REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER Y SHERWIS CANDALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° (s) V-12.600.261, V-10.306.160 y V-12.255.520 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, MICHELLE FERRER, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, ELBANO SÁNCHES, BESAIDA LÓPEZ, MARYORIE RODRÍGUEZ, MEYCKERD ABAD ASCANIO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 31.222, 56.820, 303.339, 296.843, 301.893, 309.556, 180.717, 70.224 Y 93. 963 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/12/1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23/11/2006, bajo el N° 40, Tomo A-9.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDÓN, ORIANA CEDEÑO, YUSANGEL DEL VALLE LÓPEZ ORTA y MARÍA VALENTINA BRAZÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.089, 204.667 y 204.781, 204.733, 143.626 y 295.424
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos MIGUEL OLIVEROS, MICHELLE FERRER y EDSON CURIEL, ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER y SHERWIS CANDALLO, igualmente identificados, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaran en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, identificada al inicio de la presente acción. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 24).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, alegan lo siguiente:
.- I. RELACION LABORAL. Que comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo el lugar donde sus representados prestaron su servicio y culminaron la relación de trabajo. Que todos ellos fueron despedidos sin causa justificada, fundamentándose la empresa en falsos motivos de fuerza mayor y causas ajenas a su voluntad, recibiendo los trabajadores demandantes un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadounidenses, en forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de 120 días y 45 días de bono vacacional. Que al inicio de la relación de trabajo, el salario solo estaba integrado por la parte en bolívares y posteriormente empezaron a percibir de forma reiterada y permanente una porción de salario en dólares estadounidenses, la cual nunca fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales y, mucho menos fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses. Que si bien la empresa ha mantenido de forma reiterada y permanente el pago de la porción salarial en dólares, en los últimos años de la relación laboral comenzó a disminuir de forma arbitraria la porción en dólares estadounidenses que le correspondía a cada trabajador, atentando contra sus derechos.
.- II PAGO DEL SALARIO EN DIVISAS. En este capítulo, la parte actora procede a referir el contenido del artículo 104 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al artículo 3 del Convenio 95 relativo al pago de salarios de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Venezuela. Que con base a tales consideraciones, es viable el pago total o parcial en divisas extranjeras del salario o los beneficios laborales, al no estar sancionado bajo normas relevantes de la Ley del Régimen Cambiario, derogada según Decreto Constituyente de fecha 02/08/2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.452. Hace alusión también, a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/12/2018 caso Samir Hijjawi contra Teleplástico C.A.
.- III DESPIDO INJUSTIFICADO. Que en fecha 05/01/2021, sus representados recibieron carta de despido firmada por Francisco Tarazona Vicepresidente de Halliburton para Latinoamérica; remitida a través del servicio de encomienda de MRW, alegando motivos de fuerza mayor, ajenos a la voluntad de las partes, arguyendo entre varios argumentos que la Oficina de control de activos de los Estado Unidos se lo impiden. Que se debe aclarar que la Oficina de control de activos extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió en fecha 17/11/2021, un mes antes del despido, la licencia general N° 8G que permitía a cinco empresas petroleras mantener operaciones con PDVSA hasta junio de 2021, entre ellas a Halliburton. Que esta era la séptima extensión de la licencia original identificada bajo el Nº 8, porque la OFAC renueva periódicamente este tipo de autorizaciones. Que el alegato principal de la empresa como motivo del cese de operaciones, ha quedado desacreditado en virtud del otorgamiento de la Licencia General 8H emitida por la OFAC en fecha 01/06/2021, permitiéndole continuidad de operaciones en modo restringido en Venezuela., que este argumento no está ajustado a lo establecido por la OFAC quien desde el 2018 coloco dicha restricción la cual ha sido prorrogada anualmente y sigue en vigencia hasta el 01/12/2021. Que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América debe regular únicamente dentro de su territorio, por lo que la directriz emanada de dicho departamento a una empresa venezolana no tiene ningún efecto jurídico; que se puede evidenciar que el despido es injustificado basado en la causal de fuerza mayor, que la empresa debe cancelar la indemnización por despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
IV. CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES.
1.- ORITZA DE JESUS RAMIREZ DIAZ.
.- Que su representada inicio la relación de trabajo para la sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 09/06/2014 y culminó según notificación por correo privado en fecha 05/01/2021., desempeñando como Representante de Cuentas y Desarrollo de Negocios, siendo éste el último cargo ejercido. Que cumplió con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 4:00p.m.
.- Que su representada al iniciar la relación de trabajo comenzó recibiendo un salario compuesto variable, una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, dólares estadounidenses, que era depositada en cuenta extranjera de la co-demandante. Señala que la empresa nunca le canceló las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y menos las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, al cancelar tales conceptos con la porción del salario en bolívares. Que las utilidades anuales de 120 días, bonos vacacionales de 45 días y vacaciones, nunca fueron canceladas según la porción remunerada en dólares estadounidenses.
.- Que el régimen del trabajo aplicable a su representada es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que procede a reclamar los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción salarial que era cancelada en dólares estadounidenses así como la diferencia de la porción salarial en bolívares.
.- Que en la planilla de liquidación aparecen dos montos, a saber, adelanto días de antigüedad acumulada de Bs. 26.555.215,44; y anticipo de prestaciones sociales 2020 Bs. 16.533.837,58, los cuales fueron recibidos y descontados del monto total del cálculo efectuado por la empresa en fecha 30/12/2020.
2.- RAQUEL DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ
.- Que su representada inicio la relación de trabajo para la sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 06/11/2006 y culminó según notificación por correo privado en fecha 05/01/2021., desempeñando como Analista de Mercado y Negocios, siendo éste el último cargo ejercido. Que cumplió con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00a.m., a 12 m y de 01:00 p.m. a 4:00p.m.
.- Que su representada al iniciar la relación de trabajo recibía un salario únicamente en bolívares, hasta el mes de enero de 2014, cuando empieza a devengar un salario compuesto variable, una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, dólares estadounidenses, que era depositada en cuenta extranjera de la co-demandante. Señala que la empresa nunca le canceló las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y menos las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, y únicamente cancelaban tales conceptos con la porción del salario en bolívares. Que las utilidades anuales de 120 días, bonos vacacionales de 45 días y vacaciones, nunca fueron canceladas según la porción remunerada en dólares estadounidenses.
.- Que procede a reclamar los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción salarial que era cancelada en dólares estadounidenses así como la diferencia de la porción salarial en bolívares.
.- Que en la planilla de liquidación aparecen dos montos, a saber, adelanto días de antigüedad acumulada de Bs. 48.453.208,27; y anticipo de prestaciones sociales 2020 Bs. 415,76, los cuales fueron recibidos y descontados del monto total del cálculo efectuado por la empresa en fecha 30/12/2020.
.- Que al haber iniciado la relación de trabajo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cantidades por concepto de prestaciones sociales comprendidas desde el 06/11/2006 hasta el 30/04/2012 en base a lo establecido en el derogado artículo 108 de la referida Ley; y conforme a la LOTTT, al recibir su representada desde enero de 2016 una porción en bolívares y otra porción en dólares estadounidenses, se deben calcular todos los conceptos en bolívares como dólares.
3.- SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS
.- Que su representado inicio la relación de trabajo para la sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 06/04/2011 y culminó según notificación por correo privado en fecha 05/01/2021., desempeñando como Técnico Profesional Senior Baroid, siendo éste el último cargo ejercido. Que cumplió con una jornada de trabajo de 7x7 en turnos de doce (12) horas.
.- Que su representado al iniciar la relación de trabajo recibía un salario únicamente en bolívares, hasta el mes de enero de 2015, cuando empieza a devengar un salario compuesto variable, una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, dólares estadounidenses, que era depositada en cuenta extranjera del co-demandante. Señala que la empresa nunca le canceló las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y menos las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, y únicamente cancelaban tales conceptos con la porción del salario en bolívares. Que las utilidades anuales de 120 días, bonos vacacionales de 45 días y vacaciones, nunca fueron canceladas según la porción remunerada en dólares estadounidenses.
.- Que procede a reclamar los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción salarial que era cancelada en dólares estadounidenses así como la diferencia de la porción salarial en bolívares.
.- Que en la planilla de liquidación aparecen dos montos, a saber, adelanto días de antigüedad acumulada de Bs. 23.718.419,68; y anticipo de prestaciones sociales 2020 Bs. 556.000.502,15, los cuales fueron recibidos y descontados del monto total del cálculo efectuado por la empresa en fecha 30/12/2020.
.- Que al haber iniciado la relación de trabajo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cantidades por concepto de prestaciones sociales comprendidas desde el 06/11/2006 hasta el 30/04/2012 en base a lo establecido en el derogado artículo 108 de la referida Ley; y conforme a la LOTTT, al recibir su representada desde enero de 2016 una porción en bolívares y otra porción en dólares estadounidenses, se deben calcular los conceptos en bolívares como dólares.
Que en razón de lo anterior, sus representados demandan por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagarles lo que les corresponde por el tiempo de servicio, los conceptos y montos, más los intereses de mora sobre los conceptos condenados y la indexación, costas y costos procesales que se describen a continuación:
1) Demandante: ORITZA DE JESUS RAMIREZ
Fecha de Ingreso: 09/06/2014
Fecha de Egreso: 05/01/2021
Tiempo de Servicio: 06 años, 06 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Representante de cuenta y desarrollo de negocios.

SALARIO EN BOLIVARES.
último salario básico diario Bs. Salario Normal diario Bs. (120) Utilidades en Bs. Alícuota de Utilidades en Bs. (45) Bono Vacacional
Bs.
Alícuota bono Vac. Salario integral diario Bs.
311.143.061,04 10.371.135 1.244.572.244,16 3.457.145,12 466.714.591,66 1.296.429.,42 15.125.009,91
SALARIO EN DOLARES AMERICANOS.
Último salario básico diario dólares americanos. Salario Normal diario $ (120) Utilidades en $. Alícuota de Utilidades en $. (45) Bono Vacacional
$.
Alícuota bono Vac. Salario integral diario $.
1.902,12 63,40 7.608,48 21,13 2.853,18 7,93 92,46
Conceptos y montos demandados porción en Bolívares:
Concepto días Salario en Bs. F Monto en Bs. F
Antigüedad 2014-2020 180 15.125.009,91 2.722.501.784,10
Días adicionales de antigüedad 30 15.125.009,91 453.750.297,35
Intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020 264.521.642, 41
Intereses anuales de antigüedad 2012-2020 5.744.788.939,52
Utilidades 2020 120 10.371.435,37 1.244.572.244,16
Vacaciones fraccionadas 2020-2021 37,58 10.371.435,37 389.793.112,58
Bono Vacacional 2020-2021 41,25 10.371.435,37 427.821.708,93
Ticket de alimentación desde año 2017-diciembre 2020 48 meses*30 días= 1440 días Valor UT 863.978.400,00
Indemnización por terminación relación de trabajo causa ajenas al trabajador (a) Suma antigüedad ambos periodos 9.185.562.663,38
Pre- retiro 1 10.371.435,37 10.371.435,37
TOTAL REMUNERACION 21.307.662.227,80
DEDUCCIONES 208.213.873, 40
DIFERENCIA Bs. F. 21.099.448.349,33
Conceptos y montos demandados porción en dólares:
Concepto días Salario en $ Monto en $
Antigüedad 2014-2020 180 92,46 16.643,55
Días adicionales de antigüedad 30 92,46 2.773,93
Intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020 5.963,48
Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2014-2020 58.458,04
Vacaciones nunca pagadas 63,40 4.184,66
Bono Vacacional nunca pagada 63,40 11.412,72
Vacaciones fraccionadas 2020-2021 37,58 63,40 2.382,93
Bono Vacacional fraccionado 2020-2021 41,25 63,40 2.615,42
Indemnización por terminación relación de trabajo causa ajenas al trabajador (a) Todos los años 25.380,96
Pre- retiro 1 63,40 63,40
TOTAL $129.879,09

2.- Demandante: RAQUEL DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 06/11/2006
Fecha de Egreso: 05/01/2021
Tiempo de Servicio: catorce (14) años, un mes y dos (02) meses
Cargo desempeñado: Analista de Mercado y Negocios

SALARIO EN BOLIVARES.
último salario básico diario Bs. Salario Normal diario Bs. (120) Utilidades en Bs. Alícuota de Utilidades en Bs. (45) Bono Vacacional
Bs.
Alícuota bono Vac. Salario integral diario Bs.
61.239.404,65 2.041.313,00 244.957.619,60 680.437,83 91.859.106,98 255.164,19 2.976.915,50
SALARIO EN DOLARES AMERICANOS.
Último salario básico diario dólares americanos. Salario Normal diario $ (120) Utilidades en $. Alícuota de Utilidades en $. (45) Bono Vacacional
$.
Alícuota bono Vac. Salario integral diario $.
968,98 32,30 3.875,92 10,77 1.453,47 4,04 47,10
Conceptos y montos demandados porción en Bolívares:
Concepto días Salario en Bs. F Monto en Bs. F
Antigüedad 2006-2012
Intereses antigüedad 2006-2012 7.150.630,77
Antigüedad 2012-2020 420 2.976.915,50 1.250.304.511,60
Días adicionales de antigüedad 30 2.976.915,50 89.307.465,11
Intereses anuales de antigüedad 2012-2020 305.531.952,50
Intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 104.595.533,94
Utilidades 2020 120 2.041.313,49 244.957.618,60
Vacaciones fraccionadas 2020-2021 37,50 2.041.313,49 76.719.365,27
Bono Vacacional 2020-2021 41,25 2.041.313,49 84.204.181,39
Ticket de alimentación desde año 2017-diciembre 2020 48 meses*30 días= 1440 días Valor UT 863.978.400,00
Indemnización por terminación relación de trabajo causa ajenas al trabajador (a) Suma antigüedad ambos periodos 1.756.890.093,93
Pre-retiro 1 2.041.313,49 2.041.313,49
Total remuneración 4.785.681.066,61
DEDUCCIONES 1.179.110.577,25
DIFERENCIA Bs. F. 3.606.570.489,36
Conceptos y montos demandados porción en dólares:
Concepto días Salario en $ Monto en $
Antigüedad 2012-2020 420 47,10 19.783,34
Días adicionales de antigüedad 2012-2020 30 47,10 1.413,10
Intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020 3.467,07
Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2014-2020 33.353,58
Vacaciones nunca pagadas 32,30 6.104,57
Bono Vacacional nunca pagada 32,30 10.174,29
Vacaciones fraccionadas 2020-2021 37,58 32,30 1.213,90
Bono Vacacional fraccionado 2020-2021 41,25 32,30 1.332,35
Indemnización por terminación relación de trabajo causa ajenas al trabajador (a) Todos los años 24.663,51
Pre- retiro 1 32,30 32,30
TOTAL $101.538,03

3.- Demandante: SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS
Fecha de Ingreso: 06/04/2011
Fecha de Egreso: 05/01/2021
Tiempo de Servicio: 09 años y 09 meses
Cargo desempeñado: Técnico Profesional Senior Baroid

SALARIO EN BOLIVARES.
último salario básico diario Bs. Salario Normal diario Bs. (120) Utilidades en Bs. Alícuota de Utilidades en Bs. (45) Bono Vacacional
Bs.
Alícuota bono Vac. Salario integral diario Bs.
1.186.713.155,22 39.557.105 4.746.852.620,88 13.185.701,72 1.780.069.732,83 4.944.638,15 57.687.445,05
SALARIO EN DOLARES AMERICANOS.
Último salario básico diario dólares americanos. Salario Normal diario $ (120) Utilidades en $. Alícuota de Utilidades en $. (45) Bono Vacacional
$.
Alícuota bono Vac. Salario integral diario $.
2.486,51 82,88 9.946,04 27,63 3.729,77 10,36 120,87
Conceptos y montos demandados porción en Bolívares:
Concepto días Salario en Bs. F Monto en Bs. F
Antigüedad 2011-2012
Intereses antigüedad 2011-2012 37.693,24
Antigüedad 2020 270 57.687.445,05 15.575.610.162,26
Días adicionales de antigüedad 30 57.687.445,05 1.730.623.351,36
Intereses anuales de antigüedad 2012-2020 217.512,67
Intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 1.923.297.502,95
Utilidades 2020 120 39.557.105,17 4.746.852.620,88
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2020 335 39.557.105,17 13.251.630.233,29
Vacaciones fraccionadas 2020-2021 37,58 39.557.105,17 1.486.687.869,46
Bono Vacacional 2020-2021 41,25 39.557.105,17 1.631.730.588,43
Ticket de alimentación desde año 2017-diciembre 2020 48 meses*30 días= 1440 días Valor UT 863.978.400,00
Indemnización por terminación relación de trabajo causa ajenas al trabajador (a) Suma antigüedad ambos periodos 19.229.786.222,48
Pre-retiro 1 39.557.105,17 39.557.105,17
Total remuneración 60.480.009.262,20
DEDUCCIONES 85.117.430,69
DIFERENCIA Bs. F. 60.394.891.831,51
Conceptos y montos demandados porción en dólares:
Concepto días Salario en $ Monto en $
Antigüedad 2012-2020 270 140,07 37.819,82
Días adicionales de antigüedad 2020 30 140,07 4.202,20
Intereses trimestrales de antigüedad hasta 2020 3.749,03
Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2015-2020 42.850,60
Vacaciones nunca pagadas 96,05 10.565,54
Bono Vacacional nunca pagada 96,05 21.611,33
Vacaciones fraccionadas 2020-2021 37,58 96 3.609,89
Bono Vacacional fraccionado 2020-2021 41,25 96 3.962,08
Indemnización por terminación relación de trabajo causa ajenas al trabajador (a) Todos los años 45.771,05
Pre- retiro 1 96,05 96,05
TOTAL $174.237,57

TOTAL RECLAMADO POR CADA TRABAJADOR

DIVISAS ORITZA RAMIREZ RAQUEL FERRER SHERWIS CANDALLO
TOTAL
Bolívares 21.699,45 3.606,57 60.394,89 85.700,91
Dólares Estadounidenses
129.879,09
101.538,03
174.237,57
405.654,69

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 02/11/2021, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 10/11/2021 (f.52), comenzando a computarse en primer lugar el término de distancia y luego lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 54), de la comparecencia de la parte actora co-demandante Sherwis Candallo y el apoderado judicial de todos los accionantes; así como la asistencia de la parte demandada por intermedio de su co-apoderado judicial, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 18/02/2022, 08/03/2022; 28/03/2022; 21/04/2022, 10/05/2022, 26/05/2022 y para el 08/06/2022; donde se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 15/06/2022, constante de treinta y siete (37) folios útiles. (F. 1512-1548) pieza Nº 7 del expediente.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
I- DE LOS HECHOS ACEPTADOS.
.- Que es cierto que los accionantes comenzaron a prestar servicio para su representada en la sede ubicada en Maturín, estado Monagas, donde prestaron sus servicios durante toda la relación laboral hasta la extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
.- Que es cierto y reconocido por ambas partes, que desde el inicio de la relación laboral, acordaron el pago del salario en bolívares; que posteriormente se implementó una política de compensación dentro de la empresa titulada pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, en donde se establecía que un porcentaje de su salario en bolívares se pagaría en dólares americanos, la cual cesó en fecha 01/06/2020. Que esta política se traducía en acuerdos suscritos por ambas partes, en donde se establecía ciertas condiciones laborales, para únicamente un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus servicios y responsabilidades se hacía beneficiarios de estas nuevas condiciones, siendo una de éstas el pago de un porcentaje del salario estipulado en bolívares en dólares americanos.
.- Alegan que la porción del salario y beneficios que se pagaron a los demandantes en su equivalente en USD, no representaban un pago adicional para los demandantes; se trataba de una porción del mismo salario y de algunos de sus beneficios, siempre pactados y calculados en bolívares, que fue pagada a los demandantes en su equivalente en USD calculados a la tasa oficial del cambio vigente para el momento.
II. DE LOS HECHOS NEGADOS
.- Niega, rechaza y contradice que la porción del salario de los demandantes, siempre pactado, denominado calculado en bolívares, que se pagó en su equivalente en USD, nunca haya sido tomado en cuenta para el cálculo del pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, así como tampoco es cierto que la empresa de forma arbitraria había ido disminuyendo la porción en dólares durante varios años. Que la verdad era que su representada cumplió cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, acreditando la porción de salarios en bolívares y en dólares acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados, calculados en bolívares, pero acreditados durante un periodo de tiempo en dólares estadounidenses.
.- Que la decisión del 01/06/2020 de suspender la modalidad de pago parcial del salario y ciertos conceptos laborales en moneda extranjera, en forma alguna constituyo una acción arbitraria y menos perjuiciosa de parte de su representada, que se trató de una decisión sustentada en lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del Acuerdo de pago parcial de remuneración en dólares de los Estados Unidos de América. Que los accionantes continuaron percibiendo su salario de acuerdo a lo pactado entre las partes, de forma íntegra en moneda nacional (bolívares), incluso por montos muy superiores a los que regían con anterioridad.
.- Que la realidad es que la porción del salario que fue pagada en su equivalente en USD a cada demandante, ya se encontraba incluida y era parte del mismo salario mensual que había sido pactado en bolívares, que se evidencia de los acuerdo individuales para el pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América y de los recibos de pagos correspondientes al salario mensual y las vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales. Que este pago de la porción del salario nunca han podido considerarlo como un pago adicional; que tales pagos se encontraban comprendidos dentro del monto total del salario y beneficios respectivos, denominados y calculados en bolívares conforme a los acuerdos.
Del escrito libelar se constata la referencia y cita que hace la representación judicial de la parte demandada, de los considerando y estipulaciones que se observan en cada acuerdo correspondiente a cada demandante (tres considerando y cláusula primera, cuarta, segunda, quinta, sexta y séptima).
.- Que dicho pacto dio creación en forma temporal a una modalidad de pago de una parte del mismo salario mensual, que no constituyó un supuesto pago adicional.
.- Que niega, rechaza y contradice la supuesta disminución alegada en la demanda, pues la verdad de los hechos es que a partir del mes de junio de 2020, se acordó cesar la modalidad de pago de una porción del salario y de ciertos beneficios en su equivalente en USD, conforme a lo acordado entre las partes en la cláusula sexta del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América.
.- Niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de enero de 2021, arguyendo que la relación laboral existente entre los demandantes y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30/12/2020, tal como fue comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículo 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia general 8G y siguientes, emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), que generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Que la terminación de la relación laboral se produce por un hecho del príncipe que se constituye como un evento de fuerza mayor que derivó en la extinción de la relación laboral, haciendo alusión a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2017, Nº 1200.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada les haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, que lo único que les fue entregado fue planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, lo que hizo su representada a través del servicio de encomienda MRW los primeros días de enero de 2021. Que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por su representada el 05/01/2021, que la relación se extinguió de pleno derecho como se indicó antes.
.- Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan devengado un último sueldo básico mensual compuesto y variable en bolívares y dólares estadounidenses, o que recibieron una cantidad en moneda nacional y una porción en dólares estadounidenses en forma fija y permanente. Que su salario en ningún momento es variable por su naturaleza, señalando que por el contrario, era fijo por su naturaleza.
.- Niega, rechaza y contradice que la porción o porcentaje de salario acreditado en moneda extranjera no haya sido tomado en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales y que mucho menos haya sido tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales; que lo cierto es que la totalidad del salario básico, normal e integral devengado por cada accionante, fue tomado para el cálculo de los conceptos laborales; que el pago del salario y beneficios laborales se realizó en todo momento en bolívares y sobre esta cantidad total de bolívares, en otra operación aparte a esto, un porcentaje de esta totalidad de bolívares acreditados a los actores, era convertido a moneda extranjera de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el momento efectivo del pago. Que su representada sobre los distintos tipos de cambios existentes para la fecha estimaba el monto en moneda extranjera correspondiente al porcentaje del salario en bolívares y depositaba en sus cuentas bancarias personales en el exterior.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido una actitud maliciosa y que supuestamente haya desmejorado a sus empleados; que lo cierto es que a partir del mes de junio de 2020, cuando los acuerdos dejaron de estar vigentes, los demandantes continuaron percibiendo la totalidad de su salario y beneficios laborales en bolívares, que incluso devengaron salarios en bolívares superiores a los pactados anteriormente, lo que se mantuvo de esa forma durante los últimos siete meses de relación laboral y hasta la terminación de la relación laboral el 30/12/2020.
III. DEL SALARIO Y LOS ACUERDOS DE PAGO PARCIAL EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
.- Que la controversia en el presente asunto se refiere el pago del salario denominado en moneda nacional y en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y unas supuestas incidencias que erróneamente la parte accionante reclama sobre el resto de los conceptos y beneficios laborales generados durante la relación laboral que le unió con su representada.
.- Que se verifica de las documentales contratos de trabajo y recibos de pago, que los accionantes y su representada acordaron desde el inicio de la relación laboral, denominar el salario, beneficios, prestaciones y todos los conceptos generados con ocasión a la prestación de sus servicios en moneda nacional, y con posterioridad se acordó igualmente, la acreditación de un porcentaje o cantidad fija de dicho salario denominado en bolívares en moneda extranjera, en una cuenta bancaria ubicada en el extranjero y de la cual el trabajador debe ser titular, lo cual dependería del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América vigente para el momento de la materialización del pago. Que de la totalidad del salario pactado en bolívares, se tomaría una cantidad fija o porcentaje para ser depositado en moneda extranjera en una cuenta en el exterior y no, como temerariamente arguyen los accionantes, que se acreditaría una cantidad adicional o exceso al salario en moneda extranjera.
.- Que el acuerdo de pago parcial de salarios y otros conceptos laborales en moneda extranjera, se estimó para cada trabajador sobre una porción o cantidad fija del salario denominado en bolívares, el mismo constituye una modificación a la modalidad de pago del salario mas no, como erróneamente arguyen los accionantes en su escrito libelar, un beneficio laboral; que las cantidades percibidas en moneda extranjera eran las equivalentes a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a las que hubiesen percibido en moneda nacional, siendo entonces la única diferencia entre la acreditación del salario, la moneda utilizada, pues el valor o la contraprestación recibida por los accionantes con ocasión a sus labores fue igual.
.- Que lo afirmado se encuentra expresamente reconocido y aceptado por los accionantes de manera reiterada mediante la celebración y firma sucesiva de los Acuerdos de Pago Parcial en dólares de los Estados Unidos de América durante el curso de la relación laboral. Es por ello que sorprende a la representación judicial que ahora, luego de finalizada la relación laboral, los demandantes reclamen el pago de incidencias adicionales derivadas de esta porción acreditada en su equivalente en USD, cuando es un hecho cierto y reconocido que dichos pagos en su equivalente en USD no generaron diferencias adicionales, ya que no eran pagos adicionales a su salario. Por el contrario, los montos en USD pagados se encontraban comprendidos dentro del salario pactado, calculado y denominado en bolívares, el cual fue correcta y completamente utilizado para el cálculo de sus beneficios laborales durante y al término de la relación de trabajo.
.- Que del Acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América, se desprende que no existía una convención o acuerdo parcial entre las partes que obligase a su representada a acreditar monto alguno en moneda extranjera como pretenden hacer valer los accionantes; que del hecho cierto y comprobado de que no existen diferencias, al haber su representada acreditado todos los conceptos y beneficios laboral de acuerdo al último salario devengado, menos que exista obligación de acreditar diferencia alguna en moneda extranjera.
.- Que para el pago de los beneficios laborales como bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, las partes habían acordado que un porcentaje de estos conceptos, calculados y denominados en bolívares, fuese pagado en su equivalente USD, utilizando como salario base para dicho cálculo, el salario pactado y fijado en bolívares.
IV. DE LAS CAUSAS DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ANALISIS ORDEN EJECUTIVA Nº 13850.
.- Que los accionantes alegan un supuesto despido, calificándolo como injustificado, demandando el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
.- Que su representada resultó afectada conjuntamente con otras compañías petroleras, como consecuencia de la decisión del Gobierno de Estados Unidos al imponer sanciones a la estatal petrolera de Venezuela, que conllevó a la emisión de la orden ejecutiva a cargo de la OFAC; que el cese de operaciones y actividades en la orden ejecutiva fue ordenado por un acto ejecutivo del Departamento del Tesoro Washington DC por intermedio de la Oficina de Control de Activos Extranjeros, contenido en la Orden Ejecutiva Presidencial Nº 13.850 del 21/04/2020, que se produjo como consecuencia de la imposición de las sanciones económicas y financieras de parte del gobierno de Estados Unidos de América al gobierno a través de la empresa PDVSA. Que este hecho evidencia que la causa de terminación de trabajo con los demandantes no fue la voluntad unilateral del patrono; que el cierre definitivo de la empresa, y el consecuencial fin de la relación de trabajo, se debió a un acto unilateral del gobierno Norteamericano; que se configura así el supuesto previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, fuerza mayor y al efecto invocan el hecho del príncipe; que tal circunstancia no obedeció a un hecho voluntario, sino a un hecho imprevisible e inevitable.
.- Que su representada se vio conminada al cese de sus operaciones y actividades comerciales, en cumplimiento de las restricciones establecidas en la Licencia General 8G y siguientes, emitidas por la OFAC lo cual, agrega, hace inevitable la terminación de la relación de trabajo que mantenía con sus trabajadores, lo cual deviene en la aplicación de lo previsto en el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente...razón por la cual no puede haber lugar a las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
IV. DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
• EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE ORITZA RAMÍREZ.
.- Alega que es cierto que la ciudadana Oritza Ramírez, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 09/06/2014; que no es cierto que en fecha 05/01/2021 haya sido despedida por correo privado, aduciendo que la relación laboral existente con su representada, se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30/12/2020, tal como le fue comunicado de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con los artículo 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento.
.- Niega, rechaza y contradice que al iniciar la relación laboral, el accionante haya comenzado a recibir un salario compuesto variable, compuesto por una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente, dólares estadounidenses; que la relación laboral inicia en fecha 09/06/2014 y es el 02/07/2014, cuando comienza a regir entre las partes lo establecido en el primer acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, lo que demuestra de acuerdo al acervo probatorio y de la manera en que fue pactada la relación laboral desde sus inicios, que el salario acordado a ser acreditado se encontró denominado y estimado en moneda nacional (bolívares).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad o prestaciones sociales, sobre la porción de salario generada en dólares estadounidenses, y mucho menos que únicamente cancelaren tales conceptos en conformidad a la porción del salario en bolívares.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada nunca acreditara al accionante los beneficios de utilidades (120), bono vacacional (45) y vacaciones (45) de acuerdo a la porción remunerada en dólares estadounidenses. Aduce que su representada acreditaba a los trabajadores los días correspondientes al concepto de utilidades de manera fraccionada en tres oportunidades durante el año (enero a junio, julio a noviembre y diciembre).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares, mucho menos que deba tomar en cuenta las respectivas porciones de salario; que niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular y acreditar los conceptos generados en forma proporcional de acuerdo al salario en moneda nacional y extranjera, puesto que el salario se encontraba fijado y pactado en moneda nacional, constituyendo la acreditación de la porción en moneda extranjera una mera modalidad de pago.
.-Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude la cantidad de 180 días de antigüedad por el periodo de 6 años, 6 meses y 25 días más los días adicionales en base al último salario integral diario de Bs. 15.125.009,91 y en dólares estadounidenses USD 92,46, niega y rechaza y contradice las operaciones aritméticas señaladas en el libelo para calcular el salario alegado, al reclamar el accionante la porción o porcentaje del salario como un pago extra. Que el último salario integral diario del accionante fue la cantidad de Bs. S. 8.324.794,99, resultante de sumar al último salario normal diario de Bs. 6.940.462,62 la alícuota diaria de bono vacacional Bs.S 867.557, 83 y la alícuota diaria de utilidades de Bs. S 516. 774,55.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 3.176.252.081,00 y la cantidad de $19.417,48 por concepto de prestaciones sociales o antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, arguyendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas se constata el depósito y pago de la cantidad de Bs. S 1.748.206.947,84 a razón de 210 días al amparo del artículo 142 literal C de la LOTTT.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad acumulada por prestaciones sociales, por el cual accionante reclama según el artículo 143 de la LOTTT tanto una supuesta y negada porción en dólares como en bolívares la cantidad total de USD $ 6.281, 21 y Bs. S 216.033.257,81; señalando que de la panilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas se constata el pago íntegro de este concepto durante la relación laboral.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de 120 días de utilidades año 2020 multiplicado por el último salario de la porción en bolívares y dólares reclamados por el actor; Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 1.244.572.244,16 por concepto de utilidades año 2020, indicando que de la panilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas se refleja la cantidad de Bs. S 188.622.709,69 canceladas al accionante.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de USD $58.458,04 por concepto de supuestas negadas utilidades en la porción en dólares periodo comprendido entre los años 2014 al 2020, toda vez que fue cancelados en la oportunidad legal, que se demuestra de los estados de cuenta y los acuerdos suscritos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado y mucho menos asegurado el disfrute del periodo vacacional del accionante de manera íntegra periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, indicando que del acervo probatorio, se verifica que se acredito el concepto oportunamente y se practicó el examen de salud pre-vacacional. Que el periodo vacacional fraccionado 2020-2021, fue acreditado al momento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos. Que niega, rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 3.215.144.964,08 por estos conceptos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de $15.597,38 por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, alegando que del acervo probatorio se verifica que disfruto plenamente de sus periodos vacacionales y el periodo fraccionado se acreditó con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Que en virtud de lo anterior, niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas así como bono vacacional en dólares estadounidenses periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. Que niega, rechaza y contradice que el actor cuente con 5 periodos vacacionales con sus bonos vacacionales sin cancelar o acreditar.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 3.392.295.176,11 y la cantidad de $25.380,96 por concepto de indemnización de despido, arguyendo que la relación laboral entre ellos, se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como fue comunicado en su momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con los artículos 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al accionante, por concepto de ticket alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, mucho menos que haya dejado de acreditar repentinamente este concepto a partir de enero de 2017, señalando que este concepto fue acreditado, por lo que niega, rechaza y contradice que resulte procedente la cantidad reclamada de Bs. F 575.985.600,00.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al accionante, por concepto de pre-retiro, alegando que este concepto fue acreditado, en la oportunidad que se acredito el pago final de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no resulta procedente la cantidad de Bs. F 10.371.435,37 y $63,40 por este concepto.
.- En consecuencia niega, rechaza y contradice por los argumentos de hecho y derecho, que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad VEINTIUN MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.099.448.349,33), equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 21.099,45, mucho menos que su representada sea condenada al pago de las cantidades y conceptos resumidos en el cuadro trascrito en escrito libelar.
.- Que resulta improcedente, procediendo a negar, rechazar y contradecir que se adeude y que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NUEVE CENTAVOS (USD $129.879,09) mucho menos que su representada sea condenada al pago de las cantidades y conceptos resumidos en el cuadro trascrito en escrito libelar.
.-Solicita sea declarada sin lugar la acción con respecto al accionante.
• EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE RAQUEL FERRER.
.- Alega que es cierto que la ciudadana Raquel Ferrer, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 06/11/2006; que no es cierto que en fecha 05/01/2021 haya sido despedida por correo privado, aduciendo que la relación laboral existente con su representada, se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30/12/2020, tal como le fue comunicado de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con los artículo 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento.
.- Niega, rechaza y contradice que al iniciar la relación laboral, el accionante haya comenzado a recibir un salario compuesto variable, compuesto por una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente, dólares estadounidenses; que la relación laboral inicia en fecha 06/11/2006 y es el 05/12/2014, cuando comienza a regir entre las partes lo establecido en el primer acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América, lo que demuestra de acuerdo al acervo probatorio y de la manera en que fue pactada la relación laboral desde sus inicios, que el salario acordado a ser acreditado se encontró denominado y estimado en moneda nacional (bolívares).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad o prestaciones sociales, sobre la porción de salario generada en dólares estadounidenses, mucho menos que únicamente cancelaren tales conceptos en conformidad a la porción del salario en bolívares.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada nunca acreditara al accionante los beneficios de utilidades (120), bono vacacional (45) y vacaciones (45) de acuerdo a la porción remunerada en dólares estadounidenses. Aduce que su representada acreditaba a los trabajadores los días correspondientes al concepto de utilidades de manera fraccionada en tres oportunidades durante el año (enero a junio, julio a noviembre y diciembre).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares, mucho menos que deba tomar en cuenta las respectivas porciones de salario; que niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular y acreditar los conceptos generados en forma proporcional de acuerdo al salario en moneda nacional y extranjera, puesto que el salario se encontraba fijado y pactado en moneda nacional, constituyendo la acreditación de la porción en moneda extranjera una mera modalidad de pago.
.- Niega, rechaza y contradice que por haber iniciado la accionante la relación de trabajo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, deba calcular en base a lo establecido en el artículo 108 ya derogado a razón de cinco días de salario integral por cada mes de prestación de servicios, esto en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2 de la LOTTT; con fundamento en lo anterior, niega rechaza, y contradice que la accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 4.284.300,89 que reclama conforme al artículo 108 de la LOT 1997.
.-Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude la cantidad de 30 días por año de servicio desde la fecha de un supuesto corte de ley (03/05/2012) hasta la fecha de culminación el 05/01/2021, debido a que el corte de ley invocado no existe en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2 de la LOTTT; por lo que niega rechaza, y contradice que haya acumulado una antigüedad de 08 años, 08 meses y 02 días equivalente a 270 días de antigüedad más los días adicionales en base al último salario integral diario de Bs. 2.976.915,50 y en dólares estadounidenses USD 47,10. Niega y rechaza y contradice las operaciones aritméticas señaladas en el libelo para calcular el salario alegado, al reclamar el accionante la porción o porcentaje del salario como un pago extra. Que vale aclarar que el último salario integral diario de la accionante fue la cantidad de Bs. S. 2.807.165,94, resultante de sumar al último salario normal diario de Bs. 2.325.365,71 la alícuota diaria de bono vacacional Bs. S 290.670,71 y la alícuota diaria de utilidades de Bs. S 191.129,52.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 1.339.611.976,70 y la cantidad de $21.196,44 por concepto de prestaciones sociales o antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, arguyendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas se constata el depósito y pago de la cantidad de Bs. S 1.179.009.695,95 a razón de 420 días al amparo del artículo 142 literal C de la LOTTT.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad acumulada por prestaciones sociales, por el cual el accionante reclama según el artículo 143 de la LOTTT tanto una supuesta y negada porción en dólares como en bolívares la cantidad total de USD $ 3.840,70 y Bs. S 104.595.533,94; señalando que de la panilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas se constata el pago íntegro de este concepto durante la relación laboral.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de 120 días de utilidades año 2020 multiplicado por el último salario de la porción en bolívares y dólares reclamados por el actor; Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 244.957.618,60 por concepto de utilidades año 2020, indicando que de la panilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas informativas dirigidas al banco, se refleja la cantidad de Bs. S 69.762.273,47 cancelada al hoy actor.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de USD $33.353,68 por concepto de unas supuestas negadas utilidades en la porción en dólares periodo comprendido entre los años 2014 al 2020, toda vez que fue cancelados en la oportunidad legal, que se demuestra de los estados de cuenta y los acuerdos suscritos.
.- En cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas: niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado y mucho menos asegurado el disfrute del periodo vacacional del accionante de manera íntegra periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, indicando que del acervo probatorio, se verifica que se acredito el concepto oportunamente y se practicó el examen de salud pre-vacacional. Que el periodo vacacional fraccionado 2020-2021, fue acreditado al momento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos. Que niega, rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 875.723.486,50 por estos conceptos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de $13.856,41 por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, alegando que del acervo probatorio se verifica que disfruto plenamente de sus periodos vacacionales y el periodo fraccionado se acreditó con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Que en virtud de lo anterior, niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas así como bono vacacional en dólares estadounidenses periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. Que niega, rechaza y contradice que al actor cuente con 06 periodos vacacionales con sus bonos vacacionales sin cancelar o acreditar.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 1.492.621.584,55 y la cantidad de $24.663,51 por concepto de indemnización de despido, arguyendo que la relación laboral entre ellos, se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como fue comunicado en su momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con los artículos 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al accionante, por concepto de ticket alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, mucho menos que haya dejado de acreditar repentinamente este concepto a partir de enero de 2017, señalando que este concepto fue acreditado, por lo que niega, rechaza y contradice que resulte procedente la cantidad reclamada de Bs. F 575.985.600,00.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al accionante, por concepto de pre-retiro, alegando que este concepto fue acreditado, en la oportunidad que se acredito el pago final de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no resulta procedente la cantidad de Bs. F 2.041.313,49 y $32,30 por este concepto.
.- En consecuencia niega, rechaza y contradice por los argumentos de hecho y derecho, que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.606.570.489,36), equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 3.606,57, mucho menos que su representada sea condenada al pago de las cantidades y conceptos resumidos en el cuadro trascrito en escrito libelar.
.- Que resulta improcedente, procediendo a negar, rechazar y contradecir que se adeude y que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TRES CENTAVOS (USD $101.538, 03) mucho menos que su representada sea condenada al pago de las cantidades y conceptos resumidos en el cuadro trascrito en escrito libelar.
.-Solicita sea declarada sin lugar la acción con respecto al accionante.
• EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE SHERWIS CANDALLO.
.- Alega que es cierto que el ciudadano Sherwis Candallo, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 06/04/2011; que no es cierto que en fecha 05/01/2021 haya sido despedida por correo privado, aduciendo que la relación laboral existente con su representada, se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30/12/2020, tal como le fue comunicado de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con los artículo 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento.
.- Niega, rechaza y contradice que al iniciar la relación laboral, el accionante haya comenzado a recibir un salario compuesto variable, compuesto por una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente, dólares estadounidenses; que la relación laboral inicia en fecha 06/04/2011 y es el 08/09/2014, cuando comienza a regir entre las partes lo establecido en el primer acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, lo que demuestra de acuerdo al acervo probatorio y de la manera en que fue pactada la relación laboral desde sus inicios, que el salario acordado a ser acreditado se encontró denominado y estimado en moneda nacional (bolívares).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad o prestaciones sociales, sobre la porción de salario generada en dólares estadounidenses, mucho menos que únicamente cancelaren tales conceptos en conformidad a la porción del salario en bolívares.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada nunca acreditara al accionante los beneficios de utilidades (120), bono vacacional (45) y vacaciones (45) de acuerdo a la porción remunerada en dólares estadounidenses. Aduce que su representada acreditaba a los trabajadores los días correspondientes al concepto de utilidades de manera fraccionada en tres oportunidades durante el año (enero a junio, julio a noviembre y diciembre).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares, mucho menos que deba tomar en cuenta las respectivas porciones de salario; que niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular y acreditar los conceptos generados en forma proporcional de acuerdo al salario en moneda nacional y extranjera, puesto que el salario se encontraba fijado y pactado en moneda nacional, constituyendo la acreditación de la porción en moneda extranjera una mera modalidad de pago.
.-Niega, rechaza y contradice que por haber iniciado el accionante la relación de trabajo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, deba calcular en base a lo establecido en el artículo 108 ya derogado a razón de cinco días de salario integral por cada mes de prestación de servicios, esto en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2 de la LOTTT; con fundamento en lo anterior, niega rechaza, y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 10.207, 76 que reclama conforme al artículo 108 de la LOT 1997.
.- En lo que respecta a la antigüedad de acuerdo al artículo 141 y 142 de la LOTTT, niega, niega rechaza, y contradice que se le adeude 30 días por año de servicio, desde la fecha de un supuesto corte de ley (03/05/2012) hasta la fecha de culminación el 05/01/2021 debido a que no existe el invocado corte de ley; por lo que niega, rechaza y contradice que haya acumulado una antigüedad de 08 años, 08 meses y 02 días equivalente a 270 días de antigüedad más los días adicionales en base al último salario integral diario de Bs. 57.687.445,05 y en dólares estadounidenses USD 140,07 Niega y rechaza y contradice las operaciones aritméticas señaladas en el libelo para calcular el salario alegado, al reclamar el accionante la porción o porcentaje del salario como un pago extra. Que vale aclarar que el último salario integral diario de la accionante fue la cantidad de Bs. S. 41.597.714,71, resultante de sumar al último salario normal diario de Bs. 40.136.533,52 la alícuota diaria de bono vacacional Bs. S 321.999,28 y la alícuota diaria de utilidades de Bs. S 1.139.181,91.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 17.306.233.513,63 y la cantidad de $36.261,60 por concepto de prestaciones sociales o antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, arguyendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de los recibos de pago y prueba de informe, se constata el depósito y pago de la cantidad de Bs. S 12.479.314.413,90 a razón de 300 días al amparo del artículo 142 literal C de la LOTTT.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad acumulada por prestaciones sociales, por el cual el accionante reclama según el artículo 143 de la LOTTT tanto una supuesta y negada porción en dólares como en bolívares la cantidad total de USD $ 4.206,31 y Bs. S 1.923.297.502,95; señalando que de la panilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas se constata el pago íntegro de este concepto durante la relación laboral.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de 120 días de utilidades año 2020 multiplicado por el último salario de la porción en bolívares y dólares reclamados por el actor; Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 4.746.852.620,88 por concepto de utilidades año 2020, indicando que de la panilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, y de las pruebas informativas dirigidas al banco, se refleja la cantidad de Bs S 415.801.397,39 cancelada al hoy actor.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de USD $42.850,60 por concepto de unas supuestas negadas utilidades en la porción en dólares periodo comprendido entre los años 2015 al 2020, toda vez que fue cancelados en la oportunidad legal, que se demuestra de los estados de cuenta y los acuerdos suscritos.
.- En cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas: niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado y mucho menos asegurado el disfrute del periodo vacacional del accionante de manera íntegra periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, indicando que del acervo probatorio, se verifica que se acredito el concepto oportunamente y se practicó el examen de salud pre-vacacional. Que el periodo vacacional fraccionado 2020-2021, fue acreditado al momento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos. Que niega, rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 13.251.630.233,29 por estos conceptos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de $32.176,86 por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, alegando que del acervo probatorio se verifica que disfruto plenamente de sus periodos vacacionales y el periodo fraccionado se acreditó con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Que en virtud de lo anterior, niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas así como bono vacacional en dólares estadounidenses periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. Que niega, rechaza y contradice que al actor cuente con 05 periodos vacacionales con sus bonos vacacionales sin cancelar o acreditar.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. S 19.229.786.222,48 y la cantidad de $40.010,63 por concepto de indemnización de despido, arguyendo que la relación laboral entre ellos, se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como fue comunicado en su momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOTTT en concordancia con los artículos 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al accionante, por concepto de ticket alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, mucho menos que haya dejado de acreditar repentinamente este concepto a partir de enero de 2017, señalando que este concepto fue acreditado, por lo que niega, rechaza y contradice que resulte procedente la cantidad reclamada de Bs. F 575.985.600,00.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al accionante, por concepto de pre-retiro, alegando que este concepto fue acreditado, en la oportunidad que se acredito el pago final de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no resulta procedente la cantidad de Bs. F 39.557.105,17 y $96,05 por este concepto.
.- En consecuencia niega, rechaza y contradice por los argumentos de hecho y derecho, que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCEUNTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.394.891.831,51), equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 60.394,89, mucho menos que su representada sea condenada al pago de las cantidades y conceptos resumidos en el cuadro trascrito en escrito libelar.
.- Que resulta improcedente, procediendo a negar, rechazar y contradecir que se adeude y que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $174.237,57) mucho menos que su representada sea condenada al pago de las cantidades y conceptos resumidos en el cuadro trascrito en escrito libelar.
.-Solicita sea declarada sin lugar la acción con respecto al accionante.
CAPITULO VII. DEFENSAS SUBSIDIARIAS
1.- DE LA COMPENSACION.
.- Aduce que como se ha explicado nada se le adeuda a los demandantes por concepto de diferencias derivadas de un supuesto y negado salario establecido en USD por las razones ya apuntadas; que no obstante a lo anterior, en el supuesto muy negado de que el Juzgado de Juicio considere procedente las supuestas diferencias reclamadas, tanto en bolívares como en USD, bien sea total o parcialmente, oponen y solicitan al Tribunal, aplique la compensación, deducción o descuento de los montos que la demandada pagó a los accionantes durante la relación de trabajo, durante los periodos reclamados tanto en bolívares como su equivalente en USD por concepto de vacaciones y bono vacacionales, participación en los beneficios de la empresa o utilidades y prestaciones sociales e intereses. Que de lo contrario, si se determina erróneamente que la demandada supuestamente no incluyó la porción o porcentaje del salario denominado en bolívares pero pagado temporalmente en su equivalente en USD a los actores, pero sin acordar la deducción o compensación, la demandada terminaría pagando dos veces el mismo concepto a los actores (lo cual sería inadmisible y constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes).
2.- DE UNA EVENTUAL CONDENATORIA EN BOLIVARES CALCULADA A LA TASA HISTORICA.
.- Arguye que en el supuesto hipotético y negado de que el Tribunal interprete que el salario básico de los demandantes sí estuvo determinado por una porción en bolívares y otra en USD como falsamente alegan los actores y que considere que existen diferencias a favor de los demandantes, su representada debería ser condenada a pagar dichas supuestas y negadas diferencias en bolívares, calculando la base salarial tomando en cuenta los salarios en bolívares vigentes para el momento en que habría causado cada diferencia y en caso de tomar en cuenta montos pagados en USD, convirtiendo dichos montos a bolívares en base a las tasas de cambios oficiales vigentes al momento en que debió realizarse cada pago de cada diferencia; por cuanto nunca hubo un salario pactado en USD y el último salario de los demandantes fue establecido, calculado y pagado en bolívares.
3.- DE LA IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA Y CORRECCION MONETARIA.
.- Señala que en el supuesto negado de que el Tribunal acuerde erróneamente la condenatoria de cantidades de dinero determinadas en USD, solicitan se declare improcedente la reclamación realizada por los demandantes en cuanto a la condenatoria de intereses de mora y corrección monetaria o indexación; ya que las tasas de interés para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y cálculo de intereses de mora son fijadas por el BCV en base al mercado financiero nacional en moneda local (el bolívar).

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veinte (20) de junio de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 21/06/2022. En fecha 22/06/2022, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio mil quinientos cincuenta y seis (1556), abriéndose el respectivo cuaderno separado signado con la nomenclatura interna NH12-X-2022-000012; siendo declarada con lugar, en fecha 29/09/2022, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/06/2022, es recibido el cuaderno separado supra indicado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; siendo agregado al asunto principal NH11-L-2021-000042, y procediendo a remitir en la misma, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2022. Es por ello, que en fecha once (11) de julio de 2022, mediante auto (f. 1580-1584 pieza N° 7), la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el doce (12) de julio de 2022, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes nueve (09) de agosto de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio para el día lunes ocho (08) de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo reprogramada ambas fechas por las causas expresadas en el auto de fecha 23/09/2022 (f. 1638), fijándose la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes 11/10/2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día lunes diez (10) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes. Consta que en fecha 12/07/2022, ambas partes apelan del auto de admisión de pruebas; oyéndose ésta en un solo efecto en fecha 19/09/2022; y remitiendo el recurso a la URDD en fecha 28/09/2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien publica sentencia en fecha 14/10/2022, declarando sin lugar ambos recursos interpuestos, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 28/10/2022.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11/10/2022 se dio INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales; y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a establecer las directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones de alegatos y defensas; acto seguido el Tribunal señaló los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se comenzó con la etapa de evacuación de pruebas, iniciando con las pruebas documentales promovidas por la parte actora: respecto a las pruebas comunes de los ciudadanos ORITZA DE JESUS RAMIREZ DIAZ, RAQUEL DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ Y SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS, relativas a las documentales, señaladas con los numerales 1 y 2, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; con respecto al marcado 3 la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y en lo referente a los numerales 4, 5, 6 y 7, la parte promovente realizó las observaciones pertinentes y la parte demandada solicita que sean desechadas; en relación al exhorto librado con el oficio Nº 039-2022 de fecha, en la cual no hay respuesta alguna, la parte promovente, la ratifica.

En fecha 09/02/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas comunes de la parte demandante: prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oficio N° 039-2022, consta la consignación del alguacil en los folios 1611 y 1612, de fecha 19/09/2022, y las resultas del Tribunal exhortado, y en virtud de la respuesta emanada del tribunal, en este estado la parte promovente de la prueba desiste de la misma, toda vez que la representación judicial de la parte demandada reconoce la documental promovida así como la razón social de la entidad de trabajo, la parte demandada no hizo objeción alguna. Con respecto a la prueba de informe mediante el Oficio Nº 040-2022, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por exhorto, consta la consignación del alguacil del envió de los mismos por Ipostel de fecha 19/09/2022 inserto a los folios 1611 y 1612, las resultas del tribunal exhortado de haber practicado la notificación SUDEBAN, tal y como consta en los folios 1853 al 1866 de la pieza octava del presente expediente, mas no la respuesta del referido ente; la parte promovente ratifica la referida prueba. Acto seguido se evacuaron las pruebas documentales específicas de la ciudadana Oritza Ramírez numeradas 1, 2, 3, 4, 6, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso, en cuanto a la documental 7, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simple y la parte promovente de la prueba solicita el pleno valor probatorio de la misma. Seguidamente con la evacuación de la prueba de exhibición de la ciudadana Oritza Ramírez, numeral uno, referida a los recibos de pagos, la representación judicial de la parte demanda manifiesta que no los presenta por cuanto los mismos fueron consignados con su escrito de pruebas y consta en las actas procesales del expediente, señalando la representación judicial de la parte actora que los impugna por ser copias simple y no estar firmado por su representada.

En fecha 09/03/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. El Tribunal hace la aclaratoria que en la audiencia celebrada en fecha 09/02/2023, inserta a los folios 1885 y 1886 octava pieza del expediente, por error se evacuo la prueba de exhibición numeral 1, la misma se deja sin efecto en este acto por cuanto dicha numeral no fue admitida tal y como lo señala el auto de admisión de prueba de fecha 11/07/2022, el cual corre inserto a los folios1580 al 1584 de la séptima pieza de la presente causa. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de exhibición de la ciudadana Oritza Ramírez, numeral 2 y 6, referidas a las transferencias en dólares americanos realizadas desde junio del 2014 hasta mayo del 2020 al banco Bank Of América, la representación judicial de la parte demandada no los exhibe porque no tiene acceso a esa información, para eso solicitaron la prueba ultramarina dirigida al banco Bank Of América, la representación de la parte actora solicita se tenga como cierto lo alegado por su representada en el libelo de demandada, y en cuanto al acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmada por la ciudadana María Peña, en su condición de supervisora jefe de recursos humanos en el cual se titula “acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América”, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no los presenta por cuanto el mismo fue consignado con su escrito de pruebas y le parece inoficiosa su exhibición, haciendo la representación judicial de la parte actora las observación pertinente a la documental. Con la evacuación de la prueba de Informe promovida por la parte demandante, se libró oficio Nº 042-2022 dirigido a la entidad bancaria Sociedad Mercantil Bank Of América, N.A a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Estados Unidos de Norteamérica, consta la consignación del alguacil en el folio 1652 y 1653 de fecha 17/10/2022, y no consta las resultas del mismo, la parte promovente de la prueba no hizo pronunciamiento y ratifica la misma. Seguidamente, se dejó constancia que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante a practicarse en la sede página web del banco Bank Of América, N.A, fue declarado desierto el acto en fecha 05/10/2022, tal y como se evidencia de acta que cursa al folio 1646 de la séptima pieza de la causa. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas documentales específicas de la ciudadana Raquel Ferrer, numerales 1, 2, 3, 4, 6, marcadas “A, B, C, D y E” ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso, en cuanto a la documental numeral 7 marcada “F”, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simple y la parte promovente de la prueba solicita el pleno valor probatorio de la misma.

En fecha 12/04/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Continuando con la evacuación de las pruebas de exhibición específicas de la ciudadana Raquel Ferrer, solicitando en el numeral 2 la exhibición de las transferencia en dólares americanos realizadas desde enero del 2014 hasta mayo del 2020, señalando la representación judicial de la accionada que solicita la ratificación de la prueba ultramarina a los fines de constatar las cuentas detalladas a cada trabajador. En cuanto a la numero 6 de la exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmado por la ciudadana María Peña, la apoderada judicial de la demandada reconoce la documental por cuanto la prueba es inoficiosa. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de Informe promovida por la parte demandante, se libró oficio Nº 043-2022 dirigido a la entidad bancaria Banco Banesco Panamá a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá, consta su respuesta en los folios 1902 al 1945 (Pza 8) de fecha 29/03/2023, el Tribunal dio lectura a los requerimientos del formulario de los trámites de prueba ultramarina a seguir, preguntándole a la apoderada judicial de la demandante si ratifica o desiste de la prueba, señalando afirmativamente la promovente que desiste de la prueba a razón de los ciudadanos Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo. Igualmente se le preguntó a la parte demandada si tiene algún inconveniente en el desistimiento de la parte actora, señalando no tener ninguna observación sin embargo insiste y ratifica la prueba ultramarina promovida por su representada. En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de esta Coordinación Laboral, a los fines de inspeccionar la página Web del Banco Banesco Panamá, cuenta de la ciudadana Raquel Ferrer, la misma fue declarada desierta, inserta en el folio 1646. Culminada con las pruebas específicas de la ciudadana Raquel Ferrer, se le dio continuidad a las pruebas específicas del ciudadano Sherwis Candallo, en su capítulo IV, documentales, en las marcadas A, B, C, D, E y F, siendo todas estas documentales reconocidas por la parte demandada e igualmente ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso, en cuanto a la documental marcada G, la representación judicial de la parte accionada las impugna por ser copias simple y manifiesta que ha promovido la prueba ultramarina dirigida al banco, y la parte promovente de la prueba solicita el pleno valor probatorio de la misma.

En fecha 08/05/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Continuando con la evacuación de las pruebas de exhibición específicas del ciudadano Sherwin Candallo, numeral 2, donde solicita la exhibición del convenio de asignación temporal internacional (ISTA) firmado en fecha 01/12/2019, 02/01/2020 y 01/07/2020, señalando la representación judicial de la accionada reconoce la documental, y su exhibición es inoficiosa. En relación a la numeral 3 de las transferencias en dólares americanos realizadas desde enero del 2015 hasta mayo del 2020, señalando la representación judicial de la accionada no manejar una estructura detallada de las transferencias, lo cual ha solicitado la prueba ultramarina a los fines de constatar las cuentas a cada trabajador. En cuanto a la numero 7 de la exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmado por la ciudadana María Peña, la apoderada judicial de la demandada reconoce la documental y la misma es inoficiosa. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de Informe promovida por la parte demandante, ratificando el oficio Nº 043-2022 dirigido a la entidad bancaria Banco Banesco Panamá a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá, consta la consignación del alguacil a través de Ipostel en el folio 1955 y 1956 de fecha 04/05/2023, no consta respuesta alguna, desistiendo de la prueba la parte promovente, insistiendo la demandada. Seguidamente se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante a los fines de inspeccionar la página web del Banco Banesco Panamá, cuenta del ciudadano Sherwin Candallo, la misma fue declarada desierta tal y como consta en el folio N° 1646. Una vez culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, se prosiguió con las promovidas por la parte demandada, comenzando con las pruebas comunes de los ciudadanos Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwin Candallo, de las prueba de informe, marcado con el numeral 1, se libró Oficio N° 047-2022, de fecha 11/07/2022, dirigido a Cestatiket Services, C.A, consta la consignación del alguacil en el folio 1863; más no consta las resultas del mismo, la parte demandada, insiste en la prueba, el Tribunal dio un tiempo de espera para la resulta. En cuanto al numeral 2, se libró Oficio N° 048-2022, de fecha 11/07/2022, dirigida a MRW GRUPO SERVICIOS EXPRESOS VENEZUELA., consta la resulta en los folios 1633 y 1634, las partes realizaron las observaciones pertinentes. En relación al numeral 3, se libró Oficio N° 049-2022, de fecha 11/07/2022, dirigido a SALUD OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A (SOHICA), consta las resultas del mismo a los folios 1654 al 1756 de la pieza 7, a este al respecto ambas representaciones judiciales realizaron sus observaciones; indicando además la apoderada judicial de los demandantes que impugna las documentales si se encuentra en copias simples y si son originales las desconoce, la representación judicial de la accionada procedió a ratificar la prueba. En lo concerniente a la prueba de Informe distinguida con el numeral 4, se ratificó Oficio N° 040-2022 dirigido al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, librándose nuevo oficio N° 082-2023 de fecha 02-03-2023, consta la consignación por Ipostel en fecha 16/03/203, no consta respuesta alguna, ratificando la prueba la parte demandada. En relación a la prueba de informes distinguida con el numeral 5, se libró Oficio N° 050-2022, de fecha 11/07/2022, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta la consignación del alguacil en el folio 1627 de fecha 21-09-2022, la parte promovente de la prueba desiste de la misma, donde la apoderada judicial de los demandantes insiste en la prueba de los accionantes, por cuanto su contenido es importante, ratificando la prueba. Respecto a la prueba de informe promovida y distinguida con el numeral 6, se libró Oficio N° 051-2022, de fecha 11/07/2022, dirigido a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, consta las resultas del mismo al folio 1623 de la pieza número 7, ambas partes procedieron a realizar sus observaciones. En relación a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por parte de la accionada en la sede de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., BASE MATURIN, ubicada en la dirección: Calle 13, Entre Calle 4 y 5, de la Zona Industrial del Municipio Maturín Estado Monagas, la misma se materializó en fecha 06/10/2022, folio 1648 de la pieza 7, ambas partes realizaron sus observaciones. Acto seguido se le dio continuidad a las pruebas específicas de la ciudadana Sherwis Candallo, documentales, en cuanto a las marcadas A1, A2 y A3, las apoderadas judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso.

En fecha 06/06/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Continuando con la evacuación, y el Secretario informó que se ratificó mediante el oficio N° 082-2023 de fecha 03/03/2023, la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta la consignación del exhorto enviado, de fecha 15/05/2023, asimismo la respuesta de Sudeban de haber notificado a la entidad bancaria, Banco Mercantil, mas no las resultas del mismo. Continuando con la evacuación de las pruebas específicas de la ciudadana Oritza Ramírez, en cuanto a la marcada con la letra “A4”, la representación judicial de la parte demandante la impugna por encontrarse en copias simple y las originales la desconoce, y la parte demandada realizó las observaciones pertinentes al caso, en relación a la marcada con la letra “A5”, las apoderadas judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso, en lo que respecta a la marcada con la letra “A6”, la parte demandante la impugna por encontrarse en copias simple y no estar firmada por la actora, manifestando la parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba, en cuanto a las marcadas con la letras “A7, A8, A9 y A10”, la representación judicial de la parte demandante las copias simple las impugna y si se encuentran en originales la desconoce, y la parte demandada, insiste en el valor probatorio. En relación a las pruebas de informes con término Ultramarino, marcado con el numeral 1, se libró oficios Nº 042-2022 dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL BANK OF AMERICA, N.A., a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Estados Unidos de América, consta comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero distinguida N° 01947 de fecha 22 de febrero de 2023, mediante la cual informa la imposibilidad de la tramitación de la prueba de informes, en virtud a que debió invocarse el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1.965, sobre notificación y traslados de documentos en el extranjero de documentos, la cual corre inserto a los folios 1.902 al 1.944 recibido por este Juzgado en fecha 29/03/2023, la parte demandada, en razón del señalamiento anterior solicita e invoca el amparo del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandante, se opone a la solicitud realizada por la accionada, por cuanto los lapso procesales no son relajables. Se prosiguió con las pruebas específicas de la ciudadana Raquel del Valle Ferrer, en cuanto a las marcadas con las letras “B1, B2 y B3”, ambas partes procedieron en realizar las observaciones que a bien consideraron, en relación a la marcada “B4”, la parte demandante las copias simple la impugna y si se encuentran en originales la desconoce, y la parte demandada, insiste en el valor probatorio, en relación a la marcada “B5”, ambas partes procedieron en realizar las observaciones a que bien tuvieran, en lo que respecta a la marcada con la letra “B6”, la parte demandante la impugna por encontrarse en copias simple y no estar firmada por la actora, señalando la parte demandada, insiste en el valor probatorio, en cuanto a la marcada con la letra “B7 y B8”, la parte demandante las copias simple la impugna y si se encuentran en originales la desconoce, y la parte demandada, insiste en su pleno valor probatorio, en relación a la marcada con la letra “B9”, la parte demandante la impugna por encontrarse en copias simple y no estar firmada por la actora, y la parte demandada, insiste en el valor probatorio, en cuanto a la marcada con la letra “B10”, señalando la parte demandante las copias simple la impugna y si se encuentran en originales la desconoce, y la parte demandada, insiste en el valor probatorio, En cuanto al marcado con el numeral 1, se libró Oficios Nº 043-2022 dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL, BANESCO PANAMA, S.A., a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá. consta comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero distinguida N° 01947 de fecha 22 de febrero de 2023, mediante la cual informa la imposibilidad de la tramitación de la prueba de informes, en virtud a que debió invocarse el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1.965, sobre notificación y traslados de documentos en el extranjero de documentos, la cual corre inserto a los folios 1.902 al 1.944, recibido por este Juzgado en fecha 29/03/2023. En relación a esta prueba en específico, fue ratificada mediante Oficio 115-2023, de fecha 13/04/2023, consta la consignación del alguacil a los folios 1.955 al 1.956 de fecha 04/05/2023, del envío a través de TEALCA, sin que hasta el presente se tenga la resultas del mismo. No hubo observación al respecto. Se prosiguió con las pruebas específicas del ciudadano Sherwis Candallo, en cuanto a las marcadas “C1, C2 y C3, las apoderadas judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso.

En fecha 03/07/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Continuando con la evacuación de las pruebas documentales específicas del ciudadano Sherwis Candallo, a partir del marcado con la letra C4, en cuanto a la marcada C4, la apoderada judicial de la parte actora señala que, por encontrarse en copias simples la impugna, y si es originales la desconoce, la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio; a la marcada con la letra C5 las apoderadas judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes en el caso; a la marcada C6, la apoderada judicial de la parte actora señala que, por encontrarse en copias simples la impugna y por no tener la firma del trabajador, la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio; a la marcada C7 la apoderada judicial de la parte actora señala que, por encontrarse en copias simples las impugna, no tener la firma del trabajador y si son originales las desconoce, la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio por cuanto es de las resultas de la prueba solicitada al Banco Mercantil, es que se podrán evidenciar las cantidades que aparecen aquí reflejadas; a la marcada C8 la apoderada judicial de la parte actora señala que, por encontrarse en copias simples las impugna, no tener la firma del trabajador, la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio, por cuanto es de las resultas de la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A, es que se podrán evidenciar las cantidades depositadas al trabajador; a la marcada C9 la apoderada judicial de la parte actora señala que, por encontrarse en copias simples las impugna, no tener la firma del trabajador y ser incongruente, la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio por cuanto es de las resultas de la prueba solicitada al Banco Mercantil como de las prueba con termino ultramarino, es que se podrán evidenciar las cantidades que aparecen aquí reflejadas; y a la marcada C10 la apoderada judicial de la parte actora señala que, por encontrarse en copias simples las impugna y si son originales las desconoce, la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio por cuanto es de las resultas de la prueba solicitada al Banco Mercantil como a las prueba con termino ultramarino, es que se podrán evidenciar las cantidades que aparecen aquí reflejadas. En cuanto al marcado con el numeral 1, se libró Oficios Nº 043-2022 dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL, BANESCO PANAMA, S.A., a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá. consta comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero distinguida N° 01947 de fecha 22 de febrero de 2023, mediante la cual informa la imposibilidad de la tramitación de la prueba de informes, en virtud a que debió invocarse el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1.965, sobre notificación y traslados de documentos en el extranjero de documentos, la cual corre inserto a los folios 1.902 al 1.944, recibido por este Juzgado en fecha 29/03/2023. En relación a esta prueba en específico, fue ratificada mediante Oficio 115-2023, de fecha 13/04/2023, consta la consignación del alguacil a los folios 1.955 al 1.956 de fecha 04/05/2023, del envío a través de TEALCA, sin que hasta el presente se tenga la resultas del mismo. No hubo observación al respecto.

En fecha 01/11/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Acto seguido la Jueza que preside este Juzgado, procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19/10/2023, manifestando que ratifica lo señalado en las anteriores audiencias, por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación de prueba, y su pronunciamiento lo hará posteriormente. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que ya fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, y se está en la esperas de las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte demandada dirigidas: al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, por razón de Oficio N° 082-2023 de fecha 02/03/2023, a través de exhorto a SUDEBAN, consta la consignación del alguacil del envió por Ipostel en fecha 16/03/2023, inserta a los folios 1900-1901 de la pieza 8; más no consta las resultas del mismo; igualmente señalo que se ratificó la prueba de informe dirigido a Cestatiket Services, C.A, mediante libró Oficio N° 198-2023 de fecha 21/07/2023 consta la consignación del alguacil del envió por Ipostel en fecha 11/08/2023, inserta a los folios 1985-1986 de la pieza 8; más no consta las resultas del mismo; asimismo, señalo que las prueba de Informe con Termino Ultramarino dirigida: a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMA, S.A, la misma fue ratificada mediante libró oficio N° 115-2023, de fecha 13/04/2023 a través de rogatoria a la secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos de Panamá. República de Panamá, consta la consignación del envió del Alguacil por la empresa Tealca en fecha 04/05/2023 inserta a los folios 1955-1956, y aún no consta respuesta alguna. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, insiste en las referidas pruebas informativas, por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso.

En fecha 30/11/2023 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Acto seguido la Secretaria informó que ya fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, y se está en la espera de resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte demandada y parte demandante. En cuanto a la prueba informativa en común dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, por razón de Oficio N° 082-2023 de fecha 02/03/2023, a través de exhorto a SUDEBAN, la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en los folios 1950-1951 de la pieza 8, en este estado, la representación judicial de la parte actora manifiesta que en virtud de la respuesta recibida de la entidad bancaria, DESISTE de la referida prueba informativa y la representación judicial de la parte demandada, igualmente señala que dicha respuesta está incompleta razón por la cual insiste y ratifica la misma. De la misma forma señalo que se ratificaron las pruebas de informes promovidas por la parte demanda dirigidas: a Cestatiket Services, C.A, mediante libró Oficio N° 198-2023 de fecha 21/07/2023 consta la consignación del alguacil del envió por Ipostel en fecha 11/08/2023, inserta a los folios 1985-1986 de la pieza 8; más no consta las resultas del mismo; así como la prueba de Informe con termino ultramarino dirigida: a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMA, S.A, la cual fue ratificada mediante libró oficio N° 115-2023, de fecha 13/04/2023 a través de rogatoria a la secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos de Panamá. República de Panamá, consta la consignación del envió del Alguacil por la empresa Tealca en fecha 04/05/2023 inserta a los folios 1955-1956, y aún no consta respuesta alguna. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, insiste en las referidas pruebas informativas, por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso.

En fecha 18/01/2024 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Acto seguido, el Secretario informó al Tribunal que una vez revisada las actas procesales del expediente, se verifica que se ratificó la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, mediante Oficio N° 019-2024 de fecha 18/01/2024, a través de exhorto a SUDEBAN. En lo que respecta a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, la apoderada judicial manifiesta que insiste en todas y cada una de las pruebas informativas dirigidas a Cestaticket, oficio N° 198-2023, y la prueba de informe con termino ultramarino, a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso; el Tribunal una vez escuchado lo planteado por la parte demandada, ordena librar nuevamente el oficio dirigido a CESTATIKET SERVICES, C.A.

En fecha 25/03/2024 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Acto seguido, el Secretario dio lectura a la prueba ratificada por la parte demandada dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., la cual se libró oficio N° 019-2024, consta consignación del alguacil del envió por Ipostel en fecha 29/01/2024, folio 1.962 al 1.963, pieza 9, y aún no consta respuesta del Banco Mercantil. En cuanto a Cestatiket Services, C.A., se encuentran en las mismas condiciones sin respuesta del ente; y la prueba de Informe con Término Ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, S.A, la misma fue ratificada a través de auto de fecha 26/02/2024, librándose nuevo oficio N° 066-2024, a través de Rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos de Panamá, República de Panamá, la cual consta consignación del Alguacil de su envió por TEALCA en fecha 21/03/2024, folio 2.051 al 2.054, la representación judicial de la parte demandada, insiste en cada una de las referidas pruebas informativas, por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, lo cual señala que se opone a cada una de las pruebas de informe ratificada por la parte accionada por cuanto dichos informe fueron ratificado varias veces, violando el debido proceso, y no sea tomado la ratificación de la misma. En segundo lugar si el tribunal considera su ratificación que se le conceda un tiempo perentorio para su respuesta. La parte demandada solicita al tribunal no sea tomado en cuenta lo alegado por la parte actora. Asimismo esta representación está haciendo las diligencias necesarias para que el Banco Mercantil transfiera los resultados en tiempo oportuno. El Tribunal una vez escuchado lo planteado por la parte demandada, señala que se establece un lapso prudencial a los fines de sus respuestas.

En fecha 02/10/2024 se dio la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Acto seguido, el Secretario señaló que consta respuesta del Banco Mercantil en el folio 2143 más anexos de fecha 24/09/2024, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes al caso. En lo que respecta al oficio dirigido a Cesta ticket Services, consta la resulta en el folio 2056, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba ultramarina promovida por la parte demandada a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, donde la oficina de Relaciones Consulares da respuesta al oficio N° 068-2024 de fecha 23-09-2024, corre inserto en el folio 2116 más anexos con resultado negativo, señalando la apoderada judicial de la accionada por cuanto se está a la espera de la prueba y es muy importante para el proceso y visto la negativa de la oficina de relaciones diplomática de dar respuesta por el quebrantamiento de las relaciones diplomáticas de ambas naciones, DESISTE de dicha prueba. Culminada las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal les concede la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen sus conclusiones finales., difiriendo el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 09/10/2024, siendo la hora fijada para que tenga lugar el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de la Audiencia de Juicio, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales; y constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER y SHERWIS CANDALLO, igualmente identificados, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., indicándose que la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 16/10/2024, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación laboral entre los demandantes ciudadanos ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER y SHERWIS CANDALLO y la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega que fueron despedidos injustificadamente y la parte demandada señala que la extinción de la relación laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes, haciendo referencia al hecho del príncipe y a la Orden Ejecutiva N° 13.850 emanada del gobierno de los Estados Unidos de América y no por despido injustificado; las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a lo plasmado en el escrito de demanda.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I.
• Solicitan la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de las pruebas, permitido por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que lo requerido no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio adquisición procesal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide

1) Pruebas comunes de los ciudadanos: ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER y SHERWIN CANDALLO.
DOCUMENTALES:
1. Promueve constante de setenta y un (71) folios útiles, en copias simples acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-PRO, mas actas y anexos. (f. 121-191 Pieza N° 1).
El Tribunal visto que las documentales promovidas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, es por lo que le otorga valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral; de cuyo contenido se desprende que en Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 01/07/96, celebrada en Houston, estado de Texas de los Estados Unidos de América, se resolvió cambiar el domicilio de la hoy demandada, a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y modificar el texto íntegro del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil; igualmente se verifica que en el artículo 1 del documento constitutivo se estableció que podrá establecer oficinas, sucursales y agencias en los lugares que determine la junta directiva dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo entre los fines y propósitos de la referida sociedad, el abastecimiento de materiales y servicios a la industria petrolera y sectores conexos. Así se decide.
2. Promueve constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, consistente en copias simples de Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanada del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, Orden Ejecutiva 13850, de fecha noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020, noviembre 2020, junio 2021 y noviembre 2021 -General License Nº 8, 8a, 8b, 8c, 8d, 8e, 8f, 8g, 8h y 8i- (f. 192-247 Pieza Nº 1 y 2).
El Tribunal visto que las documentales promovidas no fueron impugnadas por la parte accionada, es por lo que le otorga valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral; de cuyo contenido y en especial de las documentales contenidas en los folios 206 al 245 pieza N° 2, relativo a la traducción con interprete de los documentos cursante a los folios 192 al 205, se constata que se tratan de licencias emanadas del Departamento del Tesoro, Oficina de Control de Activos de Extranjeros de los Estados Unidos de América, en los años 2018, 2019, 2020, 2021; constatándose de las dos últimas de las mencionadas (Licencia General Nº 8H y 8I) de fechas 02/06/2021 y 24/11/2021, que todas las transacciones y actividades prohibidas por la orden ejecutiva 13850 del 01/11/2018, “están autorizadas hasta las 12:01 a.m. hora estándar del este del 01/12/2021” referida a la Licencia General Nº 8H y en la Licencia General Nº 8I reza que “están autorizadas hasta las 12:01 a.m. hora estándar del este del 01/12/2021”, contemplándose en ambas documentales, que se incluyen entre las transacciones y actividades autorizadas, el “...pago de salarios a empleados y contratistas en Venezuela”. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la página Web del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica., a los fines de dejar constancia de la existencia de dicha orden ejecutiva.
El Tribunal deja constancia que dicha prueba fue INADMITIDA por inconducente y no cumplir el promovente con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, tal como se estableció en el auto dictado por el Juzgado en fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza Nº 7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
3. Promueve constante de nueve (09) folios útiles, consistente en copias simples, hecho comunicacional donde el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica renueva la Licencia a fin de seguir operando en Venezuela. (f. 248-256 Pieza N° 2). En cuanto a las documentales anteriores, el Tribunal comprueba que éstas fueron impugnadas por la co-apoderada judicial de la parte accionada en la oportunidad de evacuación de la prueba (audiencia fecha 11/10/2022), aduciendo que se tratan de copias simples, que las mismas no tratan de hechos comunicacionales sino que fue extraídas de un portal web, encontrándose las hojas cortadas y no promoverse un experto informático para demostrar la veracidad de su contenido; por su parte la co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que dicha promoción se realizó para demostrar de las ultimas licencias que permiten que la empresa continúen prestando sus servicios en Venezuela.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada y se observa además de la video grabación de la audiencia de juicio, que no consta que la referidas documentales fueran ratificadas por la parte actora promovente ni que haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, por lo que quedan en consecuencia, desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
4. Promueve constante de setenta (70) folios útiles, copias simples de sentencia de fecha 29/10/2021 emanada del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asiento diario Nº 5. Asunto: L-2021-000001: Ricardo Vandini y Otros contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (f.257-326 Pieza N° 2).
5. Promueve constante de cuarenta y un (41) folios útiles, en copias simples, sentencia de fecha 01/12/2021 emanada del Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Resolución Nº PJ008202000031. Asiento diario Nº 02. Asunto: R-2021-000037; Ricardo Vandini y Otros contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A (f. 327-367 Pieza N° 2).
6. Promueve constante de cincuenta y un (51) folios útiles, en copias simples, sentencia de fecha 30/11/2021 emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Nº PJ002202000003. Asiento diario Nº 06. Asunto: L-2021-000014; Ricardo Urrutia y Otros contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (f. 368-428 Pieza N° 2).
El Tribunal analizada las documentales evacuadas marcadas con los numerales 4, 5 y 6, verifica que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de las mismas que se tratan de sentencias definitivas del año 2021, proferidas por los Juzgados Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fechas 29/10/2021, 01/12/2021, 30/11/2021 respectivamente, en las reclamaciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por Ricardo Vandini y Otros; Ricardo Urrutia y Otros contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., declarando Parcialmente con lugar las reclamaciones interpuestas. Así se decide.
7. Promueve constante de treinta y tres (33) folios útiles, consistente en legajo de correos electrónicos desde el año 2014 a mayo del 2020, indicando las solicitudes y aprobaciones del pago en dólares al personal activo de Servicios Halliburton de Venezuela. (f. 651-683 Pieza N° 3). En cuanto a las documentales anteriores, el Tribunal comprueba que éstas fueron impugnadas por la co-apoderada judicial de la parte accionada en la oportunidad de evacuación de la prueba (audiencia fecha 11/10/2022), aduciendo que se tratan de copias simples, que no promovió experto informático para determinar que el contenido permaneció inalterable, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, todo documento se tendrá como copia fotostática, por ello los impugna; en tanto, que la co-apoderada judicial de la parte actora, señala que se promovieron para demostrar las comunicaciones que se sostenían con la directiva de la empresa, siendo la misma empresa quien aprobaba y otorgaba los montos que se iban a pagar a cada uno de los trabajadores.
Con respecto a las documentales promovidas referidas a impresiones de correos electrónicos, las cuales conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, pero que en el presente asunto fueron promovidas como documentales; al efecto consta que la parte accionada los impugnó en la oportunidad de evacuación de la prueba por ser copias simples y argumentando además que no se promovió prueba de experto informático para determinar que el contenido permaneció inalterable; y revisada la video grabación de la audiencia de juicio (fecha: 11/10/2022), no consta que la referidas documentales relativas a correos electrónicos, fueran ratificadas por la parte actora promovente ni que haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio o auxilio de prueba para hacerlos valer como sería la prueba de experticia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
PRUEBA DE INFORME
1) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a objeto de remitan copia certificada del Acta Constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en fecha 05/12/1991, bajo el Nº 40, tomo 106-A-Pro., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 039-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/09/2022 en los folios 1611 y 1612 (pieza Nº 7); y del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° T5JUICIO-J-1831-2022, siendo agregado a los autos, en fecha 12/01/2023 cursante a los folios 1849-1866., indicando que no le recibieron el oficio, debiendo ser tramitado a través del SAREN.
Con respecto a esta prueba informativa, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 09/02/2023, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que la co-apoderada judicial de la demandada había reconocido el objeto de la empresa que representa; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
2) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Banco Mercantil a través de SUDEBAN, a los fines que remita originales en donde la ciudadana María C. Peña L., en su condición de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, autorizaba la apertura de cuentas al personal de nuevo ingreso y pasantes provenientes del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES); prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio Nº 040-2022, de fecha 11-07-2022; consta consignación de remisión de exhorto realizada por el alguacil, en fecha 19/09/2022, en los folios 1611 y 1612 (pieza Nº 7); y respuesta del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° T5JUICIO-J-1831-2022, siendo agregado a los autos, en fecha 12/01/2023 cursante a los folios 1849-1866. Al no constar respuesta del referido banco en la oportunidad de celebración de la continuación de audiencia de fecha 09/02/2023, dicha prueba fue ratificada por la parte actora promovente. Consta las resultas en el expediente del oficio enviado a Sudeban por ratificación, recibido y agregado a los autos en fecha 15/05/2023, y respuesta en los folios 1973-1974 pieza N° 8 en fecha 01/06/2023, informando que enviaron oficio a la entidad financiera. En fecha 20/11/2023, se agregó a los autos resultas provenientes de la entidad financiera cursante a los folios 1950-1951 pieza N° 8 del expediente.
Con respecto a esta prueba informativa, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada al efecto de fecha 30/11/2023, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que la respuesta era insuficiente, no obstante desistía por la celeridad procesal; en razón de lo anterior, este Juzgado procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de todos los oficios, memorandums, informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con discapacidad (Conapdis); la declaración trimestral de empleo; las solicitudes realizadas a las Inspectorías del Trabajo; cartas de trabajo, correspondencias, autorización de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre-vacacional y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo; autorización de aperturas de cuentas en los bancos realizado por la Ciudadana María Peña como Supervisora de Recursos Humanos a partir del año 2011 hasta el 2020.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N° 7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
1) En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, solicitando se designe al ciudadano Erick Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 10.415.485, como experto sobre los particulares que señalarían.
El Tribunal deja constancia que con relación a la experticia solicitada por la parte actora, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N° 7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPÍTULO II. PRUEBAS ESPECÍFICAS CIUDADANA ORITZA RAMIREZ.
DOCUMENTALES: PRIMERO
1. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, constancia de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29/12/2020 (f.420 pieza N° 2).
Documental ésta que fue expresamente reconocida por la co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la accionante ciudadana Oritza Ramírez, comenzó a prestar servicios desde el 06/09/2014, desempeñando como último cargo de Representante de Cuentas y Desarrollo de Negocios, constancia fechada 29/12/2020. Así se decide.
2. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, en copia simple planilla de terminación de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 30/12/2020 (f.421 pieza N° 2).
El Tribunal, revisada la documental, observa que si bien se trata de copia simple, no obstante dicha documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso de la demandante: 09/06/2014; tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 208.213.878,47; salario normal diario de Bs. 6.940.462.61 y salario integral de Bs. 8.324.794,98 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales a la actora; así como los conceptos y montos que se incluyeron: pre-retiro; intereses de prestaciones sociales periodo 2020; prestaciones sociales literal “c” artículo 142 de la LOTTT; vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021; bono vacacional fraccionado periodo 2020-2021; utilidades fraccionadas periodo 2020; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, aporte régimen prestacional vivienda y se refleja la deducción de anticipo de prestaciones sociales, adelanto utilidades 2020, adelantos días de antigüedad acumulada, para un total neto recibido por la accionante de Bs. 2.047.232.401,40. Sumado a lo anterior, debe resaltar quien decide, que en la planilla de terminación analizada, se refleja como fecha de egreso: 30/12/2020, sin embargo, en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº 7, y en la continuación de audiencia de fecha 09/02/2022, la parte accionada expresamente señala que dicha planilla fue remitida a la demandante en los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, manifestando a su vez la co-apoderada judicial de la parte demandante al evacuar la presente documental, que su representada recibió dichas documentales el 05/01/2021. Así se decide.
3. Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, comunicación de la terminación contrato de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29/12/2020 (f.422-423 pieza N° 2).
Con relación a la documental supra indicada, se observa que constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., mediante comunicación fechada 29/12/2020, le notificó a la ciudadana Oritza Ramírez en su dirección de habitación, del cese de operaciones y actividades comerciales de la sociedad mercantil con sus clientes refiriendo a las restricciones establecidas en la Licencia General G emitida por la OFAC e igualmente, le comunica sobre la terminación de la relación laboral que venía prestando la demandante para la referida sociedad mercantil., y si bien no consta fecha de recepción de la misma, no obstante en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº 7, la parte accionada expresamente señala que la extinción de la relación de trabajo le fue comunicado a la demandante los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, manifestando a su vez la co-apoderada judicial de la parte demandante al evacuar la presente documental, que su representada recibió dicha documental el 05/01/2021. Así se decide.
6. Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, recibo de pago de ayuda humanitaria (f.424 pieza N° 2).
Respecto a la documental evacuada se verifica que constituye un documento privado promovido en copia simple, no obstante al no ser impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado a la accionante por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por concepto de Ayuda Humanitaria, periodo de pago: del 03-08-2020 al 03-08-2020; describiéndose en dicha documental lo siguiente: proceso: fuera de nómina; Nº operación 19444373; sueldo: Bs. 208.213.878,47; fecha de ingreso: 09/06/2014; descripción concepto: ayuda humanitaria Bs. F 19.672.260,00. Así se decide.
7. Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, firmado en fecha 01/12/2019 (f.425-426 pieza N° 2).
Dicha documental fue reconocida por la parte demandada al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 01/12/2019, fue suscrito tanto por la demandada como por la parte actora, acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de cuyo contenido se constata que quedó plasmado o estructurado el acuerdo en ocho (08) considerando y nueve (09) cláusulas; señalando en el primer, segundo, quinto y octavo Considerando que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 09/06/2014; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral. Igualmente se desprende de las cláusulas primera y parágrafo primero y tercero, segunda, cuarta, quinta y parágrafo primero, sexta, séptima parágrafo segundo, el acuerdo de pagarle USD 2.454,75 siempre y cuando a la fecha de pago, la relación de trabajo o el acuerdo este vigente; el acuerdo de pagarle el 100% de las utilidades en USD calculado a la tasa de cambio establecida por la empresa para la oportunidad de pago, quien hará las deducciones legales y depositará el neto en la cuenta que indique el trabajador en el exterior; que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en la cláusula en el momento que lo determine; que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares; que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo; que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho; acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponde al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Así se decide
8. Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, legajos de estados de cuenta del Bank Of América, cuenta signada con el N° 898057805664, perteneciente a la ciudadana Oritza Ramírez (f.427-473 pieza N° 2; f. 477-650 pieza N° 3). Con relación a estas instrumentales, constata este tribunal que la parte accionada al momento de la evacuación de las referidas documentales procedió a impugnarlas por haber sido consignadas en copias simples, señalando al mismo tiempo que su representada promovió la prueba de informe con termino ultramarino, a los bancos donde los accionantes tienen cuentas abiertas, y que serán éstos quienes remitan al Tribunal los estados de cuenta donde se demuestre la forma en que se acreditaba la porción en moneda extranjera; por su parte la representación de la parte actora, insiste en el valor probatorio de las documentales, y aduce que hay el reconocimiento de la demandada del pago de porciones en dólares.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que vista la impugnación de la documental por la parte accionada, se observa además del acervo probatorio que la prueba se trata de impresiones de estados de cuenta a nombre de la demandante, y que la misma emana de un tercero entidad financiera Bank Of América, que en todo caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por el tercero emisor o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria; y si bien los apoderados judiciales de la actora promovieron prueba de informe con termino ultramarino dirigida a la entidad financiera ya identificada, sin embargo, procedieron a desistir de la prueba durante la continuación de juicio de fecha 12/04/2023, de manera que no evidencia quien juzga, que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. SEGUNDO
1) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos los recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio del 2014 hasta mayo del 2020), como en bolívares, (desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del 2020).
Con relación a la exhibición solicitada por la parte actora identificado con el número 1, consta que dicho medio probatorio fue INADMITIDO, por cuanto los recibos de pago de nómina fueron consignados como documentales por la demandada con su escrito de pruebas y, los restantes recibos de pago, la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza Nº 7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
2) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las transferencias en dólares americanos realizadas desde junio del 2014 hasta mayo del 2020 al Bank Of América, cuenta signada con el Nº 8980 5780 5664, perteneciente a la ciudadana Oritza Ramírez. Con respecto a la exhibición requerida, la parte accionada manifiesta que su representada no maneja en la actualidad una estructura o base de datos, que han impulsado la prueba de informe con término ultramarino y serán los resultados de la entidad bancaria que informe como se hicieron las transferencias y la improcedencia de lo reclamado; la representación de la parte actora, señala que la empresa demandada era quien hacia las transferencias a su representada y quien debe tener la documentación necesaria, y debe mostrarla al considerar que están en su poder, y al no hacerlo se tome como cierto lo alegado por su representada.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza, y tomando en consideración lo acontecido durante la evacuación de la misma en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 09/03/2023, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al tratarse de estados de cuenta correspondiente a la cuenta de la accionante, se trata de una información que reposa en la entidad bancaria respectiva, no siendo la prueba de exhibición el medio idóneo para acreditar el hecho requerido, que en todo caso debía ser tramitado a través de otro instituto procesal, conforme a lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del libro de vacaciones, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Oritza Ramírez.
4) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los exámenes pre-vacacional y post vacacional, según lo establecido en el artículo 53.10 de la Lopcymat y 27 del Reglamento de la Lopcymat, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Oritza Ramírez.
5) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, desde junio del 2014 hasta mayo del 2020.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora en los numerales 3, 4 (sólo en lo referente al examen post vacacional, por cuanto los recibos de exámenes pre-vacacional fueron consignados como documentales por la demandada con su escrito de pruebas), 5 supra indicados, dicho medio probatorio fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza Nº 7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
6) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del acuerdo del 01 de diciembre del 2019, firmada por la Ciudadana María Peña, en su condición de Supervisora Jefe de Recursos Humanos en el cual se titula “Acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América”, se anexa acta marcada “E”. (f.425 y 426 pieza N° 2).
En cuanto a la presente exhibición, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por la accionante, al evacuar la documental marcada “E” relativa al Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, firmado en fecha 01/12/2019; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME. TERCERO
1) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad Mercantil Bank of América N.A, a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Estados Unidos de Norte América, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 032-2022, de fecha 11-07-2022.
Con relación a esta prueba, quien decide comprueba que en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 12/04/2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, procedió a DESISTIR de la presente prueba., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. CUARTO.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, en la calle Carlos Mohle con Avenida Luís Del Valle García, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de inspeccionar la página Web del Banco Bank of América, cuenta N° 898057805664 de la ciudadana Oritza Ramírez. Se admitió la prueba en fecha 11/07/2022, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal.
Al respecto, se constata de las actas procesales que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 1.646 pieza N° 7 del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.

2) CAPÍTULO III. PRUEBAS ESPECÍFICAS CIUDADANA RAQUEL FERRER.
DOCUMENTALES: PRIMERO

1. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, constancia de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29/12/2020 (f.685 pieza N° 3).
Con respecto a esta documental, consta que fue expresamente reconocida por la co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (continuación) de fecha 09/03/2023, aduciendo que le fue remitida a la accionante por el sistema de envió MRW y la co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que fue recibida por su representada el 05/01/2021; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la accionante ciudadana Raquel Ferrer, comenzó a prestar servicios desde el 06/11/2006, desempeñando como último cargo el de Analista de Mercado y Negocios, constancia fechada 29/12/2020. Así se decide.
2. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, planilla de terminación de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 30/12/2020 (f.686 pieza N° 3).
El Tribunal, revisada la documental, observa que si bien se trata de copia simple, no obstante dicha documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso de la demandante: 06/11/2006, tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 69.760.971,37, salario normal diario de Bs. 2.325.365,71 y salario integral de Bs. 2.807.165,94 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales a la actora; así como los conceptos y montos que se incluyeron: pre-retiro; intereses de prestaciones sociales periodo 2020; prestaciones sociales literal “c” artículo 142 de la LOTTT; días de vacaciones pendientes por disfrutar, vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021; bono vacacional fraccionado periodo 2020-2021; utilidades fraccionadas periodo 2020; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, aporte régimen prestacional vivienda y se refleja la deducción de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, adelanto utilidades 2020, adelantos días de antigüedad acumulada, para un total neto recibido por la accionante de Bs. 1.179.110.577,25. Sumado a lo anterior, debe resaltar quien decide, que en la planilla de terminación analizada, se refleja como fecha de egreso: 30/12/2020, sin embargo, en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº 7, la parte accionada expresamente señala que dicha planilla fue remitida a la demandante en los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, manifestando a su vez la co-apoderada judicial de la parte demandante al evacuar la presente documental, que su representada recibió dichas documentales el 05/01/2021. Así se decide.
3. Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, comunicación de la terminación contrato de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29/12/2020 (f.687-689 pieza N° 3).
Con respecto a la documental supra indicada, se evidencia que constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., mediante comunicación fechada 29/12/2020, le notificó a la ciudadana Raquel Ferrer en su dirección de habitación, del cese de operaciones y actividades comerciales de la sociedad mercantil con sus clientes refiriéndose a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la OFAC e igualmente, le comunica sobre la terminación de la relación laboral que venía prestando la demandante para la referida sociedad mercantil., y si bien no consta fecha de recepción de la misma, no obstante en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº7, la parte accionada expresamente señala que la extinción de la relación de trabajo le fue comunicado a la demandante los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, manifestando a su vez la co-apoderada judicial de la parte demandante al evacuar la presente documental, que su representada recibió dicha documental el 05/01/2021. Así se decide.
4. Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, recibo de pago de ayuda humanitaria (f.690 pieza N°3).
El Tribunal verifica que la documental evacuada constituye un documento privado promovido en copia simple, no obstante al no ser impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, manifestando la parte accionada que reconoce la misma y que no correspondía a una contraprestación de servicio, no forma parte del salario, que se produjo en el marco del decreto de excepción y emergencia en el años 2020; en tanto que la co-apoderada judicial manifiesta que le fue pagado de manera permanente y debió ser tomado como parte del salario normal para el cálculos de todos los conceptos derivados de la relación laboral; es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado a la accionante por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por concepto de Ayuda Humanitaria, periodo de pago: del 03-08-2020 al 03-08-2020; describiéndose en dicha documental lo siguiente: proceso: fuera de nómina; Nº Operación 19444373; sueldo: Bs. 69.760.971,37; fecha de ingreso: 06/11/2006 descripción concepto: ayuda humanitaria Bs. F 19.672.260,00. Así se decide.
5. Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, firmado en fecha 01/12/2019 (f.691-692 pieza N° 3).
Documental ésta que fue reconocida por la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 03/12/2019, fue suscrito tanto por la demandada como por la parte actora, acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de cuyo contenido se constata que quedó plasmado o estructurado el acuerdo en ocho (08) considerando y nueve (09) cláusulas; señalando en el primer, segundo, quinto y octavo Considerando que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 06/11/2006; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral. Igualmente se desprende de las cláusulas primera y parágrafo primero y tercero, segunda, cuarta, quinta y parágrafo primero, sexta, séptima parágrafo segundo, el acuerdo de pagarle USD 449,47 siempre y cuando a la fecha de pago, la relación de trabajo o el acuerdo este vigente; el acuerdo de pagarle el 100% de las utilidades en USD calculado a la tasa de cambio establecida por la empresa para la oportunidad de pago, quien hará las deducciones legales y depositará el neto en la cuenta que indique el trabajador en el exterior; que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en la cláusula en el momento que lo determine; que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares; que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo; que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho; acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponde al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Así se decide
6. Promueve marcado con la letra “F”, constante de cuarenta (40) folios útiles, en copia simple, legajos de estados de cuenta del Banco Banesco Panamá, cuenta signada con el N° 201800372064 perteneciente a la ciudadana Raquel Ferrer (f.693-733 pieza N° 3).Con respecto a estas instrumentales, evidencia este tribunal que la parte accionada al momento de la evacuación de las referidas documentales procedió a impugnarlas por encontrarse en copias simples, señalando al mismo tiempo que su representada promovió la prueba de informe con termino ultramarino, a los bancos donde los accionantes tienen cuentas abiertas, y que serán éstos quienes remitan al Tribunal los estados de cuenta donde se demuestre la forma en que se acreditaba la porción en moneda extranjera; por su parte la representación de la parte actora, insiste en el valor probatorio de las documentales, y aduce que hay el reconocimiento de la demandada del pago de porciones en dólares en la cuenta señalada, y que ellos también solicitaron la prueba informativa al banco.
El Tribunal ante lo alegado por ambas partes, estima que al haber sido impugnada la documental por la parte accionada, se observa además del acervo probatorio que la prueba se trata de impresiones de estados de cuenta a nombre de la demandante, y que la misma emana de un tercero entidad financiera Banco Banesco Panamá, que en todo caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por el tercero emisor o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria; y si bien los apoderados judiciales de la actora promovieron prueba de informe con termino ultramarino dirigida a la entidad financiera ya identificada, sin embargo, procedieron a desistir de la prueba durante la continuación de la audiencia de juicio de fecha 12/04/2023, de manera que no evidencia quien juzga, que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. SEGUNDO
1) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos los recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero del 2014 hasta mayo del 2020), como en bolívares, (desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del 2020).
Con relación a la exhibición solicitada por la parte actora identificado con el número 1, consta que dicho medio probatorio fue INADMITIDO, por cuanto los recibos de pago de nómina fueron consignados como documentales por la demandada con su escrito de pruebas y, los restantes recibos de pago por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza Nº 7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
2) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las transferencias en dólares americanos realizadas desde enero del 2014 hasta mayo del 2020 al Banco Banesco Panamá, cuenta signada con el Nº 201800372064, perteneciente a la ciudadana Raquel Ferrer. En lo atinente a la exhibición requerida, la parte accionada manifiesta que al ser cuenta abierta por la demandante, su representada no tiene hasta la fecha una estructura o una base detallada de las transferencias realizadas, que han solicitada la prueba de informe a la entidad financiera para demostrar la improcedencia de lo reclamado, que la parte actora promovió una inspección judicial que fue declarada desierta y con la cual se podía aclarar lo que solicitan sea exhibido; la representación de la parte actora, señala que la empresa demandada era quien hacia las transferencias a su representada y quien debe tener la documentación necesaria, y debe mostrarla al considerar que están en su poder, y al no hacerlo se tome como cierto lo alegado por su representada.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza, y tomando en consideración lo acontecido durante la evacuación de la misma en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 09/03/2023, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al tratarse de estados de cuenta correspondiente a la cuenta de la accionante, se trata de una información que reposa en la entidad bancaria respectiva, no siendo la prueba de exhibición el medio idóneo para acreditar el hecho requerido, que en todo caso debía ser tramitado a través de otro instituto procesal, conforme a lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del libro de vacaciones, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Raquel Ferrer.
4) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los exámenes pre-vacacional y post vacacional, según lo establecido en el artículo 53.10 de la Lopcymat y 27 del Reglamento de la Lopcymat, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Raquel Ferrer.
5) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, desde enero 2014 hasta mayo del 2020.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora en los numerales 3, 4 (sólo en lo referente al examen post vacacional, por cuanto los recibos de exámenes pre-vacacional fueron consignados como documentales por la demandada con su escrito de pruebas), 5 supra indicados, dicho medio probatorio fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N°7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
6) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmada por la Ciudadana María Peña, en su condición de Supervisora Jefe de Recursos Humanos en el cual se titula “Acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América”. se anexa acta marcada “E”. (f.691-692 pieza N° 3).
Respecto a la exhibición requerida, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por la accionante, al evacuar la documental marcada “E” relativa al Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, firmado en fecha 03/12/2019; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME. TERCERO
1) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad Mercantil banco Banesco Panamá a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 043-2022, de fecha 11-07-2022.
Al respecto, observa este Tribunal que de las actas procesales se comprueba que en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 12/04/2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, procedió a DESISTIR de la presente prueba., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. CUARTO.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, en la calle Carlos Mohle con Avenida Luís Del Valle García, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de inspeccionar la página Web del Banco Banesco Panamá, cuenta N° 201800372064 de la ciudadana Raquel Ferrer. Se admitió la prueba en fecha 11/07/2022, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal.
De las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 1646 pieza N° 7 del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
CAPÍTULO IV. PRUEBAS ESPECÍFICAS CIUDADANO SHERWIS CANDALLO.
DOCUMENTALES: PRIMERO
1) Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, constancia de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29/12/2020 (f.738 pieza N° 4).
Con respecto a esta documental, se evidencia que fue expresamente reconocida por la co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio (f. 12/04/2023), aduciendo que le fue remitida al accionante por el sistema de envió MRW; y la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que fue recibida por su representado el 05/01/2021; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante ciudadano Sherwis Candallo, comenzó a prestar servicios desde el 06/04/2011 desempeñando como último cargo de Técnico Profesional Senior Baroid, fechada 29/12/2020. Así se decide.
2) Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, planilla de terminación de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 30/12/2020 (f.739 pieza Nº 4).
El Tribunal, revisada la documental constata que si bien se trata de copia simple, no obstante dicha documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso del demandante: 06/04/2011, tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 77.279.827,00, salario normal diario de Bs. 2.575.994,00 y salario integral de Bs. 41.597.714, con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor; así como los conceptos y montos que se incluyeron: pre-retiro; intereses de prestaciones sociales periodo 2020; prestaciones sociales literal “c” artículo 142 de la LOTTT; días de vacaciones pendientes por disfrutar, vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021; bono vacacional fraccionado periodo 2020-2021; utilidades fraccionadas periodo 2020; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, aporte régimen prestacional vivienda y se refleja la deducción de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, adelanto utilidades 2020, adelantos días de antigüedad acumulada, para un total neto recibido por el accionante de Bs. 12.091.331.390,58. Sumado a lo anterior, debe resaltar quien decide, que en la planilla de terminación analizada, se refleja como fecha de egreso: 30/12/2020, sin embargo, en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº 7, la parte accionada expresamente señala que dicha planilla fue remitida al demandante en los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, manifestando a su vez la co-apoderada judicial de la parte demandante al evacuar la presente documental, que su representado recibió dichas documentales el 05/01/2021. Así se decide.
3) Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, comunicación de la terminación contrato de trabajo de fecha 29/12/2020 (f.740-741 pieza N° 4).
La documental supra indicada, constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., mediante comunicación fechada 29/12/2020, le notificó al ciudadano Sherwis Candallo en su dirección de habitación, del cese de operaciones y actividades comerciales de la sociedad mercantil con sus clientes refiriéndose a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la OFAC e igualmente, le comunica sobre la terminación de la relación laboral que venía prestando el demandante para la referida sociedad mercantil., y si bien no consta fecha de recepción de la misma, no obstante en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº 7, la parte accionada expresamente señala que la extinción de la relación de trabajo le fue comunicado al demandante los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, manifestando a su vez la co-apoderada judicial de la parte demandante al evacuar la presente documental, que su representado recibió dicha documental el 05/01/2021. Así se decide.
2021.
4) Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, recibo de pago de ayuda humanitaria (f.742 pieza N° 4).
El Tribunal verifica que la documental evacuada constituye un documento privado promovido en copia simple, no obstante al no ser impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, manifestando la parte accionada que reconoce la misma y que no correspondía a una contraprestación de servicio, no forma parte del salario, que se produjo en el marco del decreto de excepción y emergencia en el años 2020 por la pandemia; en tanto que la co-apoderada judicial manifiesta que le fue pagado de manera permanente y debió ser tomado como parte del salario normal para el cálculos de todos los conceptos derivados de la relación laboral; es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al accionante por la sociedad mercantil Servicios Halliburton Venezuela, S.A., por concepto de Ayuda Humanitaria, periodo de pago: del 03-08-2020 al 03-08-2020; describiéndose en dicha documental lo siguiente: proceso: fuera de nómina; Nº Operación 19444373; sueldo: Bs. 77.279.827,76; fecha de ingreso: 06/04/2011 descripción concepto: ayuda humanitaria Bs. F 19.672.260,00. Así se establece.
5) Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, firmado en fecha 01/12/2019 (f.743-744 pieza N° 4).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 12/04/2023, que la documental fue reconocida por la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 03/12/2019, fue suscrito tanto por la demandada como por la parte actora, acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de cuyo contenido se constata que quedó plasmado o estructurado el acuerdo en ocho (08) considerando y nueve (09) cláusulas; señalando en el primer, segundo, quinto y octavo Considerando que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 06/04/2011; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral. Igualmente se desprende de las cláusulas primera y parágrafo primero, tercero, cuarto; segunda, cuarta, quinta y parágrafo primero, sexta, séptima parágrafo segundo, el acuerdo de pagarle USD 1.442,86 siempre y cuando a la fecha de pago, la relación de trabajo o el acuerdo este vigente; el acuerdo de pagarle el 100% de las utilidades en USD calculado a la tasa de cambio establecida por la empresa para la oportunidad de pago, quien hará las deducciones legales y depositará el neto en la cuenta que indique el trabajador en el exterior; que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en la cláusula en el momento que lo determine; que los trabajadores en Internacional short term assignment (ISTA) son elegibles para recibir el pago Ista Premium y área Premium de acuerdo a lo establecido en el guideline de la empresa, que hará las deducciones legales y depositará el neto en la cuenta que indique el trabajador; que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares; que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo; que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho; acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponde al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Así se decide

6) Promueve marcado con la letra “F”, constante de dieciocho (18) folios útiles, en copia simple, convenio de asignación temporal internacional (ISTA) firmado en fechas 01/12/2019; 02/01/2020 y 01/07/2020, por parte de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A. y por el ciudadano Sherwis Candallo (f.745-762 pieza N° 4).
Emerge de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 12/04/2023, que la documental fue reconocida por la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de su evacuación, manifestando que con dicho convenio se establecía la posibilidad de trasladar al trabajador a otros países de manera temporal, a prestar servicios de acuerdo a su cargo; que su representada es multinacional, que no era un pago adicional o mixto que percibía el trabajador al aceptar el acuerdo, que el pago del bono recibido por el accionante fue considerado por su representada para el pago de prestaciones sociales; la co-apoderada judicial de la parte demandante, que dicho convenio establece que el salario a pagar era el 100% en moneda americana; que debía proveer la cuenta para la transferencia, es una compensación en dólares que debe tomarse en cuenta para el salario normal que servirá de cálculo para sus prestaciones sociales. Visto lo alegado, y revisada las documentales este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 01/12/2019; 02/01/2020 y 01/07/2020, fueron suscritos tanto por la demandada como por la parte actora, Convenios de asignación temporal internacional (ISTA) con su respectivos anexos, de cuyo contenido se constata que quedó plasmado o estructurado cada convenio a través de cuatro (04) considerando y once (11) cláusulas; señalando en la cláusula quinta que “ mientras dure su asignación temporal internacional, el trabajador continuará percibiendo el mismo salario básico que actualmente devenga en la COMPAÑÍA a través de sus procesos regulares de su nómina, el cual se especifica en el ANEXO. Adicionalmente, el TRABAJADOR recibirá una bonificación denominada "ISTA PREMIUM", la cual se especifica en el ANEXO y también le será pagada al TRABAJADOR a través de los procesos regulares de nómina local de la COMPAÑÍA. EI TRABAJADOR recibirá mensualmente otra bonificación denominada "AREA PREMIUN", la cual se especifica en el ANEXO, por cada día de permanencia en el país de asignación, la cual recibirá a través de los procesos de nómina de la COMPAÑÍA. ΕΙ TRABAJADOR entiende y declara tener conocimiento de que su derecho a estas bonificaciones tendrá lugar única y exclusivamente durante la vigencia de esta asignación temporal internacional, y que dejará de percibirlas una vez concluida la misma, sin que por ello se pueda considerar que hubo desmejora o despido indirecto”; así mismo, se estipula en dicho documento cláusulas sobre descripción de la asignación temporal, fecha de inicio de la asignación temporal, funcione, deberes y responsabilidades durante la asignación temporal; los beneficios de carácter no salarial, duración de la asignación, la no interrupción de la relación laboral durante la asignación del trabajador en el extranjero, la confidencialidad del convenio, la ley aplicable, señalando que el convenio se regirá exclusivamente por las disposiciones legales y de seguridad social en el país de origen de la relación laboral del trabajador con la compañía. Igualmente de los anexos se desprende la fecha estimada de cada convenio, siendo que el Convenio de fecha 01/12/2019 tuvo como fecha estimada de terminación el 01/01/2020; el convenio del 02/01/2020 tuvo como fecha estimada de terminación el 01/06/2020 y el convenio del 01/07/2020 tuvo como fecha estimada de terminación el 30/09/2020; que en los dos primero anexos se prevé que la compensación de la asignación temporal internacional estaba conformada por salario básico del trabajador Bs. 150.000, VES, ISTA Premium: 40,00 USD diarios pagaderos 100% en USD a través de nómina en el país de origen, siempre que la ley lo permita; área Premium: 5% del salario básico diario del trabajador calculado a tasa Dicom 10% pagaderos en USD a través de nómina en el país de origen, siempre que la ley lo permita; y el tercer convenio descrito, reza que la compensación de la asignación temporal internacional estaba conformada por salario básico del trabajador Bs. 400.000, VES, ISTA Premium: 40,00 USD diarios pagaderos 100% en USD a través de nómina en el país de origen, siempre que la ley lo permita; área Premium: 5% del salario básico diario del trabajador calculado a tasa Dicom 10% pagaderos en USD a través de nómina en el país de origen, siempre que la ley lo permita. Así se decide
7) Promueve marcado con la letra “G”, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, en copia simple, legajos de estados de cuenta del Banco Banesco Panamá, cuenta signada con el N° 201800470476 perteneciente al ciudadano Sherwis Candallo (f.763-821 pieza N° 4).
Con respecto a estas instrumentales, comprueba este Tribunal que la parte accionada al momento de su evacuación procedió a impugnarlas por encontrarse en copias simples, señalando al mismo tiempo que su representada promovió la prueba de informe con termino ultramarino, a los bancos donde el accionante tiene cuenta abierta, y que serán éstos quienes remitan al Tribunal los estados de cuenta donde se demuestre la forma en que se acreditaba la porción en moneda extranjera y se demostrará la improcedencia de lo reclamado; por su parte la representación de la parte actora, insiste en el valor probatorio de las documentales, y aduce que hay el reconocimiento de la demandada del pago de porciones en dólares en la cuenta señalada, que existen convenios suscritos entre las partes donde se prevé el pago en moneda extranjera. El Tribunal ante lo alegado por ambas partes, estima que al haber sido impugnada la documental por la parte accionada, se observa además del acervo probatorio que la prueba se trata de impresiones de estados de cuenta a nombre del demandante, y que la misma emana de un tercero entidad financiera Banco Banesco Panamá, que en todo caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por el tercero emisor o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria; y si bien los apoderados judiciales de la actora promovieron prueba de informe con termino ultramarino dirigida a la entidad financiera ya identificada, sin embargo, procedieron a desistir de la prueba durante la continuación de la audiencia de juicio de fecha 12/04/2023, de manera que no evidencia quien juzga, que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. SEGUNDO
1) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos los recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero del 2015 hasta mayo del 2020), como en bolívares, (desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del 2020).
Con relación a la exhibición solicitada por la parte actora identificado con el número 1, consta que dicho medio probatorio fue INADMITIDO, por cuanto los recibos de pago de nómina fueron consignados como documentales por la demandada con su escrito de pruebas y, los restantes recibos de pago por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N°7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
2) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del Convenio de Asignación Temporal Internacional (ISTA), firmado en fechas 12/01/2019; 02/01/2020 y 01/07/2020, por parte de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y por la parte actora ciudadano Sherwis Candallo, marcada con la letra “F” (f.745-762 pieza N° 4).
Con relación a la exhibición requerida, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por el accionante, al evacuar las documentales marcada “F” relativa a Convenio de Asignación Temporal Internacional (ISTA), firmado en fecha 12/01/2019; 01/01/2020 y 01/07/2020, es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las transferencias en dólares americanos realizadas desde enero del 2015 hasta mayo del 2020 al Banco Banesco Panamá, cuenta signada con el Nº 201800470476, perteneciente al ciudadano Sherwis Candallo. En lo atinente a la exhibición requerida, la parte accionada manifiesta su representada no tiene hasta la fecha una estructura o una base detallada de las transferencias realizadas, que han solicitada la prueba de informe a la entidad financiera para demostrar la improcedencia de lo reclamado, que la parte actora promovió una inspección judicial que fue declarada desierta y con la cual se podía aclarar lo que solicitan sea exhibido; la representación de la parte actora, señala que la empresa demandada era quien hacia las transferencias a su representada y quien debe tener la documentación necesaria, y debe mostrarla al considerar que están en su poder, y al no hacerlo se tome como cierto lo alegado por su representada.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza, y tomando en consideración lo acontecido durante la evacuación de la misma en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 09/03/2023, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al tratarse de estados de cuenta correspondiente a la cuenta de la accionante, se trata de una información que reposa en la entidad bancaria respectiva, no siendo la prueba de exhibición el medio idóneo para acreditar el hecho requerido, que en todo caso debía ser tramitado a través de otro instituto procesal, conforme a lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del libro de vacaciones, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano Sherwis Candallo.
5) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los exámenes pre-vacacional y post vacacional, según lo establecido en el artículo 53.10 de la Lopcymat y 27 del Reglamento de la Lopcymat, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano Sherwis Candallo.
6) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, desde enero 2015 hasta mayo del 2020.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora identificado con los numerales 4, 5 (en lo referente al examen post vacacional, por cuanto los recibos de exámenes pre-vacacional fueron consignados como documentales por la demandada con su escrito de pruebas) y 6, supra descritos, dicho medio probatorio fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N°7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
7) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmado por la Ciudadana María Peña, en su condición de Supervisora Jefe de Recursos Humanos en el cual se titula “Acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América”, se anexa acta marcada “E”. (f.743-744 pieza N° 4).
Respecto a la exhibición requerida, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por el accionante, al evacuar la documental marcada “E” relativa al Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, firmado en fecha 03/12/2019; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME. TERCERO
1) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad Mercantil Banco Banesco Panamá a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 043-2022, de fecha 11-07-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 17/10/2022, en los folios 1652 y 1653 (pieza N° 7).
Al respecto, observa este Tribunal que de las actas procesales se comprueba que en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 12/04/2023 y 08/05/2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, procedió a DESISTIR de la presente prueba., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. CUARTO.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, en la calle Carlos Mohle con Avenida Luís Del Valle García, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de inspeccionar la página Web del Banco Banesco Panamá Banco, cuenta 201800470476 del ciudadano Sherwis Candallo. Se admitió la prueba en fecha 11/07/2022, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal.
Es por ello, que de las actas procesales, se demuestra que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 1646 pieza N° 7 del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
• DE LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA ORDEN EJECUTIVA N° 13.850. La parte demandada alega que el gobierno de los Estados Unidos de América en fecha 01/11/2018, emitió orden ejecutiva N° 13850, mediante la cual prohíbe a las personas estadounidenses la operación en determinados sectores económicos de Venezuela, mediante el bloqueo de todos los bienes o intereses sobre bienes; que su representada se encuentra imposibilitada a ejercer su objeto social y actividades económicas en todo el territorio nacional al ser una persona estadounidense; que la prohibición de operaciones en el sector petrolero conllevó al cierre forzoso de sus centros de trabajo, declarar la inactividad de la compañía y no al despido injustificado como lo alega la parte actora en el libelo...(sic)”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido.
CAPITULO I. DE LA PRUEBA INFORMATIVA
1) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad CESTATICKET SERVICES, C.A., a los fines de que informe si su representada mantiene o mantuvo cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación a favor de los ciudadanos Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo; y de ser afirmativa indicar la fecha en que se realizó la apertura de dicha cuenta, fecha de cierre y reporte detallado de los depósitos; prueba ésta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 047-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 17/10/2022, en los folios 1652 y 1653 (pieza N° 7); siendo ratificada mediante oficio N° 298-2023, de fecha 21/07/2023, constando la consignación del envió por Ipostel en fecha 11/08/2023. Igualmente se ratificó en fecha 18/01/2024, mediante oficio N° 021-2024, remitiéndose mediante exhorto en fecha 29/01/2024. Consta resultas en los folios 2056-2063 pieza N° 9, agregado a los autos en fecha 09/04/2024. Con respecto a la presente prueba de informe, se observa que durante la continuación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante señalo que no tiene observación; y la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que con la prueba informativa se verifica el cumplimiento de su representada con el referido concepto, que se encuentra reclamado.
El Tribunal revisada las resultas de la prueba de informe proveniente Sociedad CESTATICKET SERVICES, C.A, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha sociedad mercantil, que por cuenta y mandato de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., quien fue cliente de la referida empresa desde el 17/10/2016 hasta el 25/03/2021, le fue asignado a los ciudadanos Oritza Ramírez, cedula de identidad N° V- 12.600.261; Raquel Ferrer, cedula de identidad N° V- 10.306.160 y Sherwis Candallo, cédula de identidad N° V- 12.255.520, tarjetas electrónicas de alimentación para el cumplimiento del beneficio de alimentación (cesta ticket socialista)., verificándose del anexo marcada “A” las cantidades acreditadas a los accionantes, desde el 03/02/2017 hasta el 28/12/2020., con indicación de fecha, producto o beneficio, cantidad y monto en bolívares. Así se decide.
2) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigido a la Sociedad MRW GRUPO SERVICIOS EXPRESOS VENEZUELA, para que informe si su representada envió correspondencia a los ciudadanos Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo; prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 048-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 20/09/2022, en los folios 1613-164 (pieza N° 7); y respuesta en fecha 22/09/2022, cursante a los folios 1633-1634 (pieza N° 7). Al respecto la parte demandante manifiesta que demuestra que sus representados recibieron la notificación de terminación de la relación laboral el 05/02/2021; en tanto que la parte demandada, arguye que representada ante la imposibilidad de reunirse personalmente en fecha 30 de diciembre del año 2020 con los accionantes, remitió a cada uno de los ex trabajadores las documentales planilla de liquidación, carta de trabajo y comunicación explicativa de los motivos que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal vista las resultas de la prueba objeto de análisis, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos Oritza De Jesús Ramírez Rodríguez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo, recibieron documentos emanados de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a través de MRW Grupo servicios expresos/Rodolfo Courier, C.A., mediante los cupones N° (s) 202103186-1; 202103169-1 y 202103177-1, indicando la referida empresa de envío, que “se desconoce el contenido de la encomienda”. Así se decide.
3) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigido a SALUD OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (SOHICA), para que informe si por solicitud de su representada, le fueron realizados exámenes periódicos de salud incluyendo pre-vacacional y post-vacacional a los ciudadanos Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo y de ser afirmativa enviar reporte detallados de las fechas en que fueron realizados dichos exámenes; prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 049-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 21/09/22, en el folio 1631 (pieza N° 7), señalando que no se pudo realizar, siendo certificada por secretaria. Consta que mediante diligencia la parte promovente indico nueva dirección, siendo acordado mediante auto de fecha 23/09/2022, librándose oficio N° 056-2022 y exhorto; y constando respuesta en fecha 27/10/2022, cursante a los folios 1654-1754 (pieza N° 7).
Con respecto a la presente prueba de informes, se observa que durante la audiencia de juicio (continuación) de fecha 08/04/2023, la co-apoderada judicial de la parte demandante señalo que si eran copias las impugnaba y si eran originales las desconocía; y la co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a insistir en el valor probatorio de las mismas. El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, estima necesario señalar, que si bien la parte actora durante el ejercicio del control de la prueba, procedió a atacar la prueba de informe de la manera supra indicada; sin embargo no observa quien decide, que la parte actora señalará de forma precisa -al tratarse de una prueba informativa admitida conforme el artículo 81 de la Ley Adjetiva Procesal- los motivos de ataque, bien porque considerará que el aporte de datos o la copia del documento se encuentra adulterada, no coincide con la realidad, presentaba omisión de datos, era falsa o parte de bases falsas., para que a través de la contraprueba pudiera demostrar la razón de su disconformidad.
Es por ello, que este Tribunal, vista las resultas de la prueba objeto de análisis, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia se tiene como cierto que la empresa Salud Ocupacional e Higiene Industrial, C.A., realizó a solicitud de la demandada, exámenes periódicos a la ciudadana ORITZA RAMÍREZ, en los años y por los motivos siguientes: en el año 2014 motivo pre empleo; año 2015 motivo anual; año 2016 motivo anual; año 2016 motivo pre-vacacional; año 2017 motivo pre-vacacional; año 2018 motivo pre-vacacional; año 2019 motivo anual; que a los folios 1656-1683 pieza N° 7, cursan anexos referidos a constancia de aptitud (anual), informe médico anual, constancia de aptitutd (pre vacacional), informe médico (pre-vacacional), constancia de aptitutd (pre empleo), informe médico (pre- empleo) practicados a la actora, en las fechas informadas por la respectiva clínica de Salud Ocupacional. Con respecto a la ciudadana Raquel Ferrer, se le realizó exámenes periódicos, en los años y por los motivos siguientes: en el año 2012 motivo pre-vacacional; año 2013 motivo pre-vacacional; año 2014 motivo pre-vacacional; año 2015 motivo anual; año 2016 motivo pre-vacacional; año 2017 motivo anual; año 2018 motivo pre-vacacional; que a los folios 1684-1711 pieza N° 7, cursan anexos referidos a constancia de aptitud (pre-vacacional), informe médico (pre-vacacional), constancia de aptitutd (anual), informe médico (anual), constancia de aptitutd (pre vacacional), informe médico (pre- vacacional); practicados a la actora en las fechas informadas por la respectiva clínica de Salud Ocupacional. Y al ciudadano Sherwis Candallo, se le realizó exámenes periódicos, en los años y por los motivos siguientes: en el año 2014 motivo pre-vacacional; en el año 2014 motivo confirmación reposo; año 2015 motivo pre-vacacional; año 2016 motivo anual; año 2017 motivo pre-vacacional; año 2017 motivo anual; año 2018 motivo pre-vacacional; año 2019 motivo pre-vacacional; año 2019 motivo transferencia; que a los folios 1712-1754 pieza N° 7, cursan anexos referidos a constancia de aptitud (transferencia), informe médico (transferencia), constancia de aptitud (pre-vacacional), informe médico (pre-vacacional), constancia de aptitud (anual), informe médico (anual); constancia de aptitud (pre-vacacional), informe médico (pre-vacacional),informe médico (Conf. Reposo), efectuados a la parte accionante en las fechas informadas por la respectiva clínica de Salud Ocupacional. Así se decide.
4) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigido a BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe a) Si la ciudadana ORITZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.600.261, posee cuenta ante dicha Institución N° 0105-0054-11-1054423474; b.) Si la ciudadana RAQUEL FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.306.160, posee cuenta ante dicha Institución N° 0105-0287-08-1287090753., c.) Si el ciudadano SHERWIS CANDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.255.520, posee cuenta ante dicha Institución N° 0105-0090-71-1090093829; prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, a través de exhorto a SUDEBAN, con oficio N° 040-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación de remisión de exhorto realizada por el alguacil, en fecha 19/09/2022, en los folios 1611 y 1612 (pieza Nº 7); y respuesta del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° T5JUICIO-J-1831-2022, siendo agregado a los autos, en fecha 12/01/2023 cursante a los folios 1849-1866. Al no constar respuesta del referido banco en la oportunidad de celebración de la continuación de audiencia de fecha 09/02/2023, dicha prueba fue ratificada por la parte accionada promovente. Consta las resultas en el expediente del oficio enviado a Sudeban por ratificación, recibido y agregado a los autos en fecha 15/05/2023, y respuesta en los folios 1973-1974 pieza Nº 8 en fecha 01/06/2023, informando que enviaron oficio a la entidad financiera. En fecha 20/11/2023, se agregó a los autos resultas provenientes de la entidad financiera mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02980 de fecha 24/05/2023 cursante a los folios 1950-1951 pieza N° 8 del expediente., siendo ratificada en audiencia de fecha 30/11/2023 por la parte promovente al estar incompleta la información. Se ratificó mediante oficio N° 019-2024 de fecha 18/01/2024, remitiéndose mediante exhorto en fecha 29/01/2024. Consta resultas en los folios 20143-2153 pieza Nº 9, agregado a los autos en fecha 24/09/2024.
Con respecto a la presente prueba de informes, se observa que durante la audiencia de juicio (continuación) de fecha 02/10/2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante señalo que las cantidades enviadas por la entidad financiera no coinciden con los supuestos negadas cantidades e impugnados recibos de pago, tanto de salario, vacaciones, como antigüedad y utilidades; que al contrario las cantidades emitidas por el Banco Mercantil sobrepasan las cantidades consignada en dichos recibos, que considera que el salario realmente devengado por su representados es el indicado en el libelo de demanda; que dichas cantidades no reflejan el pago en dólares o divisas que le realizaba la demandada a su representada, pago que está reconocido por el cúmulo de pruebas evacuadas en su momento. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que con las pruebas informativas del banco mercantil se verifica el cumplimiento de su representada con todas las obligaciones de sus ex trabajadores; que desde el año 2014 al 2018, el banco refleja tres transferencias, mientras que las documentales consignadas por su representada, aparece un monto total o neto, y de la suma de tres transferencias realizadas en un mes que emite el Banco Mercantil, va a dar el total del monto neto que aparece en las documentales presentadas por su representada; que del año 2018 al 2020, se verifica las transferencias realizadas por cada mes, que coinciden con las documentales consignadas por su representada. Que la porción en moneda americana ya formaba parte de su salario, que cuando entra en vigencia el acuerdo de pago parcial de remuneración en moneda extranjera, el monto que iba a ser acreditado en moneda americana era la misma cantidad deducida de su salario devengado en bolívares; que cuando pierde vigencia el acuerdo en junio del año 2020, la moneda extranjera vuelve a ser calculada de acuerdo a las tasas históricas del Banco Central de Venezuela, y volvió a formar parte de su salario íntegramente en bolívares; que desde el mes de junio de 2020, para todos los ex trabajadores los salarios se ven sumamente alto, porque ya la porción en moneda extranjera que se encuentran reclamando, ya formaba parte de su mismo salario, monto que se tomó en cuenta para sus prestaciones sociales.

El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba ésta que se vincula con la prueba documental relativa a recibos de pagos promovidos por la parte accionada, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que la ciudadana Oritza Ramírez, cedula de identidad N° V- 12.600.261, figura en el registro como titular de la cuenta corriente N° 1054-42347-4, remitiendo la relación de pagos de nómina ordenados por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, RIF. N° J- 3655350, desde el 11/07/2014 hasta el 29/12/2020; que la ciudadana Raquel Ferrer, cedula de identidad N° V- 10.306.160, figura en el registro como titular de la cuenta corriente N° 1287-09075-3, remitiendo la relación de pagos de nómina ordenados por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, RIF. N° J- 3655350, desde el 09/05/2014 hasta el 29/12/2020; y el ciudadano Sherwis Candallo, cédula de identidad N° V- 12.255.520, figura en el registro como titular de la cuenta corriente N° 1090-09382-9, remitiendo la relación de pagos de nómina ordenados por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, RIF. N° J- 3655350, desde el 09/05/2014 hasta el 29/12/2020., anexando las relación de pago de cada uno de los accionantes, de cuyo contenido se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, ayuda humanitaria, intereses de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales, prestaciones sociales entre otros) de cada accionante en bolívares desde el inicio de la relación laboral y que a partir del mes de junio 2020, la primera y segunda quincena que forman el salario mensual de los ex trabajadores, se depositó completo en bolívares en la cuenta nómina de cada uno de los demandantes en la cuenta abierta en el Banco Mercantil, Banco Universal. Así se decide.
5) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigido al SENIAT, para que informe, sí la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A,, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00365526-0, remitió notificación informando el cese de operaciones, de ser afirmativa su respuesta, remitir copia de la referida notificación o escrito; prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, con oficio N° 050-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 21/09/2022, en el folio 1627 (pieza N° 7).
En cuanto a la prueba de informe, solicitada al SENIAT, observa este Tribunal que de las actas procesales se comprueba que en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 08/04/2023, la co-apoderada judicial de la parte accionada, procedió a DESISTIR de la presente prueba por considerar que con las resultas, no es punto relevante en el presente asunto, y visto que no hubo consentimiento por parte de la co-apoderada judicial de los accionantes, del desistimiento de dicha prueba; quien decide estima que en consideración que lo requerido a través de la prueba informativa, es sobre la notificación a ese ente administrativo sobre el cese de operaciones; en aras de la celeridad procesal y siendo que consta en actas procesales a través de otros medios probatorios evacuados por el Tribunal, que la demandada no se encuentra operativa en este Estado, por lo tanto, quien decide procede a desechar la prueba por inoficiosa, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
6) En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigido a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, para que informe sí su representada, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00365526-0, remitió notificación respecto al cese de operaciones, de ser afirmativa remitir copia de la referida notificación o escrito; prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, librándose oficio N° 051-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 20/09/2022, en los folios 1615-1616 (pieza N° 7); y respuestas en fecha 21/09/2022, cursante a los folios 1623-1624 (pieza N° 7).
Al respecto, la co-apoderada judicial de los accionantes manifiestan que se demuestra que la empresa continua activa a nivel tributario, de lo cual se puede determinar que esta cerró sus actividades anticipadamente y que por lo tanto hubo un despido injustificado; la parte accionada manifiesta que con estas resultas lo que demuestra es que su representada no realizó las gestión para el cese de operaciones a nivel tributario o administrativo; que con la inspección judicial realizada en la base, se pudo constatar que esta se encuentra cerrada. Conforme a lo anterior y en relación a la presente prueba informativa, quien decide le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada como contribuyente, para la fecha 14/07/2022 no había presentado ante la administración tributaria, solicitud de cese de actividades económica en el Municipio Maturín. Así se establece.
CAPITULO II. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.., ubicada en la calle 13 entre calle 4 y 5 de la zona industrial de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma se materializó en fecha 06/10/2022 y consta en el folio 1648, pieza N° 7, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la entrada principal de sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, constatando su existencia como sede en la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada. Observando igualmente el Tribunal que en dicha sede no se encontraba personal alguna que permitiera el acceso a la misma; asimismo se observó que los portones y puertas de la entrada principal estaban cerrados con cadenas y candados. Por otra parte, el Tribunal entrevistó al personal de seguridad, ubicado al frente de las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, específicamente en el galpón de la misma empresa, identificándose como Jesús Bucarito, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.858, quien señaló que trabaja para la empresa SPS RISK, ocupando el cargo de Supervisor de seguridad, que se encarga del resguardo de la instalaciones y equipos de la empresa. Además manifestó que no tiene autorización para dejar pasar a ninguna personal por cuanto la empresa no está operativa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
PRUEBAS ESPECÍFICAS CIUDADANA ORITZA RAMIREZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Promueve marcado “A1” en original, constante de cinco (05) folios útiles, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, suscrito por la ciudadana Oritza Ramírez, en fecha 09/06/2014 (f. 834- 838 Pieza N° 4).
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas las documentales cursantes a los folios 834-838 pieza Nº 4 del expediente, se evidencia que en fecha nueve (09) de junio de 2014, se suscribió contrato de trabajo por tiempo indeterminado entre la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadana ORITZA RAMIREZ DIAZ, para desempeñarse como R504-ESG Account Rep Bus Dev, bajo una sola y única relación de trabajo, en cualquier lugar donde sea necesario, desempeñando los servicios que se indican en la descripción de cargos, de conformidad con los establecido en la LOTTT...Cláusula sexta: Que conviene en prestar estos servicios tanto a la compañía como a su casa matriz y/o cualquier otra compañía afiliada...y los mismos estarán incluidos, remunerados y compensados en el salario y demás beneficios que la compañía le otorga al trabajador bajo este contrato y la legislación laboral venezolana. Que el Trabajador conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste a la compañía y de todas las obligaciones asumidas frente a ella bajo este contrato o la Ley, durante la vigencia del presente contrato, un salario básico mensual de Bolívares veinte mil con 00/100 cts. (Bs. 20.000,00). Este salario básico mensual, más el reconocimiento y pago de las condiciones y beneficios establecidas en la LOTTT, en cuanto sea legalmente aplicable a su especifica relación individual de trabajo, comprende y remunera todos los servicios prestados a la compañía...Cláusula novena: El presente contrato de trabajo será por tiempo indeterminado, y su terminación queda sujeta a las normas establecidas en este contrato, la LOTTT y su reglamento...Cláusula Undécima: El incumplimiento por parte del Trabajador de cualquiera de las obligaciones que asume bajo este contrato y/o de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, será considerado como una “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOTTT, y dará lugar a que la compañía para dar por terminado en forma unilateral y justificara el presente contrato, o iniciar el procedimiento de calificación de despido correspondiente, de conformidad con la ley. Así se decide
2. Promueve marcado “A2”, en original, constante de dieciocho (18) folios útiles, Acuerdos pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre la empresa y el actor años 2014, 2015, 2016 y 2017. (f. 839-856 Pieza N° 4).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 08/05/2023, que las documentales fueron reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en las fechas 02/07/2014, 05/12/2014, 22/12/2015, 05/05/2016, 08/03/2017, 14/09/2017; fueron suscritos entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A y la ciudadana Oritza Ramírez, cinco (05) Acuerdos de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, y una (01) Enmienda al acuerdo pago parcial vigente desde el 01/12/2015; de cuyo contenido se constata que éstos quedaron plasmado o estructurado en ocho (08) considerando y en seis (06) cláusulas los dos primeros, tres de ellos en nueve (09) cláusulas y la enmienda del Acuerdo en dos (02) cláusulas. Señalando en el primer, segundo, quinto y octavo Considerando de todos los acuerdos suscritos, que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 09/06/2014; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.
Igualmente se desprende de los DOS PRIMEROS ACUERDOS firmados en fecha 02/07/2014 y 05/12/2014, que en la cláusula primera se estableció que la compañía conviene con el trabajador pagarle el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración en bolívares y el restante 50% en USD, calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de cada pago, que estos porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo este vigente; que los beneficios susceptibles de modalidad de pago en USD son los siguientes: salario básico mensual, bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades, prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT), bonos por operación en campo, ventas y cualquier bono asociado con la operación. En la cláusula primera, parágrafo primero, se plasmó que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; cláusula primera, parágrafo tercero, que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula en el momento que lo determine, sin necesidad de consultar o tener aprobación del trabajador; cláusula segunda, que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares; cláusula tercera, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Cláusula tercera, parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Cláusula tercera, parágrafo segundo, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula cuarta de ambos acuerdos establece la vigencia: señalando en el primer acuerdo que comenzará a regir desde el 01/08/2014 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2014; y en el segundo, que comenzará a regir desde el 01/01/2015 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2015. Cláusula quinta, parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Así se decide.
De los ACUERDOS firmados en fecha 22/12/2015, 08/03/2017, 14/09/2017; se constata que en la cláusula primera se estableció que la compañía concierta con el trabajador pagarle el cincuenta y uno por ciento (51%) de su salario básico en bolívares y el restante 49% en USD, calculados a la tasa de cambio que establezca la empresa para cada periodo de pago, que estos porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo este vigente. Cláusula segunda: que los beneficios susceptibles de modalidad de pago en USD son los siguientes: bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades, prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT), bonos por operación en campo, ventas y cualquier bono asociado con la operación, si estos llegasen a formar parte de la remuneración del trabajador. En la cláusula segunda, parágrafo primero, se estableció que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula en el momento que lo determine, sin necesidad de consultar o tener aprobación del trabajador. Cláusula tercera: se plasmó que la porción del salario básico y de los beneficios con la modalidad de pago en USD convenidos, se pagaran mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela. Cláusula quinta, que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares. Cláusula sexta, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Cláusula sexta, parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Cláusula séptima, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula octava de los tres acuerdos prevé la vigencia: señalando en el acuerdo de fecha 22/12/2015, que comenzará a regir desde el 01/12/2015, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 30/11/2016 se extinguirá de pleno derecho. En el acuerdo de fecha 08/03/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/12/2016, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. Y en el acuerdo de fecha 14/09/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/06/2017, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. Cláusula novena parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Respecto de la enmienda al acuerdo de pago parcial de fecha 05/05/2016, se verifica que contempla en la cláusula primera, la modificación de las cláusulas primera y segunda del acuerdo vigente desde el 01/12/2015 cambiando los porcentajes y tasas de cambio para el mes de marzo 2016 y 01 de abril de 2016. Así se decide.
3. Promueve marcado “A3”, en original constante de cuatro (04) folios útiles, Acuerdos pago de utilidades en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre la empresa y el actor, años 2014 y 2019. (f. 857-860 Pieza N° 4).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 08/05/2023, que las documentales fueron reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en las fechas 05/12/2014, 11/06/2019 y 15/11/2019; fueron suscritos entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y la ciudadana Oritza Ramírez, un (01) Acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014 en dólares de los Estados Unidos de América; y dos (02) Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América respectivamente; evidenciando del contenido del Acuerdo, que ésta estructurado en diez (10) considerando y en ocho (08) cláusulas. Señalando en el primer, segundo, sexto, séptimo, noveno y décimo Considerando del acuerdo suscrito, que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 09/06/2014; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que en fecha 24/11/2014, la compañía implementó una guía referida a una modalidad de pago de utilidades en USD, pago parcial de utilidades en dólares de los Estado Unidos de América, la cual establece las condiciones para pagar el 50% de las utilidades; que el trabajador ha solicitado a la empresa ser incluido en el listado de trabajadores que recibirán el pago de utilidades bajo la modalidad a que se contrae la guía; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de utilidades en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago de beneficios, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.
En la cláusula primera del ACUERDO, se acordó pagarle al trabajador el 50% de sus utilidades correspondientes al segundo semestre del año 2014 en USD, calculados a la tasa oficial establecida por el SICAD II vigente para el 14/11/2014; que este porcentaje será calculado sobre el neto de lo que corresponda al trabajador por utilidades, luego de efectuadas las deducciones legales, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo y el acuerdo este vigente. En el parágrafo primero, se plasmó que el monto a pagar por utilidades bajo esta modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; cláusula segunda, que el trabajador entiende y acepta, que sus utilidades continuaran siendo calculadas y denominados en bolívares; cláusula tercera, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Parágrafo segundo, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD ningún prestación, indemnización o concepto laboral que pueda corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula cuarta del acuerdo establece la vigencia: señalando que comenzará a regir desde el 01/11/2014 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2014. Cláusula quinta, parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera, los primeros quince días del mes de diciembre de 2014. Así se decide.
En cuanto a los addendum, se constata que se estipuló en la cláusula primera, que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 100% de sus utilidades correspondientes al Primer semestre (Enero-Junio) del año 2019 y periodo julio-noviembre del año 2019 en USD calculado a la tasa oficial vigente para la oportunidad del pago. Que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de utilidades en USD es un pago excepcional y no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago de beneficios, es decir que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la compañía. Que el trabajador entiende y acepta, que la obligación de la compañía es calcular y pagar sus utilidades en bolívares. Así se establece.
4. Promueve marcado “A4”, en original constante de dieciséis (16) folios útiles, liquidación de vacaciones, constancia de aptitud (pre-vacacional), formato de solicitud de vacaciones y recibo de pago, solicitada por el actor y aprobada por la demandada. (f. 861-876 Pieza N° 4). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales que se encuentran en copia simples y no estar firmadas por su representada y las originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que de las documentales se aprecia el disfrute efectivo de las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago, la solicitud de vacaciones aprobada por su representada y el examen pre vacacional que demuestra la aptitud para el disfrute de las mismas.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte la co-apoderada judicial de la demandada adujo que se tratan de documentales que demuestran la solicitud de vacaciones, disfrute efectivo, pago y examen pre vacacional de la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida a la Sociedad Salud Ocupacional e Higiene Industrial C.A, (SOHICA), siendo efectuada su evacuación en fecha 08/04/2023 y cuyo contenido se refleja en las actas cursantes a los folios 1958-1959 pieza N° 8; así como la prueba informativa al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, también evacuada tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo del comprobante de liquidación cursante al folio 861 pieza N° 4, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 27/07/2015; salario básico mensual de la accionante Bs. 20.000,00, periodo 09/06/2014 al 08/06/2015; tipo de vacaciones: legal; días tiempo: 30 días calendarios; en la descripción de los conceptos: base calculo adelanto vac, bono vacacional, adelanto vacacional, por un monto de Bs. 69.491,23; más las deducciones de ley y deducción del adelanto vacaciones a pagar por nómina de Bs. 19.491,23, arrojando el monto neto a recibir de Bs. 49.491,23, con el señalamiento en la parte inferior, que el disfrute de las vacaciones lo tendría a partir del 01/08/2015 hasta el 30/08/2015, debiendo regresar el 31/08/2015. Al folio 862 pieza N°4, cursa solicitud de vacaciones, dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 03/07/2015, requiriendo el disfrute total de vacaciones periodo 2014-2015, suscrito tanto por la ciudadana Oritza Ramírez, ficha 575021 como por su Supervisor ficha 513481. Al folio 863, cursa constancia de aptitud anual, contentiva de la evaluación médica de fecha 23/06/2015 efectuada a la parte actora.
Se evidencia así mismo, del comprobante de liquidación de vacaciones cursante al f. 864 pieza N° 4, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 02/07/2016; salario básico mensual de la accionante Bs. 33.167,83, periodo 09/06/2015 al 08/06/2016; tipo de vacaciones: legal; días tiempo: 30 días calendarios; en la descripción de los conceptos: base calculo adelanto vac (30 días), bono vacacional (45) días), adelanto vacacional, por un monto de Bs. 115.249,44; más las deducciones de ley y deducción del adelanto vacaciones a pagar por nómina de Bs. 32.329,86, arrojando el monto neto a recibir de Bs. 82.081, 61, con el señalamiento en la parte inferior del comprobante, que el disfrute de las vacaciones lo tendría a partir del 01/08/2016 hasta el 30/08/2016, debiendo regresar el 31/08/2016. Al folio 865 pieza N°4, cursa solicitud de vacaciones, dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 16/06/2016, requiriendo el disfrute total de vacaciones periodo 2015-2016, suscrito tanto por la ciudadana Oritza Ramírez, ficha 575021 como por su Supervisor ficha 513481.Al folio 866, cursa constancia de aptitud pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 12/07/2016 efectuada a la parte actora.
Igualmente se constata de las documentales cursante a los folios 867, 870 y 873, que tratan de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, a) el primero de las vacaciones y bono vacacional 2016-2017, señalando como sueldo Bs. 177.507,44, periodo 01/11/2017 al 30/11/2017 y describiéndose en los conceptos sueldo, adelanto vacacional, bono vacacional; reflejándose las deducciones de ley y cobro adelanto quincena Bs. 68.272,09, anticipo en cuenta personal día/hora 100.00= Bs. 77.689,00, que arroja un monto total de Bs. 611.227,69 y un monto neto a recibir de Bs. 450.461,04; b) en el recibo de pago vacaciones y bono vacacional 2017-2018 señalando como sueldo Bs. 71.563.438,28, periodo 01/07/2018 al 31/07/2018 y se verifica de la descripción de los conceptos sueldo, adelanto vacacional, bono vacacional, bono salarial; reflejándose las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena Bs. 35.781.719,14, anticipo en cuenta personal día/hora 100.00= Bs. 157.264.193,02, que arroja un monto total de Bs. 249.063.192,01 y un monto neto a recibir de Bs. 52.063.917,37/Bs. S. 52.063,92; c) y en el recibo de pago vacaciones y bono vacacional 2018-2019 señalando como sueldo Bs. 40.000,00, periodo 01/06/2019 al 30/06/2018 y se verifica de la descripción de los conceptos sueldo, adelanto vacacional, bono vacacional; reflejándose las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena Bs. 20.000,00, bono salarial ($) Bs. 6.149.647,01, que arroja un moto total de Bs. 15.667.350,08 y un monto neto a recibir de Bs. 9.339.747,41; De igual manera cursa solicitud de vacaciones de fecha 02/11/2017, suscrita por la accionante dirigida al departamento de recurso humanos, requiriendo la liquidación de las vacaciones periodo 2016-2017 con disfrute fraccionado y cobro de bono vacacional; solicitud de fecha 31/05/2018 suscrita por la accionante dirigida al departamento de recurso humanos, requiriendo la liquidación de las vacaciones periodo 2017-2018 con disfrute total; y solicitud de fecha 06/06/2019 suscrita por la accionante dirigida al departamento de recurso humanos, requiriendo la liquidación de las vacaciones periodo 2018-2019 con disfrute total (f. 868, 872, 875 pieza N° 4). Y en cuanto a las documentales de los folios 871 y 874 pieza N° 4, se evidencia que a la ciudadana Oritza Ramírez, se le efectuó evaluación médica en fecha 10/07/2018 emitiendo la empresa SOHICA la constancia de aptitud pre-vacacional; y la evaluación médica en fecha 23/04/2019, emitiendo la empresa SOHICA la constancia de aptitud (anual). Así se establece.
5. Promueve marcado “A5”, en original constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada (f. 877 Pieza N° 4).
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y revisada la documental cursante al folio 877 de la pieza Nº 4 del expediente, se comprueba que la documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “B” cursante al folio 421 de la pieza Nº 2, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
6. Promueve marcado “A6”, y constante de ciento un (101) folios útiles, recibos de pago, emitida por la demandada a favor de la parte actora, desde la fecha de ingreso y hasta el egreso. (f. 878-978 Pieza N° 4). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales por ser copia simples y no estar firmadas por su representada; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que de las documentales se consignan para demostrar que el salario siempre estuvo pactado en bolívares; correcto cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral e insiste en el valor probatorio de las mismas, y que de las resultas del banco mercantil se verificara lo reflejado en ellas.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, realizándose su evacuación tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de salario y otros beneficios en bolívares y efectuado a la demandante; que los recibos corresponden a los periodos: Año 2015= 31/10/2015 al 31/10/2015; 30/11/2015 al 30/11/2015 (refleja pago utilidades). Año 2016= 31/01/2016 al 31/01/2016, 28/02/2016 al 28/02/2016; 31/03/2016 al 31/03/2016; 30/04/2016 al 30/04/2016; 31/05/2016 al 31/05/2016; 31/07/2016 al 31/07/2016; 01/09/2016 al 30/09/2016; 01/10/2016 al 15/10/2016; 01/10/2016 al 31/10/2016; 01/11/2016 al 15/11/2016; 01/11/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 15/12/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016. Año 2017= 01/01/2017 al 15/01/2017; 01/01/2017 al 31/01/2017; 01/02/2017 al 15/02/2017; 01/02/2017 al 28/02/2017; 01/03/2017 al 15/03/2017; 01/03/2017 al 31/03/2017; 01/04/2017 al 15/04/2017; 01/04/2017 al 30/04/2017; 01/05/2017 al 15/05/2017; 01/05/2017 al 31/05/2017; 01/06/2017 al 15/06/2017; 01/06/2017 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 15/07/2017; 01/07/2017 al 31/07/2017; 01/08/2017 al 15/08/2017; 01/08/2017 al 31/08/2017; 01/09/2017 al 15/09/2017; 01/09/2017 al 30/09/2017; 01/10/2017 al 15/10/2017; 01/10/2017 al 31/10/2017; 01/11/2017 al 15/11/2017 Año 2018= 01/01/2018 al 31/01/2018; 01/02/2018 al 15/02/2018; 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/03/2018 al 15/03/2018; 01/03/2018 al 31/03/2018; 01/04/2018 al 15/04/2018; 01/02/2018 al 25/04/2018 (retroactivo salarial); 01/04/2018 al 30/04/2018; 01/05/2018 al 15/05/2018; 01/05/2018 al 31/05/2018; 01/06/2018 al 15/06/2018; 01/06/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 15/07/2018; 01/09/2018 al 15/09/2018; 01/09/2018 al 30/09/2018; 01/10/2018 al 15/10/2018; 01/10/2018 al 31/10/2018; 01/11/2018 al 15/11/2018; 01/11/2018 al 30/11/2018; 01/10/2018 al 30/11/2018; 01/11/2018 al 30/11/2018; 01/12/2018 al 15/12/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018. Año 2019= 01/01/2019 al 15/01/2019; 01/01/2019 al 31/01/2019; 01/02/2019 al 15/02/2019; 01/02/2019 al 28/02/2019; 01/03/2019 al 15/03/2019; 01/03/2019 al 31/03/2019; 01/04/2019 al 15/04/2019; 26/04/2019 al 26/04/2019 (retroactivo salarial); 01/04/2019 al 30/04/2019; 01/05/2019 al 15/05/2019; 16/05/2019 al 31/05/2019 (retroactivo salarial); 01/05/2019 al 31/05/2019; 01/06/2019 al 15/06/2019; 01/06/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 15/07/2019; 01/08/2019 al 31/08/2019; 01/09/2019 al 15/09/2019; 01/09/2019 al 30/09/2019; 01/10/2019 al 15/10/2019; 01/10/2019 al 31/10/2019; 01/11/2019 al 15/11/2019; 15/11/2019 al 15/11/2019 (retroactivo salarial); 01/11/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 15/12/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019; Año 2020= 01/01/2020 al 15/01/2020; 01/01/2020 al 31/01/2020; 01/02/2020 al 15/02/2020; 01/02/2020 al 29/02/2020; 01/03/2020 al 15/03/2020; 01/03/2020 al 31/03/2020; 01/04/2020 al 30/04/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 01/06/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 15/07/2020; 01/08/2020 al 31/08/2020; 01/09/2020 al 15/09/2020; 01/09/2020 al 30/09/2020; 01/10/2020 al 15/10/2020; 01/10/2020 al 31/10/2020; 01/11/2020 al 15/11/2020; 01/11/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 15/12/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados, adelanto de quincena, utilidades; las deducciones de ley, deducción de adelanto quincena y deducción de anticipo en cuenta personal y de bono salarial hasta el mes de mayo 2020. Así mismo de las documentales se constata la ficha de la accionante N° 575021, el Departamento al que se encontraba adscrita: wireline and perforating y a partir de febrero 2020 BD-OTHER y se lee nómina mensual y en otros nomina anticipo quincena. Así se decide.
7. Promueve marcado “A7”, y constante de veinte (20) folios útiles, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitido por la demandada a favor de la parte actora. (f. 979 pieza N° 4 al f. 1001 Pieza N° 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que las documentales que están en copia simples las impugna y las que se encuentren en originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada señalo que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales y que de las resultas que provengan del Banco Mercantil y de la prueba informativa con termino ultramarino, se comprobará lo que está reflejado en ellas; el objeto de las mismas es demostrar el disfrute y cancelación de dicho beneficio y reclamado en la demanda.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que si bien las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y prueba informativa con termino ultramarino dirigido al Banco Bank Of América, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024 tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal fue evacuada, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de sueldo, adelanto quincena, disfrute de vacaciones y bono vacacional efectuados a la accionante; que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: año 2015: 31/08/2015 al 31/08/2015; 30/09/2015 al 30/09/2015; año 2016; 31/07/2016 al 31/07/2016; 01/08/2016 al 15/08/2016 (adelanto de quincena); 01/08/2016 al 31/08/2016; 01/09/2016 al 15/09/2016; año 2017: 01/11/2017 al 30/11/2017; 01/12/2017 al 15/12/2017; 01/12/2017 al 31/12/2017; año 2018: 01/01/2018 al 15/01/2018 (adelanto de quincena); 01/07/2018 al 31/07/2018; 01/08/2018 al 15/08/2018 (adelanto de quincena); 01/08/2018 al 31/08/2018; año 2019: 01/06/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 15/07/2019 (adelanto de quincena); 01/07/2019 al 31/07/2019; 01/08/2019 al 15/08/2019 (adelanto de quincena); 01/07/2019 al 31/07/2019; 01/08/2019 al 15/08/2019; año 2020: 01/04/2020 al 15/04/2020; 01/05/2020 al 15/05/2020; 01/06/2020 al 15/06/2020; de los cuales se constata las asignaciones o pagos de quincena y/o sueldo, disfrute de vacaciones, bono vacacional; las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena, anticipo en cuenta personal y/ o bono salarial en $ y (employe stock parcharseplan en el año 2017). Así mismo de las documentales se constata la ficha de la accionante N° 575021, el Departamento al que se encontraba adscrita: wireline and perforating y a partir de febrero 2020 BD-OTHER y se lee nómina mensual y en otros nomina anticipo quincena. Así se decide
8. Promueve marcado “A8”, constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago por concepto de cesta ticket socialista o beneficio de alimentación, emitido por la demandada a favor de la parte actora. (f. 1002 -1010 Pieza Nº 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que sí las documentales están en copia simples las impugna y están en originales las desconoce; y la co-apoderada judicial de la parte accionada señalo, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada cesta ticket service se podrá comprobar las cantidades que aparecen reflejadas; que las documentales se consignan para demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo, la ex trabajadora disfruto de todos los beneficios sociales, está siendo reclamado y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida a la Sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A., siendo efectuada su evacuación en fecha 02/10/2024, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 2181, pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago del beneficio de alimentación efectuados a la accionante; emergiendo de los recibos de pago, la cancelación a la accionante de la cesta ticket socialista en las fechas mayo, junio, julio año 2017 por la cantidad de Bs. 135, 00 cada mes; agosto 2017 por Bs. 153,00; septiembre y octubre 2017 por Bs. 189,00; noviembre y diciembre año 2017 por Bs. 279. Así se decide.
9. Promueve marcado “A9”, constante de dieciséis (16) folios útiles, recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la demandada a favor de la parte actora. (f. 1011-1026 pieza N° 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales si se encuentran en copia simples y si están en originales las desconoce; por parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y la prueba de informe llamada prueba ultramarina se puede verificar lo reflejado en estas documentales; que las documentales se consignan para demostrar que su representada cancelo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo durante su vigencia, concepto que está siendo reclamado y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal respecto a las documentales promovidas, constata que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y la prueba informativa con término ultramarino dirigido a la Bank Of América, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024, tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, si se efectuó su evacuación tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados a la accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 31/12/2015 al 31/12/2015; 30/06/2016 al 30/06/2016; 01/07/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016; 01/01/2017 al 30/06/2017; 01/01/2018 al 01/01/2018; 02/01/2018 al 02/01/2018; 01/01/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/11/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018; 01/01/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019; 01/01/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020., de los dos primero se constata las asignaciones o pagos de sueldo, adelanto de quincena y utilidades; las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena, anticipo en cuenta personal y (employe stock parcharse plan año 2015). Así mismo, de las restantes documentales, se verifica el pago de utilidades y las deducciones de ley y del anticipo en cuenta personal hasta el año 2019; sin que conste tal deducción en recibos de pago del año 2020, de igual manera la descripción del número de ficha de la accionante N° 575021, el Departamento al que se encontraba adscrita: wireline and perforating y a partir del 2020 BD-OTHER y se lee proceso Utilidades. Así se decide
10. Promueve marcado “A10”, constante de trece (13) folios útiles, pago de días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y anticipo o retiro de prestaciones sociales, solicitados por la parte actora. (f. 1027-1039. Pieza N° 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales si se encuentran en copia simples y las originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y la prueba de informe llamada prueba ultramarina se puede verificar lo reflejado en estas documentales; que las documentales se consignan para demostrar que la ex trabajadora solicitaba anticipo de sus prestaciones a su representada, y estas eran aprobadas y canceladas, y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal respecto a las documentales promovidas, constata que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y la prueba informativa con término ultramarino dirigido a la Bank Of América, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024 tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, sí se efectuó su evacuación tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales efectuados a la accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 30/01/2015 al 30/01/2015; 30/01/2016 al 30/01/2016; 30/06/2016 al 30/06/2016; 17/03/2017 al 17/03/2017; 01/06/2017 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 31/07/2017; 22/12/2017 al 22/12/2017; 01/06/2018 al 30/06/2018; 01/06/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 31/07/2019; 05/11/2019 al 05/11/2019; 01/06/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 31/07/2020; se constata las asignaciones o pagos prestaciones sociales, días adicionales prestación antigüedad, intereses prestaciones sociales y en el año 2017, la deducción de anticipo en cuenta personal. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES PRUEBA ULTRAMARINA
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad Mercantil Bank of América N.A, a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Estados Unidos de Norte América, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 042-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 17/10/2022, en los folios 1652 y 1653 (pieza N° 7); consta respuesta en el folio 1902 de fecha 29/03/23 pieza N° 8, de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, señalando que en virtud de la ruptura de las relaciones diplomáticas entre ambos países no pueden tramitar la prueba. En la continuación de audiencia de fecha 06/06/2023, la parte accionada señaló al Tribunal, que la parte actora solicito una inspección judicial, que fue admitida y forma parte del proceso, donde se pudo haber verificado los montos cancelados, es por ello que solicita al Tribunal el amparo del artículo 71 de la LOPT para que ordene el medio probatorio adecuado para su evacuación, que la prueba no puede quedar en un olvido procesal; la parte actora se opone a lo solicitado por la parte accionada por cuanto la prueba de inspección judicial quedo desierta, que si bien es cierto que las partes son del proceso, no es menos cierto que cuando se iba a evacuar se levantó acta declarando desierto el acto, sin que la accionada hiciera solicitud de insistir y que la prueba se evacuara., que los lapsos procesales son preclusivos., que si consideraba que la prueba por formar parte del proceso le favorecía, debió ratificarla en su momento.
El Tribunal visto los alegatos de ambas partes y revisada las actas procesales, constata que efectivamente en fecha 05/10/2022 oportunidad para efectuarse la inspección judicial promovida por la parte actora, fue declarado desierto el acto, levantándose acta respectiva, sin que contra ella se ejerciera recurso alguno; sumado a lo anterior, emerge de la continuación de audiencia de fecha 02/10/2024 que la parte accionada, procedió a desistir de las prueba de informe con termino ultramarino, por las razones esgrimidas en dicha audiencia, entre ellas, la imposibilidad de obtener las resultas informativa ante el quebrantamiento de relaciones diplomáticas con los países donde están las sedes de la entidades financieras a las cuales se les dirigió la solicitud de informe y el tiempo transcurrido sin respuesta laguna. En razón de lo anterior, y aras de la celeridad procesal, quien decide procede a desechar la prueba, ante el Desistimiento planteado, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria de la cual es titular, la ciudadana Oritza Ramírez, identificada con el número 898057805664, correspondiente a la institución Bank Of American N.A. El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N°7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS ESPECÍFICAS CIUDADANA RAQUEL DEL VALLE FERRER
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promueve marcado “B1”, en original constante de cinco (05) folios útiles, Contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la ciudadana Raquel Ferrer, en fecha 06/11/2006. (f. 1041-1045. Pieza N° 5).
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental cursante a los folios 1041-1045 pieza N° 5 del expediente, se evidencia que en fecha seis (06) de noviembre de 2006, entre la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadana RAQUEL FERRER se suscribió contrato de trabajo para tiempo determinado, para prestar servicios como K109-ESG PROPOSAL SPECIALIST SENIOR bajo una sola y única relación de trabajo, en sus instalaciones ubicadas en Caracas, Dtto Capital o en cualquier lugar donde sea necesario, desempeñando los servicios que se indican en la descripción de cargos, de conformidad con los establecido en la LOTTT...Cláusula tercera: que conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste a la compañía y de todas sus obligaciones asumidas frente a ella bajo este contrato o la ley, durante la vigencia del contrato, un salario básico mensual, único y total de Bs. 1.800.000,00. Así se decide
2. Promueve marcado “B2”, en original constante de veinticuatro (24) folios útiles, Acuerdos pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre la empresa y el actor años 2014, 2016, 2017 y 2018.( folios 1046-1069 Pieza Nº 5).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 06/06/2023, que las documentales fueron reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en las fechas 23/05/2014, 05/12/2014, 04/01/2016, 16/05/2016, 09/10/2017, 10/05/2017 y 18/04/2018; fue suscrito tanto entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A y la ciudadana Raquel Del Valle Ferrer, seis (06) Acuerdos de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, y una (01) Enmienda al acuerdo pago parcial vigente desde el 01/12/2015; de cuyos contenido se constata que todos quedaron plasmado o estructurado en ocho (08) considerando; y los dos primeros en seis (06) cláusulas y los restantes en diez (10) cláusulas; así como la enmienda del Acuerdo en dos (02) cláusulas.
Señalando en el primer, segundo, quinto y octavo Considerando de todos los acuerdos suscritos, que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 06/11/2006; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.
Igualmente se desprende de los DOS PRIMEROS ACUERDOS firmados en fecha 23/05/2014 y 05/12/2014, que en la cláusula primera se estableció que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el setenta por ciento (70%) de su remuneración en bolívares y el restante 30% en USD, calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de cada pago, que estos porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo este vigente; que los beneficios susceptibles de modalidad de pago en USD son los siguientes: salario básico mensual, bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades, prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT), bonos por operación en campo, ventas y cualquier bono asociado con la operación. En la cláusula primera, parágrafo primero, se plasmó que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; cláusula primera, parágrafo tercero, que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula en el momento que lo determine, sin necesidad de consultar o tener aprobación del trabajador; cláusula segunda, que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares; cláusula tercera, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Cláusula tercera, parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Cláusula tercera, parágrafo segundo, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula cuarta de ambos acuerdos establece la vigencia: señalando en el primer acuerdo comenzará a regir desde el 01/06/2014 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2014; y en el segundo, que comenzará a regir desde el 01/01/2015 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2015. Cláusula quinta, parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Así se decide.
De los ACUERDOS firmados en fecha 04/01/2016; 10/05/2017; 09/10/2017; 18/04/2018; se constata que en la cláusula primera se estableció que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 71% de su salario básico en bolívares y el restante 29% en USD (para el acuerdo de fecha 04/01/2016); el 75% de su salario básico en bolívares y el restante 25% en USD (para el acuerdo de fecha 10/05/2017); el 83% de su salario básico en bolívares y el restante 17% (para el acuerdo de fecha 09/10/2017); y el 40% de su salario básico en bolívares y el restante 60% en USD (para el acuerdo de fecha 18/04/2018), calculados a la tasa de cambio que establezca la empresa para cada periodo de pago, que estos porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo este vigente. Cláusula segunda del pago parcial en USD de otros conceptos: se estableció que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 70% de los conceptos que se especifican en esta cláusula en bolívares y el restante 30% en USD (para el acuerdo de fecha 04/01/2016); el 85% de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 15% en USD (para el acuerdo de fecha 10/05/2017); el 86% de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 14% (para el acuerdo de fecha 09/10/2017); y el 20% de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 80% en USD (para el acuerdo de fecha 18/04/2018), que los beneficios susceptibles de modalidad de pago en USD son los siguientes: bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades, prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT), bonos por operación en campo, ventas y cualquier bono asociado con la operación, si estos llegasen a formar parte de la remuneración del trabajador; que en cuanto al último acuerdo, solo comprendían loa siguientes beneficios: bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades.
En la cláusula segunda, parágrafo primero, se estableció que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula en el momento que lo determine, sin necesidad de consultar o tener aprobación del trabajador. Cláusula tercera: se plasmó que la porción del salario básico y de los beneficios con la modalidad de pago en USD convenidos, se pagaran mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela. Cláusula quinta, que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares. Cláusula sexta, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Cláusula sexta, parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Cláusula séptima, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula octava de los cuatro acuerdos prevé la vigencia: señalando en el acuerdo de fecha 04/01/2016, que comenzará a regir desde el 01/12/2015, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 30/11/2016 se extinguirá de pleno derecho. En el acuerdo de fecha 10/05/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/12/2016, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. En el acuerdo de fecha 09/10/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/06/2017, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. Y en el acuerdo de fecha 18/04/2018 se señaló que comenzará a regir desde el 01/02/2018, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2018 se extinguirá de pleno derecho. Cláusula novena parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Respecto a la enmienda al acuerdo de pago parcial de fecha 05/05/2016, se verifica que se contempla en la cláusula primera, la modificación de las cláusulas primera y segunda del acuerdo vigente desde el 01/12/2015 cambiando los porcentajes y tasas de cambio para el mes de marzo 2016 y 01 de abril de 2016. Así se decide.
3. Promueve marcado “B3”, en original constante de cuatro (04) folios útiles, Acuerdos pago de utilidades en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre la empresa y la actora del año 2014 y 2019. (f. 1070-1073 Pieza N° 5).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 06/06/2023, que las documentales fueron reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en las fechas 05/12/2014; 11/06/2019; fue suscrito tanto entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y la ciudadana Raquel Ferrer, un (01) Acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014 en dólares de los Estados Unidos de América; y dos (02) Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América respectivamente; evidenciando del contenido del Acuerdo, que ésta estructurado en diez (10) considerando y en ocho (08) cláusulas. Señalando en el primer, segundo, sexto, séptimo, noveno y décimo Considerando del acuerdo suscrito, que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 06/11/2006; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que en fecha 24/11/2014, la compañía implementó una guía referida a una modalidad de pago de utilidades en USD, pago parcial de utilidades en dólares de los Estado Unidos de América, la cual establece las condiciones para pagar el 50% de las utilidades; que el trabajador ha solicitado a la empresa ser incluido en el listado de trabajadores que recibirán el pago de utilidades bajo la modalidad a que se contrae la guía; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de utilidades en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago de beneficios, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.
En la cláusula primera del ACUERDO, se acordó pagarle a la trabajadora el 50% de sus utilidades correspondientes al segundo semestre del año 2014 en USD, calculados a la tasa oficial establecida por el SICAD II vigente para el 14/11/2014; que este porcentaje será calculado sobre el neto de lo que corresponda al trabajador por utilidades, luego de efectuadas las deducciones legales, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo y el acuerdo este vigente. En el parágrafo primero, se plasmó que el monto a pagar por utilidades bajo esta modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; cláusula segunda, que el trabajador entiende y acepta, que sus utilidades continuaran siendo calculadas y denominados en bolívares; cláusula tercera, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Parágrafo segundo, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD ningún prestación, indemnización o concepto laboral que pueda corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula cuarta del acuerdo establece la vigencia: señalando que comenzará a regir desde el 01/11/2014 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2014. Cláusula quinta, parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera, los primeros quince días del mes de diciembre de 2014. Así se decide.
En cuanto a los addendum, se constata que se estipuló en la cláusula primera, que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 100% de sus utilidades correspondientes al Primer semestre (Enero-Junio) del año 2019 y periodo julio-noviembre del año 2019 en USD calculado a la tasa oficial vigente para la oportunidad del pago. Que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de utilidades en USD es un pago excepcional y no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago de beneficios, es decir que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la compañía. Que el trabajador entiende y acepta, que la obligación de la compañía es calcular y pagar sus utilidades en bolívares. Así se establece.
4. Promueve marcado “B4”, en original y constante de treinta y un (31) folios útiles, liquidación de vacaciones, constancia de aptitud (pre-vacacional), formato de solicitud de vacaciones y recibo de pago, solicitada por la actora y aprobada por la demandada. (f. 1074-1104 Pieza N°5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales que se encuentra en copia simples y todas las que estén en originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que de las documentales se aprecia el disfrute efectivo de las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago, la solicitud de vacaciones aprobada por su representada y el examen pre vacacional que demuestra la aptitud para el disfrute de las mismas.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que si bien las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte la co-apoderada judicial de la demandada adujo que se tratan de documentales que demuestran la solicitud de vacaciones, disfrute efectivo, pago y examen pre vacacional de la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo., observando quien decide, con relación a las documentales cursantes a los folios 1074 al 1081, 1087, 1088, 1094,1096, 1097, se tratan de solicitudes de vacaciones dirigidas por la accionante al departamento de recursos humanos de la demandada, planillas de liquidación de vacaciones periodos 2006/2007; 06/11/2008 al 05/11/2009; 06/11/2011 al 05/11/2012; 06/11/2012 al 05/11/2013 y constancia de aptitud pre vacacional de periodos vacacionales (años 2007 al 2012) no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Con respecto a las restantes documentales emerge de las actas procesales que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida a la sociedad Salud ocupacional e higiene industrial C.A, (SOHICA), siendo efectuada su evacuación en fecha 08/04/2023 y cuyo contenido se refleja en las actas cursantes a los folios 1958-1959 pieza N° 8; así como la prueba informativa al Banco Mercantil, Banco Universal, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo del folio 1083, 1085, 1086, 1090, 1095, 1100 constancia de aptitud (pre-vacacional) que a la ciudadana Raquel Ferrer, se le efectuó evaluación médica en fecha 14/02/2018, 20/08/2013, 13/11/2014, 11/03/2016 emitiendo la empresa SOHICA la constancia de aptitud pre-vacacional. A los folios 1084, 1091, 1093, 1099, 1102, 1104 pieza N°5, cursa solicitud de vacaciones, dirigida por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 24/01/2018, 04/05/2018, 10/12/2014, 08/03/2016, 10/07/2019 requiriendo el disfrute fraccionado y total de vacaciones respectivamente, suscritos por la ciudadana Raquel Ferrer, ficha 403308.
Igualmente se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado a la accionante, evidenciándose a los folios 1089, 1103 recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, a) el primero de las vacaciones y bono vacacional 2016-2017, señalando como sueldo Bs. 26.462.047,37, recibo de pago periodo 01/05/2018 al 31/05/2018 y describiéndose en los conceptos sueldo, adelanto vacacional 2016/2017, bono vacacional; reflejándose las deducciones de ley y cobro adelanto quincena Bs. 13.231.023,69, anticipo en cuenta personal día/hora 100.00= Bs. 54.594.843,00, que arroja un monto total de Bs. 92.120.967,26 y un monto neto a recibir de Bs. 23.165.538,31; b) el segundo, pago vacaciones y bono vacacional 2017-2018 señalando como sueldo Bs. 40.000,00, recibo de pago periodo 01/07/2019 al 31/07/2019 y se verifica de la descripción de los conceptos sueldo, adelanto vacacional 2017/2018, bono vacacional, bono salarial; reflejándose las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena Bs. 20.000,00, descuento bono salarial $= Bs. 2.329.799,98, impuesto ISRL, que arroja un monto total de Bs. 6.021.271,69 y un monto neto a recibir de Bs. 3.606.545,44. Y a los folios 1092, 1098 pieza N°5, se constatan comprobantes de liquidación de vacaciones y bono vacacional, verificándose a) en el primero de ellos, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 19/07/2014; salario básico mensual de la accionante Bs. 13.438,57, periodo 06/11/2013 al 05/11/2014; tipo de vacaciones: legal; días tiempo: 30 días calendarios; en la descripción de los conceptos: base calculo adelanto vac, bono vacacional, adelanto vacacional, por un monto general de Bs46699,04; y las deducciones de ley sumado a la deducción del adelanto vacaciones a pagar por nómina de Bs. 13.102,51, arrojando el monto neto a recibir de Bs. 33.260,47, con el señalamiento en la parte inferior, que el disfrute de las vacaciones lo tendría a partir del 01/01/2015 hasta el 30/01/2015, debiendo regresar el 31/01/2015. b) en el segundo, se constata la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: 18/03/2016; salario básico mensual de la accionante Bs. 13.438,57, periodo 06/11/2014 al 05/11/2015; tipo de vacaciones: legal; días tiempo: 30 días calendarios; en la descripción de los conceptos: base calculo adelanto vac, bono vacacional, adelanto vacacional, por un monto de Bs. 46.699,04; y las deducciones de ley más la deducción del adelanto vacaciones a pagar por nómina de Bs. 13.102,61, arrojando el monto neto a recibir de Bs. 33.260,47, con el señalamiento en la parte inferior, que el disfrute de las vacaciones lo tendría a partir del 01/04/2016 hasta el 30/04/2016, debiendo regresar el 01/05/2016. Así se establece.
5. Promueve marcado “B5”, en original y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada. f. 1.105 Pieza N° 5).
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y revisada la documental cursante al folio 1105 de la pieza N° 5 del expediente, se comprueba que la documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “B” cursante al folio 686 de la pieza N° 3, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
6. Promueve marcado “B6”, constante de ciento seis (106) folios útiles, recibos de pago, emitida por la demandada a favor de la parte actora, desde la fecha de ingreso y hasta el egreso (f. 1106-1211 Pieza N° 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales por ser copia simples y no estar firmadas por su representada; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que insiste en el valor probatorio de éstas, que las documentales se consignan para demostrar que el salario siempre estuvo pactado en bolívares; el correcto cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral e insiste en el valor probatorio de las mismas, y que de las resultas del banco mercantil se verificara lo reflejado en ellas.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, siendo evacuada tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado a la demandante; que los recibos corresponden a los periodos: Año 2015= 31/08/2015 al 31/08/2015; 30/09/2015 al 30/09/2015; 31/10/2015 al 31/10/2015; 30/11/2015 al 30/11/2015 (refleja pago días adicionales prest. antig.); 31/12/2015 al 31/12/2015 (refleja pago utilidades). Año 2016= 31/01/2016 al 31/01/2016, 28/02/2016 al 28/02/2016; 31/03/2016 al 31/03/2016; 30/04/2016 al 30/04/2016; 31/05/2016 al 31/05/2016; 30/06/2016 al 30/06/2016; 31/07/2016 al 31/07/2016; 01/08/2016 al 15/08/2016; 01/08/2016 al 31/08/2016; 01/09/2016 al 15/09/2016; 01/09/2016 al 30/09/2016; 01/10/2016 al 15/10/2016; 01/10/2016 al 31/10/2016; 01/11/2016 al 15/11/2016; 01/11/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 15/12/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016. Año 2017= 01/01/2017 al 15/01/2017; 01/01/2017 al 31/01/2017; 01/02/2017 al 15/02/2017; 01/02/2017 al 28/02/2017; 01/03/2017 al 15/03/2017; 01/03/2017 al 31/03/2017; 01/04/2017 al 15/04/2017; 01/04/2017 al 30/04/2017; 01/05/2017 al 15/05/2017; 01/05/2017 al 31/05/2017; 01/06/2017 al 15/06/2017; 01/06/2017 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 15/07/2017; 01/07/2017 al 31/07/2017; 01/08/2017 al 15/08/2017; 01/08/2017 al 31/08/2017; 01/09/2017 al 15/09/2017; 01/09/2017 al 30/09/2017; 01/10/2017 al 15/10/2017; 01/10/2017 al 31/10/2017; 01/11/2017 al 15/11/2017; 01/11/2017 al 30/11/2017; 01/12/2017 al 15/12/2017; 01/12/2017 al 31/12/2017. Año 2018= 01/01/2018 al 15/01/2018; 01/01/2018 al 31/01/2018; 01/02/2018 al 15/02/2018; 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/03/2018 al 15/03/2018; 01/03/2018 al 31/03/2018; 01/04/2018 al 15/04/2018; 01/04/2018 al 30/04/2018; 01/05/2018 al 15/05/2018; 01/07/2018 al 31/07/2018; 01/08/2018 al 15/08/2018; 01/08/2018 al 31/08/2018; 01/09/2018 al 15/09/2018; 01/09/2018 al 30/09/2018; 01/10/2018 al 15/10/2018; 01/10/2018 al 31/10/2018; 01/11/2018 al 15/11/2018; 01/11/2018 al 30/11/2018; 01/10/2018 al 30/11/2018 ( refleja pago y descuento de bono salarial, reintegro plan dólar, retroactivo salarial); 01/12/2018 al 15/12/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018. Año 2019= 01/01/2019 al 15/01/2019; 01/01/2019 al 31/01/2019; 01/02/2019 al 15/02/2019; 01/02/2019 al 28/02/2019; 01/03/2019 al 15/03/2019; 01/03/2019 al 31/03/2019; 01/04/2019 al 15/04/2019; 26/04/2019 al 26/04/2019 (retroactivo salarial); 01/04/2019 al 30/04/2019; 01/05/2019 al 15/05/2019; 16/05/2019 al 31/05/2019 (retroactivo salarial); 01/05/2019 al 31/05/2019; 01/06/2019 al 15/06/2019; 01/06/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 15/07/2019; 01/09/2019 al 30/09/2019; 01/10/2019 al 15/10/2019; 01/10/2019 al 31/10/2019; 01/11/2019 al 15/11/2019; 15/11/2019 al 15/11/2019 (retroactivo salarial); 01/11/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 15/12/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019; Año 2020= 01/01/2020 al 15/01/2020; 01/01/2020 al 31/01/2020; 01/02/2020 al 15/02/2020; 01/02/2020 al 29/02/2020; 01/03/2020 al 15/03/2020; 17/03/2021 al 17/03/2020 ( ayuda no salarial) 01/03/2020 al 31/03/2020; 01/04/2020 al 15/04/2020, 01/04/2020 al 30/04/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 01/06/2020 al 15/06/2020; 01/08/2020 al 15/08/2020; 01/08/2020 al 31/08/2020; 01/09/2020 al 15/09/2020; 01/09/2020 al 30/09/2020; 01/10/2020 al 15/10/2020; 01/10/2020 al 31/10/2020; 01/11/2020 al 15/11/2020; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, adelanto de quincena, utilidades, refleja pago y descuento de bono salarial, reintegro plan dólar, pago fuera nómina (ayuda no salarial) retroactivo salarial, pago días adicionales prestación antigüedad; las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena, anticipo en cuenta personal y de bono salarial hasta el mayo 2020. Así mismo de las documentales se constata la ficha de la accionante N° 403308, el Departamento al que se encontraba adscrita: BD-OTHER y se lee nómina mensual y en otros nómina anticipo quincena. Así se decide.
7. Promueve marcado “B7”, constante de dieciocho (18) folios útiles, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitido por la demandada a favor de la parte actora (f. 1212-1229 Pieza Nº 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que las documentales que están en copia simples las impugna y las que se encuentren en originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada señalo que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales y que de las resultas que provengan del Banco Mercantil y de la prueba de informe con termino ultramarino, se comprobará lo que está reflejado en ellas; el objeto es demostrar que la accionante disfruto sus vacaciones mientras estuvo vigente la relación laboral.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y prueba informativa con termino ultramarino dirigido al Banco Banesco Panamá, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024, tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, si se efectuó su evacuación tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de sueldo, adelanto quincena, disfrute de vacaciones y bono vacacional efectuados a la accionante; que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/03/2018 al 15/03/2018 (adelanto de quincena); 01/03/2018 al 31/03/2018; 01/02/2018 al 25/04/2018 ( pago retroactivo 2018); 01/05/2018 al 31/05/2018; 01/06/2018 al 15/06/2018 (adelanto de quincena); 01/06/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 15/07/2018 (adelanto de quincena); 01/07/2019 al 31/07/2019; 01/08/2019 al 15/08/2019 (adelanto de quincena); 01/08/2019 al 31/08/2019; 01/09/2019 al 15/08/2019 (adelanto de quincena); 01/06/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 15/07/2020; 01/07/2020 al 31/07/2020; 01/11/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 15/12/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020; de los cuales se constata las asignaciones o pagos de quincena y/o sueldo, adelanto vacacional, disfrute de vacaciones, bono vacacional, retroactivo salarial, retroactivo disfrute vacaciones, retroactivo bono vacacional, bono salarial; las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena, anticipo en cuenta personal y descuento bono salarial ($) hasta el año 2019 sin que conste tal deducción en recibos de pago del año 2020. Así mismo de las documentales se constata la ficha de la accionante N° 403308, el Departamento al que se encontraba adscrita: BD-Other y se lee nómina mensual y en otros nómina anticipo quincena. Así se decide
8. Promueve marcado “B8”, constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago por concepto de cesta ticket socialista o beneficio de alimentación, emitido por la demandada a favor de la parte actora (f. 1230-1238 Pieza Nº 5). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que sí las documentales están en copia simples las impugna y si están en originales las desconoce; y la co-apoderada judicial de la parte accionada señalo, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada cesta ticket service se podrá comprobar las cantidades que aparecen reflejadas; que las documentales se consignan para demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo, la ex trabajadora disfruto de todos los beneficios sociales, está siendo reclamado y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida a la Sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A., siendo efectuada su evacuación en fecha 02/10/2024 tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 2181, pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago del beneficio de alimentación efectuados a la accionante; emergiendo de los recibos de pago, la cancelación a la accionante de la cesta ticket socialista en las fechas mayo, junio, julio año 2017 por la cantidad de Bs. 135, 00 cada mes; agosto 2017 por Bs. 171.000,00; septiembre y octubre 2017 por Bs. 189,00; noviembre y diciembre año 2017 por Bs. 279. Así se decide.
11. Promueve marcado “B9”, constante de catorce (14) folios útiles, recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la demandada a favor de la parte actora. (f. 1239 Pieza N° 5) y (f. 1243-1255 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales si se encuentran en copia simples y no tener la firma de su representada; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y la prueba de informe llamada prueba ultramarina se puede verificar lo reflejado en estas documentales; que las documentales se consignan para demostrar que su representada cancelo todos los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo durante su vigencia, concepto que está siendo reclamado y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal respecto a las documentales promovidas, constata que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y la prueba informativa con término ultramarino dirigido a la Bank Of América, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024 tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, sí se efectuó su evacuación tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados a la accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: año 2016: 01/07/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016; año 2017: 01/01/2017 al 30/06/2017; año2018: 01/01/2018 al 01/01/2018; 02/01/2018 al 02/01/2018; 01/01/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/11/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018; año 2019: 01/01/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019; año 2020: 01/01/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020., de los cuales e constata las asignaciones o pago utilidades; las deducciones de ley y deducción de anticipo en cuenta personal hasta el año 2019; sin que conste tal deducción en recibos de pago del año 2020, de igual manera la descripción del número de ficha de la accionante N° 403308, el Departamento al que se encontraba adscrita BD-Other: Así se decide.
9. Promueve marcado “B10”, y constante de treinta (30) folios útiles, pago de días adicionales de prestaciones sociales, intereses sobre de prestaciones sociales y anticipo o retiro de prestaciones sociales, solicitados por la parte actora (f. 1256-1285 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales si se encuentran en copia simples y las originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y la prueba de informe llamada prueba ultramarina se puede verificar lo reflejado en estas documentales; que las documentales se consignan para demostrar que la ex trabajadora solicitaba anticipo de sus prestaciones a su representada, y estas eran aprobadas y canceladas, y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal respecto a las documentales promovidas, constata que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y la prueba informativa con término ultramarino dirigido al Banco Banesco Panamá, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024, tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, si se efectuó la evacuación tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales efectuados a la accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 30/09/2008 al 30/09/2008; 30/07/2009 al 30/07/2009; 30/11/2009 al 30/11/2009; 30/03/2010 al 30/03/2010; 30/11/2010 al 30/11/2010; 28/02/2011 al 28/02/2011; 30/04/2011 al 30/04/2011; 30/08/2011 al 30/08/2011; 30/11/2011 al 30/11/2011; 30/04/2012 al 30/04/2012; 30/11/2012 al 30/11/2012; 30/08/2013 al 30/08/2013; 30/11/2013 al 30/11/2013; 30/06/2014 al 30/06/2014; 30/11/2014 al 30/11/2014; 30/08/2015 al 30/08/2015; 30/03/2016 al 30/03/2016; 01/11/2016 al 30/11/2016; 01/11/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016; 01/11/2017 al 30/11/2017; 22/12/2017 al 22/12/2017; 01/12/2017 al 31/12/2017; 17/05/2018 al 17/05/2018; 01/11/2018 al 30/11/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018; 01/11/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019; 01/11/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020; se constatan las asignaciones o pagos prestaciones sociales, días adicionales prestación antigüedad, intereses prestaciones sociales y en el año 2017, la deducción de anticipo en cuenta personal sin que conste tal deducción en recibos de pago del año 2020. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES. PRUEBA ULTRAMARINA
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, S.A, a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores., Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá. Prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 043-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 17/10/2022, en los folios 1652 y 1653 (pieza N° 7); consta respuesta en los folios 1902 de fecha 29/03/23 de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, señalando que en virtud de la ruptura de las relaciones diplomáticas entre ambos países no pueden tramitar la prueba.
En la continuación de audiencia de fecha 06/06/2023, la parte accionada señaló al Tribunal, que la parte actora solicito una inspección judicial, que fue admitida y forma parte del proceso, donde se pudo haber verificado los montos cancelados, es por ello que solicita al Tribunal el amparo del artículo 71 de la LOPT para que ordene el medio probatorio adecuado para su evacuación, que la prueba no puede quedar en un olvido procesal, la parte actora se opone a lo solicitado por la parte accionada por cuanto la prueba de inspección judicial quedo desierta, que si bien es cierto que las partes son del proceso, no es menos cierto que cuando se iba a evacuar se levantó acta declarando desierto el acto, sin que la accionada hiciera solicitud de insistir y que la prueba se evacuara., que los lapsos procesales son preclusivos., que si consideraba que la prueba por formar parte del proceso le favorecía, debió ratificarla en su momento.

El Tribunal visto los alegatos de ambas partes y revisada las actas procesales, constata que efectivamente en fecha 05/10/2022 oportunidad para efectuarse la inspección judicial promovida por la parte actora, fue declarado desierto el acto, levantándose acta respectiva, sin que contra ella se ejerciera recurso alguno; sumado a lo anterior, emerge de la continuación de audiencia de fecha 02/10/2024 que la parte accionada, procedió a desistir de las prueba de informe con termino ultramarino, por las razones esgrimidas en dicha audiencia, entre ellas, la imposibilidad de obtener las resultas informativa ante el quebrantamiento de relaciones diplomáticas con los países donde están las sedes de la entidades financieras a las cuales se les dirigió la solicitud de informe y el tiempo transcurrido sin respuesta laguna. En razón de lo anterior, y aras de la celeridad procesal, quien decide procede a desechar la prueba, ante el Desistimiento planteado, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria de la cual es titular, la ciudadana Raquel Ferrer, identificada con el número 201800372064, correspondiente a la institución Bancaria Banesco Panamá, S.A. El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N°7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS ESPECÍFICAS ciudadano SHERWIS CANDALLO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promueve marcado “C1”, en original, constante de tres (03) folios útiles, Contrato de trabajo por obra determinada, suscrito por la ciudadana Sherwis Candallo, en fecha 06/04/ 2011 (f. 1287 al 1289 Pieza N° 6).
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental cursante a los folios 1287-1289 pieza N° 6 del expediente, se evidencia que en fecha seis (06) de abril de 2011, entre la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano SHERWIS CANDALLO se suscribió contrato de trabajo por obra determinada, para prestar servicios como Supervisor de servicio I soluciones de superficie, adscrito a la obra bajo una sola y única relación de trabajo, en cualquier lugar donde sea necesario, desempeñando los servicios que se indican en la descripción de cargos, de conformidad con los establecido en la LOTTT...Cláusula tercera: que conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste a la compañía y de todas sus obligaciones asumidas frente a ella bajo este contrato o la ley, durante la vigencia del contrato, un salario básico mensual, único y total de Bs. F 2.400.,00. Así se decide.
2. Promueve marcado “C2”, en original, constante de veintitrés (23) folios útiles, acuerdos pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre la empresa y el actor años 2014, 2016, 2017 y 2018. (f. 1290-1312 Pieza N° 6).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 06/06/2023, que las documentales fueron reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en las fechas 08/09/2014, 26/11/2014, 04/01/2016, 08/03/2017, 26/09/2017 y 18/04/2018; fue suscrito entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A y el ciudadano Sherwis Candallo Rojas, seis (06) Acuerdos de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, y una (01) Enmienda al acuerdo pago parcial vigente desde el 03/05/2016; de cuyos contenido se constata que todos quedaron plasmado o estructurado en ocho (08) considerando; y los dos primeros en seis (06) cláusulas y los restantes en diez (10) cláusulas; así como la enmienda del Acuerdo en dos (02) cláusulas.
Señalando en el primer, segundo, quinto y octavo Considerando de todos los acuerdos suscritos, que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 06/04/2011; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.
Igualmente se desprende de los DOS PRIMEROS ACUERDOS firmados en fecha 08/09/2014 y 26/11/2014, que en la cláusula primera se estableció que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el setenta por ciento (70%) de su remuneración en bolívares y el restante 30% en USD, calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de cada pago, que estos porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo este vigente; que los beneficios susceptibles de modalidad de pago en USD son los siguientes: salario básico mensual, bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades, prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT), bonos por operación en campo, ventas y cualquier bono asociado con la operación. En la cláusula primera, parágrafo primero, se plasmó que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; cláusula primera, parágrafo tercero, que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula en el momento que lo determine, sin necesidad de consultar o tener aprobación del trabajador; cláusula segunda, que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares; cláusula tercera, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Cláusula tercera, parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Cláusula tercera, parágrafo segundo, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD la porción del 30% ni ningún otro porcentaje de ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula cuarta de ambos acuerdos establece la vigencia: señalando en el primer acuerdo comenzará a regir desde el 01/10/2014 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2014; y en el segundo, que comenzará a regir desde el 01/01/2015 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2015. Cláusula quinta, parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Así se decide.
De los ACUERDOS firmados en fechas 04/01/2016, 08/03/2017, 26/09/2017 (2) y 18/04/2018, se constata que en la cláusula primera se estableció que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 71% de su salario básico en bolívares y el restante 29% en USD (para el acuerdo de fecha 04/01/2016); el 75% de su salario básico en bolívares y el restante 25% en USD (para el acuerdo de fecha 08/03/2017); el 83% de su salario básico en bolívares y el restante 17% (para el acuerdo de fecha 26/09/2017); en la cláusula primera se estableció el pago de USD 1731 dólares americanos, cantidad descontada en bolívares del salario mensual neto calculado a la tasa de cambio (para el acuerdo de fecha 26/09/2017); y el 40% de su salario básico en bolívares y el restante 60% en USD (para el acuerdo de fecha 18/04/2018), calculados a la tasa de cambio que establezca la empresa para cada periodo de pago, que estos porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo este vigente. Cláusula segunda del pago parcial en USD de otros conceptos: se estableció que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 70% de los conceptos que se especifican en esta cláusula en bolívares y el restante 30% en USD (para el acuerdo de fecha 04/01/2016); el 85% de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 15% en USD (para el acuerdo de fecha 08/03/2017); el 86% de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 14% (para el acuerdo de fecha 26/09/2017); el 87% de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 13% (para el acuerdo de fecha 26/09/2017); y el 20% de de los conceptos que se especifican en esta cláusula y el restante 80% en USD (para el acuerdo de fecha 18/04/2018), que los beneficios susceptibles de modalidad de pago en USD son los siguientes: bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades, prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT), bonos por operación en campo, ventas y cualquier bono asociado con la operación, si estos llegasen a formar parte de la remuneración del trabajador; que en cuanto a segundo acuerdo del 26/09/2017, solo comprendía los siguientes beneficios: bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades prestaciones sociales, siempre y cuando se encuentren en la contabilidad de la empresa, antigüedad adicional (literal b articulo 142 LOTTT); y para el último acuerdo de fecha 18/04/2018, comprendía los siguientes beneficios: bono vacacional, participación en los beneficios de la compañía o utilidades.
En la cláusula segunda, parágrafo primero y para el último de los acuerdos ya identificados, parágrafo segundo, se estableció que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula en el momento que lo determine, sin necesidad de consultar o tener aprobación del trabajador. Cláusula tercera: se plasmó que la porción del salario básico y de los beneficios con la modalidad de pago en USD convenidos, se pagaran mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela. Cláusula quinta, que el trabajador entiende y acepta que su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares. Cláusula sexta, temporalidad e inexistencia de derechos adquiridos, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Cláusula sexta, parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Cláusula séptima, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula octava de los cinco acuerdos prevé la vigencia: señalando en el acuerdo de fecha 04/01/2016, que comenzará a regir desde el 01/12/2015, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 30/11/2016 se extinguirá de pleno derecho. En el acuerdo de fecha 08/03/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/12/2016, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. En el acuerdo de fecha 26/09/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/06/2017, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. En el segundo acuerdo de fecha 26/09/2017 se señaló que comenzará a regir desde el 01/07/2017, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2017 se extinguirá de pleno derecho. Y en el acuerdo de fecha 18/04/2018 se señaló que comenzará a regir desde el 01/02/2018, con vigencia de 03 meses y prorrogable por periodos iguales, y que en todo caso si está vigente para el 31/12/2018 se extinguirá de pleno derecho. Cláusula novena, la aceptación por parte del trabajador de las condiciones previstas en el acuerdo; parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera y segunda, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos. Respecto a la enmienda al acuerdo de pago parcial de fecha 03/05/2016, se verifica que se contempla en la cláusula primera, la modificación de las cláusulas primera y segunda del acuerdo vigente desde el 01/12/2015 cambiando los porcentajes y tasas de cambio para el mes de marzo 2016 y 01 de abril de 2016. Así se decide.
3. Promueve marcado “C3”, en original, constante de cuatro (04) folios útiles, Acuerdos pago de utilidades en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre la empresa y el actor años 2014 y 2019. (f. 1313-1316 Pieza Nº 6).
Consta de la video grabación de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 06/06/2023, que las documentales fueron reconocidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, motivo por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que en las fechas 26/11/2014; 15/11/2019; fue suscrito tanto entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y el ciudadano Sherwis Candallo, un (01) Acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014 en dólares de los Estados Unidos de América; y dos (02) Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América respectivamente; evidenciando del contenido del Acuerdo, que ésta estructurado en diez (10) considerando y en ocho (08) cláusulas. Señalando en el primer, segundo, sexto, séptimo, noveno y décimo Considerando del acuerdo suscrito, que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo; que la obligación de la empresa es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 06/04/2011; que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior; que en fecha 24/11/2014, la compañía implementó una guía referida a una modalidad de pago de utilidades en USD, pago parcial de utilidades en dólares de los Estado Unidos de América, la cual establece las condiciones para pagar el 50% de las utilidades; que el trabajador ha solicitado a la empresa ser incluido en el listado de trabajadores que recibirán el pago de utilidades bajo la modalidad a que se contrae la guía; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de utilidades en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago de beneficios, que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.
En la cláusula primera del ACUERDO, se acordó pagarle a la trabajadora el 50% de sus utilidades correspondientes al segundo semestre del año 2014 en USD, calculados a la tasa oficial establecida por el SICAD II vigente para el 14/11/2014; que este porcentaje será calculado sobre el neto de lo que corresponda al trabajador por utilidades, luego de efectuadas las deducciones legales, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo y el acuerdo este vigente. En el parágrafo primero, se plasmó que el monto a pagar por utilidades bajo esta modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador ambas ubicadas fuera de Venezuela; cláusula segunda, que el trabajador entiende y acepta, que sus utilidades continuaran siendo calculadas y denominados en bolívares; cláusula tercera, que las partes reconocen y aceptan que la modalidad de pago en USD que por el acuerdo otorga la empresa al trabajador tiene carácter estrictamente temporal y no crea precedente, ni derechos adquiridos por no constituir beneficio laboral alguno. Que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo. Parágrafo primero, que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho. Parágrafo segundo, acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD ningún prestación, indemnización o concepto laboral que pueda corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la Cláusula cuarta del acuerdo establece la vigencia: señalando que comenzará a regir desde el 01/11/2014 y se extinguirá de pleno derecho el 31/12/2014. Cláusula quinta, parágrafo segundo, que la empresa hará las transferencias bancarias referidas en las cláusulas primera, los primeros quince días del mes de diciembre de 2014. Así se decide.
En cuanto a los addendum, se constata que se estipuló en la cláusula primera, que la compañía acuerda con el trabajador pagarle el 100% de sus utilidades correspondientes al Primer semestre (Enero-Junio) del año 2019 y periodo julio-noviembre de 2019 en USD calculado a la tasa oficial vigente para la oportunidad del pago. Que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de utilidades en USD es un pago excepcional y no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago de beneficios, es decir que esta modalidad de pago no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la compañía. Que el trabajador entiende y acepta, que la obligación de la compañía es calcular y pagar sus utilidades en bolívares. Así se establece.
4. Promueve marcado “C4”, en original, constante de veintidós (22) folios útiles, liquidación de vacaciones, constancia de aptitud (pre vacacional), formato de solicitud de vacaciones y recibo de pago, solicitada por el actor y aprobada por la demandada. (f. 1317-1338 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 03/07/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales que se encuentra en copia simples y las que estén en originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que se encuentran originales y que de las documentales se aprecia el disfrute efectivo de las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago, la solicitud de vacaciones aprobada por su representada y el examen pre vacacional que demuestra la aptitud para el disfrute de las mismas.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que si bien las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte la co-apoderada judicial de la demandada adujo que se tratan de documentales que demuestran la solicitud de vacaciones, disfrute efectivo, pago y examen pre vacacional de la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo., observando quien decide, con relación a las documentales cursantes a los folios 1317 al 1327, se tratan de solicitudes de vacaciones periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 dirigidas por el accionante al departamento de recursos humanos de la demandada, informe médico, planillas de liquidación de vacaciones periodos 2012/2013; 2013/2014, 2014-2015 y constancia de aptitud pre vacacional de periodos vacacionales (años 2014 y 2015) no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Con respecto a las restantes documentales emerge de las actas procesales que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida a la sociedad Salud ocupacional e higiene industrial C.A, (SOHICA), siendo efectuada su evacuación en fecha 08/04/2023 y cuyo contenido se refleja en las actas cursantes a los folios 1958-1959 pieza N° 8; así como la prueba informativa al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado al accionante, evidenciándose al folio 1328 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, verificándose la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 18/03/2016; salario básico mensual del accionante Bs. 13.500,00, periodo 06/04/2015 al 05/04/2016; tipo de vacaciones: legal; días tiempo: 30 días calendarios; en la descripción de los conceptos: base calculo adelanto vacaciones, bono vacacional, adelanto vacacional, adelanto vacacional a pagar por nómina, por un monto general de Bs. 46.912,50; y las deducciones de ley sumado a la deducción del adelanto vacaciones a pagar por nómina de Bs. 13.162,50, arrojando el monto neto a recibir de Bs. 33.412, 50, con el señalamiento en la parte inferior, que el disfrute de las vacaciones lo tendría a partir del 01/04/2016 hasta el 30/04/2016, debiendo regresar el 01/05/2016. A los folios 1331, 1334 y 1337 recibos de pago de vacaciones y bono vacacional a) el primero de las vacaciones y bono vacacional 2016-2017, señalando como sueldo Bs. 40.638,15, recibo de pago periodo 01/02/2017 al 28/02/2017 y describiéndose en los conceptos sueldo, adelanto vacacional 2016/2017, bono vacacional; reflejándose las deducciones de ley y cobro adelanto quincena Bs. 20.319,08, anticipo en cuenta personal día/hora 100.00= Bs. 19.466,73; employee stock parcharse plan Bs. 14.223,35, que arroja un monto total de Bs. 139.872, 67 y un monto neto a recibir de Bs. 82.783,08; b) el segundo, pago vacaciones y bono vacacional 2017-2018 señalando como sueldo Bs. 248.510,41, recibo de pago periodo 01/02/2018 al 28/02/2018 y se verifica de la descripción de los conceptos sueldo, adelanto vacacional 2017/2018, bono vacacional; reflejándose las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena Bs. 124.255,21 anticipo cuenta personal Bs. 45.933, 00 que arroja un monto total de Bs. 855.957,67 y un monto neto a recibir de Bs. 668.093,03; c) el tercero, pago vacaciones y bono vacacional 2018-2019 señalando como sueldo Bs. 18.000,00, recibo de pago periodo 01/04/2019 al 30/04/2019 y se verifica de la descripción de los conceptos sueldo, adelanto vacacional 2018/2019, bono vacacional, bono salarial; reflejándose las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena Bs. 9.000,00, bono salarial ($) Bs. 1.290.299,99 que arroja un monto total de Bs. 3.320.405, 56 y un monto neto a recibir de Bs. 1.987.137,60. A los folios 1329, 1332, 1336, 1338 pieza N°6, cursa solicitud de vacaciones, dirigida por el demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 03/03/2016 solicitando liquidación de vacaciones y disfrute total periodo 2015-2016; de fecha 07/02/2017 peticionando liquidación de vacaciones y disfrute total periodo 2016-2017; de fecha 06/02/2018 peticionando liquidación de vacaciones y disfrute total periodo 2017-2018, y de fecha 15/04/2019 peticionando liquidación de vacaciones y disfrute total periodo 2018-2019, suscritos por el ciudadano Sherwis Candallo, ficha 322236. Y emergiendo del folio 1330, 1333, 1335, constancia de aptitud (anual y pre-vacacional) que al ciudadano Sherwis Candallo, se le efectuó evaluación médica en fecha 19/02/2016, 09/02/2017, 07/02/2018 emitiendo la empresa SOHICA la constancia de aptitud anual y pre-vacacional. Así se establece.
5. Promueve marcado “C5”, en original constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada (f. 1.339 Pieza Nº 6).
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y revisada la documental cursante al folio 1339 de la pieza N° 6 del expediente, se comprueba que la documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “B” cursante al folio 739 de la pieza N° 4, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
6. Promueve marcado “C6”, constante de ciento seis (106) folios útiles, recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la parte actora, desde la fecha de ingreso y hasta el egreso (f. 1340-1446 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 03/07/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a impugnar las documentales por ser copia simples y no estar firmadas por su representada; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que insiste en el valor probatorio de éstas, que las documentales se consignan para demostrar que el salario siempre estuvo pactado en bolívares; el correcto cálculos de sus prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación laboral e insiste en el valor probatorio de las mismas, y que de las resultas del banco mercantil se verificara lo reflejado en ellas.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, siendo evacuada dicha prueba tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado al demandante; que los recibos corresponden a los periodos: Año 2015= 31/08/2015 al 31/08/2015; 30/09/2015 al 30/09/2015; 31/10/2015 al 31/10/2015. Año 2016= 31/01/2016 al 31/01/2016, 28/02/2016 al 28/02/2016; 31/05/2016 al 31/05/2016; 30/06/2016 al 30/06/2016 (refleja pago de utilidades); 31/07/2016 al 31/07/2016; 01/08/2016 al 15/08/2016; 01/08/2016 al 31/08/2016; 01/09/2016 al 15/09/2016; 01/09/2016 al 30/09/2016; 01/10/2016 al 15/10/2016; 01/10/2016 al 31/10/2016; 01/11/2016 al 15/11/2016; 01/11/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 15/12/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016. Año 2017= 01/01/2017 al 15/01/2017; 01/01/2017 al 31/01/2017; 01/02/2017 al 15/02/2017; 01/04/2017 al 30/04/2017; 01/05/2017 al 15/05/2017; 01/05/2017 al 31/05/2017; 01/06/2017 al 15/06/2017; 01/06/2017 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 15/07/2017; 01/07/2017 al 31/07/2017; 01/08/2017 al 15/08/2017; 01/08/2017 al 31/08/2017; 01/09/2017 al 15/09/2017; 01/09/2017 al 30/09/2017; 01/10/2017 al 15/10/2017; 01/10/2017 al 31/10/2017; 01/11/2017 al 15/11/2017; 01/11/2017 al 30/11/2017; 01/12/2017 al 15/12/2017; 01/12/2017 al 31/12/2017. Año 2018= 01/01/2018 al 15/01/2018; 01/01/2018 al 31/01/2018; 01/02/2018 al 15/02/2018; 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/04/2018 al 15/04/2018; 01/04/2018 al 30/04/2018; 01/05/2018 al 15/05/2018; 01/06/2018 al 15/06/2016; 01/06/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 15/07/2018; 01/07/2018 al 31/07/2018; 01/08/2018 al 15/08/2018; 01/08/2018 al 31/08/2018; 01/09/2018 al 15/09/2018; 01/09/2018 al 30/09/2018; 01/10/2018 al 15/10/2018; 01/10/2018 al 31/10/2018; 01/11/2018 al 15/11/2018; 01/11/2018 al 30/11/2018; 01/10/2018 al 30/11/2018 ( refleja pago y descuento de bono salarial $, reintegro plan dólar, retroactivo salarial); 01/12/2018 al 15/12/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018 (bono salarial). Año 2019= 01/01/2019 al 15/01/2019; 01/01/2019 al 31/01/2019 ( refleja sueldo más pago y descuento de bono salarial $); 01/02/2019 al 15/02/2019; 01/02/2019 al 28/02/2019; 01/03/2019 al 15/03/2019; 01/03/2019 al 31/03/2019; 01/04/2019 al 15/04/2019; 26/04/2019 al 26/04/2019 (retroactivo salarial); 01/05/2019 al 31/05/2019; 01/05/2019 al 31/05/2019; 01/06/2019 al 15/06/2019; 01/06/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 15/07/2019; 01/07/2019 al 31/07/2019; 01/08/2019 al 15/08/2019; 01/08/2019 al 31/08/2019; 01/09/2019 al 15/09/2019; 01/09/2019 al 30/09/2019; 01/10/2019 al 15/10/2019; 01/10/2019 al 31/10/2019; 01/11/2019 al 15/11/2019; 15/11/2019 al 15/11/2019 (retroactivo salarial); 01/11/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 15/12/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019. Año 2020= 01/01/2020 al 15/01/2020; 01/01/2020 al 31/01/2020; 01/02/2020 al 15/02/2020; 01/02/2020 al 29/02/2020; 01/03/2020 al 15/03/2020; 01/03/2020 al 31/03/2020; 01/04/2020 al 15/04/2020, 01/04/2020 al 30/04/2020; 01/05/2020 al 15/05/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 01/06/2020 al 15/06/2020; 01/06/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 15/07/2020; 01/07/2020 al 31/07/2020; 01/08/2020 al 15/08/2020; 01/08/2020 al 31/08/2020; 01/09/2020 al 15/09/2020; 01/09/2020 al 30/09/2020; 01/10/2020 al 15/10/2020; 01/10/2020 al 31/10/2020; 01/11/2020 al 15/11/2020; 01/12/2020 al 15/12/2020, reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, adelanto de quincena, utilidades, refleja pago y descuento de bono salarial, reintegro plan dólar, retroactivo salarial, bono Ista, las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena, anticipo en cuenta personal y/o de bono salarial, bono Ista estos tres últimos hasta mayo 2020, employee stock purcharse plan (años 2015-2017). Así mismo de las documentales se constata la ficha del accionante Nº 322236, el Departamento al que se encontraba adscrito: Baroid y se lee nómina mensual y en otros nomina anticipo quincena. Así se decide.
7. Promueve marcado “C7”, constante de catorce (14) folios útiles, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitido por la demandada a favor de la parte actora (f. 1447-1460 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 03/07/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que las documentales que están en copia simples las impugna y las que se encuentren en originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada señaló que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales y que de las resultas que provengan del Banco Mercantil, se comprobará lo que está reflejado en ellas; el objeto es demostrar que el accionante disfruto sus vacaciones mientras estuvo vigente la relación laboral.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, siendo evacuada dicha prueba, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de sueldo, adelanto quincena, disfrute de vacaciones y bono vacacional efectuados al accionante; que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 31/03/2016 al 31/03/2016; 30/04/2016 al 30/04/2016; 01/02/2017 al 28/02/2017; 01/03/2017 al 15/03/2017; 01/03/2017 al 31/03/2017; 01/04/2017 al 15/04/2017; 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/03/2018 al 15/03/2018; 01/02/2018 al 25/04/2018 (pago retroactivo bono vacacional y salarial); 01/04/2019 al 30/04/2019; 01/05/2019 al 15/05/2019; 16/05/2019 al 30/05/2019; 01/12/2020 al 31/12/2020; de los cuales se constata las asignaciones o pagos de quincena y/o sueldo, adelanto vacacional, disfrute de vacaciones, bono vacacional, retroactivo salarial, retroactivo disfrute vacaciones, retroactivo bono vacacional, bono salarial; las deducciones de ley y deducción de adelanto quincena, anticipo en cuenta personal, y descuento bono salarial ($) estos tres últimos hasta mayo 2020, employee stock parcharse (años 2015-2017). Así mismo de las documentales se constata la ficha del accionante N° 322236, el Departamento al que se encontraba adscrito: Baroid y se lee nómina mensual y en otros nomina anticipo quincena. Así se decide
8. Promueve marcado “C8”, constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago por concepto de cesta ticket socialista o beneficio de alimentación, emitido por la demandada a favor de la parte actora (f. 1461-1469 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 03/07/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales por ser copia simples y no estar firmada por su representado; y la co-apoderada judicial de la parte accionada señalo, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada cesta ticket service se podrá comprobar las cantidades que aparecen reflejadas; que las documentales se consignan para demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo, el ex trabajador disfruto de todos los beneficios sociales, está siendo reclamado y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas, observa que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida a la Sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A.,, siendo efectuada su evacuación en fecha 02/10/2024 tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago del beneficio de alimentación efectuados al accionante; emergiendo de los recibos de pago, la cancelación al demandante de la cesta ticket socialista en las fechas mayo, junio, julio año 2017 por la cantidad de Bs. 135, 00 cada mes; agosto 2017 por Bs. 171.000,00; septiembre y octubre 2017 por Bs. 189,00; noviembre y diciembre año 2017 por Bs. 279. Así se decide.
9. Promueve marcado “C9”, constante de dieciséis (16) folios útiles, recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la demandada a favor de la parte actora (f. 1470-1485 Pieza N° 6). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 03/07/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales si se encuentran en copia simples y no tener la firma de su representada, por ser incongruente debido a que la demandada reconoce el pago de las utilidades en moneda americana; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y la prueba de informe llamada prueba ultramarina se puede verificar lo reflejado en estas documentales; que las documentales se consignan para demostrar que su representada cancelo todos los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo durante su vigencia, concepto que está siendo reclamado y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal respecto a las documentales promovidas, constata que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y la prueba informativa con término ultramarino dirigido al banco Banesco Panamá, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/2024, tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, la cual fue evacuada tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: año 2015: 30/11/2015 al 30/11/2015; 31/12/2015 al 31/12/2015, año 2016: 01/07/2016 al 30/11/2016; 01/12/2016 al 31/12/2016; año 2017: 01/01/2017 al 30/06/2017; año2018: 01/01/2018 al 01/01/2018; 02/01/2018 al 02/01/2018; 01/01/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/11/2018; 01/12/2018 al 31/12/2018; año 2019: 01/01/2019 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 31/12/2019; año 2020: 01/01/2020 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 31/12/2020., de los cuales se constata las asignaciones o pago utilidades; las deducciones de ley y deducción de anticipo en cuenta personal hasta el año 2019; sin que conste tal deducción en recibos de pago del año 2020, de igual manera la descripción del número de ficha del accionante N° 322236, el Departamento al que se encontraba adscrita Baroid: Así se decide.
10. Promueve marcado “C10”, constante de veintidós (22) folios útiles, pago de días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y anticipo o retiro de prestaciones sociales, solicitados por la parte actora (f. 1486-1491 Pieza Nº 6) y (f. 1495-1510 Pieza Nº 7). De la video grabación de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 03/07/2023, emerge que la co-apoderada judicial de la parte accionante procedió a señalar que impugna las documentales si se encuentran en copia simples y las originales las desconoce; por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que insiste en el valor probatorio que tienen las documentales, y que de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y la prueba de informe llamada prueba ultramarina se puede verificar lo reflejado en estas documentales; que las documentales se consignan para demostrar que el ex trabajador solicitaba anticipo de sus prestaciones a su representada, y estas eran aprobadas y canceladas, y su representada nada adeuda por este concepto.
El Tribunal respecto a las documentales promovidas, constata que si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil y la prueba informativa con término ultramarino dirigido al Banco Banesco Panamá, prueba ésta última de la cual desistió en fecha 02/10/204, tal como consta en el acta y video grabación de esa continuación de audiencia; no obstante la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, cuya evacuación se efectuó tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio de fecha 02/10/2024 y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 2181 pieza N° 9 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales efectuados al accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 30/05/2012 al 30/05/2012; 30/04/2013 al 30/04/2013; 28/02/2014 al 28/02/2014; 30/04/2014 al 30/04/2014; 30/11/2014 al 30/11/2014; 30/04/2015 al 30/04/2015; 30/11/2015 al 30/11/2015; 30/04/2016 al 30/04/2016; 01/11/2016 al 16/11/2016; 21/02/2017 al 21/02/2017; 30/04/2017 al 30/04/2017; 01/05/2017 al 31/05/2017; 28/11/2017 al 280/11/201; 01/04/2018 al 30/04/2018; 17/05/2018 al 17/05/2018; 01/05/2018 al 31/05/2018; 01/04/2019 al 30/04/2019; 01/05/2019 al 31/05/2019; 01/04/2020 al 30/04/2020; 01/05/2020 al 31/05/2020; 10/08/2020 al 10/08/2020; 10/11/2020 al 10/11/2020; se constatan las asignaciones o pagos prestaciones sociales, días adicionales prestación antigüedad, intereses prestaciones sociales; y se refleja en los años 2016, 2017, y 2018, la deducción de anticipo en cuenta personal. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES. PRUEBA ULTRAMARINA
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, S.A, a través de rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores., Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá. Prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 043-2022, de fecha 11/07/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 17/10/2022, en los folios 1652 y 1653 (pieza Nº 7); consta respuesta en los folios 1902 de fecha 29/03/23 de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, señalando que en virtud de la ruptura de las relaciones diplomáticas entre ambos países no pueden tramitar la prueba.
En la continuación de audiencia de fecha 06/06/2023, la parte accionada señaló al Tribunal, que la parte actora solicito una inspección judicial, que fue admitida y forma parte del proceso, donde se pudo haber verificado los montos cancelados, es por ello que solicita al Tribunal el amparo del artículo 71 de la LOPT para que ordene el medio probatorio adecuado para su evacuación, que la prueba no puede quedar en un olvido procesal, la parte actora se opone a lo solicitado por la parte accionada por cuanto la prueba de inspección judicial quedo desierta, que si bien es cierto que las partes son del proceso, no es menos cierto que cuando se iba a evacuar se levantó acta declarando desierto el acto, sin que la accionada hiciera solicitud de insistir y que la prueba se evacuara., que los lapsos procesales son preclusivos., que si consideraba que la prueba por formar parte del proceso le favorecía, debió ratificarla en su momento.

El Tribunal visto los alegatos de ambas partes y revisada las actas procesales, constata que efectivamente en fecha 05/10/2022 oportunidad para efectuarse la inspección judicial promovida por la parte actora, fue declarado desierto el acto, levantándose acta respectiva, sin que contra ella se ejerciera recurso alguno; sumado a lo anterior, emerge de la continuación de audiencia de fecha 02/10/2024 que la parte accionada, procedió a desistir de las prueba de informe con termino ultramarino, por las razones esgrimidas en dicha audiencia, entre ellas, la imposibilidad de obtener las resultas informativa ante el quebrantamiento de relaciones diplomáticas con los países donde están las sedes de la entidades financieras a las cuales se les dirigió la solicitud de informe y el tiempo transcurrido sin respuesta laguna. En razón de lo anterior, y aras de la celeridad procesal, quien decide procede a desechar la prueba, ante el Desistimiento planteado, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria de la cual es titular, el ciudadano Sherwis Candallo, identificado con el número 201800470476, correspondiente a la Institución Bancaria Banesco Panamá, S.A. El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte accionada, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 11/07/2022 cursante a los folios 1580 al 1584, pieza N°7 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FECHA y FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
De las actas procesales se evidencia que los apoderados judiciales de los co-demandantes ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER y SHERWIS CANDALLO, en el escrito de demanda alegaron, que sus representados laboraron para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., hasta el cinco (05) de enero de 2021, fecha en la cual “… recibieron carta de despido firmada por Francisco Tarazona Vicepresidente de Halliburton para Latinoamérica; remitida a través del servicio de encomienda de MRW, alegando motivos de fuerza mayor, ajenos a la voluntad de las partes, arguyendo entre varios argumentos que la Oficina de control de activos de los Estado Unidos se lo impiden; que la Oficina de control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió un mes antes del despido, la licencia general Nº 8G que permitía a cinco empresas petroleras mantener operaciones con PDVSA hasta junio de 2021, entre ellas a Halliburton. Que todos ellos fueron despedidos sin causa justificada, fundamentándose la empresa en falsos motivos de fuerza mayor y causas ajenas a su voluntad… (Sic)”, señalamiento éste ratificado por la parte actora, en el transcurso de la audiencia de juicio.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló que “…niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de enero de 2021, arguyendo que la relación laboral existente entre los demandantes y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30/12/2020, tal como fue comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículo 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia general 8G y siguientes, emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), que generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Que la terminación de la relación laboral se produce por un hecho del príncipe que se constituye como un evento de fuerza mayor que derivó en la extinción de la relación laboral, haciendo alusión a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2017, N° 1200. Niega, rechaza y contradice que su representada les haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, que lo único que les fue entregado fue planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, lo que hizo su representada a través del servicio de encomienda MRW los primeros días de enero de 2021. Que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por su representada el 05/01/2021, que la relación se extinguió de pleno derecho… razón por la cual no puede haber lugar a las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT... (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandante para sustentar su alegato, promovió documental marcada “c” referida a Comunicación de la terminación contrato de trabajo emanada de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, de fecha 29/12/2020, enviada a los actores Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo cursante a los folios 422-423 pieza Nº 2; folios 687-689 pieza Nº 3 y folios 740-741 pieza N° 4 del expediente, plenamente valoradas por el Tribunal, a través de la cual se les notificaba en su dirección de habitación, del cese de operaciones y actividades comerciales de la sociedad mercantil con sus clientes haciendo mención a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la OFAC e igualmente, la entidad de trabajo demandada les comunica sobre la terminación de la relación laboral que venían prestando cada uno de los demandantes para la referida sociedad mercantil; en tanto que la parte demandada en el escrito de contestación cursante a los folios 1512-1548 pieza Nº 7, expresamente señala que la extinción de la relación de trabajo le fue comunicado a los demandantes los primeros días del mes de enero de 2021 a través del servicio de encomienda MRW, y al efecto promovió prueba de informe dirigida a dicha empresa y valorada por el Tribunal, quedando comprobado él envió de los documentos emanados de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a través de MRW Grupo servicios expresos/Rodolfo Courier, C.A., mediante los cupones N° (s) 202103186-1; 202103169-1 y 202103177-1; y que fueron recibidos en fecha 05/01/2021, por cada uno de los accionantes en su dirección de habitación, tal como lo manifestaron en el escrito de demanda y en el curso de la audiencia de juicio. Consta así mismo, que los accionantes promovieron documentales consistentes en Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanada del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, Orden Ejecutiva 13850, de fecha noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020, noviembre 2020, junio 2021 y noviembre 2021 -General License Nº 8, 8a, 8b, 8c, 8d, 8e, 8f, 8g, 8h y 8i; valoradas por quien decide, y las cuales tratan de licencias emanadas del Departamento del Tesoro, Oficina de Control de Activos de Extranjeros de los Estados Unidos de América, en los años 2018, 2019, 2020, 2021; constatándose de las dos últimas de las mencionadas (Licencia General Nº 8H y 8I) de fechas 02/06/2021 y 24/11/2021, que todas las transacciones y actividades prohibidas por la orden ejecutiva 13850 del 01/11/2018, “están autorizadas hasta las 12:01 a.m. hora estándar del este del 01/12/2021” referida a la Licencia General Nº 8H y en la Licencia General Nº 8I reza que “están autorizadas hasta las 12:01 a.m. hora estándar del este del 01/12/2021”, contemplándose en ambas documentales, que se incluyen entre las transacciones y actividades autorizadas, el “...pago de salarios a empleados y contratistas en Venezuela.

De manera, que ante el argumento manifestado por la parte demandada con respecto a que la extinción de la relación laboral entre los hoy accionantes y la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., se produjo conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículo 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia general 8G y siguientes, emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), que la terminación de la relación laboral se produce por un hecho del príncipe que se constituye como un evento de fuerza mayor que derivó en la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores…(sic)”, es necesario señalar en primer término, que doctrinariamente se ha considerado en el ordenamiento jurídico nacional que la expresión “hecho del príncipe” abarca toda intervención de los poderes públicos que haga más difíciles u onerosas las condiciones en las cuales el contratista debe dar cumplimiento a las obligaciones contraídas; intervenciones que pueden consistir en medidas de alcance general o particular o en operaciones materiales y provenir del Poder Legislativo o del Ejecutivo, de la propia persona pública contratante o de una persona pública distinta.

Condiciones generales éstas que no se encuentran presentes y no se aplican al caso objeto de análisis, tomando en consideración que la representación de la parte demandada, expresó como argumento de defensa, que “…el cese de operaciones y actividades fue ordenado por un acto ejecutivo del Departamento del Tesoro Washington DC por intermedio de la Oficina de Control de Activos Extranjeros, contenido en la Orden Ejecutiva Presidencial Nº 13.850 del 21/04/2020, que se produjo como consecuencia de la imposición de las sanciones económicas y financieras de parte del gobierno de Estado Unidos de América al gobierno a través de la empresa PDVSA. Que este hecho evidencia que la causa de terminación de trabajo con los demandantes no fue la voluntad unilateral del patrono; que el cierre definitivo de la empresa, y el consecuencial fin de la relación de trabajo, se debió a un acto unilateral del gobierno Norteamericano… (Sic)”. En segundo término, cabe mencionar que las documentales valoradas por este Juzgado, referidas a las Licencia General Nº 8H y 8I de fechas 02/06/2021 y 24/11/2021, contemplan que todas las transacciones y actividades prohibidas por la orden ejecutiva 13850 del 01/11/2018 “están autorizadas hasta las 12:01 a.m. hora estándar del este del 01/12/2021” e incluyen entre las transacciones y actividades autorizadas, el “...pago de salarios a empleados y contratistas en Venezuela”; por lo tanto, las causas de terminación de la relación de trabajo alegadas por la accionada, aun cuando no fueran imputables al patrono, tampoco tienen su causa en los ex trabajadores accionantes, no habiendo posibilidad que el patrono ponga fin a la relación de trabajo sin causa justificada, porque legal y constitucionalmente en la República Bolivariana de Venezuela están prohibidos los despidos injustificados y, en caso de que algún trabajador o trabajadora incurra en alguna falta, si está amparado por inamovilidad laboral, tal como se encontraban los hoy accionantes, para su despido conforme a la ley sustantiva laboral, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que implica solicitar la calificación de falta y/o autorización de despido por ante el Órgano Administrativo; es por ello que esta Juzgadora, conforme al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, determina que estando admitida la relación de trabajo a tiempo indeterminado entre los ciudadanos ORITZA RAMIREZ, RAQUEL FERRER y SHERWIS CANDALLO y la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desde la fecha 09/06/2014, 06/11/2006 y 06/04/2011 respectivamente; quedó comprobado que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado en fecha cinco (05) de enero de 2021, oportunidad en la cual la demandada le notificó a los accionantes sobre la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Continuando con las motivaciones de la presente causa, constata este Tribunal, que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando en el escrito libelar que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de prestaciones sociales, recibidos por cada uno de los actores, que rielan a los folios 421, 686, 739 piezas Nº (s) 2, 3,4 (parte demandante) y 877, 1105 y 1339 piezas Nº (s) 4,5,6 (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros beneficios les fue cancelado a cada trabajador, valoradas por quien sentencia; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios por los accionantes, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario básico e integral utilizado, por ser punto controvertido en esta causa; y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Del escrito libelar, advierte este Tribunal, que los actores estructuran su reclamo, computando y reclamando en primer lugar, la diferencia de prestaciones sociales calculadas en bolívares, conforme al periodo de la relación laboral de cada accionante y seguidamente, proceden a calcular y reclamar las prestaciones sociales por el mismo periodo, calculadas en dólares; reclamación que basan derivados de la relación laboral conforme a la porción salarial que aducen era cancelada en dólares estadounidense así como la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios conforme a la porción salarial en bolívares.

En este sentido, verifica esta juzgadora, que en el escrito libelar los Co-apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que sus representados devengaron “...un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadounidenses, en forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de 120 días y 45 días de bono vacacional. Que al inicio de la relación de trabajo, el salario solo estaba integrado por la parte en bolívares y posteriormente empezaron a percibir de forma reiterada y permanente una porción de salario en dólares estadounidenses, la cual nunca fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales y, mucho menos fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses. Que si bien la empresa ha mantenido de forma reiterada y permanente el pago de la porción salarial en dólares, en los últimos años de la relación laboral comenzó a disminuir de forma arbitraria la porción en dólares estadounidenses que le correspondía a cada trabajador, atentando contra sus derechos... (Sic); procediendo a reclamar los beneficios laborales para cada accionante, calculados con la porción en dólares y con la porción de bolívares.

En tanto que la co-apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “... Que es cierto y reconocido por ambas partes, que desde el inicio de la relación laboral, acordaron el pago del salario en bolívares; que posteriormente se implementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, en donde se establecía que un porcentaje de su salario en bolívares se pagaría en dólares americanos, la cual cesó en fecha 01/06/2020. Que esta política se traducía en acuerdos suscritos por ambas partes, en donde se establecía ciertas condiciones laborales, para únicamente un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus servicios y responsabilidades se hacía beneficiarios de estas nuevas condiciones, siendo una de éstas el pago de un porcentaje del salario estipulado en bolívares en dólares americanos. Que la porción del salario y beneficios que se pagaron a los demandantes en su equivalente en USD, no representaban un pago adicional para los demandantes; se trataba de una porción del mismo salario y de algunos de sus beneficios, siempre pactados y calculados en bolívares, que fue pagada a los demandantes en su equivalente en USD calculados a la tasa oficial del cambio vigente para el momento. Que del Acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estado Unidos de América, se desprende que no existía una convención o acuerdo parcial entre las partes que obligase a su representada a acreditar monto alguno en moneda extranjera como pretenden hacer valer los accionantes; que del hecho cierto y comprobado de que no existen diferencias, al haber su representada acreditado todos los conceptos y beneficios laboral de acuerdo al último salario devengado, menos que exista obligación de acreditar diferencia alguna en moneda extranjera…(sic)”

Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por los actores se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes y de las pruebas aportadas por la parte accionada, en especial los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo, en fecha 09/06/2014 (cursante a los f. 834- 838 pieza N° 4); en fecha 06/11/2006 (cursante a los f. 1041-1045 pieza N° 5) y en fecha 06/04/ 2011 (cursante a los f. 1287 al 1289 pieza N° 6), y de cuyo contenido se constata de las cláusulas sexta del contrato de la primera de las mencionadas y cláusula tercera para los contratos del segundo y tercer co-demandante, que “… Que el Trabajador conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste a la compañía y de todas las obligaciones asumidas frente a ella bajo este contrato o la Ley, durante la vigencia del presente contrato, un salario básico mensual de Bolívares…(Sic)”. Así mismo, se verifica que los demandantes recibían el pago de su salario en cuentas abiertas en el Banco Mercantil C.A, Banco Universal, quedando soportado con la prueba informativa promovida por la parte accionada y de cuyas resultas (cursante a los folios 2143 al 2152 pieza N° 9) se evidencia que en dicha entidad financiera figuran el registro de cuenta corriente de cada uno de los demandantes, remitiendo la relación de pagos de nómina ordenados por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, RIF N° J- 3655350, para la ciudadana Oritza Ramírez desde el 11/07/2014 hasta el 29/12/2020; de la ciudadana Raquel Ferrer, desde el 09/05/2014 hasta el 29/12/2020; y para el ciudadano Sherwis Candallo, desde el 09/05/2014 hasta el 29/12/2020; pruebas estas suficientemente valoradas por el Tribunal, que al adminicularla con los recibos de pagos aportados al proceso cursante, permiten determinar la coincidencia de los depósitos en bolívares efectuados a la cuenta nómina de los actores.

Dicho lo anterior, conviene referir lo relativo a los acuerdos suscritos en el curso de la relación de trabajo entre la entidad de trabajo demandada y los demandantes, denominados Acuerdos pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América y los acuerdos de pago de utilidades en dólares suscritos éstos últimos en el año 2014 y con addendum en el año 2019; constatando el Tribunal que de las pruebas documentales cursantes a los folios 425-426 pieza N° 2, 691-692 pieza N° 3 y 743-744 pieza N° 4 promovidas por la parte actora; y 839-856, 857-860 pieza N° 4; 1046-1069, 1070-1073 pieza N° 5 y 1239-1255, 1290-1312 pieza N° 6 promovidas por la parte demandada, ya valoradas por quien decide, tratan de los acuerdos y enmiendas años 02/07/2014, 05/12/2014, 22/12/2015, 05/05/2016, 08/03/2017, 14/09/2017, 03/12/2019, suscritos entre la sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A y la ciudadana Oritza Ramírez, seis (06) Acuerdos de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América y una (01) Enmienda; acuerdos y enmiendas suscritos entre la demandada y la ciudadana Raquel Ferrer años 23/05/2014, 05/12/2014, 04/01/2016, 16/05/2016, 09/10/2017, 10/05/2017, 18/04/2018, 03/12/2019 siete (07) Acuerdos de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América y una (01) Enmienda; y acuerdos y enmiendas suscritos entre la demandada y el ciudadano Sherwis Candallo años 08/09/2014, 26/11/2014, 04/01/2016, 08/03/2017, 26/09/2017, 18/04/2018, 03/12/2019 seis (06) Acuerdos de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América y una (01) Enmienda, de cuyo contenido se evidencia una serie de Considerando y cláusulas, dentro de las cuales se establece que las partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales del trabajador han sido establecidos en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación laboral; que la obligación de la compañía es pagar el salario, beneficios y prestaciones del trabajador en bolívares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador; que en fecha 01/01/2012 la empresa implementó una guía referida a una modalidad de pago en USD para los trabajadores en Venezuela determinados en esa guía, siendo su última modificación en fecha 01/11/2019, denominada pago parcial de salarios y otros conceptos, que establece las condiciones bajo los cuales la empresa paga al trabajador en USD determinados conceptos especificados en dicha guía; la cual las partes declararon conocer, aceptar y regirse; que las partes declaran conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD no constituye un beneficio laboral, sino una modalidad de pago, que esta modalidad de pago que no representa una remuneración adicional por los servicios que el trabajador presta a la empresa, y que puede o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral.

Igualmente se desprende de las cláusulas de los acuerdos supra valorados, que se establece en cada uno de ellos, que la empresa conviene en pagarle al trabajador, un porcentaje de su remuneración en bolívares y el restante porcentaje en USD, calculados a la tasa oficial para la fecha de cada pago, agregándose que los porcentajes serán calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo y el acuerdo este vigente, que el trabajador autoriza a la empresa a deducir de su remuneración, denominada bolívares, cualquier cantidad que por concepto de impuestos legales y/o contribuciones parafiscales a las que el trabajador este obligado a pagar a las correspondientes autoridades venezolanas con ocasión a los beneficio y que dicha cantidad sea entregada a la respectiva autoridad; que la empresa se reserva el derecho de excluir del acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en la cláusula en el momento que lo determine; que los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD, se realizará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la empresa a una cuenta del trabajador de la cual es titular, ambas ubicadas fuera de Venezuela; que el trabajador entiende y acepta que la empresa no se encuentra en la obligación de pagar bonificación en USD una vez terminado el acuerdo, por expiración del término, por decisión de la empresa o cualquier motivo que obligue a una terminación anticipada del acuerdo; que la empresa a su sola discreción se reserva el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho; acordaron que si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la empresa no está obligada a pagar en USD al trabajador el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que el trabajador acepta las condiciones previstas en el acuerdo y en la guía la cual forma parte integral del acuerdo, manifestando que ha actuado libre de constreñimiento o presión; que la empresa hará las transferencias bancarias, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cual correspondan dichos pagos.

Conforme a lo analizado, a criterio de esta Juzgadora, se aprecia que cada actor tenía la potestad de firmar o no los acuerdos ofrecidos por la demandada en el curso de la relación laboral, constatándose la aceptación de cada uno de ellos, sin que adujeran que fueron constreñidos, amenazados para firmar los referidos acuerdos, por el contrario los actores manifestaron a través de dichos acuerdos, su conformidad aceptando las condiciones previstas en cada acuerdo y en la guía la cual formaba parte integral de ellos; y aceptaron también, el contenido de los considerandos y cláusulas relativas a la temporalidad e inexistencia de derechos adquiridos, vigencia de los acuerdos, y que declaraban conocer, aceptar y entender que el pago parcial de salarios en USD constituía una modalidad de pago, que no representaba una remuneración adicional por los servicios que prestaban a la empresa, y que podía o pudiera ser eliminada en cualquier momento por la empresa de manera discrecional y unilateral; sumado a lo anterior, cabe señalar que de la revisión de los acuerdos supra valorados, emerge también que éstos fueron precisos y claros; no advirtiéndose que la parte demandada haya tenido intención de desmejorar a los hoy demandantes, y entendiendo que los mismos son acuerdos de voluntades que generan derechos y obligaciones, que deben cada una de las partes cumplir con lo pactado, verificándose que la parte actora no indico, en todo caso la existencia de algún vicio en el consentimiento como: error, violencia, coacción o dolo, ni en la causa o el objeto de los mismos.

De manera, que conforme a los contratos de trabajo y los acuerdos suscritos, suficientemente valorados por el Tribunal, se comprueba que el salario mensual originado estimado en bolívares, se pagaba en dos quincenas: la primera de ellas identificada como adelanto de quincena depositada en el Banco Mercantil, Banco Universal y el anticipo en cuenta personal, se cancelaba en bolívares pero se le aplicaba la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para abonarla en dólares en una cuenta en el extranjero, cuenta bancaria ubicada en el exterior e indicada en los acuerdos por cada demandante, que en el caso de la ciudadana Oritza Ramírez es el Banco Bank Of América ubicado en los Estados Unidos de América; y para los ciudadanos Raquel Ferrer y Sherwis Candallo en el Banco Banesco Panamá, conforme lo establecieron en cada acuerdo; y la segunda quincena o segundo deposito efectuado en el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, una vez que se efectuaban las deducciones de ley como Ley Régimen Prestacional de empleo, deducción FAOV, Impuesto sobre la renta, póliza funeraria, aportes del Seguro Social entre otras deducciones, se descontaba el anticipo del salario recibido por el trabajador como anticipo en cuenta personal en el Banco indicado por éste ubicado fuera de Venezuela, pero la suma de ambos conceptos arrojaban el salario mensual estimado en bolívares por la entidad de trabajo. Del mismo modo, contemplaban los acuerdos suscritos que “...en cualquier caso en que la transferencia sea rechazada por la entidad bancaria receptora por causa no imputable a la compañía, el depósito correspondiente a ese mes será realizado en bolívares, en la misma cuenta bancaria en Venezuela en la cual el trabajador recibe su porción en bolívares; la compañía además deducirá al trabajador los costos que haya causado a la compañía la transferencia no exitosa a la cuenta en el exterior del país indicada por el trabajador..(Sic)”; reservándose la empresa a su sola discreción el derecho de establecer y de extinguir los efectos del acuerdo anticipadamente y de pleno derecho.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales contrato de trabajo y los acuerdos suscritos por los ex trabajadores y la entidad de trabajo con los recibos de pago y la prueba informativa del Banco Mercantil, Banco Universal, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario de los hoy accionantes fue acordado en moneda extranjera y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; pues contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares; la deducción de los anticipos cancelados a cada uno de los accionantes en su cuenta personal, teniendo como base la moneda en bolívares y aplicación de la tasa de cambio para el momento del pago, en las condiciones y conforme a los porcentajes indicados en cada acuerdo, y que dicha porción del salario abonada a la cuenta personal de los accionantes fuera de Venezuela, dejó de efectuarse a partir del mes de junio del año 2020, de lo cual ambas partes están acordes, incrementándose a partir del mencionado mes y año, el monto del salario básico mensual depositado en cuenta nómina de los accionantes del Banco Mercantil Banco Universal.

Así mismo, de las documentales referidas a los acuerdos supra identificados, se desprende, tal como se ha mencionado anteriormente, que se estipuló el pago de un porcentaje de la remuneración en bolívares y el restante porcentaje en USD, calculados a la tasa oficial para la fecha de cada pago, agregándose que los porcentajes serian calculados sobre el neto de la remuneración del trabajador, luego de efectuadas las deducciones legales correspondientes, siempre y cuando al momento del pago, la relación de trabajo y el acuerdo estuviera vigente; señalándose que el trabajador autorizaba a la empresa a deducir de su remuneración, denominada bolívares, cualquier cantidad que por concepto de impuestos legales y/o contribuciones parafiscales a las que el trabajador este obligado a pagar a las correspondientes autoridades venezolanas con ocasión a los beneficios y que dicha cantidad sería entregada a la respectiva autoridad; contenido contractual éste que conjuntamente con los contratos de trabajo suscritos al inicio de la relación laboral, ya valorados dejan en evidencia que el salario se estipuló íntegramente en bolívares, y que en modo alguno, existen elementos probatorios que conlleven al Tribunal, a declarar que el pago del salario o remuneración de cada accionante, estuvo convenido durante la vigencia de la relación laboral en una moneda diferente a la moneda nacional como serían, dólares de los Estados Unidos de América requeridos por los demandantes, toda vez, que conforme a las leyes y doctrina jurisprudencial del ordenamiento jurídico nacional, se ha establecido que para contemplar que el salario o remuneración a devengar por los servicios prestados de un trabajador o trabajadora haya sido pactado en moneda extranjera, se requiere de la existencia de una convención especial suscrita por las partes, donde expresamente convengan que la remuneración a recibir el trabajador o trabajadora se estipula en moneda extranjera, tal como lo prevé el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., circunstancias éstas que no se encuentran en la presente causa.

En consonancia con lo anterior, cabe resaltar el criterio orientador asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 84 del 08/07/2022 (caso: Jhon Torres contra Constructora DYCVEN, S.A. y Dragados, S.A.), donde determinó lo siguiente sobre las obligaciones laborales en moneda extranjera (moneda exclusiva de pago y su carácter excepcional:
“….Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.
Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide
Omissis…
Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide…” (Negrilla de este Tribunal).

Criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), estableció:
“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”
(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “(…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “convención especial”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencias parcialmente transcritas y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que para determinar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; e igualmente de manera diáfana señala la última de las decisiones supra señaladas, que “ La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo trascrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario”; concluyéndose en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como toda excepción la carga probatoria recae sobre quien la invoca, quien debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago, observando quien decide, que en el presente asunto, no se evidencia o no existe, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado el pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, mal podría este Tribunal establecer la obligación de pagar una parte del salario en dólares de los Estados Unidos de América como si éstos fueran la moneda de pago, tal como lo prevé la sentencia N° 84 del 08/07/2022 supra indicada, y basado en ello efectuar cálculos en moneda extranjera y a su vez condenar los pagos de los conceptos laborales demandados, sustentado en la porción del salario en dólares, siendo esta una excepción como condición extraordinaria no demostrada por los actores; sumado a lo anterior, consta del acervo probatorio, el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, del pago de la remuneración y otros beneficios laborales durante la relación laboral, en las condiciones estipuladas en cada contrato de trabajo y en los acuerdos suscritos ya valorados., en consecuencia resulta Improcedente el reclamo efectuado en los términos señalados en el escrito libelar. Así se establece.

Igualmente, los accionantes peticionan en el libelo demanda, que se incluya en el salario mensual lo cancelado por la entidad de trabajo demandada, bajo la denominación de Ayuda Humanitaria; al efecto promueve la parte actora recibos de pagos cursante a los folios 424 pieza Nº 2, 690 pieza Nº 3 y 742 pieza Nº 4 emitidos por la demandada a favor de los accionantes; y durante la evacuación de la referida prueba documental, la co-apoderada judicial de la parte accionada manifestó que, se trató de una ayuda que su representada otorgó a los accionantes en el marco del estado de excepción y emergencia decretado por el Ejecutivo nacional, que no forma parte del salario porque no era un beneficio por su prestación de servicios ni estaba sujeta a los servicios prestados por los trabajadores; y la co-apoderada judicial de la parte actora, argumento que al ser un pago constante y permanente que recibieron sus representados, por tanto de acuerdo a la norma rectora, cualquiera sea su connotación forma parte del salario, y por ello debió ser considerado para conformar el salario normal e integral para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos. Este Tribunal, conforme a lo expresado por las partes y analizadas las documentales promovidas supra indicadas, constata que las mismas corresponden al mes de agosto de 2020, apreciándose de su contenido, tal como se indicó en la valoración supra efectuada, que el monto estipulado ascendía a Bs. 19.672.260,00, como monto fijo para cada uno de los accionantes, indicándose en dicho comprobante de pago, en el ítem proceso: fuera de nómina y en la descripción del concepto: ayuda humanitaria; de manera que siendo un hecho público notorio de orden mundial, la situación crítica de salud decretada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el año 2020, en virtud de la pandemia Covid-19, y que afecto a la población a nivel mundial y nacional; se desprende que el espíritu y propósito de la parte accionada al momento de acordar la referida ayuda humanitaria, era proporcionar a los trabajadores y trabajadoras de la empresa un beneficio social, cancelado en bolívares con cifra igual para cada accionante, sin que se efectuara sobre el mismo deducción de ley al no estar originado por los servicios que correspondían a cada trabajador o trabajadora de acuerdo a sus funciones; sino que comprendía una ayuda depositada en cuenta, dada las condiciones restringidas que se vivieron durante el año 2020, para evitar los contagios y número de fallecidos, en razón de lo anterior, es criterio de quien decide, que dicha percepción por ayuda humanitaria, no posee e carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral de los hoy accionantes. Así se decide.

Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados, en los siguientes términos.
1.- DEL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS CONFORME A LA PORCION EN DOLARES.
En cuanto al reclamo realizado por la co-demandante ORITZA RAMIREZ DIAZ, en el capítulo IV del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción que aduce era cancelada en dólares estadounidenses basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio e integral para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto; antigüedad acumulada y días adicionales 2014-2020 artículos 141 y 142 LOTTT desde la fecha de ingreso el 09/06/2014 al 05/01/2021 por la cantidad de $19.417, 48; Intereses trimestrales de la antigüedad acumulada art. 143 LOTTT por la cantidad de $6.281,21; vacaciones y bono vacacional periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 en dólares por la cantidad de $ 15.597,38; Pre-retiro por la cantidad de $63,40; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021 por la cantidad de $ 4.998,35; Utilidades en la porción en dólares años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 por la cantidad de $ 58.458, 04; Indemnización por despido art. 92 de LOTTT por la cantidad de $ 25.380,96, que totaliza la cantidad de $ 129.879, 09; y para cuyo calculo utiliza la accionante como último salario normal diario la cantidad de $63,40 y salario integral diario la cantidad de USD 92,46; es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario devengado por la actora, con una porción en dólares, cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por la co-demandante RAQUEL FERRER RODRIGUEZ, en el capítulo IV del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción que aduce era cancelada en dólares estadounidenses basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio e integral para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: antigüedad acumulada y días adicionales 2012-2020 art. 141 y 142 LOTTT desde la fecha de ingreso el 03/05/2012 al 05/01/2021 por la cantidad de $21.196,44; Intereses trimestrales de la antigüedad acumulada art. 143 LOTTT por la cantidad de $3.840,70; vacaciones y bono vacacional periodos 2014-2015-2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 en dólares por la cantidad de $ 13.856,41; Pre-retiro por la cantidad de $32,30; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021 por la cantidad de $ 2.546,27; Utilidades en la porción en dólares años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 por la cantidad de $ 33.353,68; Indemnización por despido art. 92 de LOTTT por la cantidad de $ 24.663,51, que totaliza la cantidad de $ 101.538,03; y para cuyo calculo utiliza la accionante como último salario normal diario la cantidad de $32,30 y salario integral diario la cantidad de USD 47,10; es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario con una porción en dólares, cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado por el co-demandante SHERWIS CANDALLO ROJAS en el capítulo IV del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción que aduce era cancelada en dólares estadounidenses basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio e integral para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: antigüedad acumulada y días adicionales 2012-2020 art. 141 y 142 LOTTT desde la fecha de ingreso el 03/05/2012 al 05/01/2021 por la cantidad de $36.261,60 más $4.202,20; Intereses trimestrales de la antigüedad acumulada art. 143 LOTTT por la cantidad de $4.206,31; vacaciones y bono vacacional periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 en dólares por la cantidad de $ 32.176, 86; Pre-retiro por la cantidad de $96,05; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021 por la cantidad de $ 7.571,97; Utilidades en la porción en dólares años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 por la cantidad de $ 42.850,60; Indemnización por despido art. 92 de LOTTT por la cantidad de $ 40.010,63, que totaliza la cantidad de $ 174.237,57; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario normal diario la cantidad de $96,05 y salario integral diario la cantidad de USD 140,07; es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario con una porción en dólares, cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

2.- DEL RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS EN BOLIVARES.
A los fines de verificar las bases salariales para el cálculo de los beneficios legales, que por diferencia pudiera corresponder a los actores, constata este Tribunal conforme a las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 421 pieza Nº 2, 686 pieza Nº 3, 739, 877 pieza Nº 4, 1105 pieza Nº 5 y 1339 pieza Nº 6 y suficientemente valoradas, que el último salario básico mensual y salario integral base de cálculo empleado por la accionada para la accionante Oritza Ramírez, es la cantidad de Bs. 208. 213.878, 47 que arroja un salario diario Bs. 6.940.462, 62, en tanto como salario integral mensual, estableció la cantidad de Bs. 249.743.849, 40 y como salario integral diario Bs. 8.324.794,98; para la accionante Raquel Ferrer, la cantidad de Bs. 69.760.971, 37, que da un salario diario Bs. 2.325.365,71, en tanto como salario integral mensual, estableció la cantidad de Bs. 84.214.978, 20 y como salario integral diario Bs. 2.807.165, 94; resultando evidente que el salario básico tomado como base de cálculo por la demandada corresponden realmente a los últimos salarios básicos devengados por los co-demandantes, conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario básico las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, quedando determinado de acuerdo a cada accionante de la siguiente manera: en cuanto a la ciudadana Oritza Ramírez, al salario básico diario de Bs. 6.940.462, 62 se le suma Bs. 2.313.487,53 como alícuota de utilidades y Bs. 867.557,82 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 10.121.507,96 y para la co-demandante ciudadana Raquel Ferrer, al salario básico diario de Bs. 2.325.365,71 se le suma Bs. 775.121, 90 como alícuota de utilidades y Bs. 290.670, 71 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 3.391.158,32; de cuya operación aritmética, resulta evidente para el Tribunal que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada para las co-demandantes Oritza Ramírez y Raquel Ferrer en la cantidad de Bs. 8.324.794,98 y Bs. Bs. 2.807.165, 94, respectivamente, es inferior al estimado por este Tribunal en Bs. 10.121.507,96 y Bs. 3.391.158,32 en su orden, conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado, en consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes a las referidas co-demandantes y no las indicadas en el escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al co-demandante ciudadano Sherwis Candallo, de la planilla de liquidación, se comprueba que la entidad de trabajo empleo la cantidad de Bs. 77.279.827,76, como salario básico mensual y como salario diario Bs. 2.575.994, 26; en tanto que el salario integral mensual, quedo establecido en Bs. 1. 247.931.441,39 y como salario integral diario Bs. 41.597.714,71; al respecto, es evidente que el salario básico señalado en dicha documental corresponde al último salario básico devengado por el co-demandante; sin embargo, conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado en especial el recibo de pago cursante al folio 1460 pieza N° 6 y de las resultas de la prueba informativa del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, se constata que el último salario mensual devengado por el co-demandante, fue la cantidad de Bs. 1.280.326.111,00, siendo el salario normal diario de Bs. 42.677.537,06. Es por ello, que a los fines de calcular el salario integral, se le suma al salario diario de Bs. 42.677.537,06, la alícuota de utilidades Bs. 14.225.845,69 y por concepto de alícuota de bono vacacional Bs. 5.334.692,13, cuya suma arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 62.238.074,88; de cuya operación aritmética, resulta evidente para el Tribunal que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada para el co-demandante Sherwis Candallo en la cantidad de Bs. 41.597.714,71, es inferior al estimado por este Tribunal en Bs. 62.238.074,88, conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado, en consecuencia, estas son las bases salariales correspondiente al referido co-demandante y no las indicadas en el escrito libelar. Así se decide.

1.- DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES RECLAMADAS POR LOS ACCIONANTES.
a) CODEMANDANTE ORITZA RAMIREZ. Del escrito libelar consta que la accionante ORITZA RAMÍREZ, reclama el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD 2014-2020 de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; y si bien emerge de las actas procesales que les fue cancelado dicho concepto, tal como consta de planilla de finiquito aportadas por ambas partes, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora; sin embargo, quedo demostrado que el salario integral empleado por la accionada para el cálculo de dichos conceptos, no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario devengado por la accionante, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, conlleva a que surjan diferencias a favor de la accionante; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto. Así se decide.

Respecto a los DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, consta de la planilla de liquidación e igualmente del reclamo efectuado por la actora, que acogen el cálculo de la antigüedad conforme al artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya normativa no contempla el pago de días adicionales de antigüedad, como sí lo establece el literal “b” del mismo artículo, sumado a lo anterior, de las actas procesales en especial de los recibos de pago suficientemente valorados cursante a los folios 1027-1039 pieza N° 5, emerge que la entidad de trabajo demandada, durante la relación laboral procedió a cancelar anualmente, días adicionales de antigüedad durante la relación laboral, a saber:
Conceptos Fecha Monto
Días adic. Prest Antigüedad 30/06/2016 2.341,38
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2017 8.256,00
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2018 8.773.485,00
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2019 788.540,08
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2020 25.766.587,50
En razón de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la reclamación efectuada por tal concepto. Así se establece.

En cuanto a los INTERESES ANTIGÜEDAD TRIMESTRALES DE ANTIGÜEDAD 2014-2020, reclamadas también por la parte actora, consta de las actas procesales que durante la relación laboral la entidad de trabajo canceló anualmente a la accionante, intereses de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y anticipo y/o retiro de prestaciones sociales, tal como emerge de los recibos de pago suficientemente valorados cursante a los folios 1027-1039 pieza N° 5, y que concatenado con la prueba informativa del Banco Mercantil, verifica esta sentenciadora que los intereses fueron cancelados por la demandada, al efecto de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal, se realiza cuadro con detalle de lo recibido por la accionante, a saber:
Conceptos Fecha Monto
ORITZA RAMIREZ Ret, Prest Soc 30/01/2015 22.499,94
Ret, Prest Soc 30/01/2016 50.624,87
Días adic. Prest Antigüedad 30/06/2016 2.341,38
Ret. Prest Sociales 17/03/2017 79. 876, 82
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2017 8.256,00
Intereses Prest. Sociales 01/07 al 31/07/2017 15.821,31
Ret. Prest Sociales 22/12/2017 156.208,61
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2018 8.773.485,00
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2019 788.540,08
Intereses Prest. Sociales 01/07 al 31/07/2019 370.447,91
Ret. Prest Sociales 05/11/2019 16.533.834,47
Días adic. Prest Antigüedad 01/06/ al 30/06/2020 25.766.587,50
Intereses Prest. Sociales 01/07 al 31/07/2020 20.432.656,43
Conforme a lo anterior, al quedar demostrado por la accionada, el pago liberatorio de tales conceptos en su totalidad hasta el año 2019, es por lo que se declara su improcedencia en el lapso 2014-2019; quedando sólo diferencia en cuanto a los intereses del año 2020, dada la divergencia surgida con relación al último salario integral. Así se establece

En cuanto a los INTERESES ANUALES DE ANTIGÜEDAD 2012-2020 estimado en Bs. 5.744.788.939,52, y señalados por la co-demandante ciudadana Oritza Ramírez, en el cuadro resumen cursante al vuelto del folio 7, pieza N°1, mas no se encuentra desarrollado en el escrito libelar; al respecto y a criterio de esta sentenciadora, siendo que en la presente causa quedo admitido, que la relación de trabajo entre la demandada y la accionante inicio en fecha 09/06/2014, resulta a todas luces inadecuado dicho reclamo de intereses con fecha anterior al año 2014 e igualmente consta que reclama los intereses trimestrales desde el año 2014 al 2020, sobre el cual ya se pronunció el Tribunal; en consecuencia, resulta improcedente el reclamo por tal concepto. Así se establece.

b) CODEMANDANTE RAQUEL FERRER. Co-demandante que peticiona el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD HASTA 2020; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada., y si bien emerge de las actas procesales que les fue cancelado dicho concepto, tal como consta de planilla de finiquito aportadas por ambas partes, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora; sin embargo, quedo demostrado que el salario integral empleado por la accionada para el cálculo de dichos conceptos correspondiente a la co-demandante Raquel Ferrer, no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario devengado por la accionante, previo a la finalización de la relación de trabajo, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto. Y así se acuerda.

Respecto a los DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, consta de la planilla de liquidación e igualmente del reclamo efectuado por la actora, que acogen el cálculo de la antigüedad conforme al articulo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya normativa no contempla el pago de días adicionales de antigüedad, como sí lo establece el literal “b” del mismo articulo, sumado a lo anterior, de las actas procesales en especial de los recibos de pago suficientemente valorados cursante a los folios 1256 al 1285 pieza N° 6, emerge que la entidad de trabajo demandada, durante la relación laboral procedió a cancelar anualmente, días adicionales de antigüedad durante la relación laboral, a saber:
Concepto Fecha Monto
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2009 550,00
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2010 942,36
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2011 1.656,16
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2012 2.546,10
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2013 5.391,84
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2014 7.961,80
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2016 17.760,60
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2017 82.096,80
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2018 4.050,20
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2019 3.638.489,28
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2020 44.810.667,46
En razón de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la reclamación efectuada por tal concepto. Así se establece.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD 2006-2012; INTERESES ANTIGÜEDAD 2006-2012, INTERESES TRIMESTRALES Y ANUALES DE ANTIGÜEDAD 2012-2020, reclamada también por la parte actora, se observa que la accionante tiene fecha de ingreso anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto es conveniente referir lo que ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016 previó:
“...En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, QUE se señalo lo siguiente “prestaciones sociales articulo 142 literal “D” (monto mayor entre literales “A” y “B” art, 142 vs, literal “C” del art,142)”, procediendo a computar toda la antigüedad de la co-demandante y calcularlo conforme al ultimo salario devengado, que tal como ya se mencionó resulto inferior al estimado por el Tribunal, al adicionarle al salario básico y normal respectivamente, las alícuotas correspondientes; sin embargo, a los fines aplicar el literal “c” del articulo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de calculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el calculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva; sumado a lo anterior, consta de las actas procesales que durante la relación laboral la entidad de trabajo canceló anualmente a la accionante, intereses de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y anticipo y/o retiro de prestaciones sociales, tal como emerge de los recibos de pago suficientemente valorados cursante a los folios 1256 al 1285 pieza N° 6 y que concatenado con la prueba informativa del Banco Mercantil, verifica esta sentenciadora que los intereses fueron cancelados por la demandada, al efecto de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal, se realiza cuadro con detalle de lo recibido por la accionante, a saber

Concepto Fecha Monto
RAQUEL FERRER Ret. Prest Soc 30/09/2008 9.700,35
Ret. Prest Soc 30/07/2009 5.746,70
Dias adic. Prest Antiguedad 30/11/2009 550,00
Ret. Prest Sociales 30/03/2010 6.000,00
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2010 942,36
Ret. Prest Sociales 28/02/2011 5.000,00
Ret. Prest Sociales 30/04/2011; 30/08/2011 3.000,00; 6.059,00
Dias adic. Prest Antigüedad 30/11/2011 1.656,16
Ret. Prest Sociales 30/04/2012 7.878,92
Dias adic. Prest Antigüedad 30/11/2012 2.546,10
Ret. Prest Sociales 30/08/2013 23.000,00
Dias adic. Prest Antigüedad 30/11/2013 5.391,84
Ret. Prest Sociales 30/06/2014 23.000,00
Dias adic. Prest Antigüedad 30/11/2014 7.961,80
Ret. Prest Sociales 30/08/2015 31.121,27
Ret. Prest Sociales 30/03/2016 31.207,85
Intereses Prest. Sociales 01/11/2016 955,00
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2016 17.760,60
Intereses Prest. Sociales 01/12/ al 31/12/2016 6.305,37
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2017 82.096,80
Ret. Prest Sociales 22/12/2017 231.042,46
Intereses Prest. Sociales 01/12/ al 31/12/2017 31.173,00
Ret. Prest Sociales 1705/2018 41.185.482,04
Días adic. Prest Antigüedad 30/11/2018 4.050,20
Intereses Prest. Sociales 01/12/ al 31/12/2018 80,.60
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2019 3.638.489,28
Intereses Prest. Sociales 01/12 al 31/12/2019 679.172,77
Días adic. Prest Antigüedad 01/11/ al 30/11/2020 44.810.667,46
Intereses Prest. Sociales 01/12 al 31/12/2020 21.543.457,17

Conforme a lo anterior, al quedar demostrado por la accionada, el pago liberatorio de tales conceptos en su totalidad hasta el año 2019, es por lo que se declara su improcedencia en el lapso 2012-2019; quedando sólo diferencia en cuanto a los intereses del año 2020, dado el último salario integral que devengó la accionante. Así se establece

c) En cuanto al co-demandante SHERWIS CANDALLO, reclama el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD HASTA 2020 de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada., y si bien emerge de las actas procesales que les fue cancelado dicho concepto, tal como consta de planilla de finiquito aportadas por ambas partes, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora; sin embargo, quedo demostrado que el salario integral empleado por la accionada para el cálculo de dichos conceptos correspondiente al co-demandante Sherwis Candallo, no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengado, previo a la finalización de la relación de trabajo, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto. Y así se acuerda.

Respecto a los DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, consta de la planilla de liquidación e igualmente del reclamo efectuado por la actora, que acogen el cálculo de la antigüedad conforme al articulo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya normativa no contempla el pago de días adicionales de antigüedad, como sí lo establece el literal “b” del mismo articulo, sumado a lo anterior, de las actas procesales en especial de los recibos de pago suficientemente valorados cursante a los folios 1495 al 1510 pieza N°7, emerge que la entidad de trabajo demandada, durante la relación laboral procedió a cancelar anualmente, días adicionales de antigüedad durante la relación laboral, a saber:

Concepto Fecha Monto
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2013 788,66
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2014 2.011.16
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2015 4.178,58
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2016 5.715,28
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2016 14.289,70
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2018 2.223.744,36
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2019 259.212,66
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2020 23.459.184,48
En razón de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la reclamación efectuada por tal concepto. Así se establece.

En relación a la ANTIGÜEDAD 2011-2012; INTERESES ANTIGÜEDAD 2011-2012: INTERESES ANUALES y TRIMESTRALES DE LA ANTIGÜEDAD 2012-2020, reclamada por la parte actora, se observa que el accionante tiene fecha de ingreso anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto es conveniente referir lo que ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016 previó:
“...En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se señalo lo siguiente “prestaciones sociales articulo 142 literal “D” (monto mayor entre literales “A” y “B” art, 142 vs, literal “C” del art,142)”, procediendo a computar toda la antigüedad el co-demandante y calcularlo conforme al ultimo salario devengado, que tal como ya se mencionó resulto inferior al estimado por el Tribunal, al adicionarle al salario básico y normal respectivamente, las alícuotas correspondientes; sin embargo, a los fines aplicar el literal “c” del articulo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de calculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el calculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva; sumado a lo anterior, consta de las actas procesales que durante la relación laboral la entidad de trabajo canceló anualmente al accionante, intereses de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y anticipo y/o retiro de prestaciones sociales, tal como emerge de los recibos de pago suficientemente valorados cursante a los folios 1486 pieza N° 6; 1495 al 1510 pieza N°7 y que confrontado con la prueba informativa del Banco Mercantil, y que concatenado con la prueba informativa del Banco Mercantil, verifica esta sentenciadora que los intereses fueron cancelados por la demandada, al efecto de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal, se realiza cuadro con detalle de lo recibido por el accionante, a saber

Concepto Fecha Monto
SHERWIS CANDALLO Ret. Prest Sociales 30/05/2012 8.707,29
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2013 788,66
Ret. Prest Sociales 28/02/2014 35.618,96
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2014 2.011.16
Ret. Prest Sociales 30/11/2014 28.178,44
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2015 4.178,58
Ret. Prest Sociales 30/11/2015 37.419,52
Días adic. Prest Antigüedad 30/04/2016 5.715,28
Ret. Prest Sociales 01/11/ al 30/11/2016 52.816,95
Ret. Prest Sociales 21/02/2017 36.063,22
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2016 14.289,70
Intereses Prest. Sociales 01/05 al 31/05/2017 7.664,12
Ret. Prest Sociales 28/11/2017 99.461,54
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2018 2.223.744,36
Ret. Prest Sociales 17/05/2018 49.912.252,16
Intereses Prest. Sociales 01/05 al 31/05/2018 1.044.239,31
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2019 259.212,66
Intereses Prest. Sociales 01/05 al 31/05/2019 40.041,25
Días adic. Prest Antigüedad 01/04 al 30/04/2020 23.459.184,48
Intereses Prest. Sociales 01/05 al 31/05/2020 11.111.102,47
Ret. Prest Sociales 10/08/2020 251.000.000,00
Ret. Prest Sociales 10/11/2020 305.000.000,00
De acuerdo a lo anterior, al quedar demostrado por la accionada, el pago liberatorio de tales conceptos en su totalidad hasta el año 2019, es por lo que se declara su improcedencia en el lapso 2012-2019; quedando sólo diferencia en cuanto a los intereses del año 2020, dado el último salario integral que corresponde al accionante. Así se establece.
2.- DE LAS UTILIDADES AÑO 2020 RECLAMADAS POR LOS ACCIONANTES
Respecto a la co-demandante ORITZA RAMIREZ, este Tribunal constata, que de las pruebas documentales cursantes a los folios 1024, 1025 y 1026 pieza Nº 5 relativas a recibos de pago que abarcan el lapso o periodo desde 01/01/2020 al 30/06/20; del 01/07/2020 al 30/11/2020 y 01/12/2020 al 31/12/2020; planilla de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 421 pieza Nº 2, 877 pieza Nº 4 que refleja el pago de Utilidades fraccionadas periodo 2020 por Bs. 188.822.709,69 a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 166.430.871, 41; así como del informe requerido al Banco Mercantil Banco Universal cuyas resultas cursan en folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, pruebas estas suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la actora las utilidades del año 2020 en forma fraccionada en las siguientes fechas y por los montos siguientes:

Fecha Monto general Monto neto depositado
23/06/2020 Bs. 62.323.932,17 61.239.073,19
24/11/2020 Bs. 86..755.782,70 85.454.445,96
18/12/2020 Bs. 17.351.156,54 17.090.889,19
Bs. 166.430.871, 41 163.784.408, 34

Con relación a la co-demandante RAQUEL FERRER, el Tribunal verifica que, de las pruebas documentales cursantes a los folios 1253, 1254 y 1255 pieza Nº 6 relativas a recibos de pago o comprobante de pago de utilidades, que abarcan el lapso o periodo desde 01/01/2020 al 30/06/20; del 01/07/2020 al 30/11/2020 y 01/12/2020 al 31/12/2020; planilla de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 686 pieza Nº 3, 1105 pieza Nº 5 que refleja el pago de Utilidades fraccionadas periodo 2020 por Bs. 69.762.273,47 a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 66.293.332,78; así como del informe requerido al Banco Mercantil Banco Universal cuyas resultas cursan en folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, pruebas éstas suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la actora las utilidades del año 2020 en forma fraccionada en las fechas y por los montos siguientes:
Fecha Monto general Monto neto depositado
23/06/2020 Bs. 22.692.725,67 Bs. 22.202.334, 78
24/11/2020 Bs. 37.787.192,83 Bs. 37.220.384,94
18/12/2020 Bs. 5.813.414,28 Bs. 5.726.213,07
Bs. 66.293.332,78 Bs. 65.148.932, 79

En cuanto al co-demandante SHERWIS CANDALLO, el Tribunal constata, que de las pruebas documentales cursantes a los folios 1470 al 1485 pieza Nº 6 relativas a recibos de pago o comprobante de pago de utilidades, que abarcan el lapso o periodo desde 01/01/2020 al 30/06/20; del 01/07/2020 al 30/11/2020 y 01/12/2020 al 31/12/2020, planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 739 pieza Nº 4, y 1339 pieza Nº 6 que refleja el pago de Utilidades fraccionadas periodo 2020 por Bs. 415.801.397,39 a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 404.629.506,75;; así como del informe requerido al Banco Mercantil Banco Universal cuyas resultas cursan en folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, pruebas éstas suficientemente valoradas por el Tribunal, que les fue cancelado a la parte actora las utilidades del año 2020 en forma fraccionada en las fechas y por los montos siguientes:

Fecha Monto general Monto neto depositado
23/06/2020 Bs. 82.414.948,91 Bs. 81.028.724,68
24/11/2020 Bs. 205.860.736,71 Bs. 202.772.825,66
18/12/2020 Bs. 116.353.821,13 Bs. 114.608.513,81
Bs. 404.629.506,75 Bs. 398.410.064,15

De lo anterior emerge, que el total cancelado a la ciudadana Oritza Ramírez fue la cantidad de Bs. 166.430.871, 41 mas la cantidad de Bs. 22.391.838,28 totalizando Bs. 188. 822.709,69 reflejado en la panilla de liquidación; a la ciudadana Raquel Ferrer la cantidad de Bs. 66.293.332,78 mas la cantidad de Bs. 3.468.940,69 totalizando Bs. 69.762.273,47 reflejado en la panilla de liquidación; y al ciudadano Sherwis Candallo la cantidad de Bs. 404.629.506,75 mas la cantidad de Bs. 11.171.890,64, totalizando Bs. 415.801.397,39 reflejado en la panilla de liquidación; y siendo que de acuerdo a los artículos 131, 132 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre (bonificación de fin de año) y luego se efectúa el cálculo del 15% de la utilidad liquidad en el lapso de los meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, y si bien pudiera cancelarse en fechas previas a la finalización del respectivo año tal como se ha realizado en la República de Bolivariana de Venezuela por decisión del Ejecutivo Nacional desde hace aproximadamente cuatro años en todo caso debe siempre velarse porque el trabajador reciba lo que realmente corresponda, es por ello que al calcular los 120 días de utilidades que cancelaba a la demandada a los trabajadores por el último salario diario devengado, surge diferencia a favor de la accionante., y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al último salario diario devengado y previsto en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto. Y así se acuerda.

3.- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES.
Del escrito libelar se constata que la co-demandante ORITZA RAMIREZ, peticiona el pago de las vacaciones periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 y las fraccionadas 2020-2021. Al respecto quien sentencia, analizada y valoradas las pruebas aportadas a los autos, comprueba con relación a cada periodo reclamado lo siguiente:
a) En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL periodo vacacional 2015-2016, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, verificándose la solicitud de las vacaciones periodo 2015-2016 al folio 865 pieza Nº 4; la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha 12/07/2016; de la planilla de liquidación cursante al folio 864, el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días por Bs. 1105, 59 que resulta la cantidad de de Bs. 33.167, 83; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando Bs. 49.751,75 y el pago de 30 días equivalente a 32.329, 86 de cuya lectura se evidencia la nota de “Adelanto vac. a pagar x nomina”, que se deduce del monto general al igual que las deducciones de ley, y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 981 pieza Nº 4, coincide con el monto indicado por pago de vacaciones, bono vacacional y anticipo en cuenta personal.
b) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2016-2017, consta el pago y disfrute las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2016-2017 al folio 868 pieza Nº 4; el recibo de pago periodo 01/11/2017 al 30/11/2017 al folio 867 pieza Nº 4, donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 167.459; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 266.261,16; las deducciones de ley y la deducción del anticipo en cuenta personal por Bs. 77.689, 00 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 450.461, 04; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 985 pieza Nº 4 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 30/11/2017 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 450.461,04, que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscrito entre las partes.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2017-2018, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud del disfrute total de sus vacaciones periodo 2017-2018 al folio 872 pieza Nº 4; la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha 10/07/2018 cursante al folio 871 pieza Nº 4, el recibo de pago periodo 01/07/2018 al 31/07/2018 al folio 870 pieza Nº 4 donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 70.154.596, 31, el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 107.345.157,42; las deducciones de ley y la deducción del anticipo en cuenta personal por Bs. 157.264.193,02 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 52.063.917,37; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 992 pieza Nº 5 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 26/07/2018 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 52.063.917,37 que incluye el pago de dicho beneficio, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscrito entre las partes.
d) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2018-2019, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud del disfrute total de sus vacaciones periodo 2018-2019 al folio 875 pieza Nº 4; la constancia de aptitud anual de fecha 23/04/2019 cursante al folio 874 pieza Nº 4, el recibo de pago periodo 01/06/2019 al 30/06/2019 al folio 873 pieza Nº 4 donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 37.938,43; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 9.377.646,99; las deducciones de ley y la deducción del bono salarial en $ por Bs. 6.149.647,04 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 9.339.747,41; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 995 pieza Nº 5 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 14/06/2019 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 9.339.747,41 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscrito entre las partes.
e) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2019-2020, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose del recibo de fecha 01/04/2020 cursante al folio 999 pieza Nº 5 el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 237.115, 35 como adelanto de vacaciones y el pago del bono vacacional, especificando la cantidad de Bs. 127.204.581,12, y adelanto de quincena por Bs. 125.000,00; igualmente se refleja la deducción de ley, no constatándose deducción de anticipo o bono salarial en $, resultando un monto neto de Bs. 126.259.650,66; no se evidencia pago de quincena en el mes de mayo de 2020 lo cual emerge del recibo cursante al folio 1000; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 08/04/2020 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 126.259.650,66 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y relación de trabajo.
f) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Periodo 2020-2021, consta el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado, observándose de las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 421 pieza Nº 2 y 877 pieza Nº 4, el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 104.106.939,24 y el pago del bono vacacional fraccionado especificando la cantidad de 156.160.408,85; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 29/12/2020 se le realizó deposito por la cantidad neta de Bs. 2.047.232.401,40 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y relación de trabajo, es por ello que demostrado por la accionada, el pago liberatorio de tales conceptos; conlleva a que se declare la improcedencia de su reclamo con relación a este co-demandante. Así se establece

La co-demandante RAQUEL FERRER, reclama el pago de las vacaciones periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Al respecto quien sentencia, analizada y valoradas las pruebas aportadas a los autos, comprueba con relación a cada periodo reclamado lo siguiente:
a) En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL periodo vacacional Periodo 2014-2015, consta el pago y disfrute las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2014-2015 al folio 1099 pieza Nº 5; la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha 11/03/2016; la planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 1098; donde se señala el pago de 30 días vacaciones a 13.438,57, el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando Bs. 20.157,86 y el pago de 30 días equivalente a 13.102,61 de cuya lectura se evidencia la nota de “Adelanto vac. a pagar x nomina”, que se deduce del monto general al igual que las deducciones de ley, la indicación de que el disfrute iniciaría el 01/04/2016 hasta el 30/04/2016, debiendo reincorporarse el 01/05/2016; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 1114 pieza Nº 5 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 21/03/2016 se le realizó depósito por la cantidad, que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
b) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2015-2016, se comprueba el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2015-2016 al folio 1084 pieza Nº 5; la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha14/02/2018 cursante al folio 1083; el recibo de pago periodo 01/02/2018 al 28/02/2018 al folio 1212 y 1214 pieza Nº 5, donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago por la cantidad de Bs. 234..893,73; el pago del bono vacacional, especificando el pago de Bs. 372.765,62; las deducciones de ley y la deducción del anticipo en cuenta personal por Bs. 42.434,00 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 670. 922, 76; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil, Banco Universal cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 27/02/2018, 27/03/2018 y 27/04/2018 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 670.922, 76, Bs. 210.745,42, y retroactivo disfrute vacacional y del bono vacacional por Bs. 27.342.247, 56 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2016-2017, consta el pago y disfrute las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2016-2017 al folio 1091 pieza Nº 5; la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha14/02/2018 cursante al folio 1083; el recibo de pago periodo 01/05/2018 al 31/05/2018 al folio 1089 pieza Nº 5, donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 25.965.848,83; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 39.693.071,06; las deducciones de ley y la deducción del anticipo en cuenta personal por Bs. 54.594.843,00 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 23.165.538,31; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 1216 pieza Nº 5 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 18/05/2018 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 23.165.538, 31, que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2017-2018, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud del disfrute total de sus vacaciones periodo 2017-2018 al folio 1102 pieza Nº 5; el recibo de pago periodo 01/07/2019 al 31/07/2019 al folio 1103 pieza Nº 5 donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 37.938,41, el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 3.589.999,97; las deducciones de ley y la deducción del bono salarial $ por Bs. 2.329.799,98 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 3.606.545,44; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 1220 pieza Nº 5 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 18/07/2019 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 3.606.545,44 que incluye el pago de dicho beneficio, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
d) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2018-2019, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose del recibo de pago periodo 01/06/2020 al 30/06/2020 al folio 1224 pieza Nº 5 donde se evidencia el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 68.971.053,91; el pago del bono vacacional por la cantidad de Bs. 104.641.457,06; las deducciones de ley, no constatándose deducción de anticipo o bono salarial en $, resultando un monto neto de Bs. 205.859.240,96; no se evidencia pago de quincena en el mes de julio de 2020 lo cual emerge de los recibos cursante al folio cursantes a los folios 1225, 1226 por disfrute; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza N° 9, se constata que en fecha 22/06/2020 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 205.859.240,96 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscrito entre las partes.
e) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2019-2020, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose del recibo de pago periodo 01/11/2020 al 30/11/2020 al folio 1227 pieza Nº 5 donde se evidencia el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 68.971.053,91; el pago del bono vacacional por la cantidad de Bs. 104.641.457,06; las deducciones de ley, no constatándose deducción de anticipo o bono salarial en $, resultando un monto neto de Bs. 205.859.240,96; no se evidencia pago de quincena en el mes de diciembre de 2020 lo cual emerge de los recibos cursante al folio cursantes a los folios 1228, 1229 por disfrute; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 20/11/2020 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 205.859.240,96 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscrito entre las partes.
f) Referente a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Periodo 2020-2021, consta el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado, observándose de las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 686 pieza Nº 3 y 1105 pieza Nº 5, el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 7.663.137,01 y el pago del bono vacacional fraccionado especificando la cantidad de 8.720.121,42; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 29/12/2020 se le realizó deposito por la cantidad neta de Bs. 1.179.110.577,25 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y relación de trabajo; no obstante siendo que establecido por este Tribunal que la culminación de la relación de trabajo tuvo como fecha de finalización el 05/01/2020, computando un mes mas del tiempo de servicio, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad conforme al tiempo de servicio, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

Y con relación al co-demandante SHERWIS CANDALLO, reclama el pago de las vacaciones periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Al respecto quien sentencia, analizada y valoradas las pruebas aportadas a los autos, comprueba con relación a cada periodo reclamado lo siguiente:
a) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2015-2016, se comprueba el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2015-2016 y la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha19/02/2016 cursante a los folios 1329 y 1330 pieza Nº 6; la planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 1328 pieza Nº 6, indicándose el pago de 30 días de vacaciones equivalente a Bs. 13.500,00; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando Bs. 20.250,00 y el pago de 30 días equivalente a 13162,50 de cuya lectura se evidencia la nota de “Adelanto vac. a pagar x nomina”, que se deduce del monto general al igual que las deducciones de ley, la indicación de que el disfrute iniciaría el 01/04/2016 hasta el 30/04/2016, debiendo reincorporarse el 01/05/2016; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 1447 pieza Nº 6 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 15/03/2016 y 21/03/2016 se le realizó depósito por la cantidad total de Bs. 33.031,38, que incluye el pago de dichos beneficios mas adelanto de quincena, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
b) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2016-2017, consta el pago y disfrute las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2016-2017 y la constancia de aptitud pre vacacional de fecha 09/02/2017 cursante a los folios 1332 y 1333 pieza Nº 6; el recibo de pago periodo 01/02/2017 al 28/02/2017 al folio 1331 pieza Nº 6, donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 38.277,29; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 60.957,23; las deducciones de ley y la deducción del anticipo en cuenta personal por Bs. 19.466,73 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 82.783,08; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 1449 pieza Nº 6 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 01/03/2017 se le realizó depósito por la cantidad neta de Bs. 82.783, 08, que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
b) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2017-2018, consta el pago y disfrute las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2017-2018 y la constancia de aptitud pre-vacacional de fecha 07/02/2018 cursante a los folios 1336 y 1335 pieza Nº 6; el recibo de pago periodo 01/02/2018 al 28/02/2018 al folio 1334 pieza Nº 6, donde se evidencia el pago de las vacaciones, especificando el pago de 30 días resultando la cantidad de Bs. 234.681, 64; el pago del bono vacacional, especificando el pago de 45 días resultando la cantidad de Bs. 372.765, 62; las deducciones de ley y la deducción del anticipo en cuenta personal por Bs. 45.933,00 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 668.093,03; y al adminicularlo con el recibo de pago cursante al folio 1453 pieza Nº 6 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 27/02/2018 se le realizó deposito por la cantidad neta de Bs. 668.093,03, que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
d) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2018-2019, consta el pago y disfrute de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose la solicitud de sus vacaciones periodo 2018-2019 cursante al folio 1338; el recibo de pago periodo 01/04/2019 al 30/04/2019 al folio 1337 pieza Nº 6 donde se evidencia el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 17.072,28; el pago del bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.981.999,98; las deducciones de ley, las deducciones de ley y la deducción del Bono salarial $ por Bs. 1.290.299,99 del monto general, resultando un monto neto de Bs. 1.987.137,60; y al adminicularlo con los recibos de pago cursantes a los folios 1457, 1459 (contentivo de retroactivo bono vacacional) pieza Nº 6 y la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 24/04/2019 y 24/05/2019 se le realizó depósitos por las cantidad neta de Bs. 1.981.999,98 y Bs. 43.103,08 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscritos entre las partes.
e) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Periodo 2019-2020, consta el pago de las vacaciones, así como el pago del bono vacacional, observándose del recibo de pago periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 al folio 1460 pieza Nº 6 donde se evidencia el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 76.230.106,36; el pago del bono vacacional por la cantidad de Bs. 115.919.741,64; las deducciones de ley, no constatándose deducción de anticipo o bono salarial en $, resultando un monto neto de Bs. 1.419.596.664,44; y al adminicularlo con la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza Nº 9, se constata que en fecha 21/12/2020 se le realizó deposito por la cantidad neta de Bs. 1.419.596.664,44 que incluye el pago de dichos beneficios, conforme al contrato de trabajo y acuerdos suscrito entre las partes. Sin embargo, consta que el pago de la misma se produjo el mes de diciembre de 2020, y para dicha oportunidad quedo comprobado que el accionante devengo un salario normal diario de Bs. 42.677.537,06, tal como se argumentó anteriormente; y siendo que los montos cancelados se realizaron con el salario básico y no el salario normal, no ajustándose lo cancelado con lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengado, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.
f) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Periodo 2020-2021, consta el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado, observándose de las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes, cursante a los folios 739 pieza Nº 4 y 1339 pieza Nº 6, el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 56.203.511,10 y el pago del bono vacacional fraccionado especificando la cantidad de 77.279.827,76; pago éste que efectivamente se le hizo tal como consta de la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios 2143 al 2152 pieza N° 9, se constata que en fecha 29/12/2020 se le realizó deposito por la cantidad neta de Bs. 12.091.331.393,58 que incluye el pago de dichos beneficios. No obstante, determinado que el accionante devengaba un salario normal diario de Bs. 42.677.537,06, tal como se argumentó anteriormente; y siendo que los montos cancelados se realizaron con el salario básico y no el salario normal, no ajustándose lo cancelado con lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengado, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

Conforme a lo anterior, concluye este Tribunal, que en relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL en los periodos reclamados 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 por la co-demandantes Oritza Ramírez y Raquel Ferrer y Sherwis Candallo (excepto el periodo año 2019-2020 para Sherwis Candallo) peticionados en el escrito libelar; este Tribunal constata, que de las pruebas documentales ya analizadas referidas a solicitud y disfrute de vacaciones, liquidación más recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, liquidación de prestaciones sociales así como del informe requerido al Banco Mercantil, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por quien decide, que les fue cancelado a las actoras las vacaciones y bono vacacional en los periodos reclamados, y demostrado por la accionada, el pago liberatorio de tales conceptos; conducen a que se declare la improcedencia de su reclamo. Así se establece.

Y con respecto al co-demandante Sherwis Candallo, emerge de lo analizado conforme a las probanzas, que surge diferencia a favor del accionante en cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional periodo 2019-2020 y vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2020-2021 no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengado, previo a la finalización de la relación de trabajo; e igualmente con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de la accionante Raquel Ferrer al no considerar el tiempo transcurrido hasta el 05/01/2020, que le computa un mes mas a su tiempo de servicio, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

4.- DEL PRE-RETIRO RECLAMADO.
En relación al PRE-RETIRO, se constata que se encuentra reclamado por los co-demandantes Oritza Ramírez, Raquel Ferrer y Sherwis Candallo estimando la cantidad de Bs. 10.371.435,37, Bs. 2.041.313,49 y Bs. 39.557.105,17 respectivamente, equivalente a un día de salario básico para cada uno de los actores, y sobre el cual ya se pronunció el Tribunal; sin embargo del análisis de las pruebas aportadas al proceso, en especial las planillas de liquidación supra identificadas, quedo demostrado y pudo probar la entidad de trabajo demandada, que canceló a los accionantes el concepto descrito con base al último salario básico diario devengado por los actores que asciende a la cantidad de Bs. 6.940.462,62, Bs.2.325.365,71 y Bs.2.575.994,26 siendo éste salario básico diario el considerado también por el Tribunal, conforme a las argumentaciones anteriormente expresadas; por tal razón, se declara improcedente el concepto demandado. Así se establece

5.- DEL TICKET DE ALIMENTACION O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Con respecto al beneficio de alimentación, reclamado por la accionante ORITZA RAMIREZ, bajo la denominación TICKET DE ALIMENTACION O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se constata que la parte actora establece su reclamación desde el año 2017 a diciembre de 2020, equivalente a 48 meses que calculados a 30 días por mes, resultan 1440 días multiplicados por la Unidad Tributaria (UT) que no se indica, estimando la cantidad de Bs. 575.985.600,00 (f. 7 pieza N° 1), desprendiéndose así mismo del vuelto del folio siete (f.7 su vuelto) que en el cuadro resumen de lo reclamado, señala la cantidad total de Bs. 863.978.400,00; al respecto este Tribunal verifica que de las pruebas documentales cursantes a los folios 1002 al 1010 pieza N° 5; relativos a recibos de pago de cesta ticket socialista desde junio a diciembre 2017 así como del informe requerido a la sociedad mercantil CESTA TICKET SERVICES C.A., cursante a los folios 2056 al 2062 pieza N° 9, pruebas estas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante el beneficio de alimentación desde el 03/02/2017 al 28/12/2020, asignándole tarjeta electrónica de alimentación por cuenta y mandato de la entidad de trabajo demandada, y que si bien se reflejan en el renglón producto ticket alimentación en un promedio inicial de 21 y luego 26, sin embargo los montos mensuales acreditados comprenden cantidades que coinciden con lo montos establecidos por reglamentación del Ejecutivo Nacional, a través de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y los sucesivos decretos de ajustes del referido beneficio, e incluso en algunos meses se visualizan cantidades superiores, quedando demostrado con esto, el cumplimiento del beneficio por parte de la entidad de trabajo demandada. Así mismo, de la relación anexa a la prueba informativa donde se indican las cantidades acreditadas y las fechas de abono efectuado, se comprueba que con respecto al año 2017, consta la acreditación del cesta ticket los meses febrero, en marzo dos veces, mayo del año 2017, y los meses restantes constan su cancelación en los recibos de pago cursante a los folios 1002 al 1010 pieza N° 5; documentales que al vincularlas con las resultas de la prueba informativa proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, se demuestra el depósito en cuenta nómina de la accionante en las fechas 30/05/2017, 26/06/2017; 31/07/2017; 30/08/2017; 27/09/2017; 26/10/2017; 30/11/2017 y 27/12/2017. Así mismo, se comprueba, que con relación a los años 2018, 2019 y 2020 existen meses del año durante los cuales no queda probado la acreditación de dicho beneficio y al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, siendo dicha institución de estricto orden público que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación correspondiente a los siguientes meses y año:
AÑO MESES
2018 Enero, diciembre
2019 Febrero, abril, mayo
2020 Febrero




La accionante RAQUEL FERRER, reclama el beneficio de TICKET DE ALIMENTACION O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, y se constata que la parte actora establece su reclamación desde el año 2017 a diciembre de 2020, equivalente a 48 meses que calculados a 30 días por mes, resultan 1440 días multiplicados por la Unidad Tributaria (UT) que no se indica, estimando la cantidad de Bs. 575.985.600,00 (f. vuelto del f. 11 pieza N° 1), desprendiéndose así mismo del folio doce (f. 11) que en el cuadro resumen de lo reclamado, señala la cantidad total de Bs. 863.978.400,00; al respecto este Tribunal verifica que de las pruebas documentales cursantes a los folios 1230 al 1238 pieza N° 5; relativos a recibos de pago de cesta ticket socialista desde junio a diciembre 2017 así como del informe requerido a la sociedad mercantil CESTA TICKET SERVICES C.A., cursante a los folios 2056 al 2062 pieza N° 9, pruebas estas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que les fue cancelado a la accionante el beneficio de alimentación desde el 03/02/2017 al 28/12/2020, asignándole tarjeta electrónica de alimentación por cuenta y mandato de la entidad de trabajo demandada, que si bien se reflejan en el renglón producto ticket alimentación en un promedio inicial de 21 y luego 26, sin embargo los montos mensuales acreditados comprenden cantidades que coinciden con lo montos establecidos por reglamentación del Ejecutivo Nacional, a través de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y los sucesivos decretos de ajustes del referido beneficio, e incluso en algunos meses se visualizan cantidades superiores, quedando demostrado con esto, el cumplimiento del beneficio por parte de la entidad de trabajo demandada. Así mismo, de la relación anexa a la prueba informativa donde se indican las cantidades acreditadas y las fechas de abono efectuado, se verifica que con respecto al año 2017, consta la acreditación del cesta ticket los meses febrero, en marzo dos veces, mayo del año 2017, y los meses restantes constan su cancelación en los recibos de pago cursante a los folios 1230 al 1238 pieza Nº 5; documentales que al vincularlas con las resultas de la prueba informativa proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, se comprueba el depósito en cuenta nómina de la accionante en las fechas 30/05/2017, 26/06/2017; 31/07/2017, 30/08/2017; 27/09/2017; 26/10/2017; 30/11/2017 y 27/12/2017. Así mismo, se patentiza, que con relación a los años 2018, 2019 y 2020 existen meses del año durante los cuales no queda probado la acreditación de dicho beneficio y al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, siendo dicha institución de estricto orden público que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación correspondiente a los siguientes meses y año:
AÑO MESES
2018 Enero, diciembre
2019 Febrero, abril, mayo
2020 Febrero




Y el accionante SHERWIS CANDALLO, reclama el beneficio de TICKET DE ALIMENTACION O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se advierte que la parte actora establece su reclamación desde el año 2017 a diciembre de 2020, equivalente a 48 meses que calculados a 30 días por mes, resultan 1440 días multiplicados por la Unidad Tributaria (UT) que no se indica, estimando la cantidad de Bs. 575.985.600,00 (f. 16 pieza N° 1), desprendiéndose así mismo del vuelto del folio dieciséis (f. 16) que en el cuadro resumen de lo reclamado, señala la cantidad total de Bs. 863.978.400,00; al respecto este Tribunal verifica que de las pruebas documentales cursantes a los folios 1461 al 1469 pieza N° 6; relativos a recibos de pago de cesta ticket socialista desde junio a diciembre 2017 así como del informe requerido a la sociedad mercantil CESTA TICKET SERVICES C.A., cursante a los folios 2056 al 2062 pieza N° 9, pruebas estas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que les fue cancelado a la accionante el beneficio de alimentación desde el 03/02/2017 al 28/12/2020, asignándole tarjeta electrónica de alimentación por cuenta y mandato de la entidad de trabajo demandada, que si bien se reflejan en el renglón producto ticket alimentación en un promedio inicial de 21 y luego 26, sin embargo los montos mensuales acreditados comprenden cantidades que coinciden con lo montos establecidos por reglamentación del Ejecutivo Nacional, a través de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y los sucesivos decretos de ajustes del referido beneficio, e incluso en algunos meses se visualizan cantidades superiores, quedando demostrado con esto, el cumplimiento del beneficio por parte de la entidad de trabajo demandada. Así mismo, de la relación anexa a la prueba informativa donde se indican las cantidades acreditadas y las fechas de abono efectuado, se verifica que con respecto al año 2017, consta la acreditación del cesta ticket los meses febrero, en marzo dos veces, mayo del año 2017, y los meses restantes constan su cancelación en los recibos de pago cursante a los folios 1461 al 1469 pieza N° 6; documentales que al vincularlas con las resultas de la prueba informativa proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, se comprueba el depósito en cuenta nómina de la accionante en las fechas 30/05/2017, 26/06/2017; 31/07/2017, 30/08/2017; 27/09/2017; 26/10/2017; 30/11/2017 y 27/12/2017. Así mismo, se comprueba, que con relación a los años 2018, 2019 y 2020 existen meses del año durante los cuales no queda probado la acreditación de dicho beneficio y al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, siendo dicha institución de estricto orden público que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación correspondiente a los siguientes meses y año:
AÑO MESES
2018 Enero, septiembre, diciembre
2019 Febrero, abril, mayo
2020 Febrero




6.- En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (art. 92 de la LOTTT), reclamadas por los co-demandantes, debe señalar quien juzga que al no ser desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes por cada accionante, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: ORITZA RAMIREZ DIAZ
Fecha de Ingreso: 09/06/2014
Fecha de Egreso: 05/01/2021
Tiempo de Servicio: 06 años, 06 meses y 27 días
Cargo desempeñado: Representante de Cuenta y Desarrollo de Negocios
Salario Básico Diario: Bs. 6.940.462, 62
Salario Integral Diario: Bs. 10.121.507,96
Conceptos y montos demandados:
1. Diferencia de Antigüedad: Corresponde a la accionante la cantidad de 210 días x Bs. 10.121.507,96 = Bs. 2.125.516.671,60, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que asciende a la cantidad neta de Bs. 1.705.117.894,82 que comprende (Al monto por prestaciones sociales literal “c” art. 142 LOTTT de Bs. 1.748.206.947,84 se le resta el anticipo de prestaciones sociales por Bs. 16.533.837,58 y adelanto días de antigüedad acumulativa por Bs. 26.555.215,44), resultando una diferencia de Bs. 420.398.836,18
2. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 67.661.252,29, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 55.650.408.65 resultando una diferencia de Bs. 12.010.843,64.
3. Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda a la accionante la cantidad de Bs. 2.125.516.671,60.
4. Diferencia de Utilidades año 2020: Corresponde a la accionante la cantidad de 120 días x Bs. 6.940.462, 62= Bs.832.855.271, 40, cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 188.822.709,89, resultando una diferencia de Bs. 644.032.561,51.
5. Beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente parcialmente con respecto a los meses adeudados; debiendo destacarse que dicho beneficio de alimentación se fue actualizando desde el primero (01) de septiembre del año 2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Diciembre 2017: Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.354, de fecha 31/12/2017. Decreto Presidencial Nº 3.233, de Ajuste del Cesta ticket Socialista, a 61 UT equivalente a Bs. 549.000,00 mensual; año 2018: Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.403, de fecha 31/08/2018. Decreto Presidencial Nº 3.602, fijando incremento a partir del 01/09/2018 del Cesta ticket Socialista mensual Bs. S 180,00. Posteriormente en fecha 01/12/2018, fue incrementado el valor mensual a Bs. S 450, 00. Año 2019: Mediante anuncio Presidencial, con vigencia desde el 15/01/2019 se estableció el Valor mensual del Cesta Ticket en Bs.1.800, 00. Y en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.452, de fecha 25/04/2019, Decreto Presidencial Nº 3.832, se incrementó a partir del 16/04/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 25.000,00. Año 2020: Gaceta Oficial Nº 6.502, Extraordinario de fecha 09/01/2020, Decreto Presidencial Nº 4.094, mediante el cual se fija a partir del 01/01/2020 el valor del Cesta Ticket Socialista en Bs. 200.000,00. De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de beneficio de alimentación a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 229.055,49, resultado de lo siguiente:
Año Mes Monto por mes Bs. Total en Bs.
2018 Enero y diciembre 5,49 + 450 455,49
2019 Febrero, abril, mayo 1.800,00+1.800,00+25.000,00 28.600,00
2020 Febrero 200.000,00 200.000,00
Bs. 229.055,49
Las cantidades anteriores por los conceptos que proceden, totalizan el monto de Bs. F. 3.202.187.968,42; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. D. 3.202,18 los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

b) Demandante: RAQUEL FERRER RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 06/11/2006
Fecha de Egreso: 05/01/2021
Tiempo de Servicio: 14 años y 02 meses
Cargo desempeñado: Analista de Mercado y Negocios
Salario Básico Diario: Bs. 2.325.365, 71
Salario Integral Diario: Bs. 3.391.158,32
Conceptos y montos demandados:
1. Diferencia de Antigüedad: Corresponde a la accionante la cantidad de 420 días x Bs. 3.391.158,32 = Bs. 1.424.286.494, 40 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que asciende a la cantidad neta de Bs. 1.130.556.071,90 que comprende (al monto por prestaciones sociales literal “c” art. 142 LOTTT de Bs. 1.179.009.695,95 se le resta anticipo de prestaciones sociales por Bs. 415,76 y adelanto días de antigüedad acumulativa por Bs. 48.453.208,27), resultando una diferencia de Bs. 293.730.422,50
2. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 4.033.814,44, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 3.339.150,07 resultando una diferencia de Bs. 694.664, 37
3. Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda a la accionante la cantidad de Bs. 1.424.286.494, 40.
4. Diferencia de Utilidades año 2020: Corresponde a la accionante la cantidad de 120 días x Bs. 2.325.365, 71= Bs.279.043.885, 20 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 69.762.273,47, resultando una diferencia de Bs. 209.281.611,73.
5. Diferencia de vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021: Corresponde a la accionante por el tiempo de servicio hasta el 05/01/2021, la cantidad de 5 días x Bs. 2.325.365, 71= Bs.11.626.828,55 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 7.663.137,01, resultando una diferencia de Bs. 3.963.691,54.
6. Diferencia de Bono Vacacional fraccionado periodo 2020-2021: Corresponde a la accionante por el tiempo de servicio hasta el 05/01/2021, la cantidad de 7, 5 días x Bs. 2.325.365, 71= Bs.17.440.242, 82 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 8.720.121,42, resultando una diferencia de Bs. 8.720.121,41.
7. Beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente parcialmente con respecto a los meses adeudados; debiendo destacarse que dicho beneficio de alimentación se fue actualizando desde el primero (01) de septiembre del año 2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Diciembre 2017: Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.354, de fecha 31/12/2017. Decreto Presidencial Nº 3.233, de Ajuste del Cesta ticket Socialista, a 61 UT equivalente a Bs. 549.000,00 mensual; año 2018: Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.403, de fecha 31/08/2018. Decreto Presidencial Nº 3.602, fijando incremento a partir del 01/09/2018 del Cesta ticket Socialista mensual Bs. S 180,00. Posteriormente en fecha 01/12/2018, fue incrementado el valor mensual a Bs. S 450, 00. Año 2019: Mediante anuncio Presidencial, con vigencia desde el 15/01/2019 se estableció el Valor mensual del Cesta Ticket en Bs.1.800, 00. Y en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.452, de fecha 25/04/2019, Decreto Presidencial Nº 3.832, se incrementó a partir del 16/04/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 25.000,00. Año 2020: Gaceta Oficial Nº 6.502, Extraordinario de fecha 09/01/2020, Decreto Presidencial Nº 4.094, mediante el cual se fija a partir del 01/01/2020 el valor del Cesta Ticket Socialista en Bs. 200.000,00. De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de beneficio de alimentación a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 229.055,49, resultado de lo siguiente:
Año Mes Monto por mes Bs. Total en Bs.
2018 Enero y diciembre 5,49 + 450 455,49
2019 Febrero, abril, mayo 1800,00+1800,00+25000,00 28.600,00
2020 Febrero 200.000,00 200.000,00
Bs. 229.055,49
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Bs. F. 1.940.906.061,44; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. D. 1.940,90 los cuales se ordenan cancelar. Así se decide

c) Demandante: SHERWIS CANDALLO
Fecha de Ingreso: 06/04/2011
Fecha de Egreso: 05/01/2021
Tiempo de Servicio: 09 años y 09 meses
Cargo desempeñado: Técnico Profesional Senior Baroid.
Salario Básico Diario: Bs. 2.575.994,26
Salario Normal Diario: Bs. 42.677.537,06
Salario Integral Diario: Bs. 62.238.074,88
Conceptos y montos demandados:
1. Diferencia de Antigüedad: Corresponde al accionante la cantidad de 300 días x Bs. 62.238.074,88 = Bs. 18.671.422.464,00 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto que asciende a la cantidad neta de Bs. 11.899.595.492,20 que comprende (al monto por prestaciones sociales literal “c” art. 142 LOTTT de Bs. 12.479.314.413,90 se le resta anticipo de prestaciones sociales por Bs. 556.000.502,15 y adelanto días de antigüedad acumulativa por Bs. 23.718.419,68), resultando una diferencia de Bs. 6.771.826.971,80.
2. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 68.835.336,29, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 46.007.089,50 resultando una diferencia de Bs. 22.828.246,79.
3. Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda al accionante la cantidad de Bs. 18.671.422.464,00
4. Diferencia de Utilidades año 2020: Corresponde al accionante la cantidad de 120 días x Bs. 42.677.537,06= Bs.5.121.304.447, 20 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 415.801.397,39, resultando una diferencia de Bs. 4.705.503.049,81.
5. Diferencia de vacaciones periodo 2019-2020: Corresponde al accionante por el tiempo de servicio la cantidad de 30 días x Bs. 42.677.537,06= Bs.1.280.326.111, 80 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 76.230.106,36, resultando una diferencia de Bs. 1.204.096.005,44
6. Diferencia de Bono Vacacional periodo 2019-2020: Corresponde al accionante por el tiempo de servicio, la cantidad de 45 días x Bs.42.677.537, 06= Bs.86. 422.012.546,50 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 115.919.741,64, resultando una diferencia de Bs. 86.306.092.804,86.
7. Diferencia de vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021: Corresponde al accionante por el tiempo de servicio hasta el 05/01/2021, la cantidad de 22,5 días x Bs. 42.677.537, 06= Bs. 960.244.583,85 cantidad a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 56.203.511,10, resultando una diferencia de Bs. 904.041.072,75.
8. Diferencia de Bono Vacacional fraccionado periodo 2020-2021: Corresponde al accionante por el tiempo de servicio hasta el 05/01/2021, la cantidad de 33,75 días x Bs. 42.677.537,06= Bs.1.440.366.875, 77 cantidades a la cual se le deduce lo recibido que asciende a Bs. 77.279.827,76, resultando una diferencia de Bs. 1.363.087.048,01.
9. Beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente parcialmente con respecto a los meses adeudados; debiendo destacarse que dicho beneficio de alimentación se fue actualizando desde el primero (01) de septiembre del año 2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Diciembre 2017: Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.354, de fecha 31/12/2017. Decreto Presidencial Nº 3.233, de Ajuste del Cesta ticket Socialista, a 61 UT equivalente a Bs. 549.000,00 mensual; año 2018: Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.403, de fecha 31/08/2018. Decreto Presidencial Nº 3.602, fijando incremento a partir del 01/09/2018 del Cesta ticket Socialista mensual Bs. S 180,00. Posteriormente en fecha 01/12/2018, fue incrementado el valor mensual a Bs. S 450, 00. Año 2019: Mediante anuncio Presidencial, con vigencia desde el 15/01/2019 se estableció el Valor mensual del Cesta Ticket en Bs.1.800, 00. Y en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.452, de fecha 25/04/2019, Decreto Presidencial Nº 3.832, se incrementó a partir del 16/04/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 25.000,00. Año 2020: Gaceta Oficial Nº 6.502, Extraordinario de fecha 09/01/2020, Decreto Presidencial Nº 4.094, mediante el cual se fija a partir del 01/01/2020 el valor del Cesta Ticket Socialista en Bs. 200.000,00. De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de beneficio de alimentación a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 229.055,49, resultado de lo siguiente:
Año Mes Monto por mes Bs. Total en Bs.
2018 Enero y diciembre 5,49 + 450 455,49
2019 Febrero, abril, mayo 1.800,00+1.800,00+25.000,00 28.600,00
2020 Febrero 200.000,00 200.000,00
Bs. 229.055,49
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Bs. F. 119.949.126.718,95; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. D. 119.949,12 los cuales se ordenan cancelar. Así se decide

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el cinco (05) de enero de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Además se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde el 05/01/2021, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 14/12/2021 tal como consta al folio 52 pieza Nº 1 del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ORITZA DE JESUS RAMIREZ DIAZ, RAQUEL DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ y SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS, contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pagar a los ciudadanos (as): ORITZA DE JESUS RAMIREZ DIAZ, la cantidad de Tres Mil Doscientos Dos Bolívares Digitales con Dieciocho Céntimos (Bs. D. 3.202,18 ); RAQUEL DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Digitales con Noventa Céntimos (Bs. D. 1.940,90) y SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Digitales con Doce Céntimos (Bs. D. 119.949,12); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:50 a.m. Conste. Sitia.