REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2023-000205
DEMANDANTE: FREUDY DEL VALLE MARACAY RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.935.575
APODERADOS JUDICIALES: AXEL TRUJILLO, JOSE LUIS CASTILLO, JOSE VELASQUEZ Y NEREIDA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 91.738, 211.492, 147.766 y 267.852.
PARTE DEMANDADA ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14/10/2019, anotado bajo el Nº 231, Tomo 12-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: JANETH DELGADO y JOSE GREGORIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.325, 51.291 y 51.293, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de junio de 2023, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado AXEL TRUJILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREUDY MARACAY RODRIGUEZ, ambos ya identificados, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI C.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha 03/07/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 16).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar la actora por intermedio de su apoderado judicial alega lo siguiente:
.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
.- Señala que su poderdante en fecha 15/08/2019 fue contratado por la empresa ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI, C.A., para prestar servicios como carnicero por tiempo indeterminado e ininterrumpido, estando amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que en fecha 07/02/2023, la representación de la demandada notificó al ciudadano Freudy Maracay, de su decisión de prescindir de los servicios que venia prestando, sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo autorizara para ello, por lo que fue despedido injustificadamente.
.- Que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, amparándose en la Sala de inamovilidad laboral, asignándole el expediente Nº 044-2023-05-00005, que aun esta en curso sin respuesta del Ministerio. Que el tiempo de servicio es de tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, no habiendo cobrado sus prestaciones sociales que le corresponden.
.- Que tenía como función principal la atención al público en la venta y cortes de carnes de res, porcina, ovino y aves; mantener el área en completo aseo, los exhibidores con la mercancía ofrecida a la clientela en completo orden e inventario; inventario de entrada y salida de mercancía. Que su representado fue despedido sin justa causa y junto con él fueron desincorporados varios de sus compañeros de trabajo. Que mientras estuvo activa la relación de trabajo, la demandada ofrecía al trabajador con ocasión a su trabajo, bonificaciones, gratificaciones en dólares estadounidenses, que no fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales e incidencias; que los pagos se les realizaba mediante depósitos bancarios.
CAPITULO II. DE LAS PREMISAS PARA DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En dicho capitulo, la parte actora pasa a transcribir los artículos 40 y 141 de la LOTTT; los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III. OBJETO DE LA DEMANDA, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
.- Que procede a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales y otros conceptos conforme a las estipulaciones mencionadas así como los conceptos laborales que pudieran corresponderle.
CAPITULO IV. DE LOS SALARIOS BASE DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y/O DIFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS.
.- Alega que para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y la demandada, este devengaba un salario mínimo mensual de Bs. 130,00, que la empresa para mantener a sus trabajadores y continuar con su mano de obra calificada y evitar que abandonaran sus puestos de trabajo, ofrecen bonificaciones o pago recompensas de forma regular y permanente en divisa por su labor y no las incluyen en sus pagos de nóminas; que además de su salario mensual al trabajador, la empresa le cancelaba una bonificación mensual de $120 dólares americanos calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para las fechas de pago nominales. Que el horario cumplido era de 08:30 a.m. a 07:30 p.m., de lunes a sábado y los días domingo de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., librando los días de descansos acordados por la empresa.
.- Que el salario básico comprende la remuneración fija que percibe el trabajador de Bs. 130,00 mensual; y tomando en cuenta los depósitos que recibió el trabajador según estados de cuenta bancaria donde se refleja las acreencias realizadas por la demandada, en divisas dólares estadounidenses, causados con ocasión al trabajo y cancelados de forma regular y permanente, depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y que la demandada les daba siempre un nombre distinto tratando de disfrazar u ocultar las responsabilidades que generaba. Salario básico mensual: Bs. 130,00. Beneficio recibido en divisas mes de febrero 2023: $120 dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela- fecha: 07/02/2023, igual a Bs. 2.776, 80 mensual.
Total salario mensual: Bs. 130,00 +Bs. 2.776, 80= Bs. 2.906,80.
Salario básico diario: Bs. 2.906,80/30= Bs. 96,89.
Alícuota del bono vacacional: 15 días/12 meses/30 días x Bs. 96,89= Bs. 4,03
Alícuota de utilidades: 60 días/12 meses/30 días x Bs. 96,89= Bs. 16,14
Salario Integral: SBD (Bs. 96,89) + (ABV Bs. 4.03) + (A UTILIDADES Bs. 16.14)= Bs. 117,06.
CAPITULO V. DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y LAS DIFERENCIA DE LOS YA CANCELADOS Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA.
.- Que conforme al articulo 92 de la LOTTT, tomando en cuenta que en fecha 07/02/2023, el patrono procedió a despedir a su representado y no le canceló las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, totalizadas a un total de 210 días calculados a un salario integral de Bs. 117.06, excluyendo el pago de tal indemnización, es por lo que al haber sido injustificadamente despedido y no haber aplicado la presunta culminación de un contrato que a todas luces es inexistente, es por lo que se procede a demandar el cobro de la misma: 210 días x 117,06= Bs. 24.852,60.
.- Que en razón al contenido del expediente y los hechos narrados, procede a a demandar los conceptos siguientes:
Demandante: FREUDY DEL VALLE MARACAY RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 15/08/2019
Fecha de Egreso: 07/02/2023
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 22 días
Cargo desempeñado: Carnicero
Salario Básico Diario: Bs. 130,00
Salario Normal Diario: 96,89
Salario Integral Diario: 117, 06
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad legal 210 117,06 24.582,60
Antigüedad adicional 6 117,06 702,36
Indemnización por despido 24.582,60
Vacaciones Vencidas 2020, 2021 y 2022 48 100,92 4.844,16
Bono Vacacional vencidos 2020, 2021 y 2022 48 100,92 4.844,16
Vacaciones fraccionadas año 2023 7,5 100,92 756,90
Ayuda vacacional fraccionada año 2023 7,5 100,92 756,90
Utilidades fraccionadas año 2023 10 117,06 1.170, 06
Intereses prestaciones sociales 11.658,21
Bono de alimentación por cancelar desde 15/08/2019 al 07/02/2023 1267 33,33 42.229,11
Bs. 116.126,46
Equivalente en $ a $ 4.171,20
(tasa BCV 27,84 fecha 29/06/2023

De la corrección del libelo de demanda cursante a los folios diecinueve al veintiuno (f. 19-21), se desprende que la parte actora conforme a lo solicitado por el Tribunal en fecha 06/07/2023, alega lo siguiente:
.- Que no hay desistimiento de su representado de la causa llevada por ante la Inspectoría del Trabajo; que dicha causa espera por ejecutar el reenganche y/o esperar por la Providencia administrativa, pero una vez que el trabajador demanda el pago de prestaciones se entiende que ya desiste del reenganche.
.- Que el horario cumplido era de 08:30 a.m. a 07:30 p.m., de lunes a sábado y los días domingo de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., librando los días de descansos acordados por la empresa; aclarando que el trabajador laboraba cinco días a la semana, librando martes y miércoles de cada semana.
.- Que se demanda el bono de alimentación en la cantidad de 1267 días, ya que nunca el patrono cumplió con dicha obligación.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 06/07/2023, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo de demanda, procediendo la parte accionante en fecha 14/07/2023 a presentar escrito de corrección de demanda. En fecha18/07/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 28/11/2023 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 37) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 27/09/2023, 10/10/2023, 31/10/2023, 14/11/2023, 28/11/2023; 07/12/2023, fijándose nueva prolongación para el 11/01/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, constante de cinco folios útiles. (F. 104-108).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI, C.A, por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
.- Conviene que entre su representada y el demandante existió una relación de trabajo; con el cargo de Carnicero; que se trato de una relación de trabajo a tiempo indeterminado;
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
.- Que niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante fue contratado por su representada en fecha 15/08/2019, ya que en la liquidaciones anuales que se le hacia se refleja la fecha de inicio de la relación laboral.
.- Que niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido en fecha 07/02/2023 al demandante; que en ningún momento su representada despidió al trabajador demandante, que ello se puede evidenciar del procedimiento de reenganche iniciado por el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y que cursa en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-0005, procedimiento este abandonado por la parte demandante, que este decidió la culminación de su relación laboral y la fecha de culminación puede determinarse en el referido expediente administrativo.
.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para su representada por un período de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, y que no haya cobrado aun sus Prestaciones Sociales, ya que todos los años se le hacia el pago de su respectiva liquidación.
.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante, tenía como función principal la atención al público en la venta y corte de carnes de res, porcina, ovino y aves, mantener el área de trabajo en completo aseo, mantener los exhibidores con la mercancía ofrecida a la clientela en completo orden e inventario, así mismo, niego, rechazo y contradigo que el trabajador era el responsable de mantener en orden y limpieza, llevar el inventario de la mercancía como entrada y salida de la misma, que la labor única de este en la empresa era de Carnicero.
.- Que niega, rechaza y contradice que su representada ofrecía con ocasión del trabajo a la parte demandante bonificación y gratificaciones en dólares estadounidenses, y que esos pagos se hacían en forma regular y permanente mediante depósitos bancarios; que lo cierto es que su representada cancelaba al trabajador el salario mínimo nacional, y a los fines de ayudar al trabajador le permitía utilizar los equipos (sierra, molino) de la carnicería para el prestar el servicio de cortes y molida de carnes, y que le ingresara en forma directa el pago de esos servicio por parte de los clientes, utilizando el punto de venta de la empresa, lo que obligada a mi representada a entregarle lo acumulado por esos servicios prestados por el trabajador a personas y clientes que frecuentaban al negocio, a través de pago móvil, e igualmente su representada le hacia entrega de dinero a través de pago móvil con motivo al cambio de bolívares por cambio de divisas americanas que el trabajador le requería como favor; que como el demandante en su libelo de demanda alega pago de salario en dólares estadounidenses, debe destacar que en ningún momento su representada convino, o exista pacto entre las partes de pago en dólares.
.- Que alega la confesión judicial de la parte demandante, al señalar en el libelo, que devengaba un salario mínimo mensual de 130.00 bolívares, reconociendo que era el salario cancelado por su representada a la fecha de la terminación de la relación laboral decidida por el demandante. Que niega, rechaza y contradice que el demandante además de su salario mensual, se le cancelaba una bonificación mensual en Dólares Americanos de 120 $ calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para las fechas de pagos nominales, alegato que se considera como un hecho exorbitante o extraordinario a la luz de la Jurisprudencia Nº 794, de la Sala de Casación Social, de fecha 31 de Octubre del 2018 que produce la Inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandante. Que niega, rechaza y contradice que el demandante que cumplía un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a sábado y los días domingo de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
.- Que no es cierto, negando, rechazando y contradiciendo que los depósitos que recibió el demandante según estados de cuenta bancaria refleja acreencias realizadas por su representada en divisas dólares estadounidenses y que éstas eran causadas con ocasión del trabajo y cancelados de forma regular y permanente y que los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y que su mandante les daba siempre un nombre distinto tratando de disfrazar u ocultar las responsabilidades que esto generaba, ya que este no pacto con su representada salario en dólares americanos, ni su salario fue cancelado en dicha moneda sino en base al salario mínimo mensual de Bs.130,00.
.- Que no es cierto, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante tuvo beneficio recibido en divisas $, en el mes de febrero 2023, 120,00 $ dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 07/02/2023 publicada en Bs. 23,14 por dólar, que fuera igual a Bs. 2.776,80 mensual, por cuanto no genero dicho pago en dólares, tal como lo señala, ni hubo tal beneficio; que efectivamente ganaba el trabajador el salario mínimo de Bs. 130,00. Que no es cierto, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante, que el salario mensual fue Bs.130, 00 +2.776,80 Bs. = Bs. 2.906,80 y que el Salario diario fuera de 2.906,80 bs./ 30= 96,89 Bs., ya que devengaba únicamente el salario mínimo mensual de Bs. 130,00 y el salario diario Bs.4.33.
Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo, por la cantidad de Bs. 116..126,46, equivalente a $ 4.171,20 dólares estadounidenses a la tasa del BCV de Bs. 27,84 de fecha 29/06/2023. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintidós (22) de enero de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha primero (01) de febrero de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día miércoles seis (06) de marzo de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día martes cinco (05) de marzo de 2024 a las 02:00 de la tarde, reprogramándose en fecha 04/03/2024, para el día miércoles 06/03/2024 a las 10:00 a.m. Consta en las actas procesales, que en la fecha mencionada se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de las partes; fijándose la continuación para el días 12/03/2024, oportunidad en la cual ambas partes solicitan se fije la oportunidad de inicio de la audiencia al no llegarse a ningún acuerdo., siendo establecido en el mismo acto (f. 157), para el día viernes 15/03/2024, el inicio de la audiencia de juicio a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15/03/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FREUDY DEL VALLE MARACAY RODRÍGUEZ, ya identificado, conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 91.738 y 211.492, en su orden respectivo; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291; en su carácter de Apoderada Judicial. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, la cual se hizo el llamado de los testigos: Jackson José Duran Rodríguez y José Alberto Bachez Morao, titulares de las cedulas de identidad números: V-14.858.312 y V-28.242.194; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que los ciudadanos si están presentes; seguidamente se hizo el llamado de los ciudadanos: Jackson José Duran Rodríguez y José Alberto Bachez Morao, titulares de las cedulas de identidad números: V-14.858.312 y V-28.242.194; en su respectivo orden, en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales realizaron las observaciones a dicha prueba. En el mismo orden cabe destacar que una vez juramentados los testigo Jackson José Duran Rodríguez y José Alberto Bachez Morao cada uno en su momento la representación judicial de la parte accionada procedió a tacharlos exponiendo los motivos de derecho que considerara pertinente para cada declarante, y a tales efectos la parte promovente de la prueba procedió a ratificar la testimonial promovida. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno se le tomara la declaración testimonial a los referidos ciudadanos. Seguidamente la Jueza se pronunció sobre la tacha propuesta admitiendo la misma, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá contener copia certificada de la presente acta. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada en su capitulo VII, en tal sentido hizo el llamado de los testigos: Eduardo José Rondon Farias y Juan José Seguro Boisen, titulares de las cedulas de identidad números: V-17.403.257 y V-27.195.759; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaron los testigos promovidos en la presente causa, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación se continuara con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada y pruebas documentales promovidas por la demandante. De igual manera les hace el llamado a las partes del uso de los medios alternos de resolución de conflictos., la continuación de la audiencia de juicio se fija para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (23-04-2024, 02:00 P.M.),

En fecha 23/04/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificados; y por la parte demandada comparece la abogada en ejercicio: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, el Secretario del Tribunal procede a señalar la evacuación del de al prueba testimonial promovida por la parte demandada, el cual hizo el llamado de los ciudadanos: Eduardo José Rondon y Juan José Segura, titulares de las cedulas de identidad números: V-17.403.257 y V-27.195.759; en su respectivo orden, en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales realizaron las observaciones a dicha prueba. Posteriormente, se continúo con la evacuación de las pruebas documentales de promovidas por la parte actora Capitulo I, las marcadas “A” y “B” la parte promovente solicita que se le de pleno valor probatorio, la parte demandada las desconoce e impugna. Luego se procedió a evacuar la prueba de Exhibición, instando a la parte demandada a que exhiba el Acta Constitutiva de la empresa, la misma es exhibida por la representación de la Entidad de Trabajo. En lo sucesivo se continuo con la evacuación de la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante, consta en actas 27/02/ 2024; 28/02/ 2024; 29 /02/ 2024, y vista la incomparecencia de la parte promovente se declararon desiertas. En este estado, la Jueza que se hace necesario la prolongación de la presente audiencia, informándole a los presentes que la fecha y hora para la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado, y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se evacuaran las pruebas de la parte demandada.

En fecha 27/05/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificados; y por la parte demandada comparece la abogada en ejercicio: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que de acuerdo a lo constatado en autos, prosigue la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con las pruebas documentales capítulos II, III y IV marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, donde ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones correspondientes en cada caso. Seguidamente se evacuaron las pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante oficios números 029-2024 y 030-2024, constando sus respuestas en actas cursantes a los folios (127 al 129) y (133 al 155), en su orden respectivo; donde ambas representaciones judiciales se acercaron al estrado para la verificación de dicha prueba en su momento; igualmente ambas partes realizaron las observaciones correspondientes a cada caso, solicitando la parte promovente el pleno valor probatorio de las mismas. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto y las conclusiones finales del presente procesos, quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.

Consta de las actas procesales, que en fecha 01/07/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de treinta (30) días; siendo acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, cursante al folio ciento sesenta y cinco (f. 165) del expediente. En fecha 07/08/2024 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 20/08/2024 a las 02:00 p.m. Y en fecha 18/09/2024, se dicta auto, reprogramando la audiencia de juicio para el día viernes 01/11/2024 a las 02:00 p.m.

En fecha 01/11/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificados; y por la parte demandada comparece la abogada en ejercicio: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, ya identificada, en su carácter de apoderada Judicial. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza señalo que de acuerdo al acta de la audiencia anterior, prosigue realizar la declaración de parte, y visto que la parte actora compareció por intermedio de sus apoderados judiciales, quedando entendido que el ciudadano: FREUDY DEL VALLE MARACAY RODRÍGUEZ, no acudió al presente acto; en razón de lo anterior, y a criterio de esta juzgadora y con la finalidad de mantener el equilibrio procesal en la presente causa no procede la realización de la declaración de parte. Acto seguido la Jueza le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, donde la representación de la parte demandada antes de realizar sus conclusiones solicito al Tribunal nueva oportunidad para la declaración de parte. En este estado la Jueza que preside el acto no acuerdo lo solicitado por cuanto la declaración de parte es uso facultativo del juez de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez culminadas las intervenciones. El Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 08/11/2024, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial abogado JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificados; y por la parte demandada comparece la abogada en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, ya identificada, en su carácter de apoderada Judicial. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FREUDY DEL VALLE MARACAY RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 18/11/2024, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el cargo desempeñado; quedando controvertido, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que el accionante se ausento de su puesto de trabajo y que fue por decisión propia del demandante que culminó la relación laboral; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que el accionante devengo un salario mínimo; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Opone y promueve marcado “A” constante de seis (06) folios útiles, documentales en originales, referidos a estados de cuenta suscritas por la parte demandada (f. 48-53). Al respecto la co-apoderada judicial de la accionada, manifiesta que son documentos, que no emanaron de su representada, por ser documentos privados deben ser ratificados por la prueba de informes, y por lo tanto los impugna y desconoce, que él demandante devengaba un salario mínimo; que se le permitió el uso de la máquina y molino para que ellos se ayudaran (los trabajadores), y era cancelado a través del punto de venta de la accionada, con la anuencia del su representado; pero no como cancelación de salario, que esos ingresos no eran por salario sino trabajos extraordinarios. En tanto, que el co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que ratifica el valor probatorio de las documentales, que éstas fueron reconocidas por la accionada en el escrito de contestación, cuando señala que la empresa pago y transfería al trabajador, porque ellos prestaban un servicio a los particulares y el dinero llegaba a la cuenta de la empresa; que no queda claro eso de que el dinero ingresara a la cuenta de la empresa y luego entregado a su representado.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que vista la impugnación de la documental por la parte accionada, se observa del acervo probatorio que la prueba se trata de impresiones de estados de cuenta a nombre del demandante, y que la misma emana de un tercero entidad financiera Banco Mercantil, que en todo caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por el tercero emisor o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria; de manera que no evidencia quien juzga, que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
• Opone y promueve marcado “B” constante de doce (12) folios útiles, en copias simples acta constitutiva de la sociedad mercantil Abasto y Carnicería el Gran Jabibi, C.A. (f. 54-65). Al respecto la co-apoderada judicial de la accionada, señala que corresponde al acta constitutiva de su representada y que verifica la existencia de la empresa. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que es para demostrar que la empresa aún esta activa.
El Tribunal visto que las documentales promovidas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, es por lo que le otorga valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral; de cuyo contenido se desprende que la referida entidad de trabajo esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14/10/2019, anotado bajo el Nº 231, Tomo 12-A RM MAT., y que su objeto esta determinado por la compra y venta al mayor y detal de carnes en todas sus presentaciones de cortes, pollos, gallinas, víveres y charcutería en general, productos de limpieza, artículos de higiene personal, entre otros Así se decide.
CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los originales de los estados de cuenta bancaria promovidos marcados con la letra “A”. El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 01/02/2024 cursante al folio ciento catorce (f.114) del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del acta constitutiva de la sociedad mercantil Abasto y Carnicería el Gran Jabibi, C.A., marcados con la letra “B”. Al respecto la co-apoderada judicial de la accionada aduce que presenta la copia certificada y que consta en las actas procesales, que al momento de otorgársele poder, fue presentadas las copias cerificadas respectivas. La parte actora señala que no tiene nada que agregar.
Respecto a la exhibición requerida, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por el accionante, al evacuar la documental marcada “B” relativa a copias simples acta constitutiva de la sociedad mercantil Abasto y Carnicería el Gran Jabibi, C.A; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las pruebas originales, los recibos de pagos, contrato de trabajo, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y los depósitos realizados por la empresa fecha y números de transferencia en los tres últimos meses trabajados. El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 01/02/2024 cursante al folio ciento catorce (f.114) del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos JACKSON DURAN RODRIGUEZ y JOSE BACHEZ MORAO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.858.312 y V-28.242.194, respectivamente. Consta que los mismos comparecieron al inicio de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, procediendo la parte accionada a tachar dichos testigos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y la parte actora promovente a insistir y ratificar la evacuación de dichos testigos: En dicha oportunidad, el Tribunal admitió la tacha propuesta y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando signado con la nomenclatura interna bajo el N° NH12-X-2024-000004; consta igualmente, que los testigos, conforme al articulo 100 ejusdem, rindieron su declaración respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por la parte actora y accionada respectivamente, quienes hicieron las observaciones a las declaraciones rendidas.
El Tribunal estima oportuno señalar, que conforme a la incidencia de tacha, la parte proponente de la misma, promovió prueba de inspección judicial y documentales las cuales fueron valoradas para decidir, verificándose que actualmente cursan causas por ante los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signados con la numeración NP11-L-2023-00252 y NP11-L-2023-254, por las reclamaciones de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO BACHEZ MORAO y JACKSON JOSE DURAN contra la entidad de trabajo ABASTOS Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI C.A; que del libelo de demanda revisado al efectuar la inspección judicial solicitada, se evidenció que los dos testigos tachados ciudadanos JOSE ALBERTO BACHEZ MORAO y JACKSON JOSE DURAN titulares de la cedulas de identidad Nº (s) V-14.858.312 y V-28.242.194 respectivamente corresponden con los mismos actores de las causas ya identificadas. Y siendo, que la tacha propuesta por la parte accionada se fundamentó en el interés que tienen los testigos promovidos en las resultas de la presente causa principal NP11-L-2023-000205, en razón de lo anterior, el Tribunal dictaminó en dicha incidencia, que la entidad de trabajo demandada pudo demostrar mediante las pruebas aportadas el interés manifiesto que tiene los testigos, por cuanto los mismos poseen demandas en contra de la sociedad mercantil ABASTOS Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI C.A., derivada de la relación laboral que mantuvieron con dicha entidad de trabajo, y que dentro de los señalamientos plasmados en el escrito de demanda por cada unos de los ciudadanos supra indicados, esta la manifestación que devengaban un salario básico mensual de Bs. 130,00 (salario mínimo) y una bonificación mensual en dólares americanos de $120 calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela., declarándose procedente la tacha testimonial propuesta. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos JOSE ALBERTO BACHEZ MORAO y JACKSON JOSE DURAN. Así se decide.
CAPITULO III: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI, C.A., ubicada en la Zona Industrial diagonal a los silos de maíz y la fábrica del licor, esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 01/02/2024, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma de fecha 27/02/2024 (f. 123), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de constatar si cursa por dicho despacho expediente 044-05-00005 por la Sala de Inamovilidad Laboral. Se admitió la prueba en fecha 01/02/2024, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Al respecto, se constata de las actas procesales que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma de fecha 27/02/2024 (f. 125) anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Solicita Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la calle Monagas frente al Centro Comercial Paraguay, de esta ciudad de Maturín, para constatar los depósitos y trazabilidad de los fondos que se le realizaron al demandante. Se admitió la prueba en fecha 01/02/2024, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Al respecto, se constata de las actas procesales que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma en fecha 28/02/2024 (f. 124), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcado con la letra “A”, copia del expediente signado con el N° 044-2023-01-00005, aperturado por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador en contra de la entidad de trabajo demandada (f. 70-92). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que de la misma se evidencia que el trabajador fue despedido injustificadamente, en la fecha alegada en el libelo de demanda; igualmente se demuestra que hubo un retiro voluntario justificado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La co-apoderada judicial de la parte accionada, aduce que con dichas documentales se demuestra el procedimiento de reenganche y que fue acatada por el patrono, lo cual se demuestra del acta del 28 de marzo de 2023; que del acta de verificación de reenganche de 03 mayo de 2023 se concluyó que fue acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de manera que no hubo providencia administrativa como tal; se evidencia que no hubo despido injustificado, que la relación de trabajo culmino por retiro; y en cuanto al retiro justificado conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegado por la parte actora, esto no se evidencia en el libelo demanda; que reclama es el despido injustificado y no retiro justificado; que el actor se retiro voluntariamente, y que devengaba el salario mínimo reconocido por el accionante al consignar planillas de liquidación con este salario.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otras pruebas, desprendiéndose de las mismas que la parte actora en fecha 04/01/2023, presentó por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, denuncia señalando que en fecha 02/01/2023, fue despedido injustificadamente por su patrono entidad de trabajo Abasto y Carnicería el Gran Jabibi, C.A, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; que la misma fue admitida por el órgano administrativo en fecha 05/01/2023 (f. 77) mediante auto, y se ordena el inicio del procedimiento contenido en el articulo 425 de la Ley Sustantiva, al quedar demostrada la procedencia de la inamovilidad a favor del ciudadano Freudy Maracay, así como la notificación del patrono en relación a la denuncia interpuesta y se ejecute el reenganche. Consta acta de ejecución, en la cual se señaló que al no encontrarse representación patronal, el funcionario no pudo ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos en esa fecha (f. 78); que en fecha 28/03/2023 siendo las 02:50 p.m., se levanto acta de ejecución dejando constancia del acatamiento de la orden de la autoridad administrativa relativa al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el accionante; acordándose que el trabajador se incorporaría el día 29/03/2023 y dos días para el pago de los salarios caídos. Así mismo, se constata que en fecha 29/03/2023 el ciudadano Freudy Maracay solicita al Órgano Administrativo el traslado para verificación de incumplimiento, alegando que se le iba a colocar en un puesto de trabajo diferente a su labor de carnicero; y que en fecha 18/04/2023, la entidad de trabajo demandada mediante diligencia solicita al ente administrativo la verificación del reenganche “…con el objeto de dejar constancia de la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo desde el día 20/03/2023 sin haber manifestado el motivo de la misma tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...(sic)” (f. 88-89). Que en fecha 03/05/2023, el ente administrativo levanta acta (f. 90-91), dejando constancia el funcionario actuante, de la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo sin causa justificada presentada al patrono. Así se establece.
CAPITULO III: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcados con las letras “B”, “C”, “D”; “E” y “F”, constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago de la liquidación de prestaciones sociales, años 2019, 2020, 2021 y 2022., emitida por la entidad de trabajo y firmadas por el trabajador. (f.93-97). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionante, señala que hay cuatro recibos de pago de liquidación, y de ellos se evidencia que hay fechas de ingreso diferentes al igual que recibos de vacaciones; fecha de ingreso que en el libelo de demanda esta desde el 15/08/2019 y egreso 07/02/2023; que en dichas planillas se enuncia que devengaba un salario mínimo, no colocando el salario real, que era salario mínimo mas la bonificación del $120 dólares, que formaría su salario real. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que insisten en estas documentales, por cuanto se evidencian las fechas de ingreso anual, por los cortes de diciembre y en base al salario mínimo recibido por el actor, la prueba no esta impugnada, demostrativo del pago del trabajador del salario mínimo; que no hay simulación sino que era lo que devengaba, ratifica se le permitía ayuda con trabajos adicionales, ingreso que era producto de ese trabajo.
El Tribunal, revisada las documentales marcadas, observa que si bien se trata de copia simple, no obstante dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandante, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales años 2019, 2020, 2021 y 2022; emergiendo de la documental marcada “B”, fecha de ingreso: 01/08/2019, tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 5.000,00 y salario integral de Bs. 6.041,67; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales literal “a” y “b” artículo 142 de la LOTTT; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, para un total neto recibido por el accionante de Bs. 408.605,80; la Marcada “C” corresponde a tabla de cálculo año 2019, cuyas operaciones aritméticas se arrojan en la planilla de liquidación marcada “B”; Marcada “D”, se verifica la fecha de ingreso: 01/01/2020 corte 31/12/2020, tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 40.000,00 y salario integral de Bs. 43.333,33; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales literal “a” y “b” artículo 142 de la LOTTT; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; intereses prestaciones sociales; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, para un total neto recibido por el accionante de Bs. 5.110.780,55. Marcada “E”, se observa la fecha de ingreso: 01/01/2021 corte 31/12/2021, tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 0,67 y salario integral de Bs. 0,81; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales literal “a” y “b” artículo 142 de la LOTTT; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; intereses prestaciones sociales; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, para un total neto recibido por el accionante de Bs. 137,31. Marcada “F”, se constata la fecha de ingreso: 01/01/2022 corte 31/12/2022, tiempo de servicio, cargo desempeñado; los salarios: básico mensual de Bs. 6,00 y salario integral de Bs. 7,25; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales literal “a” y “b” artículo 142 de la LOTTT; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; intereses prestaciones sociales; así mismo se visualiza las deducciones de ley relativas INCES, para un total neto recibido por el accionante de Bs. 1.221,97. Así se decide
• Promueve marcados con las letras “G”, constante de un (01) folio útil, recibos de pago de vacaciones del año 2020, emitida por la entidad de trabajo y firmadas por el trabajador. (f.98). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta que la empresa sabiendo el tiempo de servicio, le han dado vacaciones bajo planillas pero que no están firmadas por el trabajador, no colocan un salario real sino mínimo, debiendo cancelarlo con el salario normal; que ningún patrono presta ese tipo de ayuda a un trabajador, de hacer un trabajo a personas que llegan a la carnicería La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que insiste en el valor de la documental, donde refleja el salario mínimo; que eran los ingresos reales no hay simulación, por cuanto sus ingresos mayores eran por los trabajos particulares que él hacia, no hay un salario distinto al salario mínimo devengado; que el trabajador esta alegando un salario distinto.
El Tribunal, revisada las documentales marcadas, observa que si bien se trata de copia simple, no obstante dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandante, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata comprobante de vacaciones y bono vacacional año 2020, reflejándose la fecha de ingreso, fecha de inicio de vacaciones: 18/09/2020; fecha de culminación: 08/10/2020; fecha de regreso: 09/10/2020; describiéndose en los conceptos el sueldo, vacaciones y bono vacacional, numero de días a disfrutar y monto y un monto neto a recibir de Bs. 400.000,00. Asi se decide.
CAPITULO IV: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcados con las letras “H”, listado de trabajadores activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corresponde a la demandada, numero patronal 092073058. (f.99). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta que es evidente la inscripción del trabajador; con el numero patronal, dentro de la inscripción lo hace con un salario mínimo, la Ley del Seguro Social rige que es hasta 10 salarios mínimos; que si se multiplica la cuantía de los $120 dólares y se le suma el salario mínimo, da el salario real Bs. 2906, 80 salario básico mensual, que excede la cuantía que establece el seguro social. La co-apoderada judicial de la parte accionada insiste en el valor probatorio, que demuestra que el trabajador esta inscrito en el seguro social; los salarios devengados por el trabajador, que era el salario mínimo nacional.; que si bien señala fecha de ingreso el 2020, pero la relación laboral en el año 2019.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, constata que estas revisten carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de la misma se desprende los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, identificación dicho documento como listado de trabajadores activos, reflejándose el numero patronal, la fecha de ingreso del accionante y de tres personas mas, y el salario de Bs. F 30,00. Así se decide
CAPITULO V: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 029-2024, de fecha 01/02/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 06/02/2024, en el folio 119; y la respuesta mediante oficio OAMAT Nº 0001-2024 de fecha 28/02/2024, recibido en este Juzgado en fecha 05/03/2024, cursante a los folios 127-129. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que es evidente que su representado esta inscrito en el Seguro Social, pero con una fecha diferente a la fecha de ingreso a la empresa; la empresa debe reparar las cotizaciones que le adeuda al trabajador; que el salario que refleja es el salario mínimo, no el que devengó su representado. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que con esta prueba se ratifica la prueba promovida por su representación en el capitulo IV del escrito de pruebas, refleja en el salario mínimo y que su representada no esta negando la relación laboral, y que fue inscrito con posterioridad a la fecha de ingreso.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que la entidad de trabajo Abasto y Carnicería el Gran Jabibi C.A; inscribió al ciudadano FREUDY MARACAY en el Seguro Social para el periodo 01/01/2020 al 17/07/2023. Así se resuelve.
CAPITULO VI: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en su SALA de INAMOVILIDAD LABORAL., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 030-2024, de fecha 01/02/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 06/02/2024, en el folio 121; y la respuesta mediante oficio Nº 00028-2024 de fecha 27/02/2024, recibido en este Juzgado en fecha 06/03/2024, cursante a los folios 133-155. El co-apoderado judicial de la parte actora se evidencia el procedimiento administrativo, que fue reenganchado, que se solicito la verificación del reenganche, que se cumplió con los salarios caídos pero con el salario mínimo, que hubo un retiro voluntario justificado articulo 80 de la Ley. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que con esta prueba se ratifica de la documental que fue promovida en el capitulo II del escrito de pruebas; que no hubo despido injustificado sino un retiro voluntario; quien no estaba en su puesto de trabajo cuando se realizó la verificación del reenganche; que lo alegado del retiro justificado, no esta señalado en la demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO VII: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a los testigos ciudadanos EDUARDO JOSE RONDON y JUAN JOSE SEGURA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.403.257 y V-27.195.759, respectivamente, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestaron lo siguiente:
El ciudadano EDUARDO RONDON señaló que si conoce a Freudy; que sabe de la existencia de l la empresa; que conoce a Freddy, porque en los años 2021-2022 el revendía carne y asistía a la carnicería donde hacían el servicio de picar carne, hueso; que le consta que la empresa le suministro alimentos desayuno y almuerzo a sus trabajadores entre ellos al Sr. Freudy, porque cuando iba a la carnicería, a veces en la mañana o la tarde los veía desayunando jamón, queso, y en la tarde su carne o pollo. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, de que si sabe y le consta que para el año 2019 el demandante laboró para la empresa?, expreso que sabe que laboró para la empresa pero no sabe la fecha exacta; que el horario del demandante era desde las 8 hasta las 6 o 7 de la tarde; que para el año 2019 él laboraba con un primo en un horario de 8 a.m. a 7 p.m.; que cuando iba a comprar la carne permanecía en la carnicería unos 15 o 20 minutos; que empezó a trabajar con la demandada en el año 2023 como carnicero; que actualmente no labora con la empresa porque la carnicería cerro en el año 2023.
El ciudadano JUAN JOSE SEGURA, manifestó que si conoce a Freudy; que sabe de la existencia de la empresa; que conoce a Freudy porque trabajaba en la empresa; que las veces que el iba en la mañana, los veía comiendo pan con queso, y al mediodía cuando lo mandaban a buscar una pieza de carne, ellos estaban preparando su comida y él se quedaba a esperar incluso comía con ellos Repreguntas: ante la repregunta si trabajó con la demandada? respondió que el trabajaba con el hermano del dueño de la demandada en la empresa Jabibi; que le consta la entrega de los alimentos porque los veía comiendo, y pasaba a veces y los veía comiendo.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones de los ciudadanos Eduardo José Rondon y Juan José Segura., estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 448, de fecha 01/06/2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, no se evidencia otra probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las deposiciones hechas, den plena certeza que efectivamente al ciudadano FREUDY MARACAY RODRIGUEZ, se le otorgó el beneficio de alimentación en las condiciones establecidas en la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual contempla entre las formas de otorgar el beneficio, el suministro de comida elaborada o preparada, pero que deben se contratadas por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos Eduardo José Rondon y Juan José Segura., por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el cumplimiento del beneficio de alimentación o cesta ticket socialista, alegado por el accionada. Así se resuelve.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal acordó en la prolongación de audiencia de Juicio de fecha 270524 realizar la declaración de parte, sin embargo llegado el día y hora de la continuación de la audiencia de Juicio (01/11/2024), se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, más no se hizo presente personalmente el ciudadano Freudy Maracay parte actora; compareciendo la representación de la parte accionada, no obstante a los fines de mantener el equilibrio procesal, son motivos suficientes, a criterio de quien decide, para no llevar a cabo la declaración de parte en la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA FECHA DE INGRESO Y EGRESO. FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
Determinado lo anterior y concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del accionante, en este sentido se desprende del libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte actora indica que su representado prestó servicios para la demandada “...a partir del 15/08/2019 desempeñando el cargo de Carnicero, hasta el día 07/02/2023, cuando la representación de la demandada notificó al ciudadano Freudy Maracay, de su decisión de prescindir de los servicios que venia prestando, sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo autorizara para ello, por lo que fue despedido injustificadamente. Que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, amparándose en la Sala de inamovilidad laboral, asignándole el expediente Nº 044-2023-05-00005, que aun esta en curso sin respuesta del Ministerio. Que el tiempo de servicio es de tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, no habiendo cobrado sus prestaciones sociales que le corresponden... (Sic)”.

Conforme a lo señalado y revisada las actas procesales, se comprueba que el presente caso trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursando a los autos copias simples y certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 044-2023-01-00005 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, donde se certifica que en fecha 05/01/2023, se admitió la denuncia interpuesta en fecha 04/01/2023 por el ciudadano FREUDY MARACAY RODRIGUEZ, ordenando en dicho acto administrativo, se inicie el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al estar demostrada la inamovilidad alegada por el referido ciudadano; ordenándose la notificación al patrono de la denuncia interpuesta y que se ejecutara el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente consta, que en fecha 28/03/2023, siendo aproximadamente las 02:50 p.m., se ejecuto la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano Freudy Maracay, procediendo la entidad de trabajo ABASTO Y CARNCIERIA EL GRAN JABIBI, C.A., a acatar la orden emanada del Órgano Administrativo, tal como consta de acta de ejecución (f. 144-145); documentales estas cursante a los autos y valorada suficientemente por el Tribunal.

En sintonía con lo señalado y al adminicularlo con el caso objeto de análisis, se constata que la parte accionada al ser impuesta del procedimiento iniciado por la parte actora, acato el reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dejando constancia el funcionario actuante, que el trabajador debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 29/03/2023. Consta así mismo, que en fecha 29/03/2023, el ciudadano Freudy Maracay, presenta diligencia en el expediente administrativo, señalando que “..fui en la fecha acordada a cumplir con mis obligaciones laborales, estando en el sitio fui atendido por una representante del patrono, quien me manifestó de manera grosera e impositiva, que solamente podíamos estar en la empresa limpiando los baños, piso y otras áreas de la empresa...la parte patronal se está negando de manera fehaciente la orden de reenganche y pagos de salarios caído ordenadas por este despacho... por lo expuesto, solicitó se sirva acordar la fecha y hora para el traslado de un funcionario a los fines de que sea verificado mi reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales…(sic)” (f.146). Y en fecha 30/03/2023, la representación patronal consigna diligencia mediante la cual presenta comprobante de pago de salarios caídos correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2023 (f. 147-149). Igualmente se evidencia, que mediante auto de fecha 30/03/2023 el órgano administrativo, vista la solicitud del ciudadano Freudy Maracay, ordena que se verifique el reenganche del trabajador (f.150); y en fecha 18/04/2023 la representación patronal, solicita del mismo modo la verificación del cumplimiento de la orden de reenganche indicando “... con el objeto de dejar constancia de la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo desde el dia 20/03/2023 sin haber manifestado el motivo de la misma tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...(sic)” (f. 88,89-151,152). En fecha 03/05/2023, el ente administrativo levanta acta, dejando constancia el funcionario actuante, de la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo sin causa justificada al patrono.

De acuerdo a lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la ley sustantiva, en la cual se establecen, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento; así se prevé que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo las facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad; dicho lo anterior, es importante resaltar que si bien consta que el ciudadano Freudy Maracay Rodríguez en fecha 01/01/2023, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se verifica del mismo modo que dicho procedimiento u orden de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, fue acatado por la representación patronal. De manera, que el hoy demandante, en la única oportunidad en que acudió posterior al acto de ejecución de reenganche ordenado en el expediente 044-2023-01-00005 por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 29/03/2023, debió en todo caso, al considerar que estaba siendo vulnerado nuevamente su derecho al trabajo, solicitar se abriera un nuevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por cuanto a criterio de quien decide, quedo comprobado a través del la Inspectoría del Trabajo en fecha 03/05/2023, la ausencia del ciudadano Freudy Maracay en su puesto de trabajo.

Se observa además, que el escrito libelar peticiona el accionante el pago de la indemnización por despido injustificado, alegando “...Que en fecha 07/02/2023, la representación de la demandada notificó al ciudadano Freudy Maracay, de su decisión de prescindir de los servicios que venia prestando, sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo autorizara para ello, por lo que fue despedido injustificadamente. Que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, amparándose en la Sala de inamovilidad laboral, asignándole el expediente Nº 044-2023-05-00005, que aun esta en curso sin respuesta del Ministerio... Que conforme al articulo 92 de la LOTTT, tomando en cuenta que en fecha 07/02/2023, el patrono procedió a despedir a su representado y no le canceló las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, totalizadas a un total de 210 días calculados a un salario integral de Bs. 117,06, excluyendo el pago de tal indemnización, es por lo que al haber sido injustificadamente despedido y no haber aplicado la presunta culminación de un contrato que a todas luces es inexistente, es por lo que se procede a demandar el cobro de la misma...(sic)”; sumado a lo anterior, verifica esta Juzgadora, que en el curso de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la culminación de la relación de trabajo se produjo porque “...hubo un retiro justificado de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...(sic)”, hecho éste que no se encuentra plasmado en el escrito libelar, tal como fue advertido por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio (continuación) de fecha 27/05/2024, y que consta de la video grabación efectuada por el Tribunal.

De manera, que planteada ambas circunstancias, efectivamente no se evidencia que en el libelo se haya señalado o alegado el retiro justificado por parte del accionante, pues tal como se indico, en el libelo se reclama la indemnización por despido conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante quien decide considera pertinente hacer mención a ambas disposiciones legales, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consonancia con lo anterior, es oportuno referir también lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), Caso: Simón Alberto Burgos Vs. ADMINISTRADORA 302, C.A y Manuel Ignacio Torres Soucy, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, donde se señalo lo siguiente:
“…Dicho esto, este Tribunal considera que el trabajador renunció a esa garantía de estabilidad que ofrece el Estado venezolano, así como lo estableció el Juez de instancia en la recurrida, ya que el actor lo que hizo fue dejar a un lado el procedimiento de reenganche, el cual hasta la fecha se encuentra vigente, ya que el mismo todavía está en curso, es decir, su garantía constitucional de inamovilidad a la cual hizo tanta alocución, durante la audiencia de juicio y posteriormente reiteró ante esta Alzada, conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bajo la misma situación del hijo discapacitado, para venir a la vía judicial, a pedir una serie de indemnizaciones que escapan de la extensión de esa inamovilidad en vía judicial; porque al no seguir el curso de ese procedimiento, se entiende el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, (…), que dejo establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Sic).

Del criterio trascrito, emerge que hay dos formas de renunciar a la ejecución del reenganche, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución y la segunda, se da cuando el trabajador o trabajadora, sin agotar todos los mecanismos necesarios para lograr su ejecución decide interponer demanda por prestaciones sociales, vale decir, que no haya sido por despido o por negativa de la entidad de trabajo a reincorporar al mismo. Partiendo de lo establecido en la normas trascritas y al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado, se estima que la oportunidad para que el trabajador o trabajadora asuma la decisión de retirarse justificadamente de la entidad de trabajo y culminar el vínculo laboral, es después que el Inspector del Trabajo ordene su reenganche y antes de la ejecución del acto administrativo por parte del funcionario del trabajo quien acudirá con el trabajador o trabajadora a la sede de la entidad de trabajo; y esto tiene su fundamento jurídico, en el hecho de que el Inspector del Trabajo al analizar la denuncia incoada por el trabajador o trabajadora, deja sin efecto la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, con la finalidad de preservar la fuente de empleo, y la continuidad de la relación de trabajo., por el hecho social trabajo; por lo tanto, al decretarse la continuidad de la relación de trabajo y ordenarse el reenganche, sólo le queda al trabajador o trabajadora, si pretende la indemnización por despido, retirarse justificadamente antes de la ejecución del reenganche.

Desde este enfoque y examinadas las probanzas aportadas a las actas procesales, las normas legales y el criterio jurisprudencial trascrito, emerge que la parte patronal, una vez notificada de la orden de reenganche, acató la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; acto administrativo de cuya lectura se confirma que el funcionario actuante dejo constancia que el hoy demandante, se reincorporaría el 29/03/2023; es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, si bien el articulo 80, literal “i” ejusdem prevé las causas justificadas de retiro, este debe producirse antes de la ejecución de la orden de reenganche, más aun cuando en patrono, como ocurrió en este caso, acata dicha orden, sin que este Tribunal, evidencie hechos que hayan alterado las condiciones de trabajo, una vez ejecutada la orden de reenganche, tomando en consideración que dicha acta de ejecución contiene en detalle todo lo actuado en la oportunidad del traslado y constitución del Órgano Administrativo; y si bien el accionante acudió el 29/03/2023 al ente administrativo señalando una nueva situación; se visualiza claramente que en el presente caso la parte actora, dejó de darle curso al proceso administrativo de ejecución y tampoco planteó un nuevo procedimiento, y procedió a pretender el pago de una indemnización por despido injustificado y/o retiro justificado (como hecho nuevo, pero que necesariamente debía abordarse, ante la imprecisión de fechas alegadas en el libelo), a la luz de unos parámetros distintos a las previsiones y límites del proceso administrativo, en procura de obtener un beneficio económico, sin percatarse que estaba dejando a un lado su interés al reenganche del cual fue garantizado en vía administrativo. Por lo tanto, en consideración de lo ya argumentado, este Tribunal concluye, que la fecha de ingreso y del egreso del accionante es la plasmada en el aludido expediente administrativo (el cual no fue objeto de recurso alguno), siendo éstas las siguientes: fecha de ingreso: 15/08/2019 coincidiendo con la indicada por el actor en el escrito de demanda y como fecha de egreso, se tomará el 29/03/2023, fecha ésta a partir de la cual el accionante dejó de asistir a sus labores habituales, tal como lo certificó el funcionario actuante de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en su oportunidad; y en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, quedo demostrado que el accionante dejó de asistir a su trabajo, sin que conste justificación alguna, por lo que se declara improcedente el reclamo de indemnización por despido. Así se decide.

Con respecto al beneficio de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se constata que la parte actora establece su reclamación desde el año 2019 hasta el 07/02/2023, peticionando la cantidad de 1267 días x 33,33= Bs. 42.229,11. Con relación a este reclamo, la parte accionada tanto en la contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó lo siguiente: “...Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante que se le adeude por concepto de bono de alimentación desde el 15/08/2024 hasta el 07/02/2023, 1267 días x 33,33= un total de Bs. 42.229,11, por cuanto mi representada le otorgaba la comida al trabajador demandante , durante su jornada laboral, en consecuencia no procede el reclamo de este beneficio...(sic)”; promoviendo como testigos a los ciudadanos Eduardo José Rondon y Juan José Segura, cuyas declaraciones fueron desestimadas, por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el cumplimiento del beneficio de alimentación o cesta ticket socialista alegado por el accionada. De manera, que al no otorgársele valor probatorio a dichos testimonios y no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, siendo dicha institución de estricto orden público que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, permiten condenar a la parte demandada, para que pague al accionante a titulo indemnizatorio, el beneficio de alimentación en el lapso reclamado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LAS BASES SALARIALES.
Advierte esta juzgadora, que en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que su representado “...para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y la demandada, este devengaba un salario mínimo mensual de Bs. 130,00, que la empresa para mantener a sus trabajadores y continuar con su mano de obra calificada y evitar que abandonaran sus puestos de trabajo, ofrecen bonificaciones o pago recompensas de forma regular y permanente en divisa por su labor y no las incluyen en sus pagos de nóminas; que además de su salario mensual al trabajador, la empresa le cancelaba una bonificación mensual de $120 dólares americanos calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para las fechas de pago nominales...(sic)”. Sobre tales manifestaciones es acertado señalar, que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en sus decisiones, que tales percepciones son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora; sin embargo, en el presente asunto observa quien decide, que la co-apoderada judicial de la parte accionada tanto en la contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó lo siguiente: “...Que niega, rechaza y contradice que su representada ofrecía con ocasión del trabajo a la parte demandante bonificación y gratificaciones en dólares estadounidenses, y que esos pagos se hacían en forma regular y permanente mediante depósitos bancarios; que lo cierto es que su representada cancelaba al trabajador el salario mínimo nacional, y a los fines de ayudar al trabajador le permitía utilizar los equipos (sierra molino) de la carnicería para el prestar el servicio de cortes y molida de carnes, y que le ingresara en forma directa el pago de esos servicio por parte de los clientes, utilizando el punto de venta de la empresa, lo que obligada a mi representada a entregarle lo acumulado por esos servicios prestados por el trabajador a personas y clientes que frecuentaban al negocio, a través de pago móvil, e igualmente mi representada le hacia entrega de dinero a través de pago móvil con motivo al cambio de bolívares por cambio de divisas americanas que el trabajador le requería como favor; que como el demandante en su libelo de demanda alega pago de salario en dólares estadounidenses, debe destacar que en ningún momento su representada convino, o exista pacto entre las partes de pago en dólares...(sic)”; señalamiento éste que mantuvo la parte accionada durante la evacuación de las pruebas documentales promovidas por ellos, arguyendo textualmente que “...el pago del trabajador era salario mínimo, que eran los ingresos reales, que no hay simulación, por cuanto sus ingresos mayores eran por los trabajos particulares que él hacia, que se le permitía ayuda con trabajos adicionales no hay un salario distinto al salario mínimo devengado; que el trabajador esta alegando un salario distinto...(sic)”.

En consecuencia, dada la aceptación expresa de la demandada respecto a que el demandante durante la relación laboral, percibió percepciones mayores al salario mínimo nacional, los cuales eran depositados a la cuenta de la entidad de trabajo demandada y su posterior entrega al hoy accionante, son argumentos de defensas y circunstancias que conducen a esta sentenciadora, a determinar que corresponde en todo caso, a la accionada desvirtuar el carácter salarial o no de las percepciones recibidas por el accionante y demostrar que éstas no provenían por la prestación de los servicios del ciudadano Freudy Maracay Rodríguez como Carnicero para la demandada; de manera que al vincular lo requerido por el accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendentes a demostrar que efectivamente el accionante no devengo el equivalente a 120 dólares americanos de forma mensual, vista las valoraciones de los medios probatorios supra plasmados. Bajo este contexto, atendiendo a lo ya establecido, es por lo que esta Juzgadora, tomara como salario básico la cantidad de Bs. 130,00 y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.906, 80, señalada en el escrito libelar por el demandante, siendo el salario normal diario la cantidad de Bs. 96,89. Y a los fines de determinar el salario integral, se le debe adicionar al salario normal diario de Bs. 96,89, la alícuota de utilidades de Bs. 16,16 y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 4,84, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 117,89 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de Antigüedad legal, intereses prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos años 2021 y 2022, reclamados por el actor, consta el pago de dichos beneficios lo cual emerge de las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por la accionada, cursante a los folios 75,76, 96,97, 38,138. No obstante, determinado que el accionante devengaba un salario normal diario de Bs. 96,89 y un salario integral en Bs. 117,60, tal como se argumentó anteriormente; siendo que los montos cancelados se realizaron con el salario básico y un salario integral no ajustándose lo cancelado con lo que realmente correspondía de acuerdo al salario mensual devengado y que no consta el disfrute de los periodos vacacionales reclamados; por lo tanto, al no se promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, surgen diferencias a favor del demandante; en tal sentido, este Tribunal procederá a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

En cuanto a los conceptos de utilidad fraccionada año 2023, vacaciones fraccionadas año 2023, ayuda vacacional fraccionado año 2023, reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente. Y así se acuerda.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional periodo 2019-2020, reclamados por el accionante; este Tribunal constata, que de las pruebas documentales ya analizadas referida a recibo de pago de vacaciones del año 2020, emitida por la entidad de trabajo y firmadas por el trabajador, cursante al folio 98 del expediente, prueba promovida por la parte demandada y suficientemente valorada por quien decide, que le fue cancelado el periodo reclamado al accionante y que disfrutó de dicho periodo vacacional; por tal razón, demostrado por la accionada el pago liberatorio de tal concepto; se declara la improcedencia de su reclamo. Así se establece.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: FREUDY MARACAY RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 15/08/2019
Fecha de Egreso: 29/03/2023
Tiempo de Servicio: 03 años, 06 meses y 14 días
Cargo desempeñado: Carnicero
Salario Básico Diario: Bs. 4,33
Salario Normal Diario: Bs. 96,89
Salario Integral Diario: Bs. 117,89
Conceptos y montos demandados:
1) Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando los literales “a” y “b” resulta lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
Normal men Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas

agosto 2019 4,67 0,16 60 0,03 15 0,01 0,19 0 - -
septiembre 2019 4,67 0,16 60 0,03 15 0,01 0,19 0 - -
Octubre 2019 4,67 0,16 60 0,03 15 0,01 0,19 0 - -
Noviembre 2019 4,67 0,16 60 0,03 15 0,01 0,19 15 2,82 2,82
Diciembre 2019 4,67 0,16 60 0,03 15 0,01 0,19 0 - 2,82
enero 2020 4,67 0,16 60 0,03 15 0,01 0,19 0 - 2,82
febrero 2020 8,83 0,29 60 0,05 15 0,01 0,36 15 5,33 8,16
marzo 2020 8,83 0,29 60 0,05 15 0,01 0,36 0 - 8,16
abril 2020 8,83 0,29 60 0,05 15 0,01 0,36 0 - 8,16
mayo 2020 23,66 0,79 60 0,13 15 0,03 0,95 15 14,29 22,45
junio 2020 23,66 0,79 60 0,13 15 0,03 0,95 0 - 22,45
julio 2020 23,66 0,79 60 0,13 15 0,03 0,95 0 - 22,45
agosto 2020 38,95 1,30 60 0,22 16 0,06 1,57 15 23,59 46,04
septiembre 2020 38,95 1,30 60 0,22 16 0,06 1,57 0 - 46,04
Octubre 2020 38,95 1,30 60 0,22 16 0,06 1,57 0 - 46,04
Noviembre 2020 124,30 4,14 60 0,69 16 0,18 5,02 15 75,27 121,31
Diciembre 2020 124,30 4,14 60 0,69 16 0,18 5,02 0 - 121,31
enero 2021 124,30 4,14 60 0,69 16 0,18 5,02 0 - 121,31
febrero 2021 224,56 7,49 60 1,25 16 0,33 9,07 15 135,98 257,29
marzo 2021 224,56 7,49 60 1,25 16 0,33 9,07 0 257,29
abril 2021 224,56 7,49 60 1,25 16 0,33 9,07 0 257,29
mayo 2021 372,00 12,40 60 2,07 16 0,55 15,02 15 257,29
junio 2021 372,00 12,40 60 2,07 16 0,55 15,02 0 - 257,29
julio 2021 372,00 12,40 60 2,07 16 0,55 15,02 0 - 257,29
agosto 2021 497,00 16,57 60 2,76 17 0,78 20,11 17 341,87 599,16
septiembre 2021 497,00 16,57 60 2,76 17 0,78 20,11 0 - 599,16
Octubre 2021 497,00 16,57 60 2,76 17 0,78 20,11 0 - 599,16
Noviembre 2021 554,00 18,47 60 3,08 17 0,87 22,42 15 336,25 935,41
Diciembre 2021 554,00 18,47 60 3,08 17 0,87 22,42 0 - 935,41
enero 2022 554,00 18,47 60 3,08 17 0,87 22,42 0 - 935,41
febrero 2022 554,00 18,47 60 3,08 17 0,87 22,42 15 336,25 1.271,66
marzo 2022 554,00 18,47 60 3,08 17 0,87 22,42 0 - 1.271,66
abril 2022 554,00 18,47 60 3,08 17 0,87 22,42 0 - 1.271,66
mayo 2022 607,00 20,23 60 3,37 17 0,96 24,56 15 368,42 1.640,07
junio 2022 607,00 20,23 60 3,37 17 0,96 24,56 0 - 1.640,07
julio 2022 607,00 20,23 60 3,37 17 0,96 24,56 0 - 1.640,07
agosto 2022 1.076,00 35,87 60 5,98 17 1,69 43,54 19 827,22 2.467,30
septiembre 2022 1.076,00 35,87 60 5,98 18 1,79 43,64 0 - 2.467,30
Octubre 2022 1.076,00 35,87 60 5,98 18 1,79 43,64 0 - 2.467,30
Noviembre 2022 1.458,00 48,60 60 8,10 18 2,43 59,13 15 886,95 3.354,25
Diciembre 2022 1.458,00 48,60 60 8,10 18 2,43 59,13 0 - 3.354,25
enero 2023 1.458,00 48,60 60 8,10 18 2,43 59,13 0 - 3.354,25
febrero 2023 2.906,80 96,89 60 16,15 18 4,84 117,89 15 1.768,30 5.122,55
marzo 2023 2.906,80 96,89 60 16,15 18 4,84 117,89 5 589,43 454,63 5.257,36
221

Y conforme al literal “c” del articulo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto dias Ultimo salarial integral Monto Menos
anticipos recibidos Monto
Prestaciones Sociales 120 117,89 14.146,80 454,63 13.692,17

De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del articulo 142 ejusdem, siendo mas favorable el calculo conforme al literal “c”, le corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de Bs. 14.146,80, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto durante la relación laboral que asciende a la cantidad neta de Bs. 454, 63 resultando una diferencia de Bs. 13.692,17.
2) Días adicionales de antigüedad, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 702, 36; sin embargo consta que favorece al accionante el cálculo de la antigüedad conforme al literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa no contempla el pago de días adicionales de antigüedad, como sí lo establece el literal “b” del mismo articulo, en tal sentido se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
3)Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.362,00, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 109,32 resultando una diferencia de Bs. 3.252,68.
4) Diferencia de vacaciones periodos 2020-2021; 20021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 33,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 96,89 da la cantidad de Bs. 3.197,37, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto durante la relación laboral que asciende a Bs. 100,03, resultando una diferencia de Bs. 3.097,34
5) Diferencia de bono Vacacional periodos 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 33,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 96,89 da la cantidad de Bs. 3.197,37, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto durante la relación laboral que asciende a Bs. 100,03, resultando una diferencia de Bs. 3.097,34.
6) Vacaciones fraccionadas 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 9 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 96,89 da la cantidad de Bs. 872,01.
7) Bono Vacacional fraccionado 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 9 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 96,89 da la cantidad de Bs. 872,01.
8) Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 96,89 da la cantidad de Bs. 1.453,35.
9) Beneficio de Cesta Ticket: En relación al beneficio de alimentación o cesta ticket, de las actas procesales no consta el pago liberatorio del mismo, en consecuencia se declara procedente, sin embargo debe advertirse que dicho beneficio de alimentación se ha actualizado desde el 01/09/2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Año 2019: En Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.452, de fecha 25/04/2019, Decreto Presidencial Nº 3.832, se incrementó a partir del 16/04/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 25.000,00., que de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 0,025. Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.484, de fecha 11/10/2019, Decreto Presidencial Nº 3.997, se incrementó a partir del 01/10/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 150.000,00, que de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 0,15. Año 2020: Gaceta Oficial Nº 6.502, Extraordinario de fecha 09/01/2020, Decreto Presidencial Nº 4.094, mediante el cual se fija a partir del 01/01/2020 el valor del Cesta Ticket Socialista en Bs. 200.000,00; que de conformidad con la reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 0,20 . Año 2021: Gaceta Oficial Nº 6.622, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2021. Decreto Presidencial Nº 4.603, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 3.000.000,00, que, en la actualidad de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 3,00. Año 2022: Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. 45,00. De acuerdo a lo anterior el monto a cancelar por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 626,28 resultado de lo siguiente:

Año Mes Monto por c/mes Bs. Total en Bs.
2019 15/08/19 a septiembre 0,02 0,03
2019 Octubre a diciembre 0,15 0,45
2020 Enero a Abril 0,20 0,8
2020 Mayo a noviembre 0,4 2,8
2020 Diciembre 1,2 1,20
2021 Enero a febrero 1,2 2,4
2021 Marzo a abril 1,8 3,6
2021 Mayo a diciembre 3,00 24,00
2022 Enero a febrero 3,00 6,00
2022 Marzo a diciembre 45,00 450,00
2023 Enero a marzo 45,00 135,00
626,28


Las cantidades anteriores totalizan la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Digitales con Dieciocho Céntimos (Bs. 26.963,18), los cuales se ordenan cancelar. Así se decide

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el veintinueve (29) de marzo de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29/03/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 31/07/2023 tal como consta al folio 25 del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREUDY MARACAY RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI C.A., plenamente identificados
TERCERO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERIA EL GRAN JABIBI, C.A., pagar al ciudadano FREUDY MARACAY RODRIGUEZ la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. D 26.963,18), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste. Sitia.