República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Diciembre de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 01170
SOLICITANTES: YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ y WOLFGANG VARELA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.344.972 y V- 5.906.278, correo electrónicos ylimardiaz1430@gmail.com y wvarela787@gmail.com, números de teléfonos 0424-9015747 y 0426-2886293, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 158.643 y de este domicilio, correo electrónico haoldenriquetorrealba@gmail.com, teléfono numero 0424-9327573
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida vía Distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/11/2.024, presentada por los Ciudadanos: YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ y WOLFGANG VARELA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.344.972 y V- 5.906.278, correo electrónicos ylimardiaz1430@gmail.com y wvarela787@gmail.com, números de teléfonos 0424-9015747 y 0426-2886293, respectivamente, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 158.643 y de este domicilio, correo electrónico haoldenriquetorrealba@gmail.com, teléfono numero 0424-9327573, se le dio entrada en fecha Seis ( 06) de Diciembre de 2024 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de Ley y se encuentra fundamentada en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y siendo esta la oportunidad para proveer, esta Juzgadora observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERA: El ciudadano: WOLFGANG VARELA CARRASCO, antes identificado, conviene en Ceder y traspasar a la ciudadana: YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ, antes identificada, el siguiente bien:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre: Una (01) casa ubicada en la Urbanización Los Olivos Etapa I del Conjunto Residencial Villa Sevilla, Calle Nº2 Casa Nº 66, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, la cual fue Adquirida Según consta En la Oficina de Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. Bajo el Número de Registro 2012.4001, Asiento Registral 1, Matrícula 387.14.7.7.6910 de fecha 22 de noviembre del año2012. A los fines correspondientes, se estima el valor de Cesión de derechos del inmueble antes señalado por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 94.000,00)
SEGUNDO: la ciudadana: YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ, antes identificada, conviene en Ceder y traspasar al ciudadano: WOLFGANG VARELA CARRASCO, ya identificado, los siguientes bienes:
2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre: Una casa ubicada en la Urbanización La Llovizna, Manzana 29, Calle 7 Casa Nº 5, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, la cual fue Adquirida por Venta privada que se nos hiciera en fecha 31 de marzo del año 2003, cuyos linderos son: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Manzana 12, Casa Nº 18; ESTE: Manzana 29, Casa Nº 6 y OESTE: Manzana 29, Casa Nº 4. A los fines correspondientes, se estima el valor de Cesión de derechos del inmueble antes señalado por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 94.000,00)
TERCERA: la ciudadana: YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ, antes identificada, conviene en Ceder y traspasar al ciudadano: WOLFGANG VARELA CARRASCO, antes identificado:
3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre: un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: GREAT WALL, Modelo: HOVER 4X2, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO, Placa: NAZ00T, Serial del Motor: SDG9856, Serial de Carrocería: LGWEF3A537B067777, Serial de CHASIS: N/A, Año: 2007. según consta en documento certificado de registro de vehiculó N° LGWEF3A537B067777-1-1 (25660674), Autorización N° 026AG4575803. Emitido en fecha 29 de octubre del año 2007.
De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ y WOLFGANG VARELA CARRASCO, ut supra identificados; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.
En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” .
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: YLIMAR COROMOTO DIAZ DIAZ y WOLFGANG VARELA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.344.972 y V- 5.906.278, correo electrónicos ylimardiaz1430@gmail.com y wvarela787@gmail.com, números de teléfonos 0424-9015747 y 0426-2886293, respectivamente, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 158.643 y de este domicilio, correo electrónico haoldenriquetorrealba@gmail.com, teléfono numero 0424-9327573.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2.024 Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta y Cinco de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Expediente N° 01170
MM/Anilkapm**.-
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