República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 10 de diciembre de 2024
Años: 214º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-001256
Asunto : DP01-R-2024-000057

Imputados: Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108. y V.18.691.345.-
Defensores privados: Abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente.-

Víctima: Alfonsina Rosario Vegas Hernández, identificada con la cédula número V.13.270.569.-
Apoderados de la Víctima: Cinthia Maria Rosa Meza y Neomar Agenis Narváez Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 99.669 y 119.719 respectivamente.-

Vindicta Pública: Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº _0148_-2024.-
Decisión Juris Nº DG0220240000106.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de dos (2) recursos de Apelación de sentencia definitiva, ambos interpuestos en fechas 16 de octubre del 2024, por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente, en sus carácteres de abogados de los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108 y V.18.691.345, en contra de la decisión dictada en fecha 01/10/2024 y publicada en fecha 10/10/2024, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256 (nomenclatura propia del tribunal de origen).

En fecha 01/10/2023 por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256 (nomenclatura propia del tribunal de origen), condenó a los ciudadanos los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, ya identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años cinco (05) meses diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quedando los acusados de autos, bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de noviembre de 2024, contentivo de cuatro (04) Piezas Principales; Pieza uno (01) con doscientos setenta y siete (277) folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos sesenta y seis (266) folios útiles; Pieza tres (03) con doscientos setenta y nueve (279) folios útiles; Pieza cuatro (04) con doscientos veintidós (222) folios útiles y dos Cuadernos Separados; Cuaderno Separado uno (01) constante de ciento sesenta y nueve (179) folios útiles y cuaderno separado dos (02) constante de sesenta y tres (63) folios útiles, contentivos de dos (02) Recursos de Apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108 y V.18.691.345 respectivamente, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer por distribución la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza integrante de este Órgano Colegiado, siendo admitida a tramite en fecha 13 de noviembre del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 21 de noviembre del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por solicitud de la defensa, siendo fijada para el día 27 de noviembre del 2024 y diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público en ocasión a la celebracion de actos protocolares por el quincuagésimo quinto (55°) aniversario del Ministerio Público; fijada nuevamente para el 03 de diciembre del 2024, siendo celebrada con la asistencia de todas las partes.

II.a.- En cuanto al planteamiento del Recurso de Apelación.

En fecha 16 de octubre de 2024, los Abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente, interponen Recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001256 (nomenclatura interna de esta Alzada).

En dichos escritos el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco solicita como punto previo la nulidad absoluta del juicio oral celebrado por presuntas violaciones constitucionales durante el proceso relativas al cambio de calificación jurídica atribuida por el tribunal de juicio al momento de sentenciar a los encartados de autos y alegando además, como vicio de la sentencia, el contenido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, bajo el supuesto de Falta de motivación de la sentencia, detallando en cada órgano de prueba la presunta falta de adminiculación entre estas, solicitando la nulidad del fallo recurrido y la reposición del asunto penal a la fase de juicio.-

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado Carlos Adolfo Flores Barcaza, se alega la existencia de vicios contenidos en el numeral 2° del artículo 112 (hoy día artículo 128) de la reformada Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la falta y contradicción de la motivación de la sentencia. Alegando como falta de motivación; la falta de apreciación y valoración de las pruebas, carentes de lógica y congruencia, por inaplicación de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y contradicción por considerar la sentencia recurrida ilógica e incongruente.-

II.b.- Contestación del Recurso por el Representante Fiscal.-

En fecha 25 de octubre de 2024, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte de la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada en fecha 10 de octubre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-001256 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena a los ciudadanos Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, ya identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años cinco (05) meses diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II.c.- Contestación del Recurso de Apelación por los Representantes de la victima.

En fecha 25 de octubre de 2024, los Abogados Cinthia Maria Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 99.669 y 19.719 respectivamente, realizan contestación de Recurso de apelación de sentencia definitiva, incoado por los Abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada en fecha 10 de octubre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-001256 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena a los ciudadanos Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, ya identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años cinco (05) meses diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y se confirme en su totalidad la sentencia condenatoria dictada por el ciudadano Freddy Rabel Mejías Quintero, Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada en fecha 10 de octubre de 2024.-

II.d.- De la decisión recurrida.-

En fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, publica sentencia condenatoria a los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108 y V.18.691.345 respectivamente, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una mujer (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujeto Procesales), una vez el juez a quo hubo de valorar las pruebas, observar principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad de los acusados Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108 y V.18.691.345 respectivamente, enunciando en su parte dispositiva, lo siguiente:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 19-05-1989, de 35 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión ABOGADO, titular de la cédula de identidad número V.14.318.844, domiciliado en: ARTURO MICHELENA CALLE CARABOBO, CASA Nº 30 MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.R.V.H. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 16-01-1996, de 28 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad número V.24.171.108, domiciliado en: ARTURO MICHELENA CALLE CARABOBO, CASA Nº 30 MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.R.V.H. TERCERO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se ordena indemnización por parte de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ a la victima A.R.V.H. del pago por cada uno de ellos de mil (1000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV que para el día de hoy uno (01) de octubre del años dos mil veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación de los agresores de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima. CUARTO: En virtud de la pena impuesta a los ciudadanos: FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, la prohibición de salida del país y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de Ejecución. QUINTO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sobre el condenado consistente en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales al Tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEPTIMO: La Dispositiva o extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobe El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.”-

II.d.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 03 de diciembre de 2024, encontrándose presentes las partes, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, oída las generalidades de Ley, se le da el derecho de palabra al recurrente Abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789, quien ratifica el escrito de apelación incoado en el presente asunto y expone que el juez a quo condena a los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá al cumplimiento de la pena de cuatro años y cinco meses por la comisión de los delitos de violencia física agravada y amenaza; a este respecto como primer punto solicitó nulidades de conformidad con los artículos 174 y 175 respeto a la pena impuesta a la ciudadana Génesis Priscila, toda vez que son los mismos delitos y el mismo tiempo de pena que el ciudadano Fernando cuya participación es distinta; es por ello que la defensa solicita la nulidad. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del recurso de Apelación la defensa lo fundo en el artículo 128 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre violencia por falta y contradicción en la motivación de la sentencia detallando que el Juez recurrido no adminiculó las pruebas sino que las valora perse y no las vincula con otros órganos de prueba o con otras documentales y es por ello que ante esa falta de adminiculacion de los medios este defensa solicita que la misma adolece de la falta de motivación, razón por la que la defensa en aras de la justicia y en esa búsqueda del derecho viene a solicitar a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva y que sea un tribunal distinto al tribunal que conoció el juicio quien conozca nuevamente el presente juicio con la presidencias de los vicios que se delatan en el escrito recursivo.-

III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001256, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV. Consideraciones para decidir

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2024.

Revisadas sus actas se observa que han sido introducidos dos (02) escritos de Apelación de Sentencia; el primero interpuesto por el Abogado Luís Cecilio Perdomo Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789 y el segundo, por el Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 251.533, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-001256 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual condenó a los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108. y V.18.691.345, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se constata.-

Esta Corte de Apelaciones para resolver los recursos y dar respuesta a los alegatos explanados por los recurrentes, observa el ingreso de los escritos de apelación interpuesto por:
1°) El Abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, fundamentada su pretensión solicitando como punto previo, la nulidad absoluta del juicio oral celebrado, por presuntas violaciones constitucionales ocurridas durante el proceso; relativas al cambio de calificación jurídica realizada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2024 por el juez de control; y la calificación atribuida por el tribunal de juicio al momento de condenar a los encartados de autos. Alegando además, como vicio de la sentencia, el contenido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, bajo el supuesto de Falta de motivación de la sentencia, detallando con cada órgano de prueba la presunta falta de adminiculaciòn entre estas, pidiendo la nulidad del fallo recurrido y la reposición del asunto penal a la fase de juicio.

El recurrente transcribe la denuncia planteada en el recurso de apelación, y alega que el vicio denunciado se fundamenta en que el tribunal de juicio en su sentencia condenatoria incurrió en falta de motivación de la sentencia, detallando el vicio denunciado, en cada uno de los órganos de prueba evacuados; alegando para ello:

a) Como primera denuncia, que el juez a quo no valoró la exposición de la medico forense Jhunny Colina, en comparación con el resto de los órganos de prueba, habiendo solo adminiculado la deposición forense con las declaraciones de los testigos Alfonsina Vegas, Gary Moreno y Blanca Aureliano. Arguyendo con esto, que el juez recurrido no dejó en claro su convencimiento y la falta de cumplimiento con lo contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive indicando que el juez utilizó términos propios del escrito acusatorio para referirse a esta prueba testimonial y no los adecuados para contrastar en que puntos el testimonio valorado es concordante con el comparado; existiendo a criterio del recurrente, falta de motivación.

b) Como segunda denuncia, refiere que la valoración dada a la declaración rendida por la medico forense Noriangela María Gutiérrez Chirinos, causó indefensión a los acusados al no motivar; por falta de aplicación de la regla de la lógica, sana critica, conocimiento científico y máximas de experiencia, al no adminicular este testimonio con el testimonio de la medico forense Jhunny Colina Delgado ni con el resto de los otros medios de prueba; que a su criterio, el juzgador no deja en claro como llego a obtener certeza de lo probado. Incurriendo en falta de motivación debido a que no analizó en detalle las pruebas entre si.

c) Como tercera denuncia, denuncia indefensión por parte del juez a quo al no motivar ni adminicular la deposición de la experto Vanesa Ramírez con ningún otro órgano de prueba y llegar a la convicción de que los condenados de autos eran autor y cómplice del delito acreditado. Incurriendo en falta de motivación debido a que no analizó en detalle las pruebas entre si.

d) Como cuarta denuncia, denuncia indefensión por parte del juez a quo al no analizar en forma pormenorizada las pruebas entre si, y no determinar por qué eran validas y por qué las desestima, según el recurrente, el juez de la recurrida tampoco adminicula con ningún otro órgano de prueba para llegar a la convicción de que los condenados de autos eran autor y cómplice del delito acreditado. Incurriendo en falta de motivación debido a que no analizó en detalle las pruebas entre si, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y reposición de juicio oral y público con prescindencia de los vicios encontrados.

e) Como quinta denuncia, denuncia indefensión por parte del juez a quo al no aplicar las reglas de lógica, sana critica, conocimientos científicos y máximas de experiencia al analizar la declaración del experto YORVIS ALEJANDRO VILORIA CATILLO, con la declaración de la funcionaria ALEJANDRA CAROLINA LIENDO FIGUERA, Incurriendo en falta de motivación debido a que no analizó en detalle las pruebas entre si, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y reposición de juicio oral y público con prescindencia de los vicios encontrados.

f) Como sexta denuncia, denuncia falta de motivación debido a que la declaración de la funcionaria ALEJANDRA CAROLINA LIENDO FIGUERA, no fue motivada, pues, solo la adminicula con la declaración de la victima, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y reposición de juicio oral y público con prescindencia de los vicios encontrados.

g) Como séptima denuncia, denuncia falta de motivación debido a que el Juez de la recurrida no adminicula con la declaración de la victima, testigos y expertos con ninguna de las pruebas documentales, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y reposición de juicio oral y público con prescindencia de los vicios encontrados.-

Estableciendo como base legal lo contenido en el ordinal 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia, que precisa que el recurso podrá fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; alegando total y evidente falta de motivación de la sentencia recurrida; por falta de análisis de los medios probatorios entre si.- Así se deduce.-

2°) El abogado Carlos Adolfo Flores Barcaza, en su escrito recursivo alega la existencia de vicios contenidos en el numeral 2° del artículo 112 (hoy día artículo 128) de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la falta y contradicción de la motivación de la sentencia. Alegando como falta de motivación; la falta de apreciación y valoración de las pruebas, carentes de lógica y congruencia, por inaplicación de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y contradicción por considerar la sentencia recurrida ilógica e incongruente. Así se observa.-

Aduciendo, en forma ilustrativa y en detalle con cada órgano de prueba debatido la presunta falta y la contradicción en la motiva de la sentencia recurrida en forma enumerada, así:

En el caso del vicio de contradicción de la motiva de la sentencia denunciado(6° denuncia)(num.2°art.128 Ley Especial); indica falta de aplicación del presupuesto contenido en el artículo 74 del Código Penal, por lo que invoca nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la falta de motivación de la sentencia (1° denuncia), al hacer ver que los acusados de autos fueron condenados por el juez recurrido, sin prueba alguna que demuestre que estos agredieron físicamente a la ciudadana victima; fundando esta circunstancia en que el funcionario que realiza la experticia al video, señaló que la persona de sexo masculino presente en el video separaba a otra persona, no probando la participación del acusado Fernando David González Alcalá, en los hechos por los cuales ha sido condenado. Advirtiendo el recurrente, que la inmotivación deviene porque el juez no adminiculó o concatenó los otros medios de prueba para probar la condena de los acusados, incurriendo en una serie de contradicciones que favorecen a los acusados con una duda razonable.

Así también, denuncia el recurrente, (2°, 3° y 4° denuncia), que el juez recurrido, da por probado hechos que no ocurrieron y ello lo desprende del testimonio de los testigos Gary Moreno, Blanca Bravo, los funcionarios aprehensores, expertos y del testimonio de la victima. Abundando en la 5° denuncia, falta de motivación de la sentencia recurrida por insuficiencia total de los medios de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados, con referencia directa a la deposición rendida por el funcionario Yorvis Vitoria Castillo, funcionario de la Policía Municipal, quien realiza la experticia de extracción de contenido. Así, se observa.-

Ora, de la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2023-001256, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se precisa.-

Así, la fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.

Observa esta Alzada, que el recurrente abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, al fundar su pretensión solicitó como punto previo, la nulidad absoluta del juicio oral celebrado, por presuntas violaciones constitucionales ocurridas durante el proceso; relativas al cambio de calificación jurídica realizada por el juez de control, durante la celebración de la audiencia preliminar ocurrida en fecha 10 de enero de 2024; y por el tribunal de juicio al momento de condenar a los encartados de autos.

A este respecto observa este órgano colegiado que la solicitud de nulidad presentada por el recurrente por medio del escrito de apelación, resulta errónea con base a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1228 del 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, así como del criterio que con carácter vinculante sostuvo en sentencia número 221 del 4 de marzo de 2011, caso “Francisco Javier González y otros”, y en la sentencia de la Sala de Casación Penal del 20 de octubre de 2023, todas las cuales exponen el siguiente criterio:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’).
Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”
Del modo antes citado según el criterio vinculante antes establecido el recurrente si considera que existe un acto viciado de nulidad debe solicitar la declaratoria de nulidad de este al tribunal de primera instancia y en caso de que la decisión de dicha solicitud le resulte desfavorable, allí si puede recurrir en apelación. Por lo que se declara Sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa técnica por improcedente.- Así se declara.-
Ahora bien, según los escritos de los recurrentes, la Sentencia objeto de apelación, adolece de inmotivación por falta y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2° del artículo 128 Ley Especial; alegando al respecto, total y evidente falta de motivación y absoluta contradicción en la motiva de la sentencia recurrida; explicando falta de análisis de los medios probatorios entre si, que permitan aumentar la eficacia de las pruebas previas por adminiculación y total contradicción en lo decidido. Así se constata.-

Sin embargo, los recurrentes de la defensa privada, en ambos escritos recursivos, no expresan con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución adolece de Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamentos a la decisión y que constituya el vicio de falta de motivación, por el contrario, reseñan en forma enumerada cada prueba debatida y analizada por el juez a quo. Así como tampoco, refiere cuales son los antagonismos graves en los propios motivos de la sentencia, que implica su destrucción reciproca y que conforman el vicio de inmotivación por contradicción. En este aspecto los recurrentes no detallan donde y con cuales aspectos el juez recurrido pecha de inmotivada la sentencia recurrida. Así se observa.-

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se razona.-

Como colorario de lo anterior, es importante destacar, que por doctrina pacifica, constante e inveterada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado una y otra vez, que el vicio de inmotivación solo existe cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando estos sean escasos o exiguos, con los que no debe confundirse. Esta doctrina ha sido elaborada por la sala por lo menos desde 1906, que ya tiene el valor de una regla inflexible. Así se denota.-

Al respecto esta alzada observa; que el Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo, expresa en el denominado “CAPITULO IV. Determinación precisa y circunstanciada del hecho. Valoración un exhaustivo análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate, pudiendo observar la incorporación de cada órgano de prueba, cuya expresión individualizada sostiene y garantiza la credibilidad de los hechos denunciados por la victima; en primer lugar por cumplir con el requisito de Ausencia de Incredibilidad Subjetiva del relato claro, coherente y consistente sobre los hechos aportado por la victima. En Segundo lugar por satisfacer el requisito de verosimilitud del testimonio de la victima con los demás elementos probatorios corroborantes periciales y testimoniales; y en tercer lugar por encontrase presente la persistencia en la incriminación de los acusados; la responsabilidad penal de estos fundada en las pruebas evacuadas, que no solo corroboran la veracidad de los hechos denunciados, sino que también revelan la gravedad de la conducta delictiva desarrollada por los acusados.

Atendiendo el juez recurrido, el marco leal vigente y los Convenios Internacionales que rigen la protección de los Derechos de la Mujer, como la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); así como, la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia y en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa que el juez de juicio al dictar la sentencia condenatoria en el asunto penal DP01-S-2023-001256; estableció las situaciones que rodearon los hechos en mención y proporcionó las otras pruebas que sustentaron el dicho de la víctima. Debiendo reiterar esta alzada, que es en la audiencia de juicio la oportunidad en que se evacuan las pruebas, se aplica la sana critica con las apreciaciones del juez, que implican el uso pentasensorial de sus conocimientos y las máximas experiencias, por lo que, se verifica ciertamente que en el presente caso, se valoró el dicho de la victima en conjunto con el resto de las pruebas debatidas conforme a la regla valorativa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Observando este órgano colegiado lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, respecto que el dicho de la víctima, constituye una presunción que debe ser confirmado por otros medios de prueba, lo cual fue señalado por el juzgador en su fallo al precisar:

“ … Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo a todas las pruebas en su conjunto, adminiculando, el dicho de las deposiciones testimoniales y periciales al resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logró extraer para determinar la responsabilidad penal de los condenados Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena de los condenados en la ocurrencia del hecho denunciado consistente en intimidación por anuncio verbal de daño físico o psicológico, vejación, violencia física contra la integridad de la victima que ha hecho a los acusados merecedor del tipo penal atribuido, lo que no configura el vicio denunciado por las partes recurrentes. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena, no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho, sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, por lo que se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba con todas las garantías y conforme a la sana Crítica para condenar. Así se declara.-

Considera, en consecuencia, este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo, toda vez, que el Juez recurrido, fundó los dichos de los testigos evacuados, como determinantes para establecer que el momento procesal que describían en sus relatos, no podían ser atribuidos al acusado de marras como confirmación al dicho de la victima, no configurándose el vicio denunciado por las partes recurrentes, toda vez, que la sentencia fue el resultado lógico–jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que permitió la subsunción de los hechos a la ley o viceversa, cumpliendo con la exigencia de la motivación que no es mas que demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso. Así se razona.-

Ora, este tribunal colegiado considera que no existe inmotivación del fallo recurrido, por falta o por contradicción en la motivación, al existir una relación armónica entre todos los elementos probatorios existentes que conlleven al análisis, valoración y certeza conforme al sistema de sana critica, por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por los defensores privados, acerca de la inmotivación del fallo por falta y contradicción de la motivación de la sentencia, debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-

Presentando así, un recurso de apelación fundamentado en aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de los recurrentes, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la carga recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Tanto, que los recurrentes alegan falta y contradicción en la motivación de la sentencia, sin sopesar que la falta de motivación corresponde a la inexistencia absoluta de motiva, explicación de las razones que llevaron al juez a emitir su fallo, y la contradicción implica que existe motivación pero, esos motivos se contraponen y destruyen entre si, haciendo la sentencia contradictoria; incluso, los recurrentes no detallan en qué aspectos la sentencia recurrida es contradictoria; caso que no corresponde al fallo emitido por el juzgado de juicio recurrido, Y así de constata.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de apelación presentado por los Abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 449 del código orgánico procesal penal, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes recursos de Apelación de sentencia, interpuestos por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2024, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256 (nomenclatura propia del tribunal de origen).
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Carlos Adolfo Flores Barcaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.789 y 251.533 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2024, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en la cual condena a los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108 y V.18.691.345 en su orden, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alfonsina Rosario Vega Hernández, identificada con la cédula número V.13.270.569.-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2024, en la cual condena a los ciudadanos Génesis Prixila González Alcalá y Fernando David González Alcalá, identificados con las cédulas números V.24.171.108 y V.18.691.345, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y en el tercer aparte del artículo 56 con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alfonsina Rosario Vega Hernández, identificada con la cédula número V.13.270.569.-
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.




En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2024-000057.
Decisión de Corte Nº 0148_-2024.
Nº de Decisión Juris N° DG0220250000106.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-