-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre de 2024, los ciudadanos JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.692.221, de este domicilio y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros E-81.538.700, de este domicilio respectivamente, consignaron escrito de demanda, contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal le dio entrada y admitio la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2024, el alguacil titular de este despacho consigno compulsas de citacion debidamente firmadas por la parte demandada.
En fechas 30 y 31 de octubre la parte demandada consigno escrito de oposicion de cuestiones previas y escrito complementario de las mismas.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2024, la parte demandada asistida de abogado, consigno escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, la parte actora asistida de abogado, consigno escrito de pruebas.
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, específicamente, los escritos presentados en fecha 30 y 31 de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadanos LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-16.101.208 y V-14.636.17, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a elucidar la misma de la forma siguiente:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
Mediante escritos de fechas 30 y 31 de octubre de 2024 la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta, en lugar de ello opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; siendo necesario para éste Juzgador verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; alegando al respecto que:
“…De la revision del libelo de demanda y del documento anexo al mismo cuyo reconocimiento de contenido y firma se pide, se evidencia del mismo, que no esta suscrito por persona alguna, ni por el demandante, ni por los demandados, el mismo contiene solamente contenido, no se lee ni se observa rubrica, autografo, refrendo, signatura alguna, por lo que se hace imposible ejercer una defensa conforme a derecho puesto que al desconocer y negar dicho documento con fundamento en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, ese deber de negar el cual te faculta dicho articulo, va dirigido escencialmente a la firrma, tal y como quedo establecido en Sentencia de La Sala De Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trjo Padilla, y ratificada mediante Sentencisa de la misma Sala, de fecha 09 de diciembre de 1992con Ponencia del Magistrado, Dr. Anibal Rueda…”.
“…con el debido respeto ocurrimos ante este Despacho a consignar el presente escrito como complemento del escrito de oposición de cuestiones previas presentado el día de ayer 30 de octubre de 2024, en los términos siguientes:
Es el caso que el día 30 de octubre de 2024, cuando se consigno el escrito Ut Supra señalado, hicimos una revisión exhaustiva del expediente y nos percatamos que el Documento Fundamental de la Demanda fue consignado y agregados a los autos del expediente en copia simple, en este sentido la norma adjetiva y la jurisprudencia patria son reiterativas en las consecuencias que esto conlleva, que no es más que la inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora definir cuestiones previas, las cuales según el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 55, las define como aquellas “…cuya solución permite desembarazar al proceso de esas cuestiones, evitar la incidencia sucesiva a las dilatorias que se originaba con las de inadmisibilidad bajo el código derogado y entrar rápidamente al mérito de la causa.”
Siendo entonces, que las cuestiones previas son aquellas cuya facultad de defensa puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de las causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; o bien, porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional; por el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.
Por su parte la parte actora consignó escrito, en el cual contradice la cuestión previa que opuso la parte demandada en su oportunidad, alegando el demandante lo siguiente:
“…En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 346 ordinal 11o, del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda promover las siguientes cuestiones previas: omisis..., 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. NIEGO, RECHAZO y CONTRAIGO, ya que no existe prohibición alguna de ley para reconocer la acción propuesta, ya que la ley no prohíbe la admisión de la acción, y los supuestos establecidos en el ordinal 11° no tiene sentido y no guardan relación en cuanto que las cuestiones previas son para subsanar el proceso, y no son para que el juez aborde el fondo del asunto, por lo que no es un asunto de cuestión previa es un tema de fondo, al igual que no pueden pretender mediante medios capaces de engañar o crear confusión para sorprender la buena fe del otro, al querer transformarla encual se encuentra estipulada en el contrato de promesa bilateral de compraventa privada, de este modo estaríamos ante una contradicción de parte de los demandados ya que el documento privado guarda una relación directa con ese contrato de promesa bilateral de compraventa, ya que hay se establece como se canceló dicho Giro Especial, el cual fue mediante un galpón, quedando comprometidos al saneamiento de ley, y hasta la fecha no han realizado los trámites pertinentes, y que nosotros los demandantes nos encontramos en posesión del inmueble a partir del momento que se firmó dicho documento, en espera de materializar la protocolización del mismo, y garantizar así el derecho a la propiedad, es evidente, que toman una acción temeraria, para simular y no pretender reconocer dicho documento…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, contentivas de documentales, quien aquí decide estima que no aporta ningún valor probatorio en la presente defensa previa, puesto que de valorar las mismas se estaría tocando el fondo de la controversia. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente al documento fundamental de la demanda, en virtud de que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, por lo tanto al no haberse hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento, por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática simple contentiva de conversación vía Whassapp, quien aquí decide estima que no aporta información inherente para la resolución de la presente incidencia de defensa previa. Y así se decide.
En cuanto a las documentales contentivas de copias simples de contrato de compra venta e instrumento cambiable, quien aquí decide ya se pronuncio respecto a ellas en la valoración de las documentales aportadas por la parte demandada.
-IV-
MOTIVO PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se refiere a que el documento fundamental de la demanda cuyo reconocimiento se pide, no está suscrito ni por nosotros, ni por persona alguna, por lo que es imposible oponerlo para su reconocimiento y a que el documento fundamental de la demanda fue consignado y agregado a los autos del expediente en copia simple, y que en este sentido la norma adjetiva y la jurisprudencia patria son reiterativas en las consecuencias que esto conlleva, que no es más que la inadmisibilidad de la demanda.
Quien aquí decide pasa a examinar el segundo supuesto de inadmisibilidad, puesto que de analizar el primero se estaría tocando el fondo del asunto, cosa contraria a la Ley en estas incidencias de defensas previas.
En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-000111, Magistrado Ponente Guillermo Blanco, en la cual expuso que:
“…En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013 y admitida el 18 del mismo mes y año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no le fue acompañada copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda; 3) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 10 de marzo de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, estableció que el documento fundamental de la demanda era la partida de nacimiento del demandante -que tampoco fue acompañada al escrito libelar- pues de ella se deriva su condición de heredero y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos C.A.P.d.C., Renier A.C.P. y W.Y.C.P., en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de A.C.B., heredero también de la causante B.I.B.d.C., por considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convencimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.D.F. contra D.S., C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió a.y.d.p.v. probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.…”.
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, expediente Nº 93-0279, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, se dejo establecido lo siguiente:
“...Los instrumentos en lo que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la Ley…”.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López)...•
En sentencia Nº 281 de fecha 24 de mayo de 2024, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Henry Timaure, dejo establecido:
“...Por lo tanto, al pretender el demandante el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente en calidad de préstamo, y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”.
En tal sentido, esta juzgadora de una revisión exhaustiva al documento fundamental de la demanda, contentivo de un contrato privado, se evidencia que el mismo fue aportado junto al escrito de demanda en copia fotostática simple, y no en su forma original como lo exige la Ley, y ni como lo pretende hacer ver la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, donde alega que el mismo fue presentado para su vista y devolución, situación esta que se puede evidenciar de una simple revisión a los autos que conforman el presente expediente y de su escrito libelar de donde no se lee en ninguna de sus líneas que dicho documento haya sido presentado a efectos videndi que es la formalidad exigida por la norma adjetiva, en ese sentido al no presentarse el documento fundamental de la demanda, contentivo de un contrato privado, en su forma original, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda o de presentarlo en copia fotostática simple, del cual se derive el derecho que estima la parte actora, y que la misma en esta situación no haga uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Quien aquí decide, se acoge al criterio del máximo Tribunal, en cuanto a que si el documento fundamental de la demanda no se produce en su forma original o en copia certificada del mismo, violentan normas de orden público que acarrean la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, evidenciado como ha sido, que la parte actora no consigno en forma original el documento fundamental de la demanda, contentivo de contrato privado, lo que trae como consecuencia jurídica que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sea declarada Con Lugar. Así se decide.
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