REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: JULIO CÉSAR OJEDA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.983.589, y domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 48, El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO QUE VISA LA SOLIOCITUD: JUAN JOSÉ CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.509.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.240-2024



Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2024, por el ciudadano JULIO CÉSAR OJEDA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.983.589, y domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 48, El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, escrito que está visado por el Abogado JUAN JOSÉ CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.509; se le dio entrada en fecha 09 de Diciembre de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.240-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano JULIO CÉSAR OJEDA ALCÁNTARA, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir, reformarlo, indicando las medidas del Área Total de Construcción, y a consignar los recaudos: 1. Las Constancias de Ocupación o Residencia y Construcción, emitidas por el Consejo Comunal, ambas vigentes y en original, 2. Nuevas muestras fotográficas, nítidas o identificables, de las bienhechurías.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 18 de Diciembre de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano JULIO CÉSAR OJEDA ALCÁNTARA, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se evidencia que el solicitante en su escrito de Título Supletorio no hace mención de las medidas del Área de Construcción o Medidas de la Construcción, según lo especificado tanto en la Información Catastral como en la Constancia de Mesura y Deslinde, emitidas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que declaran ser: Área Total de Construcción: 261.66 m2, y en ese sentido, este Juzgado deja claro que tal indicación es requisito de forma relevante para tramitar el presente justificativo, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° que hace referencia a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.” (Cursivas y negritas agregadas). Además, el solicitante acompañó su escrito con copias fotostáticas de la Constancia de Ocupación y Constancia de Construcción, ambas emitidas por el Consejo Comunal “El Rincón-Sector I”, de fechas 10-10-2024 y 30-10-2024 respectivamente, y para su tramitación es relevante que las mismas estén en original, pues la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal, sirve para verificar la posesión del inmueble, además la Constancia de Construcción, también es fundamental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Aunado a ello, se constata que las muestras fotográficas anexadas no poseen nitidez, encontrándose borrosas, no permitiendo identificar plenamente las bienhechurías, y es necesaria la identificación amplia de las mismas.

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR OJEDA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.983.589, y domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 48, El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



CLSA/LAND/Rosibel.
Solicitud N° 3.240-2024