REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 12 de diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA Nº 2Aa-589-24.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 267-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JOSELYN GOMEZ, quien actúa en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión de la audiencia especial de presentación de detenidos dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y, publicada en esa misma fecha por el JUZGADO SEGUNDO(2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó para los ciudadanos LEONARDO ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-12.822.723, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.186.035, HENRRY JOSE ROBLES PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.389.528, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-6.828.333, LUIS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.008, GERMIN RAUL RONDON ZERPA titular de la cedula de identidad N° V-13.872.626y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-28.471.197, la libertad plena por cuanto no hay delito que imputar, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.821.268, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico encuadro la conducta en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole previa distribución la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.






PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1.-Ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.821.268, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 27-01-1976, de 42 años de edad, estado civil: soltero de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION EL DELITE, CASA N° 1, PARROQUIA NUEVA CASA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0412-823.99.49.

2.-Ciudadano LEONARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.822.723, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, estado civil: soltero, nacido en fecha 27/03/1971, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR CUA, CALLE NUEVA, CASA S/N, ESTADO MIRANDA.

3.-Ciudadano LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.186.035, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, estado civil: soltero, nacido en fecha 09-05-1968, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, residenciado en: AVENIDA LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA N° 04, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-527.11.83.

4.-Ciudadana ZULY DEL CARMEN HERRERA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.333, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, estado civil: soltera, nacida en fecha 19-12-1964, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Docente, residenciada en: AVENIDA LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA N° 04, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0246-527.11.83.

5.-Ciudadano HENRY JOSE ROBLES PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.389.528, natural de Charallave estado Miranda, estado civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CHAGUARAMAS, CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0424-287.81.18.

6.-Ciudadano GERMAN RAUL RONDON ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.872.626, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, nacido en fecha 01-07-1975, de 43 años de edad, de profesión u oficio: MOTOTAXISTA, residenciado en: AVENIDA NUEVA CUA, URBANISMO EL DELEITE, CASA N° 89, CUA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-377.03.80.

7.-Ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.008, natural de Cua estado Miranda, estado civil: soltero, nacido en fecha 24-10-1959, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: CALLE DOS, URBANIZACION EL DELITE, CASA N° 19, CUA ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0239-515.00.80.

8.-Ciudadano JAKSON JOSE IZQUIEL ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-28.471.197, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, estado civil: soltero, nacido en fecha 10-04-2000, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: VIA CUA, SAN CASIMIRO, SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE LA VAQUERA, CASA S/N, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0412-3965876 (MADRE).

DEFENSA PRIVADA: abogados LORENA COROMOTO MORENO MORILLO, MERLYS CAROLINA LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la libertad plena de los ciudadanos LEONARDO ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-12.822.723, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.186.035, HENRRY JOSE ROBLES PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.389.528, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.333, LUIS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.008, GERMIN RAUL RONDON ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.872.626y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-28.471.197, la libertad plena por cuanto no hay delito que imputar, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.821.268, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico encuadro la conducta en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.


TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que la abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, abogada JOSELYN GOMEZ, se ejerció de forma oral en la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos:

“…en este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y argumenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 430 ejusdem, que permite la precalificación ya dada y la medida privativa de libertad para todos los ciudadanos...”

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones....”.

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, abogada JOSELYN GOMEZ, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito imputado TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito grave que conlleva una gran carga punitiva.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter deFiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció el recurso de apelación con efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en audiencia especial de presentación de detenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…en este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y argumenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 430 ejusdem, que permite la precalificación ya dada y la medida privativa de libertad para todos los ciudadanos...”

En la misma oportunidad, la defensa técnica ejerció su derecho a contestar de manera oral en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en el siguiente orden:

La defensa privada abogada LORENA MORENO, quien expone:

“Solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y se ratifique la decisión dictada en este acto. Es todo”.-

QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se celebró ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia especial de presentación de detenidos en la causa N° 2C-37.350-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida a los ciudadanos LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA. LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, ZULY DEL CARMEN HERRERA CORTEZ, HENRY JOSE ROBLES PULIDO, GERMAIN RAUL RONDON, LUIS RAFAEL SANDOVAL y JAKSON JOSE IZQUIER ABREU, tal como se evidencia en los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) en las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas corre inserto a los folios noventa (90) al folio noventa y dos (92), el auto fundado de la audiencia especial de presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Publico que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Publica y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Publico quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico y oídos en audiencia, que hacen presumir a este juzgador que el imputado de marras ha sido en este caso en particular que no existe el proceso de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia, se le otorga la libertad plena desde este acto a los ciudadanos LEONADOR ROJAS, LUIS ENRIQUEZ PERAZA GONZALEZ, HENRY JOSE ROBLES PULIDO, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, LUIS RAFARL SANDOVAL, GERMAIN RAUL RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU y en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión está que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DECISION.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HENRY RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU no se decreta como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda para el imputado LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, se decreta la aprehensión como flagrante, se precalifica el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: en cuanto a los ciudadanos LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HENRY RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, se le otorga la libertad plena desde este acto. CUARTO: en cuanto al ciudadano: LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: URBANIZACION EL DELEITE, CASA N° 1, PARROQUIA NUEVA CUA, ESTADO MIRANDA. QUINTO: se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa a favor del ciudadano: en cuanto al señor LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA. Es todo. LA FISCALIA SOLCIITA LA PALABRA, en este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y argumenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 430 ejusdem, que permite la precalificación ya dada y la medida privativa de libertad para todos los ciudadanos. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. LORENA MORENO, tiene la palabra: solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y se ratifique la decisión dictada en este acto. Es todo. Seguidamente el juez, es una acción del Ministerio Publico, a quien le corresponde buscar la verdad, y basándose en este artículo procede a ejercer el efecto suspensivo, sin embargo este Tribunal acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena remitir la presente causa al tribunal AQUO a los fines resuelva la presente controversia planteada en audiencia, y sea conocido por el tribunal de alza, que corresponda tomar la decisión al respecto. Este tribunal ratifica el ARRESTO DOMICIALIARIO, hasta tanto se tenga la respectiva decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación de la defensa privada y el fundamento establecido por el Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto a la libertad plena acordada a favor de los ciudadanos LEONARDO ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-12.822.723, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.186.035, HENRRY JOSE ROBLES PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-18.389.528, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.333, LUIS RAFAEL SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° V-5.404.008, GERMIN RAUL RONDON ZERPA titular de la cedula de identidad N° V-13.872.626y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-28.471.197, y en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.821.268, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público encuadro la conducta en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la representación fiscal abogada JOSELYN GÓMEZ, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante los delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o participe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia. se le otorga la libertad plena desde este acto a los ciudadanos LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HERNY JOSE ROBLES PULIDO, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, LUIS RAFAEL SANDOVAL, GERMIN RAUL RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU y En cuanto al ciudadano: LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, se Acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador, al momento de decretar la libertad plena de los ciudadanos LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HERNY JOSE ROBLES PULIDO, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, LUIS RAFAEL SANDOVAL, GERMIN RAUL RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, omitió realizar una correcta motivación que soporte el criterio judicial, no pudiendo avistar esta Alzada a lo largo de la parte motiva del auto dictado con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación bajo qué supuesto procesal fue otorgada la libertad plena de los prenombrados ciudadanos, pues en ningún momento aduce razonamiento alguno respecto a la aprehensión de los imputados de marras, ya que considera esta Superioridad que al momento de decretar la libertad plena de un ciudadano aprehendido en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, es menester ahondar las circunstancias inherentes a la aprehensión, pudiendo decretar su libertad plena en razón de encontrarse viciada la aprehensión, conllevando así su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, se observa que en la decisión impugnada, que el tribunal de instancia decreta su aprehensión como flagrante y acogió la precalificación fiscal otorgada por el Ministerio Público, en donde le es otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del fallo impugnado no puede vislumbrarse una verdadera motivación que soporte el criterio bajo el cual el Juzgado Segundo (2°) de Funciones de Control Circunscripcional, otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando únicamente que en el presente caso no existe presunción de fuga, sin indicar de manera motivada el fundamento de tal premisa.

Además de ello, evidencia esta Alzada que la recurrida emplea idénticos supuestos para decretar la libertad plena de los acusados LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HERNY JOSE ROBLES PULIDO, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, LUIS RAFAEL SANDOVAL, GERMIN RAUL RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, tal como se observa del fallo recurrido:

“…En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia. se le otorga la libertad plena desde este acto a los ciudadanos LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HERNY JOSE ROBLES PULIDO, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, LUIS RAFAEL SANDOVAL, GERMIN RAUL RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU y En cuanto al ciudadano: LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA se Acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO…”

Siendo incoherente e irracional que un fallo contenga las mismas argumentaciones respecto a decisiones diferentes, pues resulta ilógico que a los imputados que se le fue otorgada la libertad plena le sea evaluada la presunción de peligro de fuga o conducta predelictual, y que bajo esos mismos supuestos en esa misma decisión se le otorgue un arresto domiciliario a otro de los imputados.

Es por ello que considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, adolece de una correcta motivación, sino que por el contrario padece de serios vicios de inmotivación respecto a los fundamentos adoptados para decretar la libertad plena de los imputados de autos, existiendo únicamente las argumentaciones realizadas respecto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este tribunal de Alzada trae a colación, extractos de la sentencia Nª 353 en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la cual ha establecido lo siguiente:

“…La inmotivación del fallo causa indefensión a la parte. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por que se decidió en cierto sentido…” (cursivas de esta superioridad)

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

De los señalamientos ut supra se desprende que toda Sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable. Y así se observa.

Además de ello, no puede dejar de advertir esta Sala el grave desacierto procesal en el que incurre el Juzgador Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, al momento de la interposición del efecto suspensivo por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, pues en atención a la naturaleza del efecto suspensivo dentro del proceso penal, responde a ambos efectos, debiendo el juez de control una vez dictada la decisión e interpuesto oralmente por parte del fiscal del Ministerio Público el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la ejecución del fallo dictado y remitir las actuaciones hasta la Corte de Apelaciones; a los fines que esta decida lo conducente sobre la viabilidad y procedencia de la libertad acordada en primera instancia.

Sin embargo, el juzgado de instancia tergiversa lo previsto en el ordenamiento jurídico y procede a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, aún y cuando previamente había decretado en contra de los ciudadanos LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HERNY JOSE ROBLES PULIDO, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, LUIS RAFAEL SANDOVAL, GERMIN RAUL RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, la libertad plena y sobre dicha decisión había sido interpuesta apelación en la modalidad de efecto suspensivo, tal y como se observa de la siguiente transcripción:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HENRY RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU no se decreta como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda para el imputado LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, se decreta la aprehensión como flagrante, se precalifica el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: en cuanto a los ciudadanos LEONARDO ROJAS, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, HENRY RONDON ZERPA Y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, se le otorga la libertad plena desde este acto. CUARTO: en cuanto al ciudadano: LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: URBANIZACION EL DELEITE, CASA N° 1, PARROQUIA NUEVA CUA, ESTADO MIRANDA. QUINTO: se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa a favor del ciudadano: en cuanto al señor LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA. Es todo. LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA, en este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y argumenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 430 ejusdem, que permite la precalificación ya dada y la medida privativa de libertad para todos los ciudadanos. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. LORENA MORENO, tiene la palabra: solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y se ratifique la decisión dictada en este acto. Es todo. Seguidamente el juez, es una acción del Ministerio Publico, a quien le corresponde buscar la verdad, y basándose en este artículo procede a ejercer el efecto suspensivo, sin embargo este Tribunal acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena remitir la presente causa al tribunal AQUO a los fines resuelva la presente controversia planteada en audiencia, y sea conocido por el tribunal de alza, que corresponda tomar la decisión al respecto. Este tribunal ratifica el ARRESTO DOMICIALIARIO, hasta tanto se tenga la respectiva decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”

Lo anterior deja en evidencia no solo el grave desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del juez a quo, sino que coloca en un estado de indefensión a la víctima representada por el Ministerio Público, ya que con la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, la representación fiscal procura la revisión de la libertad otorgada ante la Corte de Apelaciones, siendo esta Superioridad que deberá evaluar y analizar los supuestos que hicieron procedente la libertad otorgada a los imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelationependente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 12, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia dela Magistrada FRANCIA COELLO, expediente N° A19-133, caso: Jenny del Valle Delgado León y Yorma Josefa Delgado León, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación.
Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

En el caso de autos, contrariamente a lo previsto en la norma el juzgador de instancia no suspendió la ejecución del fallo, si no que modificó el dispositivo del fallo en el cual previamente había decretado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.”

No obstante, los yerros del Juez Segundo (2°) en Funciones de Control que regentaba dicho despacho para el momento de ser dictada la decisión no se limitan únicamente a la reforma de su propia decisión y la omisión de tomar en consideración la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo al momento que modifica la libertad plena dictada y decreta un arresto domiciliario hasta tanto sea resuelta la apelación por la Alzada. Si no a también a la falta de tramitación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la representación fiscal.

En este sentido, se observa de los autos ingresados ante esta Alzada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que el recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), tal y como se observa de los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86).

De igual forma, se observa que el auto fundado de la decisión respectiva posee serias inconsistencias dado que aparece inserta a los folios noventa (90) al noventa y dos (92), y su fecha de publicación es de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), es decir, la publicación de la decisión recurrida fue realizada ocho (08) días después de ser dictada la decisión.

Además de la mencionada dilación, una vez dictada y publicada la decisión, es hasta la fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir seis (06) años y tres (03) meses después de ejercido el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, que la Juzgadora Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, tiene conocimiento de los autos y advierte mediante acta suscrita N° 016, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde deja constancia que en esa misma fecha fue recibida ante ese juzgado la causa N° 2C-37.350-18 (Nomenclatura de ese despacho), procedente de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde logró evidenciar de la revisión de los libros diarios y de oficios llevados por ese despacho, que hasta la fecha no había sido remitida dicha incidencia recursiva hasta esta Corte de Apelaciones, ordenando así su remisión inmediata en aras de procurar dar continuidad el proceso y cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, esta Corte de Apelaciones hace meritorio advertir a los Jueces y las Jueces en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en dar cumplimiento efectivo a los lapsos procesales consagrados en la norma jurídica, más aún aquellos lapsos cuyo cumplimiento comportan la ejecución de un fallo tan importante como lo es aquel que conceda la libertad plena o condicional del imputado, así mismo es importante advertir la conducta displicente y omisiva que desplegó tanto la representación fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica al no velar por realizar un seguimiento de la causa penal en la cual tuvieron participación, incumpliendo así con su deber de salvaguardar los intereses tanto de la víctima como de los imputados.

En tal sentido, se exhorta a los jueces de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dar el trámite conducente previsto en la norma, y remitir en su oportunidad legal de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones para la emisión de la decisión respectiva, ya que de ser incumplido los lapsos se estaría violentando los derechos fundamentales de los imputados y las víctimas en obtener una tutela judicial efectiva, dejando inejecutable la decisión proferida por la primera instancia, hasta tanto no sea remitidas las actuaciones conducentes y decidida por la Alzada.

Los anteriores vicios conllevan a esta Alzada a verificar un grave desorden procesal en la presente causa que no puede ser convalidada por quienes aquí suscriben, por cuanto trastoca normas de eminente orden público y afecta los derechos e intereses de las partes, al haber sido dictada una decisión carente de motivación alguna que fundamente las razones de hecho y de derecho bajo las cuales se otorgó la libertad plena a los imputados de autos, así como el arresto domiciliario decretado al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA, haber sido ignorada la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, reformando el juzgado a quo la decisión dictada por el mismo, omitir efectuar el trámite conducente al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por hasta más de seis (06) años, permaneciendo suspendida la decisión emanada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), impidiéndole tanto al Ministerio Público como a la defensa técnica proseguir con la continuidad del proceso penal llevado a cabo.

Por lo tanto, en mérito de que en el presente caso concurren diversos vicios de orden público que hacen anulable la decisión dictada, así como los actos subsiguientes llevados con ocasión a ella, consideran quienes aquí deciden, en aras de revertir el orden procesal en el presente asunto que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la abogada JOSELYN GÓMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, y decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó para los ciudadanos LEONARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.822.723, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.186.035, HENRRY JOSE ROBLES PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.389.528, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.333, LUIS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.008, GERMIN RAUL RONDON ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.872.626y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-28.471.197, la libertad plena por cuanto no hay delito que imputar, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.821.268, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico encuadro la conducta en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a lo señalado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se ordena que la causa sea remitida a un Juzgador distinto al que dictó el fallo aquí anulado para que sea celebrada nuevamente audiencia especial de presentación de detenidos, y se dicte decisión respectiva prescindiendo de los vicios hoy aquí señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se admite y se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada JOSELYN GÓMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó para los ciudadanos LEONARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.822.723, LUIS ENRIQUE PERAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.186.035, HENRRY JOSE ROBLES PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.389.528, ZULY DEL CARMEN ORTEGA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.333, LUIS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.404.008, GERMIN RAUL RONDON ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13.872.626y JACKSON JOSE IZQUIER ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-28.471.197, la libertad plena por cuanto no hay delito que imputar, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO MARRERO ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.821.268, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico encuadro la conducta en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: ORDENA remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos; remisión que se realiza al referido Juzgado, por tratarse de un Juez distinto al que emitió pronunciamiento en el fallo hoy anulado.

Regístrese la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
JuezSuperior Ponente

Dr. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2Aa-589-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-37.350-18(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /rs.