República Bolivariana De Venezuela



PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, dos (02) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 214° y 165°
C-064-2.024 Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N°023-2.024

DEMANDANTE (S): ANDY XAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula identidad N° V-21.300.594, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.804, respectivamente, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 252.585
DEMANDADO (S): NAVIL ROGELIO PINTO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad Número V-8.817.873.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
Se inició la presente Demanda de Reconcomiendo de Contenido y Firma, presentada mediante escrito ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre del presente año, por el Demandante ciudadano: ANDY XAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula identidad N° V-21.300.594, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.804, respectivamente, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 252.585, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Parayauta, Piso 2, Oficina C-24 en la ciudad de los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se eviencia en los folios uno (01) y dos (02), del presente expdiente, admitiéndose la presente demanda, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), en los libros respectivos quedando asentada bajo el N° C-064-2.024, para el control del archivo; cumplidos los requisitos por la parte interesada, ordenó citar al ciudadano: NAVIL ROGELIO PINTO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad Número V-8.817.873, domiciliado en la comunidad de Curiepe, Callejón Las Acacias, Casa N° 15, Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, número telefónico: 0424.165.62.30, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos, la citación para que de contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 338, 344 y 450 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta 3:00 pm, y Se exhortó a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación, se evidencia


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, se evidencia en el folio veintidós (22) que la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandante compareciera a consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, como resultado de una revisión exhaustiva del presente expediente, se procede a dejar constancia que parte del accionante han transcurridos treinta días desde la admisión o y ha incumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Nos establece la norma que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, previa verificación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 ordinal número 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
II
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa, y pudo constatar que han transcurrido treinta (30) días sin impulso procesal por la parte accionante, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN de la INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2.024). - 214° y 165°. ---------------------------------------
La Juez Provisorio,

Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana. La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Mileina Sosa.

























C-064-2.024

CMAA/YS/nv.