REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
214º y 165º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GENISIS CAROLINA PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.934.197 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILET ADELAIDA CORTEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°289.308.
PARTE DEMANDADA: ELI SAUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.613.855 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.883
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana GENISIS CAROLINA PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.934.197, contra el ciudadano ELI SAUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.613.855 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 26 de septiembre de 2024 y expuso En fecha veintiuno de diciembre del año dos Mil doce (21/12/2012) , contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas con el ciudadano ELI SAUL LOPEZ antes identificado, por ante el registrador civil de la parroquia San Simón del Municipio Maturín; según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en el acta N° 1270, Carpeta 06, del año 2012, según consta el copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio el paraíso calle el Rosario, casa N° 40, sector periquera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, manifiesta la parte que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja comenzó a sentir el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio ello en virtud de que se dio cuenta que sus sentimientos de amor hacia su cónyuge fueron cambiando razón esta ha conllevado no solo el desafecto como pareja sino también se ha dado origen a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge igualmente alega la parte que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió por ante este Tribunal la presente demandada, se le dio entrada y a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión se dicto un despacho saneador de cinco (05) días para que la parte aclare a este tribunal si en la unión conyugal procrearon hijos o no.
Admitida la demanda en fecha 03 de octubre de 2024 se ordenó la citación del ciudadano ELI SAUL LOPEZ, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024 el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada proveniente de la Fiscalía veintidós (22°) del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, comparece la ciudadana GENISIS CAROLINA PEREIRA MENDOZA, ya identificada y debidamente asistida por la abogado YAMILET ADELAIDA CORTEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°289.308, en la que le confiere poder apud acta a la abogado YAMILET ADELAIDA CORTEZ VILLARROEL.
En fecha 17 de octubre del año 2024, comparece la ciudadana YAMILET ADELAIDA CORTEZ VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.308, y actuando con carácter acreditados en autos solicito se fije fecha, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la citación telemática del ciudadano ELI SAUL LOPEZ, plenamente identificado en autos, al número telefónico N° 04128239018; acordándose la misma en fecha 22 de octubre del año 2024 para que se lleve a cabo en fecha 25 de octubre de 2024 de a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2024 el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal deja constancia que realizo la citación vía telemática al demandado al número telefónico N° 04128239018, siéndola misma atendida por una ciudadana que se negó a identificarse, así mismo deja constancia que procedió a remitir vía mensajería whatsApp boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la abogada YAMILET ADELAIDA CORTEZ VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.308 y solicita la citación vía telemática al demandado al siguiente número telefónico 04128239018; acordándose la misma en fecha 21 de noviembre del año 2024 para que se lleve a cabo en fecha 22 de noviembre de 2024 de a las 11:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024 el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal deja constancia que realizo la citación vía telemática al demandado al número telefónico N° 04128239018, siéndola misma atendida por una ciudadana que se negó a identificarse, así mismo deja constancia que procedió a remitir vía mensajería whatsApp boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la abogada YAMILET ADELAIDA CORTEZ VILLARROEL, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 289.308 y solicito que se fije hora y fecha para la citación del demandado en la siguiente dirección de correo electrónico eddyserran
MOTIVA.
Suprimido como fue el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 21 de marzo de 2019, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano JORGE MIGUEL SUKIAS MENESES, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 16 del mes de septiembre y año en curso, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil. Infructuosa como fue la citación personal de la parte demanda, según consta en diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2019, por la ciudadana alguacil de este despacho en la que manifestó “…El día de hoy me traslade a la dirección consignada por la parte demandante para los fines legales correspondientes, para la práctica de la Citación de la parte demandada, y me atendió el ciudadano JORGE LUIS SUKIA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-8.378.670 quien manifestó que el ciudadano JORGE MIGUEL SUKIAS MENESES, no se encontraba… ” en tal sentido este tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del presente año, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los fines de complementar la citación de la parte demandada acordó “Librar cartel de citación (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 900 ejusdem..” así mismo se ordeno la citación del ciudadano JORGE MIGUEL SUKIAS MENESES mediante correo electrónico de conformidad con lo estableció en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado se insto a la parte accionante a consignar la dirección de correo electrónico del referido ciudadano;
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia San Simon Municipio Maturín del Estado Mongas, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial no procrearon hijos y 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la mencionada sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos GENISIS CAROLINA PEREIRA MENDOZA y ELI SAUL LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.934.197 y 13.613.855, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante la oficina del Registro Civil Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Mongas, debidamente asentado en el acta Nº 1270,carpeta 06 correspondientes al año 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 12 días del mes de diciembre del año 2024.- Años 264° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
MR/NM/YB.
Exp. N° 17.883
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