REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 18 de diciembre de 2024.
214º y 165º
Solicitud Nº: T2M-C-1075-2023.
PARTE DEMANDANTE: KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.201.364, de este domicilio, con correo electrónico: kvasquez14@hotmail.com, y número telefónico: 0414-444.39.75.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, según consta de Poder Apud Acta, con número telefónico: 0414-049.91.51 y con correo electrónico: abg.auradiazlopez@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.770.005, con número telefónico: 0414-492.11.02.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364, de este domicilio, con correo electrónico: kvasquez14@hotmail.com, y número telefónico: 0414-444.39.75, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.209.785, con número telefónico: 0414-049.91.51 y con correo electrónico: abg.auradiazlopez@gmail.com, en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.770.005, con número telefónico: 0414-492.11.02. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 03 al 06)
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto este Tribunal Admite la presente demanda conforme lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y coloca en resguardo el original del documento privado. Asimismo, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe de los datos migratorios de la parte demandada ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, antes identificada. (Folio 07 al 08)
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, antes identificada, asistida por la abogada AURA DIAZ, supra identificada, mediante diligencia solicita se designe como correo especial a la referida abogada, ya identificada. (Folio 9)
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, antes identificada, asistida por la abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, supra identificada, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la referida abogada. (Folio 10)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se acuerda lo solicitado y se designa como correo especial a la abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, supra identificada. (Folio 11)
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante acta la abogada AURA DIAZ, antes identificada, es designada como correo especial, jura cumplir la misión encomendada. (Folio 12)
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, antes identificada, consigna el oficio N° 373-2023 debidamente firmado y sellado como recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 13 al 15)
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, ya identificada, mediante diligencia consigna las resultas sobre los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la parte demandada ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, antes identificada y solicita la publicación de carteles en prensa. (Folios 16 al 20)
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordena la citación por carteles en los diarios “EL PERIODIQUITO y ULTIMAS NOTICIAS” conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22)
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel para la publicación en prensa. (Folio 22)
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, ya identificada, solicita el cambió del cartel para el diario “EL ARAGUEÑO”. (Folio 23)
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda lo solicitado y se ordena librar el cartel para la publicación en los diarios “EL ARAGUEÑO y ULTIMAS NOTICIAS”. (Folios 24 y 25)
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado cartel para su publicación en prensa. (Folio 25)
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de las publicaciones en prensa en los diarios “EL ARAGUEÑO y ÚLTIMAS NOTICIAS”. (Folios 26 al 38)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante, solicita que sea nombrado Defensor Ad Litem para la continuación del proceso. (Folio 39)
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio XAVIER ENRIQUE ROBLES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.228 y se ordena su notificación a los fines de que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente después de notificada, a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos a prestar su juramento de ley. (Folio 40 y 41)
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, antes identificada, consigna los emolumentos para la práctica de la notificación al Defensor Ad Litem. (Folio 42)
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA DIAZ, supra identificada, DESISTE del procedimiento y solicita la devolución del documento original que se encuentra en resguardo de este Tribunal. (Folio 43)
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…] El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…] Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende del escrito que riela del folio cuarenta y tres (43) del presente expediente que la abogada en ejercicio, AURA MARINA DIAZ LOPEZ, supra identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana, KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, ya identificada, desistió del presente procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse….. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento del procedimiento ejercida, por parte de la abogada en ejercicio AURA MARINA DIAZ LOPEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, antes identificada. Observando esta Juzgadora, que la referida abogada, tiene la capacidad para actuar según se evidencia del poder Apud Acta, cursante al folio diez (10), de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la abogada, AURA MARINA DIAZ LOPEZ, supra identificada, manifestado su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto al presente procedimiento. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, propuesto por la abogada en ejercicio AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364. Tal como, se evidencia de Poder Apud Acta consignado en autos. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución del original resguardado en la caja fuerte del Tribunal, previa certificación por secretaria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.T2M-C-1075-2023.-
JFFS/efb.-
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