REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (09) DE DICIEMBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13269
N° Resolución: T1-MOEM-2024-049
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PLINIO ANIBAL GASCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.558, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA e ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 185.077 y 132.366, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.592 dirección urbanización las brisas del Orinoco, pasaje 2, casa ]n°04, parroquia san simón, Maturín.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha doce de Noviembre del año dos mil veinticuatro (12-11-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su función de Distribuidor y recibida en fecha dieciocho de Noviembre del presente año, por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano PLINIO ANIBAL GASCON contra la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… Que Contraje Matrimonio Civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 04 de Septiembre del año 1995, con la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolana, licenciada en Contaduría Pública, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.396.592, tal como se evidencia de la copia certificada de la Acta de Matrimonio N° 142, Folio 460 al 463, Libro 1, Tomo 1, levantada por la citada Autoridad Civil, que marcada con la letra “A” anexo a este escrito, para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondiente.
Una vez contraído Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Carrera 1, N°101, El Silencio, Parroquia Las Cocuizas, Maturín del estrado Monagas, siendo este nuestro único domicilio como pareja donde vivimos en completa armonía hasta el día 25 de Marzo del 2.005, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyuga, como es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, etc…”, “…Antes de nuestra unión matrimonial, mantuvimos una unión concubinaria donde procreamos dos (02) hijos que fueron legítimos en el acto del matrimonio, la primera lleva por nombre MARIANNYS MERCEDES GASCON SICMONIN, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad N°V- 16.375.667, de cuarenta (40) años de edad,…”, “…y el segundo que lleva por nombre : FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.825.234, de treinta (35) años de edad…”, “…En cuanto a los bienes expreso que NO ADQUIRIMOS BIENES que liquidar durante la comunidad conyugal.
Por las razones antes expresadas, y habida consideración que de acuerdo a lo señalado en este libelo resulta imposible para nosotros la vida en común, ocurro ante su competente autoridad para manifestar mi decisión de divorciarme, y con tal fundamento solicito a este Tribunal que luego de cumplidas las exigencias legales, declare el divorcio y por ede, la disolución del vinculo conyugal que nos unió Decretando el Divorcio por Desafecto.”
En fecha 19 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano PLINO ANIBAL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.558, de este domicilio, contra la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.592, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 16 y 17).
En fecha 22-11-2024, comparece el ciudadano PLINO ANIBAL GASCON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.366, en la cual solicita se fije oportunidad para la práctica de la citación, en esta misma fecha el ciudadano PLINO ANIBAL GASCON, plenamente identificado en autos confiere poder APUD ACTA a las abogadas TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA e ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 185.077 y 132.366, respectivamente, (folio 19), siendo acordada la práctica de la citación en fecha 26 de noviembre del presente año.
En fecha 28 de noviembre del 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal dando cuenta al ciudadano Juez, de la práctica de la citación personal a la parte demandada y expone que se traslado a la dirección consignada en libelo de la demanda para la práctica de la citación a la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, quien se negó a firmar, por tal motivo consigna boleta de citación sin firmar. (folio 23 y 24).
Finalmente, en fecha 02 de noviembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRACIA GUTIERREZ en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano PLINIO ANIBAL GASCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.558, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Abogadas en ejercicio TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA e ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 185.077 y 132.366, respectivamente, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.592 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (10 al 14) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°142, libro 1, tomo 1, del año 1.995 de los ciudadanos PLINIO ANIBAL GASCON y ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.625.558 y N° V-5.396.592, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de Septiembre del 1995 por ante el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano PLINIO ANIBAL GASCON, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Sector Carrera 1, N°101, El silencio, parroquia Las Cocuizas. Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que la demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre la primera MARIANNYS MERCEDES GASCON SICMONIN, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad N°V- 16.375.667, (40) años de edad y el segundo FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.825.234, (35) años de edad, de los cuales se consigna copia de cedula y copia de partida de nacimiento, riela en los folios del 6 al 9, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se declaro no haber fomentado bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano PLINIO ANIBAL GASCON, y ratificado por la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, el día 28 de noviembre del presente año boleta citación, quien se negó a firmar consignada en el folio veinticuatro, plenamente identificados en autos, declaro su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PLINIO ANIBAL GASCON y ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.625.558 y N° V-5.396.592, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de Septiembre del 1995 por ante el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del estado Monagas, acta de Matrimonio signada con el N°142, libro 1, tomo 1, del año 1.995.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano PLINIO ANIBAL GASCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.558, contra la ciudadana ISABEL SICMONIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.592. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 04 de Septiembre del 1995 por ante el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del estado Monagas, acta de Matrimonio signada con el N°142, libro 1, tomo 1, del año 1.995. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /GAL/fs
Exp. 13.269
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