REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.896, actuando como Apoderada de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DAGUAR LATHULERIE y ZULVICMAR SOUQUET DE DAGUAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.254.062 y V-14.751.455.

ABOGADA QUE VISA LA SOLICITUD: MARÍA EUGENIA TOVAR H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.695.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.239-2024


Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2024, por la ciudadana ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.896, sin domicilio nombrado, actuando como Apoderada de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DAGUAR LATHULERIE y ZULVICMAR SOUQUET DE DAGUAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.254.062 y V-14.751.455 respectivamente, con domicilios inexactos, según consta de Poder original, debidamente Registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 17-09-2024, inscrito bajo el N° 22, Folio 135, Tomo 24, escrito que está visado por la Abogada MARÍA EUGENIA TOVAR H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.695; se le da entrada en fecha 06 de Diciembre de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.239-2024. En consecuencia, este Tribunal luego de realizar el examen exhaustivo a dicha solicitud, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, procede a efectuar la siguiente consideración:

Observa este Juzgado que la ciudadana ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.896, acude ante esta sede judicial en representación de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DAGUAR LATHULERIE y ZULVICMAR SOUQUET DE DAGUAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.254.062 y V-14.751.455 respectivamente, según consta de Poder consignado, antes referido, a los fines de obtener el Título Supletorio de Propiedad de unas bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de sus representados ya mencionados, pero es de notar que la Apoderada ciudadana ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR no es Abogada, y en ese sentido la Sala de Casación Civil en reciente Sentencia N° 586, de fecha 31-10-2024, reiteró que son ineficaces las actuaciones realizadas en un juicio o proceso, por quien es apoderado y no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del Derecho; trayendo a colación las siguientes jurisprudencias relacionadas al tema:
“…esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, reiterada en decisión número 535 del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

´…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece´. (Negrillas de la Sala)”.
(…)
“Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.”
(…)
“En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. (Cursivas y subrayado agregados).”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la actuación realizada, consistente de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la Apoderada ciudadana ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.896, que no ostenta la cualidad de abogada, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del Derecho, en este caso por la asistencia de la Abogada MARÍA EUGENIA TOVAR H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.695, de lo que se desprende que la Apoderada ciudadana ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR, al no ser abogada y estar ejerciendo en nombre de sus representados ciudadanos JOSÉ ALFREDO DAGUAR LATHULERIE y ZULVICMAR SOUQUET DE DAGUAR, la actuación judicial del Título Supletorio, que es una solicitud no contenciosa, un procedimiento de jurisdicción voluntaria que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 Código de Procedimiento Civil, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.

En ese orden de ideas, se considera que la falta de capacidad de postulación conlleva en estos casos a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud presentada, de acuerdo con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque la solicitud es contraria a la Ley, a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Y a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado agregado).

En consecuencia, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, específicamente al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados, ambos ya citados. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias antes indicadas y en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ANA LUISA VÁSQUEZ DAGUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.896, sin domicilio nombrado, actuando como Apoderada de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DAGUAR LATHULERIE y ZULVICMAR SOUQUET DE DAGUAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.254.062 y V-14.751.455 respectivamente, con domicilios inexactos. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE






CLSA/LAND/rosibel.
Solicitud N° 3.239-2024