REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veinte (20) de diciembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-439-2024
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA PEREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-10.124.514.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.786.
DEMANDADAS: NELIDA JULIETA CABRERA DE PADRINO y BEATRIZ ROSARIO CABRERA DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, casadas y titulares de las cedulas de identidad números V-3.979.425 y V-3.802.603, respetivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del presente año 2024, por la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-10.124.514, debidamente asistida por el abogado José Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.786, contra las ciudadanas NELIDA JULIETA CABRERA DE PADRINO y BEATRIZ ROSARIO CABRERA DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, casadas y titulares de las cedulas de identidad números V-3.979.425 y V-3.802.603, respetivamente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas NELIDA JULIETA CABRERA DE PADRINO y BEATRIZ ROSARIO CABRERA DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viudas y titulares de las cedulas de identidad números V-3.979.425 y V-3.802.603, respetivamente.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, comparecieron las ciudadanas CARMEN RAMONA PEREZ ARROYO, NELIDA JULIETA CABRERA DE PADRINO y BEATRIZ ROSARIO CABRERA DE SILVA, parte demandante y partes demandadas respectivamente, todos plenamente identificadas en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… “NOS DAMOS POR CITADAS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DEL COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2024, DE LA PRESENTE DEMANDA UNA BIENHECHURIAS QUE NOS PERTENECEN A LAS PARTES ACTORA, SEGÚN COMO CONSTA DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBE DEL AÑO 2011, ASENTADO BAJO EL NUMERO 03, TOMO 152, CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADO EN LA CALLE APARICIÓN N° 21, SECTOR CENTRO, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL
ESTADO ARAGUA Y QUE ES NUESTRA LAS FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA CARMEN RAMONA PEREZ ARROYO, EN SU CARACTER DE ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LAS DEMANDADAS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DEL COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBA, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DE LA PRESENTE DEMANDA, UNA VEZ HOMOLOGADA LA MISMA. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN… “
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como las demandadas, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos CARMEN RAMONA PEREZ ARROYO, NELIDA JULIETA CABRERA DE PADRINO y BEATRIZ ROSARIO CABRERA DE SILVA, parte demandante y demandadas respectivamente, plenamente identificadas en autos, donde las parte demandante realiza la compra privada del inmueble y las demandadas quien son las vendedoras realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente;
suscrito por la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-10.124.514, contentivo de la compra-venta privado de un inmueble constituido por una casa, según como consta en el documento Compra Venta pura, Simple, Perfecta e Irrevocable de una Bienhechuría construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle Aparición N° 21, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05- 01- 01- U01- 002- 010- 015- 000 - 000- 000; y con un área de construcción de
aproximadamente: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (178,61 Mtrs2); y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Torrealba en: OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8,70 Mtrs.); SUR: Con calle Aparición que es su frente en: NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 Mtrs.); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Bedoya en: TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (34,71 Mtrs.) y OESTE: Con Club Centro Amigos en: TREINTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (34,82 Mtrs.). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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