REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-011128
SOLICITANTE: ciudadano EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.503.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el acta No. 292-2024 de fecha 05 de diciembre de 2024, levantada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, en virtud de la jornada de Tribunal Móvil convocada, presentado por el ciudadano EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON, debidamente asistido por la abogada SUSANA RIOS, up supra identificados, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada con el N° 445, del año 2017, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante a la Registradora Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de diciembre 2017, por cuanto en la misma se incurrió en el siguiente error:
Al anotarse mi fecha de nacimiento en el acta de matrimonio, se colocó y se trascribió como: “SEIS (06) DE JUNIO DE 1988”.-, siendo lo correcto: “SIETE (07) DE JUNIO DE 1988”, error que presuntamente fue cometido al momento de su transcripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por la respectiva autoridad. El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
Ahora bien, observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación a los fines de probar el error señalado que se solicita subsanar, son:
• Copia Certificada de acta de matrimonio, signada con el N° 445, del año 2017, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante a la Registradora Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de diciembre 2017.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.503.
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.503, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1988.-
El Tribunal le otorga a las anteriores documentales el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio, solicitada por el ciudadano EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.503, en tal sentido se ordena que se rectifique el error material, en el acta de matrimonio de los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON y SOLIMAR KARINA TUA, signada con el Nº 445, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2017, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al asentar mi fecha de nacimiento en el acta de matrimonio, se colocó y se trascribió como: “SEIS (06) DE JUNIO DE 1988”.-, siendo lo correcto: “SIETE (07) DE JUNIO DE 1988”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Registradora Civil de la Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se público y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.


AMC/JR/Rosme