REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: NP11-N-2024-000011
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula dé identidad Nº V-11.337.197
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA URRETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, y de este domicilio.
RECURRIDA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (COORPOELEC)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, siendo presentado y consignado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana OMAIRA URRETA, igualmente identificada, en contra del acto Administrativo de efectos particulares emanado de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), materializado en comunicación emitida por la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo referida, recibida por el recurrente en fecha 24/10/2024, a través de la cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en uso de las facultades conferidas en los estatutos de la empresa, aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Jubilación de la ex filial, Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conforme a la cláusula Nº 98 Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico 201-2017, le otorga el beneficio de JUBILACION.
En la misma fecha, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a éste Juzgado su conocimiento, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se ordenó la corrección del libelo, en los términos señalados mediante auto cursante a los folios 14 y 15 del expediente y la cual debía realizarse, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal mediante en la fecha supra indicada, se abstuvo de admitir el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numerales 4 y 6; articulo 35 numeral 4; articulo 78, numeral 2 ejusdem, referido a lo siguiente: “...PRIMERO: La parte accionante señala en el folio uno (01) y su vto del escrito libelar, que “…si bien es cierto, que como requisito legal para la ADMISION del presente recurso debo consignar el documento o INTRUMENTO FUNDAMENTAL, sobre el cual recae la presente acción, NO ES MENOS CIERTO, que no puede ser una carga para mi persona, la presentación de tal documento, si tomamos en cuenta que la representación patronal NO ME HIZO ENTREGA, de la RESOLUCION como tal, que contiene tal decisión, limitándose, como ya lo señalé, a NOTIFICARME DE TAL ACTO, a través de la comunicación que consigno con el presente escrito, sin que dicha notificación, haya tenido anexa, la resolución propiamente dicha, a pesar de haber requerido la entrega de la misma desde el momento en recibí tal notificación, negándose la empresa a la entrega de la misma con el argumento de que ésta es de uso interno del departamento de Talento Humano, razón por la cual, mal puede condicionarse la admisión de lo aquí solicitado a la entrega de tal documentación... en consideración a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos suficientemente y declarar NULO POR ILEGALIDAD (por violación de la Convención Colectiva) el ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual se me otorgó la JUBILACION…(sic)”; y si bien acompaña marcada con la letra “A”, comunicación emanada de la Gerencia General de Talento Humano, donde se le notifica de la decisión emanada de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), relativa al beneficio de jubilación, sin embargo no acompaña la documental que resulta fundamental para demostrar sus dichos, como es la Resolución por medio del cual se aprobó tal beneficio, no haciendo mención incluso a la fecha en la cual se produjo; documento éste que permitirá demostrar sus dichos, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo, de acuerdo a lo narrado por el recurrente ya parcialmente trascrito y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, se requiere que aclare al Tribunal, de cual ACTO ADMINISTRATIVO se solicita la nulidad, ello en virtud de la forma como esta planteada la demanda. SEGUNDO: Se observa que en el libelo de demanda, la parte recurrente, aduce que interpone recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, no obstante, a criterio de este Tribunal, no explica ni señala cuáles son los vicios que contiene el acto administrativo impugnado y que sirven de sustento al recurso de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Especial. Al efecto cabe destacar que el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público; en cambio cuando el juez o jueza contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos, toda vez que los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado, debe la parte recurrente aclarar al tribunal, cuales son los vicios que contiene el acto administrativo impugnado y que sirven de sustento al recurso de nulidad interpuesto. TERCERO: Se constata además del escrito libelar, el incumplimiento de lo establecido en forma expresa en el numeral 2 artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Por lo tanto el accionante al no indicar lo establecido en los numerales 4 y 6 articulo 33; numeral 4 articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como señalamiento expreso de lo estatuido en el numeral 2 articulo 78 ejusdem; no acompañar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, que deben ser reproducidos conjuntamente con el escrito de la demanda, y no realizar una relación de hecho y de derecho conforme a la ley, son circunstancias que imposibilitan a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisión de la misma”; otorgándole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para que corrigiera la omisión cometida.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia, considera importante señalar esta Juzgadora, que en el auto de fecha 28/11/2024, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda contentiva del recurso de nulidad, en los términos indicados, advirtiéndole el Tribunal, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad, tal como lo prevé la Ley Especial. Tales consideraciones tienen su fundamento, en la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, en materia contencioso administrativa; que ha sido entendida como una orden que emite el Juez, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez o Jueza de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al recurrente la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal procederá a declarar aquella inadmisible. Considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito contentivo del recurso, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable; de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, tal como se mencionó anteriormente, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección si constata que la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado. De acuerdo a lo expuesto y siguiendo lo establecido en la Ley Especial, observa esta Juzgadora, que transcurrido el lapso de ley, el recurrente en nulidad no dio cumplimiento con lo requerido por este Tribunal; haciendo procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas relativa a la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo preve el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana OMAIRA URRETA, igualmente identificada, en contra del acto Administrativo de efectos particulares emanado de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), materializado en comunicación emitida por la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo referida, recibida por el recurrente en fecha 24/10/2024, a través de la cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en uso de las facultades conferidas en los estatutos de la empresa, aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Jubilación de la ex filial, Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conforme a la cláusula Nº 98 Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico 201-2017, le otorga el beneficio de JUBILACION. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario(a),
Abg.
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