REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.449.985, domiciliada en la Calle las Palmeras, Casa S/N°, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA APARICIO GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO OSES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.719.781, domiciliada en la Calle Benítez, Casa N° 15, Sector La Sabana, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.215-2023.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del 2023, por la ciudadana MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA APARICIO GASCÓN, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…Nuestra relación conyugal desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra relación después de casados, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, surgiendo el Desafecto y el Desamor entre nosotros. Hasta que el día viernes veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) este se marchó del Hogar, siendo nuestro último domicilio el Sector la Sabana de la Ciudad de Caripito, Estado Monagas; viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante Usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” Razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 18 de Abril de 1984 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 47, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle las Palmeras, Casa S/N°, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre MELVIN JOSÉ OSES TINEO, venezolano, mayor de edad por haber nacido en fecha 26-01-1985, según consta de copia Certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, consignada en auto y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 02 de Febrero del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse trasladado a efectuar la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, siendo imposible localizarlo, cuya actuación consta en el folio 18 del presente expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2024 la ciudadana MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES, asistida por la Abogada MARÍA ANTONIETA APARICIO GASCÓN, mediante diligencia solicita que el ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO sea citado vía Telemática, aportando el número de teléfono de la red social WhatsApp correspondiente al demandado. En fecha 07-03-2024 este Juzgado fijó para el Miércoles 13-03-2024 la oportunidad para efectuarse el Acto de Citación, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 6 de la resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no efectuándose el mismo, por cuanto ese día no hubo Despacho en este Tribunal; fijando el Acto para el día Martes 19-03-2024 y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados en autos, en virtud de que se efectuaron Seis (06) Llamadas y Cinco (05) Videos llamadas al número de WhastsApp del demandado, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 22 y 23 del presente expediente.
En fecha 22-03-2024 la ciudadana MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES, asistida por la Abogada MARÍA ANTONIETA APARICIO GASCÓN, mediante diligencia solicita que el ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO sea nuevamente citado vía Telemática. En fecha 26-03-2024 este Juzgado fijó el Acto de Citación Telemática para el Martes 02-04-2024, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, en virtud de que se efectuaron Nueve (09) Videos llamadas y Una (01) Llamada al número de WhastsApp del demandado, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 26 y 27 del presente expediente. Seguidamente en fecha 11-04-2024 la demandante, asistida de su Abogada, mediante diligencia solicita que el demandado sea nuevamente citado vía Telemática. En fecha 16-04-2024 se fijó el Acto de Citación Telemática para el Jueves 18-04-2024, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, en virtud de que se efectuaron Ocho (08) Videos llamadas y Una (01) Llamada al número de WhastsApp del demandado, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 30 y 31 del presente expediente. En fecha 13-05-2024 la demandante, asistida de su Abogada, mediante diligencia solicita que el demandado sea nuevamente citado vía Telemática. En fecha 16-05-2024 se fijó el Acto de Citación Telemática para el Martes 21-05-2024.
En fecha 23 de Mayo de 2024, la ciudadana Jueza Suplente, quien fue designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para encargarse de este Tribunal, durante el lapso de mi reposo médico, se Abocó al conocimiento de la presente Causa, concediendo a las partes Tres (03) días de Despacho, de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2024, mediante auto, me Aboqué al conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el estado en que se encontraba, a los fines de garantizar una justicia expedita. Y revisadas como fueron las actuaciones de la presente solicitud, se ordenó Certificar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día siguiente al Avocamiento de la Jueza Suplente de fecha 23-05-2024, hasta la fecha del auto de mi avocamiento, 30-05-2024, correspondiente al reintegro de mis funciones, para así verificar la preclusión del lapso concedido, constatándose por medio de la Certificación expedida por Secretaría y del Libro Diario, que el lapso en mención venció en fecha 28-05-2024. Observando que el día Martes 21-05-2024, No Hubo Despacho en este Tribunal, por lo cual no se pudo efectuar el Acto de Citación Telemática pautado en el presente juicio, procediendo, mediante auto de esta misma fecha 30-05-2024, a diferir el nuevo Acto de Citación Telemática para el día Martes 04-06-2024.
Llegada la oportunidad, 04-06-2024, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, en virtud de que se efectuaron Cinco (05) Videos llamadas y Tres (03) Llamadas al número de WhastsApp del demandado, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 38 y 39 del presente expediente. Seguidamente, en fecha 04-07-2024 la demandante, asistida de su Abogada, mediante diligencia solicita que el demandado sea nuevamente citado vía Telemática. En fecha 16-04-2024 se fijó el Acto de Citación Telemática para el Miércoles 17-07-2024, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, en virtud de que se efectuaron Cinco (05) Videos llamadas y Dos (02) Llamada al número de WhastsApp del demandado, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 43 y 44 del presente expediente.
En fecha 28-11-2024 la demandante, asistida de su Abogada, mediante diligencia solicita que el demandado sea nuevamente citado vía Telemática. En fecha 02-12-2024 se fijó el Acto de Citación Telemática para el Jueves 05-12-2024, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp del demandado, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, quedando así formalmente Citado, cuyas actuaciones constan a los folios 46 y 47 del presente expediente.
En fecha 12 de Diciembre del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL PROVISORIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADA YELITZA ULLOA ORTÍZ.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 22 de Noviembre de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación al ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO. Haciéndose efectiva la Citación del demandado en fecha 05-12-2024 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 12-12-2024.
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que la ciudadana MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle las Palmeras, Casa S/N°, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 47, de fecha 18-04-1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que durante su relación conyugal se concibió Un (01) hijo de nombre MELVIN JOSÉ OSES TINEO, venezolano y mayor de edad, por haber nacido en fecha 26-01-1985. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la ciudadana MARYS DEL VALLE TINEO DE OSES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.449.985, domiciliada en la Calle las Palmeras, Casa S/N°, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO OSES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.719.781, domiciliada en la Calle Benítez, Casa N° 15, Sector La Sabana, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído por ante Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18-04-1984, según consta del Acta de Matrimonio N° 47, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
En la misma fecha, siendo la 1:25 p.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
CLSA/LAND/Rosa.
EXP. Nº 1.215-2023.
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