REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE DEMANDANTE: MARINA DEL VALLE GUTIERRE DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.957, domiciliada en Carretera Nacional Caripito -Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461.
PARTE DEMANDADA: RENÉ DE JESUS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.867 y domiciliado en Cotoperiz 1, Sector Las Américas, Casa N° 69, Estado Nueva Esparta.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.246-2024
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2024, por la ciudadana MARINA DEL VALLE GUTIERRE DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.957, domiciliada en Carretera Nacional Caripito -Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461, en contra del ciudadano RENÉ DE JESUS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.867 y domiciliado en Cotoperiz 1, Sector Las Américas, Casa N° 69, Estado Nueva Esparta; se le dio entrada en fecha 29 de Noviembre de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.246-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana MARINA DEL VALLE GUTIERRE DE ZABALA, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar y corregir el error existentes en el escrito de solicitud, esto es, mencionar su apellido correcto como parte demandada, lo cual es fundamental para demostrar la identidad de la misma.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 09 de Diciembre de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana MARINA DEL VALLE GUTIERRE DE ZABALA, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a la solicitante MARINA DEL VALLE GUTIERRE DE ZABALA a corregir su apellido como parte demandante, en virtud que en el escrito de solicitud aparece el apellido de la parte demandante mal escrito, omitiendo la letra consonante “z” al final de su apellido: “GUTIERRE”, siendo el apellido correcto “GUTIÉRREZ”, tal como se evidencia en la copia de Cédula de Identidad anexada, así como en el Acta de Matrimonio N° 24 anexada marcada con la letra “A”, por tanto el nombre exacto correspondiente a la parte demandante es: MARINA DEL VALLE GUTIÉRREZ DE ZABALA, y por ser el nombre la identidad principal de toda persona, el mismo debe estar escrito correctamente, en consonancia con la Cédula de Identidad por ser éste el documento principal de identificación en este acto judicial.
En ese orden de ideas, es de resaltar que con tal circunstancia, la solicitante ciudadana MARINA DEL VALLE GUTIÉRREZ DE ZABALA, no le dio cumplimiento al requisito de forma del libelo de la demanda, exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2° que señala: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (Cursivas y negritas agregadas), norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, pues no se expresó correctamente el nombre de la parte demandante en el libelo de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO. En atención al argumento antes mencionado, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARINA DEL VALLE GUTIERRE DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.957, domiciliada en Carretera Nacional Caripito -Casanay, Sector La Acequia, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano RENÉ DE JESUS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.867 y domiciliado en Cotoperiz 1, Sector Las Américas, Casa N° 69, Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/rosibel.
EXP. N° 1.246-2024
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