República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Sala Accidental N° 3
Maracay, 12 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2017-001989
Asunto : DP01-R-2017-000073

Imputado: Willian Antonio Niño Zambrano, identificado con la cédula número V-8.743.923.-
Defensora pública: Abogada Ivonne Rodríguez, defensora pública auxiliar primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.-

Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes).-

Vindicta Pública: Abogado Henrry Silva, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Sala Accidental 3 Nº 0010-2024.-
Decisión Juris N° DG022025000133.-

I. De la admisibilidad del recurso.

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Ivonne Rodríguez, Defensora Pública auxiliar primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, a favor del imputado Willian Antonio Niño Zambrano, identificado con la cédula número V-8.743.923, en contra de la decisión dictada en fecha 06/11/2017, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001989 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde se realizo audiencia de presentación de detenido y se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Willian Antonio Niño Zambrano, ya identificado, por el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hechos) concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 29/11/2024, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000073 (nomenclatura interna de esta Alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001989 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-
Consta en autos que, en fecha 29 de noviembre del año 2024, la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, levantara acta de inhibición en el presente asunto, por cuanto en fecha 30/05/2019, emitió pronunciamiento de fondo, en esa misma fecha el Juez Presidente de este Organo Colegiado declaro con lugar la Inhibición planteada por la Jueza integrante de esta Corte.
Ahora bien en fecha 02/12/2024 se distribuye la presente causa a la Abg. Eva Yosley Gómez, notificada como fuera por la Coordinación de este Circuito, tal como se evidencia del oficio N° CJ-2023-413, de fecha 15/12/2023, previa aceptación y Juramentación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/2023, como Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delito de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictando en fecha 05/12/2024, auto de avocamiento.-

Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:

II.- Alegatos del recurrente.-
En fecha 07/11/2017, la defensa pública abogada Ivonne Rodríguez, Defensora Pública auxiliar primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, a favor del imputado Willian Antonio Niño Zambrano, identificado con la cédula número V-8.743.923 interpone recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 06/11/2017, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. Ivonne Rodríguez defensor público auxiliar primero adscrita a la defensa pública del estado Aragua con carácter de defensor del ciudadano William Antonio Niño Zambrano, ampliamente identificado en la causa DP01-S-2017-1989, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a fin de interponer formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictado por el Tribunal (2) en función de control de esta jurisdicción penal en fecha 06-11-17, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado por la presente comisión del delito de Abuso Sexual.
PUNTO PREVIO

Del control judicial y de los derechos del imputado en la ley adjetiva penal le otorga a los jueces de la República de sus atribuciones la objeción y el cumplimiento de los principios y garantías en el mismo, en nuestra carta magna los convenios o acuerdos internacionales ratificados por el estado y desarrolla en el artículo 1º del Código Organice Procesal Penal, el debido proceso, principio rector que informa el sistema procesal penal venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que operan a favor del proceso entre estos; presunción de inocencia afirmación de la libertad en sus artículos 819 del código procesal penal, el 49 en su ordinal 2º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios acotada en el punto previo, brindan deber jurídico una habilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que en el criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones del debido proceso, por cuanto se decía que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aguo, han tenido su aceptación mientras que lo solicitado por el representante del ministerio publico han sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de formalidad procesal establecida en el artículo 12 del código orgánico procesal penal.
Además es importante acotar que en nuestra acusatorio la libertad personal es la regla y la privativa de libertad es la excepción, así lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del código orgánico procesal penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de lo obligaría de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, si bien es cierto se dio cumplimiento “formal”, no es menos cierto que existe una omisión sustitutiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron violencia sexual, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia cual podía admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió, siendo que en el acta policial se desprende que el mismo ciudadano fue a el CICPC en virtud que se notifico lo ocurrido a la niña, victima, el informe médico presentado por el ministerio publico no tiene cualidad para dar la pericia que medico “cirujano” de igual manera la representante de la victima manifestó que ella se iba de “rumba” y dejaba la niña con el, es por lo que esta defensa considera que no tiene elementos suficientes para señalar al ciudadano en particular.
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de, los fundamentos antes expuestos solicito muy respetuosamente a los jueces de la sala de la corte de apelaciones que tenga quien conocer la presente causa y declare con lugar el recurso de apelación…”

III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 06/11/2017, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
IV.- Motivación para decidir.
A los fines de decidir el presente recurso de Apelación esta Corte conociendo en Alzada, observa:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa signada con el Nº DP01-S-2017-001989 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) que en fecha 08/09/2020 el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decidió en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILLIAM ANTONIO NIÑO ZAMBRANO, VENEZOLANO, DE 55 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.743.923, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: OBRERO, NACIMIENTO EL DÍA 16.11.1965, LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO PAYITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Siendo que esta decisión confirma el estatus procesal del ciudadano William Antonio Zambrano, identificado con la cédula número V-8.743.923, quien ha admitido los hechos y en consecuencia se ha condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso admitir el presente recurso de Apelación, ya que la pretensión de solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, ha cesado por cuanto el imputado antes mencionado en fecha 08/09/2020, fue condenado por los hechos por los cuales fue enjuiciado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 06/11/2017, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así la cosas, Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma parte se encuentra cumpliendo condena conforme al fallo dictado en fecha 08/09/2020 por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente declarar inadmisible por haber decaimiento del objeto, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por por la abogada Ivonne Rodríguez, Defensora Pública auxiliar primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum de la quejosa concedido por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2017-001989 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen), al resolver en Sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de 2020, lo siguiente: “…CONDENA al ciudadano: WILLIAM ANTONIO NIÑO ZAMBRANO, VENEZOLANO, DE 55 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.743.923, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: OBRERO, NACIMIENTO EL DÍA 16.11.1965, LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO PAYITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-
Igualmente observa esta alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/11/2017, siendo remitido a esta Corte de apelaciones en fecha 28/18/2024, por lo que se insta a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, a revisar y constatar en futuros recursos, los recaudos a enviar a esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la misma circunscripción judicial, así como a ser más proactivas y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

III. Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Ivonne Rodríguez, Defensora Pública auxiliar primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, a favor del imputado Willian Antonio Niño Zambrano, identificado con la cédula número V-8.743.923, en contra de la decisión dictada en fecha 06/11/2017, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001989 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Segundo: Se declara Inadmisible por Decaimiento del Objeto, el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Ivonne Rodríguez, Defensora Pública auxiliar primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, a favor del imputado Willian Antonio Niño Zambrano, identificado con la cédula número V-8.743.923, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 06/11/2017.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno separado, al Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).





Abg. Eva Yosley Gómez,
Jueza Superiora suplente.




Abg. Carbeth Joselin Pérez García,
Secretaria.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Carbeth Joselin Pérez García,
Secretaria.






Asunto DP01-R-2017-000073.
Decisión Sala Accidental 3 Nº 0010-2024.-
Decisión Juris N° DG022025000133.-

AECC/MBMS/EYG/CJPG.-