REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214º y 165º
MATURIN, 16 DE DICIEMBRE DEL 2024
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.509.383 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RONDON PADILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 171.573.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.631.072 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.909
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana MARIA ELENA ZAPATA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.509.383 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DAVID RONDON PADILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 171.573, contra el ciudadano ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.631.072 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 30 de octubre del 2024, y expuso; el día 26 de abril del 2023, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ, supra identificado, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 11, tomo 01 del año 2023, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector La Hormiga calle principal, casa S/N de la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, afirma la parte actora que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por otro lado, manifestó que no adquirieron bienes que liquidar, alega la parte que en fecha 16 de abril del 2024 decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.
Admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2024 se ordenó la citación del ciudadano ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana MARIA ELENA ZAPATA LARA, supra identificada en autos, debidamente asistida por el abogado DAVID RONDON PADILLA LARA, en la que solicito citación personal al ciudadano ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2024, y se fijó citación personal para el día 20 de noviembre del 2024 a las 10:00 am horas de la mañana.
En fecha 20 de noviembre del año en curso, el ciudadano PEDRO AVILA actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano PEDRO AVILA actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía veintidós (22) del Ministerio Publico en fecha 06 de diciembre 2024.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de divorcio en fecha 31 de octubre de 2024, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ parte accionada en la presente causa, quien se dio por citado de manera personal en fecha 20 de diciembre del 2024 y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 06 de diciembre de 2024 a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 11 del año 2023 , 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vínculo matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que liquidar 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos MARIA ELENA ZAPATA LARA y ALEXIS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V°-15.509.383 y V° 15.631.072 y de este domicilio, celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 11 del año 2023.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 16 días del mes de diciembre del año 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN

En la misma fecha, siendo las 11:14 am. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN






MRM/NM/GAPM
Exp. Nº 17.909