República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de diciembre de 2024
Años: 213º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-002164
Asunto : DP01-R-2024-000051
Imputado: Oswaldo Narváez Aché, identificado con la cédula número V.3.629.944.-
Defensora Privada: Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705.-
Víctima: Emilia Montserrat Reixach Berrios, identificada con la cédula número V.14.296.634.-
Vindicta Publica: Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal auxiliar Interina en la fiscalía vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0143 - 2024.-
Decisión Juris Nº S/N.-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio Nº 2J-1805-2024, en fecha 06.11.2024; recibido por esta alzada en esta fecha, constante de un (01) cuaderno separado con doce (12) folios útiles contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Oswaldo Narváez Aché, identificado con la cédula número V.3.629.944, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002164. En esta misma oportunidad procesal se dicta auto de con la nomenclatura DP01-R-2024-000051, y luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2022-002164 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0210-2024 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.
En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de noviembre del 2024, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2022-002164 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (01) pieza principal, con ciento veintinueve (129) folios útiles.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones en fecha 21/11/2024 Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 02/10/2024, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Oswaldo Narváez Aché, identificado con la cédula número V.3.629.944, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002164, escrito en el cual alega la recurrente; la necesidad de evaluación psicológica la adolescente B.E.N.R (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hija común de los ciudadanos Oswaldo Narváez Aché y Emilia Reixach, acusado y victima en la presente causa, indicando para ello afectación psicológica de la misma, por cumplir con la medida de protección ratificadas por el Juzgado de Control y Garantías contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado.
III
Alegatos de la Fiscalia
En fecha 16/10/2024, la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705; en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IV
Del auto recurrido.-
El día 26.09.2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002164 (nomenclatura propia del tribunal de origen), dicto auto declarando sin lugar la solicitud incoada por la Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705; con la cual pide evaluación psicológica a los adolescentes B.E.N.R y R.R., (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos de la ciudadana Emilia Reixach, victima en el presente asunto; en atención a que lo solicitado fue proveído en fecha 30 de abril del 2024, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien ordenó Triaje familiar a los ciudadanos Oswaldo Narváez Aché y Emilia Reixach, acusado y victima en la presente causa. Ratificado y remitidos al Equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado, según oficio 2J-899-2024, en fecha 29 de Agosto de 2024, habiéndose dado cumplimiento a la solicitud alegada por la defensa técnica.-
V.
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 26 de septiembre de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI.
Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; en el que no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer en que infracción habría incurrido el jurisdicente, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Siendo apropiado ahondar por quienes aquí decidimos que el recurso de Apelación procede contra las decisiones dictadas por los jueces de control, juicio o de ejecución en ejercicio de sus funciones, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Y excepcionalmente, el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil. Y así se precisa.-
Continuando el análisis del asunto que nos ocupa, no se indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar gravamen alguno que no sea lo solicitado en la parte in fine de su escrito en los términos siguientes:
“…se ejerce el Recurso de Apelación contra Auto del Tribunal que niega la emisión de Oficios para evaluación del grupo familiar directo de forma integral, en el cual se incluyen a los hijos, especialmente de la menor B.E.N.R., afectada de forma directa por la medida de alejamiento ordenada contra su Padre, con derecho copropietario del inmueble adquirido con su Exconyuge Yelitza Herrera, quedando desprotegido del derecho a vivir en una vivienda digna con su hija menor, no así la victima de estado civil casada con persona distinta del acusado, quien es un adulto mayor y en cumplimiento de los principios y Garantías Constitucionales, y La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral d las Personas Adultas Mayores, quien como persona adulta mayor debe ser atendida con igualdad a su familia… ”,
haciendo referencia durante todo su escrito recursivo a la necesidad del recurrente de que esta Corte ordene la evaluación de la adolescente, hija del acusado, quien no es parte dentro del proceso, por el contrario funge como medio de prueba testimonial en el juicio que se celebre en su oportunidad; culminando luego con solicitar e invocar por defecto, la máxima de Interés Superior del Niño en beneficio de la testigo promovida. Dejando al órgano colegiado desconcertado ante irreflexivo pedimento realizado por el recurrente que desencaja por impreciso y falto de claridad, en la formalidad que debió emplear al denunciar el auto recurrido. Y así se constata.-
Es de hacer notar, que se ha indicado en reiteradas oportunidades el deber de rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la concreción del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Ora, que el recurso de Apelación procede solo contra autos fundados y sentencias; el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se verifica.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la Abogada Fela Herrera, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Oswaldo Narváez Aché, ya identificado, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto que interpusiera la Abogada Fela Herrera, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Oswaldo Narváez Aché, previamente identificados, en contra del auto emitido en fecha 26.09.2024 y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se concluye.-
VII
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Oswaldo Narváez Aché, identificado con la cédula número V.3.629.944, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fela Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.705, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Oswaldo Narváez Aché, identificado con la cédula número V.3.629.944, en contra del acto de imputación formal de fecha 26.09.2024 y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior .
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior(Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto : DP01-R-2024-000051
Nº de decisión Juris: S/N.-
Nº de Decisión Corte: 0143 - 2024.-
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