REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 17 de diciembre de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7073-2024.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS ALFREDO LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.338.283.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ROSANGEL VALECILLOS ULLOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.784.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.000.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03 de diciembre de 2024, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa. En la misma fecha, comparecio la parte demandante, ciudadano CARLOS ALFREDO LINARES TERAN, antes indentificado, asistido por el abogado WUILLIE GONCALVES, antes identificado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 06 de diciembre de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ROSANGEL VALECILLOS ULLOA, antes identificada, se libró la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de diciembre de 2024, comparecio la ciudadana ROSANGEL VALECILLOS ULLOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.784, asistida por la abogada, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.000, a los fines de darse por citada en la presente demanda y a consignar escrito de transacción judicial con el ciudadano CARLOS ALFREDO LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.338.283, (parte demandante) asistido por el abogado WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040.

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 13 de diciembre de 2024, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadano CARLOS ALFREDO LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.338.283, asistido por el abogado WUILLIE GONCALVES y parte demandanda ciudadana, ROSANGEL VALECILLOS ULLOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.784, asistida por la abogada, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.000, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, CARLOS ALFREDO LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.338.283, por una parte, y por la otra la ciudadana ROSANGEL VALECILLOS ULLOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.784, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, que suscribieron en fecha 17 de marzo de 2023, sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización ciudad Jardín, Sector el Toco, calle 7-1, Parcela 7-1-03, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, anteriormente con la Numero Catastral 04-06-01-31-08-07, con las siguientes determinaciones: la parcela de terreno vendida con un área aproximada de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (215,63 Mts2), la casa con un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 7-1-05. SUR: Con parcela No. 7-1-01. ESTE: Con Calle 7-1. OESTE; Con zona verde y pozo y actualmente con el Numero Catastral. 05-13-01-U03-031-008-007-000-00-0, con un área de terrero de doscientos catorce metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (214,39 Mts2) y un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros (144,32 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con inmueble Nro. 05-13-01-U03-031-008-006, en una extensión de veintitrés metros con cuatro centímetros (23,04 mts.), SUR: con inmueble Nro. 05-13-01-U03-031-008-008, en una extensión de veintidós metros con noventa y un centímetros (22,91 mts.), ESTE: con calle 7-1, en una extensión de nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.), y OESTE: con Área Verde y Pozo de Agua, en una extensión de nueve metros con tres centímetros (9,03 mts.), tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el Nro. 2009.382, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesa Hipoteca de Primer Grado, a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), la cual dicha obligación fue cancelada, tal y como consta de Constancia de Cancelación, expedida por el Banco Mercantil, Banco Universal C.A, encontrándose a la espera de su liberación, por tal motivo el comprador declaro conocer y acordó subrogarse de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano.
Tercero: Aceptan las partes que, en la cláusula tercera del CONTRATO DE COMPARVENTA PRIVADO, fue convenido de mutuo acuerdo, por la cantidad de: QUINCE MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 15.000), equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagados en moneda de curso legal al momento de generarse el pago, según Decreto de Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, y de conformidad al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de los cuales EL COMPRADOR canceló a LA VENDEDORA con dinero efectivo en moneda de curso legal, los cuales LA VENDEDORA recibió conforme de manos de EL COMPRADOR. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, LA VENDEDORA declaró, con el otorgamiento de dicho documento, hacer al COMPRADOR la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolo en posesión de este y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Cuarto: La ciudadana ROSANGEL VALECILLOS ULLOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.784, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, declara: reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en mi condición de vendedora.
Quinto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que ordene y oficie a la Dirección de Catastro para la inscripción y registro de esta sentencia, se expida ficha catastral y plano de mesura a nombre del comprador, ciudadano CARLOS ALFREDO LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.338.283. Igualmente solicitamos, Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que recaiga en la presente causa.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente…”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. .
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador, sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización ciudad Jardín, Sector el Toco, calle 7-1, Parcela 7-1-03, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, anteriormente con el Numero Catastral 04-06-01-31-08-07, con las siguientes determinaciones: la parcela de terreno vendida con un área aproximada de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (215,63 Mts2), la casa con un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 7-1-05. SUR: Con parcela No. 7-1-01. ESTE: Con Calle 7-1. OESTE; Con zona verde y pozo y actualmente con el Numero Catastral. 05-13-01-U03-031-008-007-000-00-0, con un área de terrero de doscientos catorce metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (214,39 Mts2) y un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros (144,32 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con inmueble Nro. 05-13-01-U03-031-008-006, en una extensión de veintitrés metros con cuatro centímetros (23,04 mts.), SUR: con inmueble Nro. 05-13-01-U03-031-008-008, en una extensión de veintidós metros con noventa y un centímetros (22,91 mts.), ESTE: con calle 7-1, en una extensión de nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.), y OESTE: con Área Verde y Pozo de Agua, en una extensión de nueve metros con tres centímetros (9,03 mts.), tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el Nro. 2009.382, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De conformidad a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de la protocolización de la presente Sentencia y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que una vez protocolizada la misma, las partes interesadas realice los actos administrativos correspondiente a la tramitación de una nueva ficha catastral a nombre de los nuevos propietarios.- CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÒPEZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo se libraron los oficios signados con los Nros 587-24 y 588-24, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

Expediente Nro. T1M-C-7073-2024.-
LCRL/Jl/yp