REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: WILFREDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.269 y domiciliado en la Calle México, Casa N° 39, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA A. APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Solicitud N° 3.237-2024


Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2024, por el ciudadano WILFREDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.269 y domiciliado en la Calle México, Casa N° 39, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383; se le dio entrada en fecha 04 de Diciembre de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.237-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano WILFREDO RIVERA, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir, reformarlo, aclarando y corrigiendo la discrepancia detectada y a consignar los recaudos: 1. La Constancia de Residencia y Constancia de Construcción, emitidas por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías y 2. Nueva muestra fotográfica de la bienhechuría (Una foto del frente de las bienhechurías donde se vea su extensión, debiendo igual aparecer en la foto el solicitante).

Observa este Tribunal que en fecha 12 de Diciembre de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILFREDO RIVERA, asistido de la Abogada MARIA A. APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383, y estando dentro del lapso legal presentó diligencia a los fines de cumplir con lo requerido por Despacho Saneador de fecha 04-12-2024, consignando Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Rincón Sector 3” y Dos (02) nuevas fotos, mas no consignó la Constancia de Construcción emitida por el Consejo comunal antes nombrado.

Ahora bien, se instó al peticionario a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que se verificó que en dicho escrito se refleja como solicitante el ciudadano WILFREDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.269, pero las Constancias de Información Catastral y Mensura y Deslinde, ambas de fecha 19-06-2024, fueron emitidas por el Departamento de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, a nombre de Tres (03) ciudadanos, a saber: Wilfredo Rivera, Luz Aracelis Moreno y María Teresa Moreno, Cedulados Nros V-8.452.269, V-4.335.387 y V-2.637.853 respectivamente, constatándose esa discrepancia, y en ese sentido, este Juzgado dejó claro que debe esclarecerse la misma, por ser un requisito de forma relevante para tramitar el presente justificativo, y al respecto el solicitante en su diligencia manifestó lo siguiente: “…En relación a la en la (sic) Cedula (sic) Catastral y donde aparecen los nombres de mis Hermanas de Crianza, ciudadanas: MARIA TERESA MORENO DE RUIZ Y LUZ ARACELIS MORENO DE GONZALEZ, Venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las Cedulas (sic) de Identidades Nos. 2.637.853 y 4.335.387, respectivamente y domiciliadas desde hace más de treinta años en Caracas, Distrito Capital, fue la Alcaldía, quien estableció estos nombres en dicha Mensura y Cedula (sic) Catastral, a pesar de que mis hermanas Renunciaron y me cedieron dicho inmueble, ya que he vivido desde que nací hasta los momentos en dicha casa, y donde nuestra fallecida madre MATILDE MARTINEZ, nos crio, y donde mis hermanas después de estudiar y casarse y tener hijos y actualmente Nietos, me han manifestado que no quieren volver a vivir en esta ciudad y menos a tener obligaciones con la referida casa tener Relaciones con dicha casa y como la he cuidado he ayudado a construir dicho casa ya que vivo en ella, no podía dejar caer y derrumbarse esta casa reconstruyéndola totalmente, y por problemas económicos no he podido pintarla…” (Cursivas, negritas y subrayado agregados), de lo antes declarado se puede deducir que el solicitante ciudadano WILFREDO RIVERA vive en esa casa desde que nació hasta el presente, que además fue criado allí, conjuntamente con sus hermanas de crianza ciudadanas MARIA TERESA MORENO y LUZ ARACELIS MORENO, por su fallecida madre MATILDE MARTINEZ, de lo que se desprende que la bienhechuría, consistente de la Casa N° 39, ubicada en la calle México, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas ya estaba construida cuando el ciudadano WILFREDO RIVERA nació, es decir, que dicha bienhechuría no fue construida por el solicitante, situación que se confirma con la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Rincón Sector 3” que exterioriza: “… el (la) Ciudadano (a): WILFREDO RIVERA… Cédula de identidad N° V-8.452.269, residenciado (a) en la CALLE MEXICO, Casa N 39 de este sector EL RINCON, Caripito, Estado Monagas. Durante sus (62) AÑOS de permanencia a (sic) demostrado buena conducta y gran espíritu de responsabilidad.”, llevando 62 años de permanencia en esa casa, a saber, desde su nacimiento, haciendo imposible que se cumpla lo expresado por el solicitante en su escrito: “SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que a mis propias expensas y con dinero de mi peculio particular, sobre un terreno de propiedad Municipal construí unas bienhechurías consistentes en una casa con sus paredes de bloques, techos de Zinc y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro… ubicado dicho inmueble en la calle México No.39 del Sector El Rincón de la población de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas…” Aunado a la falta de consignación de la Constancia de Construcción emitida por el Consejo Comunal “El Rincón Sector 3”, en cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas y Cursivas agregadas), lo cual es fundamental para tramitar la presente solicitud, pues EL TÍTULO SUPLETORIO SE DECRETA SOBRE BIENHECHURÍAS QUE HAN SIDO CONSTRUIDAS A EXPENSAS PROPIAS DE LA PERSONA O LAS PERSONAS INTERESADAS; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas).

En ese sentido, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WILFREDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.269 y domiciliado en la Calle México, Casa N° 39, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Trece (13) días del mes Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.

CLSA/LAND/rosa.
Solicitud N° 3.237-2024