignar escrito de transacción judicial con la ciudadana YNMIRIDA DIAZ DE BUENO, antes identificada, asistida por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, asi mismo tuvo lugar la audiencia telemática a los fines de verificar el otorgamiento del poder apostillado por ante la Notaría Pública del estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de agosto de 2021, signado con el N° 15997.-
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadana YNMIRIDA DIAZ DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.122.917, asistida por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000 y parte demandado ciudadano, JAIRO BUENO PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.218, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREA RODRIGUEZ y MARIAEMMA DEL CARMEN ORELLANA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.436.045 y V-11.286.043, respectivamente, según consta de poder apostillado por ante la Notaria Pública del estado de Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de agosto de 2021, signado con el N° 15997, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, YNMIRIDA DIAZ DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.122.917, por una parte, y por la otra el ciudadano JAIRO BUENO PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.218, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREA RODRIGUEZ y MARIAEMMA DEL CARMEN ORELLANA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.436.045 y V-11.286.043, respectivamente, según consta de poder apostillado por ante la Notaria Pública del estado de Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de agosto de 2021, signado con el N° 15997, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, que suscribieron en fecha 13 de octubre de 2021, sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 115-116, de la Urbanización Corinsa, Calle Lazo Zulia, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, anteriormente con la Numero Catastral 04-06-01-27-04-58, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con la calle Lazo Zulia Sur, SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con la parcela 134-135, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la parcela N° 117-116, y OESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros 22,50 mts.) y actualmente con el Nro. 05-13-01-U03-027-004-058-000-00-0, con un área de terrero de doscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (276,75 Mts2) y un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados con nueve centímetros (210,09 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con la calle Lazo Zulia Sur, SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con la parcela 135, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la parcela N° 116, y OESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la parcela N° 114, tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006), inscrito bajo el Nro. 39, folios 252 al 260, Tomo 8°, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2006.
Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesaba Hipoteca de Primer Grado, la cual dicha obligación fue cancelada e extinguida la misma, tal y como consta de documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.004), inscrito bajo el Nro. 13, folios 250 al 261, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del presente año 2024.
Tercero: Aceptan las partes que, en la cláusula tercera del CONTRATO DE COMPARVENTA PRIVADO, fue convenido de mutuo acuerdo, por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 35.000), equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagados en moneda de curso legal al momento de generarse el pago, según Decreto de Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, y de conformidad al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de los cuales LA COMPRADORA canceló a LOS PROPIETARIOS con dinero efectivo en moneda de curso legal, los cuales LOS PROPIETARIOS recibieron conforme de manos de LA COMPRADORA. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, EL VENDEDOR declaró, con el otorgamiento de dicho documento, hacer al COMPRADORA la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolo en posesión de este y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Cuarto: El ciudadano JAIRO BUENO PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.218, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, declara: reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en mi condición de vendedor.
Quinto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que ordene y oficie a la Dirección de Catastro para la inscripción y registro de esta sentencia, se expida ficha catastral y plano de mesura a nombre de la compradora, ciudadana YNMIRIDA DIAZ DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.122.917. Igualmente solicitamos, Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que recaiga en la presente causa.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la sentencia que ha de dictarse. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente …”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. .
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la compradora, sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 115-116, de la Urbanización Corinsa, Calle Lazo Zulia, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, anteriormente con la Numero Catastral 04-06-01-27-04-58, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con la calle Lazo Zulia Sur, SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con la parcela 134-135, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la parcela N° 117-116, y OESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros 22,50 mts.) y actualmente con el Nro. 05-13-01-U03-027-004-058-000-00-0, con un área de terrero de doscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (276,75 Mts2) y un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados con nueve centímetros (210,09 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con la calle Lazo Zulia Sur, SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con la parcela 135, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la parcela N° 116, y OESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) con la parcela N° 114, tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006), inscrito bajo el Nro. 39, folios 252 al 260, Tomo 8°, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2006. De conformidad a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de la protocolización de la presente Sentencia y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que una vez protocolizada la misma, las partes interesadas realice los actos administrativos correspondiente a la tramitación de una nueva ficha catastral a nombre de los nuevos propietarios.- CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÒPEZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo se libraron los oficios signados con los Nros 582-24 y 583-24, respectivamente.

LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

Expediente Nro. T1M-C-7067-2024.-
LCRL/Jl/yp