REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, dieciséis (16) de diciembre del 2024
Años: 214º y 165º
SOLICITUD Nº EXP: TM-B- 346-2024
SOLICITANTE: MILAGROS YAJAIRA LLAMOZAS NUITER, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.941.709.
ABOGADA ASISTENTE: GINE MARIA DE MUSSO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.840.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MILAGROS YAJAIRA LLAMOZAS NUITER, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.941.709, debidamente asistido en este acto por la abogada GINE MARIA DE MUSSO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.840; recibida por este Tribunal el día veintiocho (28) de noviembre de 2024 y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento y mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del ejusdem, ordinal (3º), quien fue debidamente notificado el día tres (03) de diciembre de 2024, tal y como consta a los folios (18 y 19) del presente expediente.
Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Defunción, de su padre JUAN LLAMOZAS CROES, quien en vida era Venezolano y titular de la cedula de identidad número V-95985, signada con el número 69, folio 137, Tomo 01, del año 2001, inserta en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual anexo marcada con la letra “A”, copia certificada de las actas de nacimiento de sus hermanas, la cual anexo marcada con la letra “B, C y D” y Copias simples de las cedulas de identidad, marcadas con la letra “E”.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, compareció la ciudadana MILAGROS YAJAIRA LLAMOZAS NUITER, venezolana, estado civil soltera,
mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.941.709,
debidamente asistida en este acto por la abogada GINE MARIA DE MUSSO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.840, quien mediante diligencia, recibió el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación Nacional.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, compareció la ciudadana MILAGROS YAJAIRA LLAMOZAS NUITER, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.941.709, debidamente asistida en este acto por la abogada GINE MARIA DE MUSSO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.840, quien mediante diligencia consignó un ejemplar del Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario El Siglo; en esta misma fecha se agregó a los autos, tal y como consta a los folios (16 y 17) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, compareció el Abogado VICTOR ARTIGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Interno de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, quien expuso que en uso de las atribuciones que le confiriere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien no hizo objeción a la presente solicitud. Folio (20).
Como fundamento de su pretensión la ciudadana MILAGROS YAJAIRA LLAMOZAS NUITER, plenamente identificada, alega que en el Acta de Defunción de su padre ciudadano JUAN LLAMOZAS CROES, signada con el número 69, folio 137, Tomo 01 del año 2001, inserta en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el funcionario del Registro que levanto la respectiva acta, incurrió en los siguientes errores materiales, colocando el número de hijos incorrecto y los nombres de dos (02) personas que no tienen ninguna filiación consanguínea con su difunto padre, siendo lo correcto de la siguiente manera: DONDE SE LEE: “…el finado deja 06 hijos de nombres: Juan Alfredo, Nancy Cristina, Carmen Marlene, Alfredo Guillermo y la persona que aparece como Exponente…” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE SIENDO LO CORRECTO: “…el finado deja 03 hijas de nombres: Nancy Cristina, Carmen Marlene, y la persona que aparece como Exponente…”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por ante Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, signada con el número 69, folio 137, Tomo 01, del año 2001, copia Certificada de las actas de nacimiento de sus hermanas, y copias simples de las cedulas de identidad, donde se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida acta, al observarse que incurrieron en el error material: transcribiendo incorrectamente el número de hijos y los nombres de dos (02) personas que no tienen ninguna filiación consanguínea con su difunto padre, de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “…el finado deja 06 hijos de nombres: Juan Alfredo, Nancy Cristina, Carmen Marlene, Alfredo Guillermo y la persona que aparece como Exponente…” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE SIENDO LO CORRECTO: “…el finado deja 03 hijas de nombres: Nancy Cristina, Carmen Marlene, y la persona que aparece como Exponente…”. Siendo este último lo correcto, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Defunción. ASÍ SE DECIDE.
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