REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-436-2024
DEMANDANTES: ROGER ROBERT SANABRIA SANABRIA y ROSBELYS ALEXANDRA SANABRIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-26.010.684 y V-31.205.181, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168
DEMANDADA: CARMEN SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-3.936.402.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año 2024, por los ciudadanos ROGER ROBERT SANABRIA SANABRIA y ROSBELYS ALEXANDRA SANABRIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-26.010.684 y V-31.205.181 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168, contra la ciudadana CARMEN SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-3.936.402.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-3.936.402.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparecieron los ciudadanos ROGER ROBERT SANABRIA SANABRIA, ROSBELYS ALEXANDRA SANABRIA SANABRIA y CARMEN SANABRIA, partes demandantes y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… “ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE UNA BIENHECHURIA, DE FECHA QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2024, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA UNA BIENHECHURIAS QUE ME PERTENECIERON, SEGÚN TITULO SUPLETORIO, ASIGNADO CON EL NUMERO 11557 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO EN LA CALLE PÁEZ, N° 47-2, BARRIO 23 DE ENERO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LOS CIUDADANOS ROGER ROBERT SANABRIA SANABRIA y ROSBELYS ALEXANDRA SANABRIA SANABRIA, EN SU CARACTER DE ACREDITADOS
EN AUTOS, QUIENES EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DEL COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIAN AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBA, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN....… “
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto los demandantes como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos ROGER ROBERT SANABRIA SANABRIA, ROSBELYS ALEXANDRA SANABRIA SANABRIA y CARMEN SANABRIA, partes demandantes y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde las partes demandantes realizan la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por los ciudadanos ROGER ROBERT SANABRIA SANABRIA y ROSBELYS ALEXANDRA SANABRIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-26.010.684 y V-31.205.181,
respectivamente, contentivo de la compra-venta privado de un inmueble constituido por una casa, según como consta en el documento Compra Venta pura, Simple, Perfecta e Irrevocable de una Bienhechuría construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle Páez, N° 47-2, Barrio 23 de Enero, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-01-00-U01-06-32-17-00-00-00, con un área de terreno de aproximadamente de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (183,43 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con calle Páez, en Siete Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (7,89 Mtrs); Sur: Con Quebrada de Pipe, en Siete Metros con Setenta y Siete Centímetros (7,77 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Peña, en Veintidós Metros con Noventa y Ocho Centímetros (22,98 Mtrs), y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Sanabria, en Veinticuatro Metros Exacto (24,00 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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