REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (09) DE DICIEMBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13155
N° Resolución: T1-MOEM-2024-050
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.144, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistida por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora Publica Provisorio Segunda Integral Indígena del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.554, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veintitrés (18-12-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha por este mismo Juzgado, interpuesta por la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA contra el ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…El día Veintiocho (28) de diciembre del año2006, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, Quien suscribe: Abg. CREMARY PEROZO, directora del registro Civil del Municipio Maturín, de fecha 05 del mes de Octubre del año 2011, con su respectiva secretaria MARYURI ESTANGA, según consta en acta certificada de Matrimonio Acta N°236, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A” que para los efectos vivendis se agrega a este escrito. Una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 05, Carrera 18, Casa N°.18, en el Sector El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del estado Monagas, y durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir. De esta unión procreamos Un (01) hijo, de nombre: DEIKER JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-31.986.506, de diecinueve (19) años de edad, por haber nacido en fecha Nueve (09) de julio del año 2004, tal como se evidencia en acta de nacimiento y copia de la cedula marcada con la letra “B”, pero es el caso ciudadano Juez que a partir del día cinco (05) de Marzo de 2012, en nuestra vida conyugal, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha cinco (05) de Marzo de 2012, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes el en la Calle 05, Carrera 18, Casa N°.18, en el Sector El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del estado Monagas, y yo en el Sector Alto Guri, Transversal 1, Casa N°18., como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme por DESAFECTO, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, ni a nuestro hijo, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme, y lo he regido de acuerdo a las pautas que he señalado y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público(…)Durante nuestra unión Matrimonial no logramos fomentar bienes algunos(…)Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con El Divorcio del Desafecto, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición y que decrete el Divorcio. En consecuencia, demando formalmente a mi conyugue JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.110.554 y pido que sea citado al número telefónico: +55-929132626/+55-9294245675 de acuerdo a lo que establece EL DIVORCIO DEL DESAFECTO. De conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la tutela judicial efectiva…”
En fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio entrada entrada a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, debidamente asistido por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora Publica Provisorio Segunda Integral Indígena del estado Monagas, contra el ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, todos ampliamente identificados, y se libro despacho saneador ordenándose a la parte demandante que mediante diligencia señale la dirección de habitación exacta del ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, ya que en libelo de la demanda no la señala, fijando para eso un lapso perentorio de 05 días hábiles de despacho para subsanar lo señalado por este Juzgado. (Folio 11).
En fecha 11-01-2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, debidamente asistido por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora Publica Provisorio Segunda Integral Indígena del estado Monagas consignado diligencia en la cual señala la dirección exacta del ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, la cual es: Brasil, ciudad Manaos, Municipio Irandube, Barrio Bairo Alto, Avenida Solimales, Casa N°525, Apartamento G; y así le da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante despacho saneador librado en fecha 21-12-2023.
Posteriormente en fecha 12-01-2024 este Tribunal dicta auto de admisión, ordenando la citación a la parte demandada ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, y la notificación a la representación Fiscal en Competencia en Familia del Ministerio Publico del estado Monagas. Folios (13.14, 15 y 16).
En fecha 04-10-2024, comparece la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, debidamente asistida por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora Pública Provisorio Segunda Integral Indígena del estado Monagas, consignando diligencia en la cual solicita a este Juzgado la citación a la parte demandada, plenamente identificada en autos, a través de los medios telemáticos señalados en la diligencia, por encontrarse la parte demandada residenciado fuera del país. Folio (19).
Riela en el folio veinte (20), por cuanto fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N°2024-0488 de fecha 02 de Julio de 2024, y tomando posesión del cargo para cual fue designado en fecha 01-08-2024, se aboco el Abg. Rómulo González como Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en fecha 28-10-2024, en consecuencia ordena librar auto acordando la citación a la parte demandada a través de los medios telemáticos aportados por la parte demandante , seguidamente en fecha 27-11-2024, comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, como se evidencia en el folio (21) , la cual fue contestada, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio veintidós (22) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 02 de diciembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.144, y de este domicilio, asistida por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora Publica Provisorio Segunda Integral Indígena del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.554, domiciliado en Brasil, ciudad Manaos, Municipio Irandube, Barrio Bairo Alto, Avenida Solimales, Casa N°525, Apartamento G , con numero de WhatsApp +55 9291057916, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06) original del acta de de Matrimonio signada con el N° 236, del año 2006 de los ciudadanos NAIROBIS MARIA AGUILERA, y JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.510.144 y N° V-14.110.554 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Diciembre del 2006 por ante la dirección de Registro Civil, municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la calle 05, carrera 18, casa 18, Sector El Paraíso , Parroquia San Simón, Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo (1) hijo de nombre DEIKER JESUS NORIEGA AGUILERA actualmente mayor de edad como se evidencia en copia de partida de nacimiento que acompañaron junto al libelo de demanda, y copia de cedula de identidad (Folios 09, 10) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, y ratificado por el ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente, el día 27 de noviembre del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAIROBIS MARIA AGUILERA y JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.510.144 y N° V-14.110.554 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre del 2006 por ante el Registro Civil del municipio Maturín, del Estado Monagas del Acta de Matrimonio signada con el N° 236 del año 2006.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentado por la ciudadana NAIROBIS MARIA AGUILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N V-15.510.144, debidamente asistida por la abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora Publica Provisorio Segunda Integral Indígena del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN DE JESUS NORIEGA BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-9.004.464, V-14.110.554, domiciliado en Brasil, ciudad Manaos, Municipio Irandube, Barrio Bairo Alto, Avenida Solimales, Casa N°525, Apartamento G , con numero de WhatsApp +55 9291057916.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 28 de diciembre del 2006 por ante el Registro Civil del municipio Maturín, del Estado Monagas del Acta de Matrimonio signada con el N° 236, del año 2006. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /GAL/fc
Exp. 13.155
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