REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, tres (03) de diciembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-431-2024
DEMANDANTE: AURA FRANCISCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-5.138.438.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.209.
DEMANDADA: ROSMERY LICIUT GUIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-14.644.418.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año 2024, por la ciudadana AURA FRANCISCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-5.138.438, debidamente asistida por el abogado Jhonny Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.209, contra la ciudadana ROSMERY LICIUT GUIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-14.644.418.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSMERY LICIUT GUIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-14.644.418.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparecieron las ciudadanas AURA FRANCISCA MARTINEZ y ROSMERY LICIUT GUIA MARTINEZ, parte demandante y parte demandada respectivamente, todos plenamente identificadas en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… ““ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE UNA BIENHECHURIA, DE FECHA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE DEMANDA UNA BIENHECHURIAS QUE ME PERTENECE A LA PARTE ACTORA, SEGÚN COMO CONSTA EN LA SUCESION MERY HORTENSIA MARTINEZ, REGISTRADO EN EL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-503368799, CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL FLORES CRUCE CON CALLE PORVENIR N° 01-01, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA AURA FRANCISCA MARTINEZ, EN SU CARACTER DE ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBA, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...… “
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de las ciudadanas AURA FRANCISCA MARTINEZ y ROSMERY LICIUT GUIA MARTINEZ,, parte demandante y parte demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio tres (03) del expediente; suscrito por la ciudadana ROSMERY LICIUT GUIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-14.644.418, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, según como consta en la Sucesión Mery Hortensia Martínez, Registrado En El Registro Único de Informacion Fiscal (RIF) N° J-503368799, sobre un terreno Propiedad Municipal, ubicada en la Calle Principal Flores cruce con Calle Porvenir N° 01-01,San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-01-01-U01-009-011-002-001-000-000, con un área de terreno de aproximadamente de Sesenta Metros Cuadrados con Sesena y Dos Centímetros Cuadrados (60,62 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Calle Porvenir, en Once Metros con Diez Centímetros (11,10 Mtrs); Sur: Con casa que es o fue de la familia Martínez, en Doce Metros con Un Centímetros
(12,01 Mtrs); Este: Con Calle Principal Flores, en Cinco Metros con Noventa y Ocho Centímetros (5,98 Mtrs), y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Vera, en Cuatro Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (4,68 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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