REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de diciembre de 2024.
214° y 165º
EXPEDIENTE: T1M-C-6872-2024.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.841.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MAIRA ALEJANDRA ACOSTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.202.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

En fecha 27 de julio 2023, se inició el presente procedimiento, con motivo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Sucre, que fue efectuada en la “CASA DE LA CULTURA” de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.841, asistido por la abogada en ejercicio, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, en contra de la ciudadana, MAIRA ALEJANDRA ACOSTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.202. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro respectivo a la misma.

En fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto dejo constancia que se realizó llamada telefónica, a la parte demandante, antes identificado, al siguiente número telefónico: 0412-145-1145, informándole que debía comparecer por ante este Tribunal, así mismo se realizó video llamada (vía WhatsApp), a la parte demandada, antes identificada, al siguiente número telefónico: +56932982413, no siendo efectiva la misma.

En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto dejo constancia que se realizó video llamada (vía WhatsApp), a la parte demandada, antes identificada, al siguiente número telefónico: +56932982413, no siendo efectiva la misma.

En fecha 17 de diciembre de 2024, la Juez Suplente de este Tribunal, abg Lizllana Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo mediante auto se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud, ordenándose citar a la parte demandada, antes identificada, a cualquiera de los números telefónicos: +56932982413, +56949811877 y 0412-1451145, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).

En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante Certificación de Uso de Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), se dejó constancia que se realizó llamada telefónica (vía WhatsApp), al número telefónico: +56932982413, perteneciente a la cónyuge demandada, antes identificada, siendo efectiva la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

El solicitante, ciudadano ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.841, asistido por la abogada en ejercicio, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, consignó lo siguiente:

Copia del Acta de Matrimonio Nro. 299, Folio 099, Tomo III, del año 2004, la cual es un documento público que posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos: ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA y MAIRA ALEJANDRA ACOSTA AZUAJE, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua. (Folios 02 al 05).

Copias de cedulas de identidad, de los ciudadanos ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA y MAIRA ALEJANDRA ACOSTA AZUAJE y de sus hijos ciudadanos, MAIVELI ONEIMAR ESCALA ACOSTA y ERICK GABRIEL ESCALA ACOSTA, se valora como fotocopias simples de documentos públicos, y se tiene como fidedignas de sus originales, con la cual se demuestra la identidad de las mismas y las mayoría de edad. (Folios 06 al 08).
II
Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle José Felix Rivas, Casa Nro. 03, las Vegas, de la ciudad de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, territorio que está dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la parte solicitante manifestó en su escrito de Divorcio que si procrearon hijos, de nombres MAIVELI ONEIMAR ESCALA ACOSTA y ERICK GABRIEL ESCALA ACOSTA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.852.533 y 30.147.783 y NO adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar, por lo cual, no hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.

Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.

En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por el ciudadano, ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.841 y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual se verifica del Acta Nro. 299, Folio 099, Tomo III, del año 2004, de los libros de Matrimonios correspondientes a dicho Registro.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de la presente causa, ciudadanos, ONEIVER JOSÉ ESCALA PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.841, asistido por la abogada en ejercicio, JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, en contra de la ciudadana, MAIRA ALEJANDRA ACOSTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.202, contraído en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual se verifica del Acta Nro. 299, Folio 099, Tomo III, del año 2004, de los libros de Matrimonios correspondientes a dicho Registro. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficios copias certificadas de la presente sentencia a los Registros respectivos e igualmente expídanse las referidas copias certificadas que soliciten las partes interesadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

En la misma fecha, siendo la 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

EXP. Nº T1M-C-6872-2023.
LCRL/Jl/yp