REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, DOS (02) DE DICIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Años: 213° y 165°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1179-24
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTE INTERESADA: MERCEDES TERESA TORRES DE BARROS y FREDDY
ADOLFO BARROS MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de
las cédulas de identidad Nros V-5.625.087 y V-3.937.305 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal Móvil la ciudadana MERCEDES TERESA TORRES DE BARROS, anteriormente identificada, indicando que contrajo matrimonio por ante Registro Civil el Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según Acta No 53 del año 1987 no obstante, en este momento el y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en LAS MERCEDES SECTOR 2, N° DE CASA 1 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y que NO procrearon hijos, asimismo No Adquirieron bienes. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video llamada vía la aplicación Whatsapp al ciudadano FREDDY ADOLFO BARROS MALUENGA mediante el número telefónico: 0412-9676485 quien fue debidamente identificada por la Aguacil de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo con la ciudadana MERCEDES TERESA TORRES DE BARROS.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MERCEDES TERESA TORRES TOVAR Y FREDDY ADOLFO BARROS MALUENGA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-5.625.087 y V-3.937.305 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de diciembre del año 1989 por ante El Registro Civil el Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta No. 53, del año 1989 de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dos (02) del mes de diciembre del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:20 a.m
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1179-24
RDRM/EH/AM
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