República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 09 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-S-2023-000493
Asunto : DP01-R-2024-000052

Imputado: Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844.-
Defensor privado: Abogado Prudencio Daniel Montoya, titular de la cédula de identidad N V-4.667.904 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.449.-

Víctima: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-
Representante legal de la Victima: Adriana Milagro Goto de Riera, titular de la cédula de identidad N V-20.893.608.-

Vindicta Pública: Abogado Victor José Acacio Giron, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Definitiva Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0147_-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado de la defensa Prudencio Daniel Montoya en carácter de defensor privado del condenado Martín Alí Musset Hurtado, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-000493 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

En fecha 30 de octubre de 2024, se recibe mediante oficio Nº 2J-1780-2022 de fecha 28.10.2024 procedente del Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal signada con el Nº DP01-S-2023-000493, constante de dos (02) Piezas principales; la pieza I con doscientos veintiocho (228) folios útiles y la pieza II con sesenta y tres (63) folios útiles, luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 30 de octubre de 2024 con la nomenclatura DP01-R-2024-000052 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-000493 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a el Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, quien consideró necesaria solicitar la causa principal signada con la número DP01-S-2023-000493, nomenclatura propia del tribunal de origen; a fin de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publicó el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día doce (12) de noviembre de 2024 a las 10:00am, a los fines de la celebración de la audiencia privada de apelación; la misma, luego, diferida por no haberse materializado el traslado del condenado de autos, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, fijando la celebracion de la audiencia oral para el 20 de noviembre de 2024; también diferida por falta de traslado del condenado, se fija nuevamente para el 27 de noviembre de 2024 ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, también diferida por incomparecencia del Representante Fiscal ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, siendo diferida para el 02 de diciembre de 2024, siendo celebrada la audiencia oral y privada en la presente causa.-

II.a.- Alegatos de la parte recurrente, Defensa Privada.-

En fecha 03 de octubre de 2024, el Abogado Prudencio Daniel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.449, interpone Recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000493, alegando inmotivación de la sentencia por silencio de prueba y contradicción en la motivación de la misma, con fundamento a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando, que el Juez recurrido dentro del capitulo IV “Determinación precisa y circunstanciada del hecho valoración” recibió el acervo probatorio, lo analizó, y transcribió detallando como demuestra con cada prueba la conducta desplegada por el acusado, soportando con esta explicación la denuncia alegada como silencio de prueba, y considerando además, que las pruebas documentales y testimoniales, incorporadas debidamente al debate oral y público afectaría por completo el resultado del juicio oral si el juez a quo, no las hubiere ignorado en la valoración y consecuente motivación de la sentencia.

II.b.- Contestación del Recurso por el Representante Fiscal.-

En fecha 15 de octubre de 2024, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte del el Abogado Prudencio Daniel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.449, actuando en su carácter de defensor privado del condenado Martín Alí Musset Hurtado, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-000493 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II.c.- De la decisión recurrida.-

En fecha 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial publica sentencia condenatoria al ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sentencia esta dictada 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, una vez el juez a quo hubo de valorar las pruebas, observar principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad del acusado Martín Alí Musset Hurtado identificado con la cédula número V.14.318.844, en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, enunciando en su parte dispositiva, lo siguiente:

“(...)

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, nacido en: San Felipe, estado Yaracuy, en fecha: 02 de julio de 1977, de: 46 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio: fumigador de riego, residenciado en: calle montesino, casa Nº 11, Guasimal Municipio Girardot estado Aragua, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la pena impuesta el ciudadano: Martín Alí Musset Hurtado Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantiene el sitio de reclusión en el centro de Coordinación Policial Maracay Este, de la Policía de Aragua, Hasta tanto la juez de primera instancia en función d ejecución, decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se ordena indemnización por parte del ciudadano Martín Alí Musset Hurtado a la victima C.N.R.G. de trece (13) años d edad para l momento de los hechos, del pago de mil (1000) veces el cambio oficial en moneda de mayor valor publicada por el BCV que para el día de hoy veintiséis (26) de marzo del años dos mil veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima. CUARTO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sobre el condenado consistente en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de Ejecución de este circuito. SEXTO: La Dispositiva o extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SÉPTIMO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, finalizará el quince (15) de marzo del año Dos Mil Treinta y Siete (2037). Es todo.”-


II.d.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 02 de diciembre de 2024, encontrándose presentes las partes, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, oída las generalidades de Ley, se le da el derecho de palabra al recurrente Abogado Prudencio Daniel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.449, quien ratifica el escrito de apelación incoado en el presente asunto y expone que el juez a quo no valoró las contradicciones del relato de la victima, como tampoco el resultado medico forense practicado a esta, y menos a las 10 a 14 personas que se encontraban con la victima en el momento de ocurrir los hechos. Por lo que considera que existe inmotivación de la sentencia recurrida por silencio de prueba. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa a la fase d juicio, para la celebración de un nuevo juicio. Seguidamente se oye la exposición del Representante Fiscal abogado Víctor Acacio, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, quien solicita se declare sin lugar el recuro de apelación interpuesto por la defensa técnica, por cuanto el abogado recurrente no señala en que se basa el silencio de prueba alegado, pues considera que hubo control de la prueba de parte de los sujetos procesales. Razón por la cual solicita se declare sin lugar.-

III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000493, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV. Consideraciones para decidir

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024.

Revisadas sus actas se observa que el escrito de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado de la defensa Prudencio Daniel Montoya en carácter de defensor privado del condenado Martín Alí Musset Hurtado, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-000493 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se funda en inmotivación de la sentencia, diseccionados sus planteamientos en dos puntos: el primero alega silencio de prueba y el segundo en contradicción de la prueba. Así se constata.-

A este respecto, esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso y dar respuesta a los alegatos explanados por el recurrente, observa del escrito de apelación interpuesto, que el recurrente alega que el vicio denunciado se funda en que el tribunal de juicio en su sentencia condenatoria incurrió en silencio de prueba, alegando para ello, en este primer escenario la no apreciación de la prueba debatida, mas sin embargo, enumera la forma como el sentenciador hubo de valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el debate oral; existiendo a nuestro criterio incoherencias y contradicciones graves en el escrito recursivo que hacen suponer el desconocimiento por parte del recurrente sobre la figura alegada. Tanto que alega silencio de prueba sin indicar que pruebas fueron ignoradas en su totalidad por el Juez recurrido, que permita a esta corte inferir el vicio alegado. Así se denota.-

El vicio de Silencio de Prueba se produce cuando el Juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podía afectar el resultado del juicio (Sala Constitucional sentencia 309 de fecha 13/07/2022). Del escrito recursivo presentado por la defensa no se desprende que pruebas no fueron valoradas por el Juez a quo, por el contrario el recurrente menciona las pruebas analizadas por el juez al emplear el silogismo jurídico que le llevo a la conclusión de condenar al encartado de autos. Así, se observa.-

El Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios, incluso aquellos que no considere idóneos para ofrecer la convicción, es decir, debe expresar su criterio sobre cada una de las pruebas. No obstante, la obligación del juez de valorar los medios probatorios, no implica que deba apreciarlos en un sentido u otro. Es decir, si la valoración del juez sobre los medios probatorios no coincide con la posición de una de las partes procesales, eso no debe considerarse silencio de prueba. Así se establece.-

Considera, en consecuencia, este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador A quo a las pruebas debatidas en juicio oral, toda vez, que el Juez recurrido, fundó los dichos de los testigos evacuados, como determinantes para establecer que el momento procesal que describían en sus relatos, eran atribuido al acusado de marras como confirmación del dicho de la victima, no configurándose el vicio denunciado por la parte recurrente, toda vez, que la sentencia fue el resultado lógico–jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que permitió la subsunción de los hechos a la ley o viceversa, cumpliendo con la exigencia de la motivación que no es mas que demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso. Así se razona.-

Lo alegado por el recurrente no constituye silencio de la prueba, por cuanto, como ha sido expresado; aquel sólo se produce cuando el Juez ignora por completo, no juzga, no aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio. Así se infiere.-
De todo lo expuesto se determina que no hubo Silencio de Prueba, que las pruebas debatidas en juicio oral fueron apreciadas en forma general por el a quo solo que no en el sentido solicitado por la parte actora, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.

Coligiendo, además, como segundo vicio, respecto de la sentencia recurrida, sobre la denunciada existencia del vicio de contradicción en la motiva de la sentencia recurrida (num.2°art.128 Ley Especial), el recurrente en su escrito de Apelación, no discrimina cuales motivos de la sentencia la hacen contradictoria, tanto que los mismos se destruyan unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que generen así, una situación equiparable a la falta de fundamentos. Así se observa.-

En atención a lo observado en el acto recursivo, es determinante acotar que la norma adjetiva contenida en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

imponen que la fundamentación del escrito recursivo es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se precisa.-

Así, la fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.


Al respecto se observa que el Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo, expresa en el denominado “CAPITULO IV. Determinación precisa y circunstanciada del hecho. Valoración”, un análisis detallado, adecuado, de los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos que lo llevaron a la convicción de culpabilidad sobre el acusado Martín Alí Musset Hurtado; razón que no le asiste a la defensa y por la cual, esta alzada considera que la sentencia es conciliable; toda vez que el juzgador, al valorar las pruebas, observó principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad del acusado Martín Alí Musset Hurtado identificado con la cédula número V.14.318.844, en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Pentración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues, al comparar globalmente todas las argumentaciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida, se observa consonancia entre lo argumentado y explica como llegó a la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado Martín Alí Musset Hurtado identificado con la cédula número V.14.318.844, por lo que el recurso de apelación incoado debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa que el juez de juicio al dictar la sentencia condenatoria en el asunto penal DP01-S-2023-000493; estableció las situaciones que rodearon los hechos en mención y proporcionó las pruebas que sustentaron el dicho de la víctima. Debiendo reiterar esta alzada, que es en la audiencia del juicio la oportunidad en que se evacuan las pruebas, se aplica la sana critica con las apreciaciones del juez, que implican el uso pentasensorial de sus conocimientos y las máximas experiencias, por lo que, se verifica ciertamente que en el presente caso, se valoró el dicho de la victima conforme a la regla valorativa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Observando este órgano colegiado lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, respecto que el dicho de la víctima, constituye una presunción que debe ser confirmado por otros medios de prueba, lo cual fue señalado por el juzgador en su fallo al precisar:

“ … Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido, considera esta alzada que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo al testimonio de la victima, identidad omitida conforme a los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 23 de la Ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, pues, evidentemente; indica del dicho de su deposición adminiculado al resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la responsabilidad penal del acusado Martín Alí Musset Hurtado, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena del acusado en la ocurrencia del hecho denunciado consistente en intimidación, vulneración al derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, en si, toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, mediante violencia o no, contra la integridad sexual de la victima que hace al hoy acusado merecedor del tipo penal atribuido, lo que configura el vicio denunciado por las partes recurrentes. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, por lo que se hizo necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba con todas las garantías y conforme a la sana Crítica para condenar. Así se declara.-

Ora, este tribunal colegiado considera que no existe inmotivación del fallo recurrido, por contradictorio, al existir una relación armónica entre todos los elementos probatorios existentes que conlleven al análisis, valoración y certeza conforme al sistema de sana crítica, por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por la defensa, debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de apelación presentado por el abogado de la defensa Prudencio Daniel Montoya, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 449 del código orgánico procesal penal, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón al recurrente, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado de la defensa Prudencio Daniel Montoya en carácter de defensor privado del condenado Martín Alí Musset Hurtado, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-000493 (nomenclatura del referido Juzgado).
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa Prudencio Daniel Montoya en carácter de defensor privado del condenado Martín Alí Musset Hurtado, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-000493 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio una niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, en la cual condena al ciudadano Martín Alí Musset Hurtado, identificado con la cédula número V.14.318.844, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio una niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Saez,
Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior(Ponente).




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.




En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.





Asunto: DP01-R-2024-000052.
Decisión Nº 0147_-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-