REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de diciembre 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 13.233
RESOLUCIÓN Nº T1-MOEM-051
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MEARS SÁNCHEZ, mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos N° G40848355, domiciliado en Fracc Villas Morelos II 7758, Puerto Morelos, Q, Roo México.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ GUZMÁN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.631, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.684, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas bajo el N° 25, Tomo 32, Folios 80 al 82, de fecha 28-06-2024 y que riela a los folios que van del 3 al 5 ambos inclusive de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: DUBINIS RAMÓN VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.853, domiciliado en la Calle 2, Vila 221, Urbanización Laguna Paraíso, Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ORTA SIBU y PEDRO ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.850.328 y V-9.289.832, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.924 y 196.490 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició por escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado por el ciudadano Cruz Guzmán Baeza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Mears Sánchez contra el ciudadano Dubinis Ramón Villarroel Gil todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-07-2024
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"(...) En fecha 20 de julio 2023, mi representado Jesús Mears Sánchez (…) suscribió un contrato de préstamo privado, el cual acompaño a este escrito en original y copia a fectum videndi, para que sean certificadas sus copias y me sea devuelvo marcada “B”, con el ciudadano Dubinis Ramón Villarroel Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.451.853 (…) En el contrato de préstamo, mi representado le presta al ciudadano Dubinis Ramón Villarroel Gil, la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (S10.000,00). Asimismo El Prestatario convino en pagar el préstamo supra señalado en cuotas consecutivas mensuales más los intereses devengados pactados al uno por ciento (1%) mensual a partir del 20 de julio 2023 hasta el 20 de diciembre 2023. Igualmente acordaron las partes que si El Prestatario incumplía la obligación a pagar, El Prestamista podía exigir el pago del monto adeudados más los intereses devengado. Es importante destacar ciudadano Juez, que desde el 20 de julio 2023 hasta la presente fecha, El Prestatario no ha cumplido con los pagos convenidos en el contrato y pese a las diligencias realizadas para logra el pago de manera amistosa han resultado infructuosos todos los intentos de comunicación personal, conciliación, llamadas telefónicas y acciones extrajudiciales para que El Prestatario de cumplimiento con las obligaciones contenidas en el contrato suscrito por su persona (…)” Folios 01 y 02 con sus vueltos respectivos de la primera pieza.-
Por auto de fecha 19 de julo 2024 le da entrada a la presente causa y a los fines de su admisión o no dicta despacho saneador para que la parte accionante consigne el documento original en la cual se fundamenta la presente acción, concediéndole cinco días de despacho para tal efecto. Seguidamente comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado Cruz Guzmán Baeza dando cumpliendo al referido despacho y consigna en dos folios el documento original en que se basa la presente demanda. Posteriormente en fecha 08 de agosto del año en curso solicita el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de agosto 2024 se dicta auto de abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandante. La cual consta de su notificación a los folios que rielan 23 y 24 del presente expediente.
En fecha 09 de octubre 2024, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando se acuerde oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada la cual se acordó por auto de de fecha 14 de octubre 2024.
En fecha 21 de octubre 2024, el Tribunal dicta auto motivado ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda y consecuentemente dejando sin efecto el auto de fecha 14 de octubre 2024 que acordó de manera errada la citación del demandado. Seguidamente en fecha 22 de octubre 2024 se dictó auto de admisión a la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre 2024, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por el parte demandada. Inmediatamente en fecha 31 de octubre comparece la parte demandada ciudadano Dubinis Ramón Villarroel Gil y confiere poder apud actas a los abogados Felipe Orta Sibu y Pedro Rosillo.
En fecha 02 de noviembre 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“... Punto previo. Ciudadano Juez, el demandante solicita renacimiento del contenido y firma de un contrado de préstamo por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) y estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y alega “que a los efectos de la cuantía calculada según Resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo 2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, literal a, el Banco Central de Venezuela establece el monto del euro y al día del hoy 16 de julio2024, el valor del euro está establecido en 39,85, que multiplicado por tres mil (3.000) arroja el monto de 119.550 y siendo que el monto estimado para esta acción es inferior al monto establecido para la competencia se concluye lógicamente que hace competente a su instancia”. Si bien es cierto que la presente acción tiene como fin único reconocer la firma de nuestro representado, ciudadano Dubinis Villarroel Gil, sumado al hecho de que dicho contenido sea el que indique la persona de la firma que se pretende dar por reconocido, es un requisito de la demanda estar cuantificada, siendo esta una defensa de fondo. Al respecto, tenemos que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso y para ello debe atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunado al hecho de que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda y para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses, vencidos, los gastos hechos en cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación a la demanda. Y si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación. Y como ha sido sostenido por reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, razón por la cual (…) rechazamos la estimación de la demanda por insuficiente y así lo solicitamos sea resuelto como punto previo (…) Contestación al fondo. (…) negamos, rechazamos y contradecimos la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, negamos e impugnamos el contenido y firma del documento objeto de la presente acción, en razón ciudadano Juez, que no es la firma, ni las huellas dactilares estampadas en el referido documento de nuestro representado, por lo cual desconoce. Causa suspicacia que el contenido del contrato de préstamo en su narración se lee que el ciudadano Nehomar Mosqueda, titular de la cédula de identidad n° V-13.654.722, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Mears , tal como se evidencia de instrumento poder debidamente presentado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maturín de fecha 01 de agosto 2014, anotado bajo el N° 34, folio 117, tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2014, es el que actúa como prestamista, una firma que se lee Jesús Mears, una firma ilegible, el número de cédula del apoderado y su nombre ” (...). Folios 42 y 43 con sus vueltos respectivos de la primera pieza.-
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO
De la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa este Juzgador que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del hoy demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación ante los tribunales, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo del asunto. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la solicitante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste juzgado a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.
Consonó a lo antes señalado y siendo una situación que emerge el orden público este Juzgado trae a colación sentencia de fecha 23-01-2018, N° RC.000003, relacionada a la falta de cualidad de oficio argumentando entre otras consideraciones lo siguientes:
(…. “Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
En este orden de ideas es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose ésta como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los justiciables en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad y equidad, sea resguardado de manera absoluta el derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de este juzgado.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del tribunal).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa este juzgado que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que puede existir violación del orden público, en virtud que en la presente demanda quien la interpone no posee una cualidad de representación en juicio en vista del poder otorgado que cursa a los folios (03 al 09), cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a este tribunal a corregir de oficio, dicha infracción de orden público.
En la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por el ciudadano Cruz Guzmán identificado en autos, manifiesta que actúa en nombre y representación del ciudadano Jesús Mears Sánchez, plenamente identificado en autos, cuya representación dada viene por parte del ciudadano Nehomar Mosqueda, titular de la cedula de identidad N° V-13.654.722, al momento de introducir la presente demanda ante el juzgado distribuidor de municipio. Entonces, el ciudadano Nehomar Mosqueda, titular de la cedula de identidad N° V-13.654.722, ejerció funciones de apoderado para sostener ante los tribunales, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación como apoderada que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio donde se pretenda demostrar un derecho, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Civil, pues en caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado para actuar ante tribunales del ciudadano Nehomar Mosqueda, antes identificado en autos, lo que puede vulnerar flagrantemente el orden público seguir dándole tramite a la presente demanda violentando el principio de economía y celeridad procesal a una demanda que a toda luces resulta inadmisible, siendo un señalamiento que se puede verificar de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala: “…Los jueces no admitirán como representantes a personas que según disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar el título de abogado y es jurisprudencia reiterada de Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo referente a la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiera actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que : “ Los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el N° 88, juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“…En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, este ultimo actuando como representante judicial de la parte actora , anuncio recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco le es dado sustituirla en otro y así se declara….”
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por este juzgado, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios antes asentado se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
Consecuentemente de todo lo antes explanado, este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la presente demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.
Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia de admitirla, carecería de eficacia jurídica alguna, arrojando como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público, situación está que arroja como consecuencia que se declara Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE para conocer la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por el ciudadano CRUZ GUZMÁN BAEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.631, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.684, actuando en nombre y representación quien le otorgara poder el ciudadano Nehomar Mosqueda, titular de la cedula de identidad V- 13.654.722, toda vez que la norma legal patria así como los criterios jurisprudenciales determinan las pautas para actuar ante tribunales de la República.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
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