REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 19 de Diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1784-24
DEMANDANTE: DALIA MARGARITA TIAPA MANZANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-8.789.335, domiciliada en el Sector 10 de Marzo 2, calle Josefa Camejo, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: JOSÉ YGNACIO MANAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-8.419.491, domiciliado en San José de Guaribe, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA, Inpreabogado N° 158.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en la Jornada de Tribunal Móvil constituido en la Aldea Universitaria Juana Cedeño, Sector La Juventud del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo del año 2024, la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por la ciudadana DALIA MARGARITA TIAPA MANZANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-8.789.335, donde alega la demandante:-----------------------------------------------------------
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ YGNACIO MANAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-8.419.491, domiciliado en San José de Guaribe, Estado Guárico, por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, en fecha 29 de Julio del año 1983, según consta del Acta Certificada de Matrimonio signada con N° 17…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 10 de Marzo 2, calle Josefa Camejo, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombres: JORGE LUIS MANAGUA TIAPA y DEYANET MANAGUA TIAPA, quienes son mayores de edad, por lo que bajo fe de juramento declaro no tener hijos menores de edad…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que no tenemos bienes en común que liquidar…Desde el año 2004, hasta la presente fecha sentí una falta de afecto hacia mi cónyuge JOSÉ YGNACIO MANAGUA, antes identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…Se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Mayo de 2024, fue Instada la solicitante antes identificada a presentar acta certificada de matrimonio, consignando mediante diligencia en fecha Veinte (20) de Noviembre del presente año Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 17, expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, así mismo la demandante presento copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos JORGE LUIS MANAGUA TIAPA y DEYANET ABIGAIL MANAGUA TIAPA, signadas bajo los Nros: 39 y 93 expedidas por el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico. En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2024, la demandante ya identificada consigno mediante diligencia número telefónico del demandado ciudadano JOSÉ YGNACIO MANAGUA, para los efectos de la citación. En tal sentido este Tribunal en esta misma fecha Veinticinco (25) de Noviembre del presente año 2024, dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando su registro en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1784-24. Asimismo a los fines de la citación, se deja constancia que se remitió boleta de citación y se contactó vía telefónica, al ciudadano JOSÉ YGNACIO MANAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-8.419.491, a través del número telefónico proporcionado por la demandante y se libró boleta de notificación para el Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial.------------------
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se notificó vía correo electrónico al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría.----------------------------------------
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Familia, Civil e Instituciones Familiares.-----------
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin.------------------------------------------------------------
Así mismo las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos JORGE LUIS MANAGUA TIAPA y DEYANET ABIGAIL MANAGUA TIAPA, signadas bajo los Nros: 39 y 93 respectivamente expedidas por el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la parte contraria, en las mismas se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.-----------------------------------------
Observa quien decide que la cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el año 2004, hasta la presente fecha sintió una falta de afecto hacia su cónyuge JOSÉ YGNACIO MANAGUA, antes identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.”-------- Por otra parte una vez citado el demandado y al realizarse la video llamada al WhatsApp del número aportado por la parte demandante, fue atendida contestando una persona que se identificó como JOSÉ YGNACIO MANAGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.419.491, quien al ser impuesto del motivo de la comunicación manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio.---------------------------------------------------------------------------------
De igual modo la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Familia, Civil e Instituciones Familiares no hizo objeción.---------------------------------------------------------------------------
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la demanda de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana DALIA MARGARITA TIAPA MANZANO plenamente identificada en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).-------------------------------------------------------------------------------------
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.-----------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadana DALIA MARGARITA TIAPA MANZANO, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge ciudadano JOSÉ YGNACIO MANAGUA. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del demandante.------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; DALIA MARGARITA TIAPA MANZANO y JOSÉ YGNACIO MANAGUA plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.---------------------------------------------------------------
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: DALIA MARGARITA TIAPA MANZANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-8.789.335, domiciliada en el Sector 10 de Marzo 2, calle Josefa Camejo, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra el ciudadano JOSÉ YGNACIO MANAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-8.419.491, domiciliado en San José de Guaribe, Estado Guárico, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 29 de Julio del año 1983, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, efectuado por ante el Despacho de Prefectura del Municipio San José de Guaribe, Distrito Monagas, Estado Guárico.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián de los Reyes, el día Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.--
La Secretaria Temporal,
RADR/annemarie
Exp. N° TM-SS-1784-24
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