REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-575-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 266-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO Y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-SOL-2855-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARÍA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-575-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
INVESTIGADOS: Ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSI, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210 y MARÍA JARAMILLO DE PALMAR, titular de la cédula de identidad V-10.719.936.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, en su condición de representante legal de la adolescente R.P.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas CLAUDIA BERRIOS y MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 113.372 y 147.902, respectivamente, con domicilio procesal en: Prolongación de la Avenida Mariño, Edificio González Black, Planta Baja, Oficina N° 03, Maracay, estado Aragua, número telefónico: 0424-355.0672 y 0412.836.4429.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO Y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-SOL-2855-2024,(Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Las recurrentes abogadas CLAUDIA BERRIOS y MARIA ELENA FRANCO SOTO, en su condición de representante legal de la víctima, interpone recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.202,394 y Nro. V-24.433.536, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, en ese orden, con domicilio procesal en prolongación de la Avenida Mariño, Edificio González Black, planta baja, oficina N”. 03, Maracay, Estado Aragua, con los números telefónicos móviles 0424-3550672 y 0412-8364429, correo electrónico: mariaelenafsoto@gmail.com; actuando en nuestro carácter de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.254.153, residenciada en “Villa Geicas”, calle 2, casa N*. 20, final Avenida Dr. Francisco Montoya, La Morita Il, Municipio Mariño del Estado Aragua, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento de la comisión de los hechos; formuló denuncia en virtud de la comisión de un hecho punible en contra de su hijo, como lo es la posible comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, venezolano, (menor de edad para la comisión de los hechos), residenciado en “Villa Geicas”, calle 2, casa N*. 20, final Avenida Dr. Francisco Montoya, La Morita l, Municipio Mariño del Estado Aragua; conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 21, 27, 46, 49, 51, 78, todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de septiembre del año 2024, en la cual emite el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO, siendo así, acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado con fuerza interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo de lo establecido en los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, y especificamente conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 21, 27, 46, 49, 51, 78, todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de septiembre del año 2024, en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO; siendo así, acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado con fuerza interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, por considerar que las razones esgrimidas por la precitada Jueza para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido el legislador patrio; se llega a la siguiente convicción, en los términos siguientes:
Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial, se puede observar que la Jueza al momento de explanar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de emitir un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos de las actas que conforman el expediente de marras.
Se puede observar que NO EXISTE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PROPIOS, que conllevaran al Tribunal Tercero de Control, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por cuanto la jueza, en esta ocasión solo se limitó a transcribir en su decisión lo que planteó la representante del Ministerio Público, Fiscala Décimo Sexta, Abg.Vanessa Vitale, como argumentos para la solicitud del mismo.
Resulta necesario señalar que, el Juez de Control, entre las funciones que le corresponden por mandato de ley y en aras de administra justicia, es ser el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario; de igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio y/o sobreseimiento, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión; no señalando lo que el Ministerio Público presenta como sus argumentaciones para hacer ver lo que pretende alegar; después de haber dejado transcurrir el tiempo y que por su propia negligencia no se hayan realizado los actos propios estipulados al protocolo de toda investigación penal; obviando la práctica de diligencias importantes de investigación, mal puede manifestar la misma representante legal y la jueza del Tribunal A quo, que no existen suficientes elementos de convicción, cuando el órgano rector para hacer la investigación no los realizo, ni lo más elemental en toda investigación penal, como lo es tomar entrevista a la víctima, condición está acreditada por la misma representación fiscal al adolescentes REYNALDO PIÑANGO GUTIERREZ, para el momento de la comisión de los hechos
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en los artículos 2, 26, 21, 27, 46, 49, 51, 78 todos de nuestra Carta Magna, los cuales establecen: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Derecho del Amparo por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, Respeto a la Dignidad Física, psíquica y moral, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuales tienen como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y conforman el conjunto el derecho de acceso a la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso; así como el artículo 157 de la ley penal adjetiva.
Por lo tanto, toda decisión emitida por cualquier Tribunal de la República, tal y como se indicó anteriormente, debe estar debidamente motivada.
Ahora bien, la sentencia debe tener la capacidad de ofrecer el análisis fáctico y jurídico racional y proporcional con las circunstancias planteadas, denotándose de lo referido, que el Tribunal A quo, omitió efectuar un análisis objetivo sobre las circunstancias que conforman el presente caso, fundamentando su razonamiento solo en extractos de jurisprudencias que avalan actuaciones propias de una controversia y en la solicitud consignada por la representante del Ministerio Público; omitiendo aspectos tan relevantes del proceso como la condición de víctima del adolescente REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, condición está conferida desde el mismo auto de inicio de investigación y en oficio en donde se le solicita la práctica de Evaluación Psicóloga Forense; la existencia de: Evaluación Psicológica a nombre del adolescente REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ; en la cual se concluye:
En criterios establecidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; se deja de manifiesto que el uso de jurisprudencias en una decisión judicial puede ser considerado como una causa de inmotivación, se relaciona con la necesidad de que los jueces están en la obligación de emitir un criterio propio en sus decisiones; esto implica que simplemente citar jurisprudencias sin un análisis crítico o sin aportar un razonamiento personal puede llevar a que la decisión sea vista como insuficientemente fundamentada.
Lo que ciertamente se verifica en la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es que para el momento en que se realiza la denuncia y en consecuencia la evaluación Psicológica Forense, y las escasas diligencias de investigación realizadas y presentadas, la víctima era un adolescente.
En este orden de ideas, es menester señalar que la denunciante consigna testigos presenciales de los hechos que padeció su hijo en virtud de las constantes vejaciones, vilipendio, agresiones verbales y psicológicas, humillaciones, amenazas, coacción, abusos de superioridad, desprestigio, gritos, ofensas, intimidación, persecución, acoso y hostigamiento; emitiendo opinión de fondo al respecto la jueza del Tribunal A quo; como si se tratara de un juicio en donde los hechos son controvertidos, pero sin considerar siquiera que en este tipo de investigaciones es de suma importancia la declaración de la víctima de los hechos investigados, en desconocimiento tanto de la representante fiscal como la jueza del Tribunal Aquo, que en materia de niños, niñas y adolescentes, por ser materia especialísima, se deben agotar todos las diligencias de investigación debidamente solicitadas que nunca se realizaron; puesto que por tratarse de materia y derechos de protección especial por el Estado, merecen especial atención y protección al respecto.
De ahí que la decisión dictada por el Tribunal A quo, carece de un sustento acorde al caso analizado, pues no se plasmó un razonamiento lógico y suficiente, sino que la juez, se limitó a indicar en su decisión extractos de jurisprudencias y a convalidar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y la supuesta inexistencia del hecho investigado: en flagrante desconocimiento y apartándose totalmente de la decisión emitida por la Sala N* 2 de la Corte de Apelaciones de esta misma sede Judicial, de fecha 23-08-2024; en donde ordena al Tribunal que le corresponda el conocimiento de la causa, a prescindir de los vicios aludidos en la decisión cuya decisión fue anulada.
En relación a este elemento de convicción el Tribunal no emite pronunciamiento; así como tampoco se percató que se trata de una investigación vaga, irresponsable, carente de elementos de convicción por la omisión, falta de dirección y supervisión de un representante fiscal idóneo, el cual resguarde el interés y protección de la víctima, adolescente para la comisión de los hechos, condición propia otorgada por ese despacho fiscal; y en donde ni siquiera se percató la falta de testimonio de la víctima en estos hechos investigados, lo que denota una marcada negligencia y falta de responsabilidad a las funciones que le fueron asignadas.
En relación al Tribunal A quo, se observa que como directora del proceso penal, no cumple ni vela por hacer respetar a los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 21, 27, 46, 49, 51, 78, todos de nuestra Carta Magna, los cuales establecen: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Derecho del Amparo por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, Respeto a la Dignidad Física, psíquica y moral, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; además de los principios consagrados en los artículos 12, 13, 19 y 23 de la ley penal adjetiva.
Denunciamos también que el Tribunal A quo con la decisión proferida, excede en sus funciones por emitir observaciones propias que corresponden al desarrollo de un juicio oral y público; es así como el juez de primera instancia en funciones de control tiene limitaciones en cuanto a su capacidad para decidir sobre materia de fondo en un sobreseimiento, especialmente cuando la víctima es un adolescente; generalmente, el juez debe ceñirse a los aspectos formales y procesales del caso, y no entrar en el fondo de la cuestión, que es competencia de instancias superiores o de un tribunal de juicio.
En la decisión impugnada, el Tribunal A quo, se refiere a la causal de Sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que fundándola en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala cuál de los dos supuestos fueron los que analizados, sí es porque el hecho no se realizó, o porque el hecho no se les puede atribuir a los investigados, sin que se explique ninguna de las dos razones; y decide valorando los elementos de convicción incorporadas en la solicitud fiscal.
En este sentido el Tribunal A quo incurre en ULTRAPETITA, que se refiere a la situación en la que un juez decide sobre cuestiones que no han sido solicitadas por las partes.
En el caso de un sobreseimiento, si el juez se pronuncia sobre aspectos sustantivos que no fueron planteados en la solicitud de las partes, este aspecto cobra especial relevancia en casos donde la víctima es un adolescente, ya que se deben considerar las garantías y derechos específicos que lo protegen, y contar con una investigación completa y debidamente responsable.
En el contexto del derecho procesal penal, esto significa que si un juez emite una resolución que excede lo que fue solicitado por las partes, puede estar vulnerando derechos procesales y generando incongruencias en la sentencia y en consecuencia inseguridad jurídica
El juez de primera instancia de control tiene asignadas funciones específicas, entre las cuales se encuentra la de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales durante la fase preliminar del proceso penal; su competencia se centra principalmente en verificar la legalidad de las actuaciones policiales presentadas por los fiscales del Ministerio Público, verificar si se cumplió el protocolo de investigación con respeto al delito endilgado, la existencia de elementos de convicción, entre otras.
En principio, no es función del juez de control entrar a valorar el fondo de los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público en el escrito del sobreseimiento, es decir, analizar la existencia o no del delito la responsabilidad de los investigados; esté tarea corresponde al juez de juicio, quien cuenta con mayores elementos probatorios y debe realizar un análisis exhaustivo de la causa, elementos de convicción y pruebas aportadas; en consecuencia el Tribunal A quo en la decisión proferida se extralimitó en sus funciones, pues en esa instancia no se pueden valorar las pruebas; solo le corresponde a los Tribunales de Juicio, en estricto cumplimiento del principio de principio de inmediación, entre principios propios de aplicación en el juicio oral y público.
Cuando se solicita un sobreseimiento, el juez de control debe verificar si se cumplen los requisitos legales para ello. Sin embargo, al hacerlo, no puede extralimitarse en sus funciones y entrar a valorar elementos propios del fondo del mismo.
En el caso de marras, en el que la víctima es un adolescente, es fundamental tener en cuenta la normativa especial que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esta normativa suele otorgar mayores garantías a las víctimas niños, niñas y adolescentes y establece procedimientos especiales para la investigación y juzgamiento de delitos que los involucran.
En el caso en estudio, se considera que existe ULTRAPETITA, porque el Tribunal A quo, al analizar la solicitud de sobreseimiento, emite un pronunciamiento sobre el fondo del mismo, al analizar y emitir opinión acerca de los elementos de convicción presentados la fiscal del Ministerio Público, expresa la no punibilidad de los investigados y manifiesta que no existió el hecho; es decir no se sabe a ciencia cierta si estaba cuál de los dos supuestos contenidos en el artículo 300, orinal 1° es el que corresponde y va más allá de lo estrictamente necesario para resolver la solicitud fiscal, tomando en consideración los elementos que favorece a la representación fiscal, pero no valora la evaluación psicológica que consta en los autos de la investigación, ni se percata de la ausencia de diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos y responsabilidades de los investigados.
De esta manera, se aprecia que incurre en ULTRAPETITA, al decidir a fondo la investigación, sin tomar en consideración otros elementos de convicción que merecen especial atención e importancia. El principio delatado es fundamental para garantizar que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites de lo que ha sido debatido y solicitado por las partes, asegurando así un debido proceso.
De igual manera no expresa cuál de los dos supuestos contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal es el que determina su decisión, por cuanto la misma delata la existencia la no existencia del delito y la no responsabilidad de los investigados; esta tarea corresponde al juez de juicio, quien cuenta con mayores elementos probatorios y debe realizar un análisis exhaustivo de la causa, elementos de convicción y pruebas aportadas; en consecuencia el Tribunal A quo en la decisiónón proferida se extralimitó en sus funciones, pues en esa instancia no se pueden valorar las pruebas; solo le corresponde a los Tribunales de Juicio, en estricto cumplimiento del principio de principio de inmediación, entre otros.
Es de hacer resaltar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto ORDEN PÚBLICO, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda; y por lo tanto quede impugne delitos penales delatados.
Es criterio reiterado de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose los contenidos existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un PRINCIPIO UNIVERSAL, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Igualmente observa, quienes impugnan la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial del estado Aragua, en el cual acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARÍA JARAMILLO, que ese Tribunal incurrió en incongruencia, al motivar de manera contradictoria su decisión sobre la orden emitida en la decisión de este Tribunal Cole w ado realizada en fecha 23 de A:osto de 2024 en la causa N° 2Aa-513-2024: en la cual entre otros aspectos destacó:
Con fuerza en todo lo anteriormente señalado, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho.
Es hacer notar ciudadanos Magistrados, que la Jueza A Quo, se límita a realizar UNA TRANSCRIPCIÓN FIEL Y EXACTA DE LA SOLICITUD FISCAL, incurriendo en el mismo vicio que csta misma Corte, por conducto de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2024, ordena prescindir y que fucron objeto de una decisión previamente impugnada; es decir realiza una decisión sin scñalar cuales fueron los motivos de orden fáctico que condujo a la Jueza a manifestar esa acreditación; siendo así el vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, los principios del Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Igualdad de las Partes, Derecho del Amparo por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, Respeto a la Dignidad Física, Psíquica y Moral, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; evidenciando la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción contentivos en el expediente objeto del presente estudio y la emisión de un criterio propio.
La Jueza de Control en su decisión, no realizó la motivación de la decisión del SOBRESEIMIENTO, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, pará SOBRESEER A LOS DENUNCIADOS, por lo que considera estas APODERADAS JUDICIALES, que la decisión recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que toda decisión judicial debe ser ser expresada, de manera clara y concisa, con el señalamientos de los elementos facticos de hechos y derechos, y no ser una copia de los
argumentos alegados por la representación fiscal.
Con fuerza en los señalamientos antes esgrimidos, solicitamos que se declare CON jugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, se ANULE de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal la decisión recurrida:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo siguiente:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y publicada el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal lercero (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene lo conducente y los fines de no quedar impugne la comisión de un delito contra un adolescente, contemplado en la Ley Orgánico de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente solicitamos quienes aquí apelamos, un llamado de atención tanto a la jueza del Tribunal A quo, por cuanto DESACATA la orden de un Tribunal Superior, como lo es esta Corte, un Tribunal Superior Jerárquico, al Tribunal A quo, por cuanto comete los mismos vicios denunciados. y que fueron objeto de una previa decisión anulada con un Recurso de Apelación, y por cuanto en razón de lo expresado en este recurso se delata ERROR INEXCUSABLE, por todas la observaciones realizadas, al pretender favorecer una parte en detrimento de otra, temiendo inclusive que se produzca un FRAUDE PROCESAL. Con respecto a la Fiscal actuante, solicitamos de igual manera llamado de atención por conducto del Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público; por considerar quienes recurrimos que estas funcionarias ponen en riesgo y entre dicho las prestigiosas imágenes tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, por groseras e irreverentes transgresiones de las normas regentes del DEBIDO PROCESO y la vulneración entre otros del artículo 2 Constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, además del nesciente desconocimiento de la aplicación e interpretación de las normas y en términos generales del palpable ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO. Es Justicia que esperamos, a la fecha de su de presentación...”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su condición Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
Quienes suscriben, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución n*335 de fecha 07 de marzo de 2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar Interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer según Resolución N° 305 de Fecha 27 de Febrero del año 2023 en colaboración ante la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES Y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, quien actúa como APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ Y SU HIJO REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-V7.254.153 y V-30.663.378, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como víctima en la causa que cursa signada con el N° 3C-SOL-28355-2024 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 27-09-2024por ese Juzgado a su digno cargo Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal 3* de control, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado al SOBRESEIMIENTO de la solicitud del Ministerio Público visto que en el presente caso, esta Representación Fiscal cumplió con las formalidades de la investigación, verificando las circunstancias Del presente hecho, estimando que la referida investigación no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, aunado a ello es menester señalar que referidos ciudadanos no constituyen responsabilidad alguna de cuido, vigilancia y supervisión sobre la victima de autos; tal como le refiere la ley especial en su articulado, no configurando la perpetración del delito denunciado por lo que resulto pertinente y ajustado a derecho en la presente averiguación solicitar que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto Con Ran+o Valor Y Fuerza De Le Del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados. (...) Si bien es cierto, sabemos que si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que se determine que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido, procede la conclusión del proceso, por lo tanto considera quienes suscriben, que en el presente caso el hecho objeto del proceso No se realizó, por cuanto no existió la materialización de la Acción como elemento Constitutivo del delito, en el presente caso el juez cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 306 del código orgánico procesal penal al momento de dictar la decisión, (...) El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:1.El nombre y apellido del imputado o imputada;2.La descripción del hecho objeto de la investigación;3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;4.El dispositivo de la decisión(...) así mismo es necesario indicar que las sentencias tienen que dar o explicar las razones por los motivos que se ha tenido en cuenta para adaptar en los términos que se realizó, puede entenderse que la motivación es cumplida cuando se exponen las razones que motivaron su resoluciones realizando el juez detalladamente en el presente caso lo que conllevo decretar el sobreseimiento de la referida causa lo que enlazo con la tutela judicial efectiva aseverando una garantía esencial siendo posible comprobar que la decisión judicial fue consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, siendo suficiente ya que puso en manifiesto las razones que avalo la conclusión estimatoria que expresa en su fallo.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados , muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez el juez (sic) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea declarado sin lugar, por ser manifiestamente infundado, se desestime por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida...”
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio catorce (14) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa llevada bajo la nomenclatura de este despacho 3C-SOL-2855-24, donde figura como denunciados los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es necesario dejar claro que transcurrido el lapso de la interposición de la acusación particular propia u oponerse a la solicitud de sobreseimiento emanada de la fiscalía décima sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, siendo que en fecha 29/01/2024, el tribunal primero (01°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena notificar a las partes de la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua y en fecha 08/02/2024, la ciudadana GABRIELA GUTIERREZ, en su condición de representante legal del menor, se da por notificada tácitamente al solicitar copias certificadas de la solicitud del sobreseimiento, por lo que conforme a la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual expresa lo siguiente:
“… De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados…”.
Por lo que transcurrió más del lapso correspondiente de conformidad la sentencia antes descrita, para la interposición de la acusación particular propia o la oposición a la solicitud de sobreseimiento, no habiendo recibido escrito alguno.
En este contexto, tal como fue previamente indicado al culminar dicho lapso, se inicio el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para decidir de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Primero (01°) de Control del estado Aragua, dentro del lapso de ley.
Previo lo establecido por esta juzgadora, se procede a realizar un hito aparte, como garantista de la Constitución. Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su Constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El procesoconforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”.
En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Esta juzgadora considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la víctima señala.
“….. observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos..…”
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 215, expediente N 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
(…)
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"…..serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela….."
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
(…)
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es n 3267 del 20 de noviembre del 2003, y en la cual destaca la sentencia n. 908/2013 del 15 de julio, que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
(…)
… (Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n. 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n. 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:… (Omissis)…”
Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
Una vez visto el análisis realizado por el Ministerio Publicoa las diligencias investigativas, incluyendo denuncia, evaluación psicológica y declaraciones de testigos, solicita el sobreseimiento de la causa bajo el argumento que no se encuentran llenos los elementos constitutivos del delito de TRATO CRUEL, tal como está tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que expresa lo siguiente:
“...Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrira el padre, madre, representante o responsable que actue con negligencia u omision en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físico o psicológico...”.
Del artículo antes descrito pues se evidencia que no constituye con los elementos del delito para encuadrar el hecho dentro del tipo penal, por lo que en consecuencia, de acuerdo con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando" el hecho objeto del proceso no se realizó". En este caso, se concluye que no existen diligencias de investigación suficientes que demuestren la ocurrencia de algún delito por parte de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO hayan constituido trato cruel, en el sentido estricto del tipo penal imputado.
Este ordinal expone en su contenido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho)", y, por lo tanto, es considerada una causa objetiva; mientras que el segundo supuesto hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, y es considerada como una causal subjetiva.
El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisióndeunodelosdelitoscuyaacciónpenallecorrespondaejerceralestado, deberá imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuestos para ello).
Si de la investigación se determina la no realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada persona en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalística surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior.
CabedestacarqueelfiscaldelMinisterioPúblicodebesermuycuidadosoen cuanto a la aplicación de este supuesto, ya que en un grupo no despreciable de casos puede confundirse la ausencia del hecho con la falta de tipicidad del mismo (especial,aunquenoexclusivamente,enlossupuestosdeausenciadetipicidad objetiva), siendo que, en el primer caso, el hecho nunca ha sucedido, no se han verificado en la realidad circunstancias de hecho de ninguna clase, mientras que, en el segundo caso, algún hecho aconteció, sí se verificó en la realidad, pero escapa del radio de aplicación de la ley penal sustantiva (por falta de configuracióndealgunodeloselementosobjetivososubjetivosdeltipopenal).
Como criterio de diferenciación entre los casos de no realización del hecho y los de atipicidad puede tomarse el siguiente, los supuestos de atipicidad parten de un resultado (material o valorativo) que determina en función de qué tipo penal debe realizarse el proceso de imputación material, haciéndose infructuoso por la ausencia de alguno de los elementos configuradores del tipo en concreto. Esto es un fracaso de la imputación desde una perspectiva estrictamente jurídica. Así, la investigación de un supuesto hurto que luego resulta ser la sustracción imprudente de una cosa mueble, parte de un resultado de apoderamiento que es apreciable físicamente y se encuentra sustentado por el material del sumario, pero que solo es descartable tras un análisis de los elementos constitutivos del tipo. En cambio, el extravío de una cosa mueble no puede ser tratado en propiedad como un supuesto de atipicidad, porque, aunque el extravío de cosas es de por sí atípico, un caso de esta clase puede sustraerse de forma apriorística de toda consideración dentro del sistema de imputación y quedarse en un plano estrictamente fáctico; es decir, de certeza negativa (soportada por elementos de convicción) sobre la configuración espacio-temporal de algún resultado apriorísticamente típico.
Bajo esta interpretación jurídica, es asertiva la acotación realizada por el Ministerio Publico al momento de presentar y fundamentar su solicitud de sobreseimiento, porque fuera de la carencia de claridad con respecto a los hechos denunciando y a la vaga señalización o cumplimiento de los supuestos del tipo penal formulado, se evidencia también una clara contradicción entre las denuncias y la entrevista realizada, algo que señala correctamente el representante fiscal al inferir:
“… Otro aspecto a destacar es lo señalado por la ciudadana GABRIELA GUTIERREZ (madre de REINALDO PIÑANGO) en escrito presentado ante la Fiscalía Superior de este Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2022, cuando afirma “…mi hijo de 16 años y vecinos jugaban en la cancha colocan música…”, es decir, una vez más, se aprecia contradicción entre los señalamientos de las ciudadanas LUISA TORTOLERO, NELLY MAGALLANES y GABRIELA GUTIERREZ, ya que no hay coincidencias en cuanto a la edad de REINALDO PIÑANGO cuando surgen los hechos de la “cancha”, si tenía 13 o 16 años, si era niño o adolescente. Ratifica el carácter de problema vecinal al indicar que procuró un par de conciliaciones ante la autoridad policial, que inclusive un vigilante del urbanismo pasó frente su casa acompañada con el ciudadano NELSON PALMAR. Insiste en reproducir situaciones que solo denotan una confrontación surgida entre vecinos, que las autoridades han procurado que los involucrados lleguen a una definitiva conciliación, en suma, no se evidencia presencia de delito alguno, que se trata de hechos que no revisten carácter punible…”
Se puede evidenciar, tal como se demuestra de la fundamentación fiscal nombrada con anterioridad que hay una clara contradicción entre los hechos denunciados, el hecho acontecido, y los testigos que presenciaron indirectamente lo ocurrido, pues bien, fuera de la falta de asertividad motivado a la contradicción, se ve que la misma no se basa en cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos, sino en una señalamiento claro de los datos, perfil del sujeto pasivo, lo cual es inconcurrente ya que el hecho denunciado es un hecho raso que no puede verse sumido en una dilatación del espacio tiempo del hecho.
Al margen de lo antes señalado, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “… En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
(…)
Lo que nos lleva, al presente caso donde el ministerio público en su investigación preliminar logro recabar una serie de elementos que juntos y separados no logran demostrar el hecho denunciado por la presunta víctima, lo que conlleva bajo a sus atribuciones decretar el presente sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 primer supuesto de la norma adjetiva penal.
Por lo que, a discernimiento de esta juzgadora, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
Además, no se ha demostrado que las acciones descritas hayan causado un daño físico o psicológico de tal gravedad que encuadre en los supuestos previstos por la norma legal. Los testimonios presentados son insuficientes para acreditar la ocurrencia de un hecho punible que justifique la continuación del proceso penal.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los ciudadanos denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: PRIMERO: este tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de los ciudadanos denunciados NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ”, quedando el mismo exento de responsabilidad penal por los hechos objeto de investigación. Diarícese. Notifíquese partes. Cúmplase.-
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir observa previamente lo siguiente:
En en el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, el cuestionamiento respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de las víctimas con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Observa esta Alzada que las recurrentes esgrimen en sus alegatos que:
“…Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial, se puede observar que la Jueza al momento de explanar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de emitir un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos de las actas que conforman el expediente de marras.
Se puede observar que NO EXISTE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PROPIOS, que conllevaran al Tribunal Tercero de Control, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por cuanto la jueza, en esta ocasión solo se limitó a transcribir en su decisión lo que planteó la representante del Ministerio Público, Fiscala Décimo Sexta, Abg. Vanessa Vitale, como argumentos para la solicitud del mismo…”
Además, agregó en dicha denuncia que “…es menester señalar que la denunciante consigna testigos presenciales de los hechos que padeció su hijo en virtud de las constantes vejaciones, vilipendio, agresiones verbales y psicológicas, humillaciones, amenazas, coacción, abusos de superioridad, desprestigio, gritos, ofensas, intimidación, persecución, acoso y hostigamiento; emitiendo opinión de fondo al respecto la jueza del Tribunal A quo; como si se tratara de un juicio en donde los hechos son controvertidos, pero sin considerar siquiera que en este tipo de investigaciones es de suma importancia la declaración de la víctima de los hechos investigados, en desconocimiento tanto de la representante fiscal como la jueza del Tribunal A quo, que en materia de niños, niñas y adolescentes, por ser materia especialísima, se deben agotar todos las diligencias de investigación debidamente solicitadas que nunca se realizaron; puesto que por tratarse de materia y derechos de protección especial por el Estado, merecen especial atención y protección al respecto…”
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…Bajo esta interpretación jurídica, es asertiva la acotación realizada por el Ministerio Publico al momento de presentar y fundamentar su solicitud de sobreseimiento, porque fuera de la carencia de claridad con respecto a los hechos denunciando y a la vaga señalización o cumplimiento de los supuestos del tipo penal formulado, se evidencia también una clara contradicción entre las denuncias y la entrevista realizada, algo que señala correctamente el representante fiscal al inferir:
“… Otro aspecto a destacar es lo señalado por la ciudadana GABRIELA GUTIERREZ (madre de REINALDO PIÑANGO) en escrito presentado ante la Fiscalía Superior de este Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2022, cuando afirma “…mi hijo de 16 años y vecinos jugaban en la cancha colocan música…”, es decir, una vez más, se aprecia contradicción entre los señalamientos de las ciudadanas LUISA TORTOLERO, NELLY MAGALLANES y GABRIELA GUTIERREZ, ya que no hay coincidencias en cuanto a la edad de REINALDO PIÑANGO cuando surgen los hechos de la “cancha”, si tenía 13 o 16 años, si era niño o adolescente. Ratifica el carácter de problema vecinal al indicar que procuró un par de conciliaciones ante la autoridad policial, que inclusive un vigilante del urbanismo pasó frente su casa acompañada con el ciudadano NELSON PALMAR. Insiste en reproducir situaciones que solo denotan una confrontación surgida entre vecinos, que las autoridades han procurado que los involucrados lleguen a una definitiva conciliación, en suma, no se evidencia presencia de delito alguno, que se trata de hechos que no revisten carácter punible…”
Se puede evidenciar, tal como se demuestra de la fundamentación fiscal nombrada con anterioridad que hay una clara contradicción entre los hechos denunciados, el hecho acontecido, y los testigos que presenciaron indirectamente lo ocurrido, pues bien, fuera de la falta de asertividad motivado a la contradicción, se ve que la misma no se basa en cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos, sino en una señalamiento claro de los datos, perfil del sujeto pasivo, lo cual es inconcurrente ya que el hecho denunciado es un hecho raso que no puede verse sumido en una dilatación del espacio tiempo del hecho.
(omisis)…
Lo que nos lleva, al presente caso donde el ministerio público en su investigación preliminar logro recabar una serie de elementos que juntos y separados no logran demostrar el hecho denunciado por la presunta víctima, lo que conlleva bajo a sus atribuciones decretar el presente sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 primer supuesto de la norma adjetiva penal.
Por lo que, a discernimiento de esta juzgadora, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
Además, no se ha demostrado que las acciones descritas hayan causado un daño físico o psicológico de tal gravedad que encuadre en los supuestos previstos por la norma legal. Los testimonios presentados son insuficientes para acreditar la ocurrencia de un hecho punible que justifique la continuación del proceso penal.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los ciudadanos denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NIRCORSIN y MARÍA JARAMILLO DE PALMAR, no son concordantes ni pertinentes para relacionar la investigación con los hechos imputados, por cuanto los mismos no se corresponden con la comisión de un hecho punible, haciendo referencia la recurrida que el Ministerio Público a lo largo de la investigación penal realizada no pudo recabar elementos de convicción que permitiese acreditar la comisión del hecho punible denunciado, tal como lo fue TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta motivación, analizando los presupuestos fácticos en los que se basó la víctima para denunciar el hecho, infiriendo que los hechos denunciados no pudieron ser comprobados por la representación fiscal a lo largo de la fase preparatoria, resaltando las contradicciones entre los diferentes elementos de convicción respecto a las circunstancias de modo y tiempo del hecho.
Pues, tal y como se observa de los autos el Ministerio Público no logró obtener a lo largo de la investigación penal elemento de convicción alguno que permitiere demostrar la ocurrencia de un hecho punible y menos aún vincularlo estrechamente con la conducta exteriorizada por los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARÍA JARAMILLO DEL PALMAR, acompañando la solicitud de sobreseimiento únicamente de cinco elementos de convicción consistentes en actas de entrevistas, evaluación psicológica y acta de denuncia, lo cual en modo alguno permitió esclarecer la ocurrencia de un hecho punible como lo es el trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificar la procedencia de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, abogada VANESSA VITALE, pues de la investigación empleada por el despacho fiscal, ya que no pudo obtener elemento de convicción alguno que permitiera acreditar la comisión de un hecho punible, teniendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto, el cual establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente N°C21-8, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:
…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de decretar el sobreseimiento previa solicitud del fiscal del Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procedimiento de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que de la investigación efectuada por el Ministerio Público no pudo acreditarse los presupuestos procesales empleados en la norma para consumar el hecho punible atribuidos a los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARÍA JARAMILLO DEL PALMAR.
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
En este aspecto, el delito de TRATO CRUEL, se encuentra establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza:
“…Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”
Por tanto para consumación de ese hecho deberá concurrir en primer lugar un maltrato mediante vejación física o síquica, y en segundo lugar ese maltrato deberá ser empleado en contra de un niño, niña o adolescente por parte de sus padres o cualquier persona que se encuentra bajo la responsabilidad de crianza, autoridad o vigilancia, castigando el exceso en los límites que ostentan los padres o representantes en su responsabilidad de crianza.
De allí que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 167 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C22-121, dispuso referente al delito de trato cruel, lo siguiente:
Denotándose que la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito.
Conforme a las disquisiciones realizadas por nuestro máximo tribunal, estiman quienes aquí deciden que acierta la recurrida al momento de indicar que el hecho punible de TRATO CRUEL, no existió en virtud que de los elementos de convicción no quedó demostrado a lo largo de la investigación algún maltrato o trato cruel que le haya causado un vejamen físico o síquico a la presunta víctima, y por otra parte quedó plasmado en los auto que entre la presunta víctima y los acusados de autos no existe un nexo de parentesco o responsabilidad de crianza que conlleve una autoridad sobre este.
En ese sentido, estima esta Sala que en modo alguno pudo ser comprobada la existencia de delito alguno, ya que los hechos acontecidos fueron enmarcados bajo la convivencia vecinal de los actores, en donde el acusado de autos efectuó un reclamo de manera verbal sobre la presunta víctima por haberse molestado con la conducta de este en su comunidad, por ende estima esta Superior Instancia que lo decidido por la Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustado en derecho debido a que efectuó un correcto análisis de la norma jurídica, precisando con claridad los presupuestos de ley exigidos, no pudiendo acreditar la corporeidad o exteriorización del hecho atribuido por la víctima.
Deviniendo como consecuencia una vez realizado el procedimiento lógico mental de subsunción por parte de la jueza de control, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales estima que la decisión proferida por el juzgado a quo se encuentra revestida de lógica y legalidad, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se observa
Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por la Jueza de Control se circunscribió a su ámbito competencial, sin invadir cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud que lo efectuado fue netamente un control de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, analizando pormenorizadamente que la investigación fiscal fue suficiente para llevar al convencimiento fiscal y judicial que en el presente asunto no se cometió hecho punible alguno, por ende no avistan quienes aquí deciden que la recurrida haya desplegado una acción valorativa de las pruebas propias del juicio oral y público.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a las recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARÍA JARAMILLO DE PALMAR, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
De igual manera yerra nuevamente los recurrentes al alegar que la Juzgadora excedió sus funciones al emitir observaciones propias del juicio oral y público en el momento de decretar el sobreseimiento definitivo conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo criterio sostenido recientemente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente N° 16-1148, caso: Cibely González Ramírez y otros: “…El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral…”
Como corolario de lo anterior, es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 035, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente N° C9-304, caso: Aldo Martellacci Carinci, donde estableció:
En cuanto a si el juez de control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de que, precisamente, uno de los puntos que han sido abordados con mucha reiteración en el foro penal, es el que concierne a las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión. Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que al juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatoria e intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, que es lo que transmite la prenombrada sentencia, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento, dado que por ejemplo resulte evidente la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o por la imposibilidad de atribuir el hecho punible al imputado, o finalmente porque los hechos que se le imputen a éste no revistan carácter penal.
En estricto derecho, en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del juez de control en ese sentido resultará incuestionable, si de la vista y examen que haga de las Actas, éstas le proporcionan certeza y por ello plena convicción. Es un error pretender que el juez de control deba concretar su juicio solo a decidir sobre la pertinencia, legalidad o necesidad de la prueba. Tal pretensión lucirá exagerada, y más bien en algunos casos evidentes, la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial, con mayor razón si este se extendiere innecesariamente, a la vez que se apreciará como una especie de carga para el Estado, que prosiguió la actuación judicial de manera inoficiosa, sabiéndose de antemano en lo que iba a resultar ese proceso inútil. (Negritas de esta Sala)
No obstante el pronunciamiento anterior, como hemos señalado, la recurrida si explanó suficientes elementos de convicción que permitieran vislumbrar sus fundamentos y razonamiento que llevaron como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARÍA JARAMILLO DE PALMAR.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO Y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-SOL-2855-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARÍA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO Y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO Y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-SOL-2855-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARÍA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-575-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-SOL-2855-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.