REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 06 DE DICIEMBRE DEL 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, con número telefónico: 0424-1564723, y correo electrónico: Hisidraidrogo@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: JOEL JOSÉ CASTAÑEDA y JESÚS RAFAEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.773 y V-6.362.799, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.660 y 326.951, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM
SOLICITUD N°: 11.492-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-224
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y sus recaudos anexos, proveniente de distribución realizada en fecha 19 de Noviembre de 2024, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Noviembre del 2024, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, debidamente asistido por los ciudadanos JOEL JOSÉ CASTAÑEDA y JESÚS RAFAEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.773 y V-6.362.799, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.660 y 326.951, respectivamente. Se le dio entrada en fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (25-11-2024), anotándose en el Libro de Solicitudes con el N° 11.492-2024; Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó que el solicitante, pidió el traslado y constitución de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: “para solicitar, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano vigente, se sirva practicar una Inspección Ocular, con el objeto de pre-constituir prueba para la introducción de una posible Demanda por Reparto de Bienes Muebles e inmueble de la Comunidad Conyugall…” y en la misma solicitó: PRIMERO: Que el Tribunal verifique y deje constancia del lugar donde está constituido el inmueble objeto de la presente solicitud. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan el inmueble, en que calidad lo ocupan y desde qué fecha. TERCERO: Que se deje constancia de los bienes muebles.
Ahora bien, este juzgado dictó un Despacho Saneador, indicándole al solicitante de autos, que corrija la fundamentación legal, pues la misma no se trata de una prueba en juicio, sino de una inspección fuera de juicio o pre-constituida, todo ello de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se le otorgó un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho. Y, habiéndose concluido sobradamente el lapso otorgado para subsanar, y consignar el instrumento necesario para que proceda este tipo de solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el solicitante, ciudadano JOSÉ MANUEL YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, debidamente asistido por los ciudadanos JOEL JOSÉ CASTAÑEDA y JESÚS RAFAEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.773 y V-6.362.799, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.660 y 326.951, respectivamente, pidió el traslado y constitución de este Tribunal, a los fines de realizar Inspección Ocular, para que se deje constancia de ciertos particulares, fundamentando su solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil.
En tal sentido, una vez señalada la fundamentación planteada por el solicitante, a consideración de este Tribunal, la misma se encuadra dentro de las inspecciones judiciales que son promovidas dentro de un juicio ordinario. Pues, establece el artículo 1.428 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Subrayado de este Tribunal).
Sin embargo, el caso que nos ocupa, versa sobre una solicitud de Inspección Ocular Pre-Constituida, en la que no existe controversia, y se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción, y está establecida en el artículo 1.429 del Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, De Las Jurisdicciones para Perpetua Memoria.
Ahora bien, cónsono con lo antes expuesto, es necesario analizar y tomar en consideración el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo el Artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo…”
Por lo tanto, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por lo que este Tribunal pasa a informarle a la solicitante que, nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que aún no existe controversia judicial según lo manifestado en el escrito de solicitud, que la misma se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, donde las partes no se encuentran en contradicción, y la misma se encuentra establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, De Las Jurisdicciones para Perpetua Memoria, encontrándose establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil.
La norma arriba citada es clara y precisa al señalar la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, pero sin que la prueba se DESNATURALICE; Además que, la naturaleza de la INSPECCIÓN OCULAR o JUDICIAL EXTRA LITEM es sobre personas, cosas o documentos. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, instó al solicitante a presentar nuevo escrito subsanando la fundamentación legal establecida en la presente solicitud, por no ser correspondiente, y le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que subsane lo señalado en Despacho Saneador de fecha 25 de Noviembre del año que discurre.
En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.
Cuando señala: Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174".
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De una revisión de la presente solicitud, y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar correctamente el fundamento del derecho de su pretensión, que corresponde a una Inspección Judicial fuera de juicio, por jurisdicción voluntaria. Además, de que no realizó la subsanación indicada en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, concedidos por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Diciembre del 2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
Terminado el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 25 de Noviembre de 2024, que cursa al folio 13 y 14, forzosamente este juzgado no le queda más que proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por cuánto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM de conformidad con el artículo 206, 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, debidamente asistido por los ciudadanos JOEL JOSÉ CASTAÑEDA y JESÚS RAFAEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.773 y V-6.362.799, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.660 y 326.951, respectivamente. SEGUNDO: Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
IDL/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.492-2024
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