REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, DOS (02) DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Años: 213° y 165°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° T2M-V-1184-24

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

PARTE INTERESADA: JENNY ALEXANDRA AGUILERA SEIJAS y JUAN PEDRO TORRES PALACIOS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.532.829 y V-17.693.417 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.516.

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2024, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JENNY ALEXANDRA AGUILERA SEIJAS y JUAN PEDRO TORRES PALACIOS, anteriormente identificados, indicando que contrajo matrimonio por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, según Acta Nº 07, folio 07 y su vuelto del Año 2008, no obstante, en este momento el y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en GUAREMAL, SECTOR LA FILA, N° CASA 132 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA y que NO procrearon hijo, No Adquirieron bienes. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JENNY ALEXANDRA AGUILERA SEIJAS y JUAN PEDRO TORRES PALACIOS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.532.829 y V-17.693.417 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 15 de Febrero del año 2008 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, según Acta Nº 07 folio 07 y su vuelto el Año 2008 de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

Expediente Nº T2M-V- 1184-24
RDRM/EH/AM