REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Diciembre de 2024.
214° y 165° 212° y 163°
CAUSA: 2Aa-587-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 268-2024
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abgs. KATIUSKA GOMEZ y JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-SOL-2883-2024; mediante el cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, solicitada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- VICTIMA: MARITZA CONSUELO HIDALGO, en su condición de denunciante.
2.-ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA: ABGS. KATIUSKA GOMEZ y JHACOVI AINAGAS.
3. IMPUTADO: MIGUEL REGUEIRA
4.- FISCALIA: ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal provisorio en la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y al efecto, observa:
En este sentido corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, ejercido contra el cual decreto Sin Lugar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, solicitada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico de fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual cursa a los folios doce (12) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado.
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, medio impugnativo interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y EL ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en la causa signada Nº 3C-SOL-2883-2024.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones y argumentaciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y EL ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en el asunto principal Nº 3C-SOL-2883-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024); por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, ejercido contra la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, requerida por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, dictada en fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2883-2024; resultando incumplido el presupuesto de la legitimidad; punto que se argumentara a posteriori.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio doce (12) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al diez (10) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y EL ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Función de control en fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del cuaderno separado, habiendo transcurrido desde la última notificación efectiva la cual fue en fecha 04-10-2024 siendo la ultima parte en tener conocimiento de lo decidido por el tribunal A quo transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera:, contados a seguir de la siguiente manera: LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024, MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2024, MIERCOLES 09 DE OCTUBRE DE 2024, JUEVES 10 DE OCTUBRE DE 2023 Y VIERNES 11 DE OCTUBRE DE 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (1°) día de despacho; y así se declara.
IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En este sentido observa esta Sala que la accionante invoca en su escrito de recurso de apelación de autos consignado en fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); como precepto legal lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal que indican: “…“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, no obstante a ello observa esta Alzada que, la recurrente por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y EL ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control en fecha 10 de septiembre del 2024, por cuanto declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, solicitada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico.
En lo atinente a la decisión impugnada, evidencia este Órgano Revisor que, el accionante invoco como precepto legal autorizante, supuesto impugnable, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia especial de presentación de detenido, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).
En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta, que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación fue presentado por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ; sin embargo, de la revisión detenida efectuada tanto a la causa principal identificada con el N° 3C-SOL-2883-2024, se concluye que, no existe documento alguno que los acredite como apoderados judiciales de la ciudadana in comento; tan solo la asistencia, para la presentación del referido medio impugnativo.
De seguidas, resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo ut supra señalado, reitera esta Sala 2, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).
Ahora bien, es importante destacar que el aludido recurso es temporáneo y recurrible, tal como se indicó supra. Empero, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Establecido lo anterior, quienes aquí deciden, sostienen que la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el Defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, MARITZA CONSUELO HIDALDO en su condición de víctima, se verificó del auto recurrido que la mismo interviene en la causa penal principal como sujeto procesal y no como parte, al no haber presentado querella o acusación particular propia.
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…
Estima la Alzada, que la interposición del medio de impugnación, por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y EL Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, deviene por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal del ciudadano Miguel Regueira; en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es necesario para esta Alzada, traer a colación, además, el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Negrillas de la Sala).
Adicional a ello, se determina que en el proceso penal, la víctima tiene una serie de derechos, que pueden ser ejercidos en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Sumado a lo antepuesto, que si bien el Legislador le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado, es decir, limitado a que esas decisiones consistan en un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, en el caso de no haberse querellado; por lo que la víctima no querellada, podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su acción quedará limitada a aquellos casos en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación, al no ser parte formal está circunscrita a lo que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, limitó el derecho a impugnar solo en cuanto al sobreseimiento y al fallo absolutorio; a menos que se haya querellado, que no es el caso.-
Para abundar en las argumentaciones supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó el siguiente criterio:
“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, impugnó la decisión dictada por el referido tribunal donde declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, solicitada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, estableciendo, entre otros aspectos, lo siguiente: Planteado lo que antecede es importante entender que la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES interpuesta por la representación del Ministerio Publico, debe bastarse por sí sola para establecer de manera cierta la procedencia de “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto un requisito sine qua non para que el Juez de Control logre determinar la procedencia del sobreseimiento de la causa, debe entonces el Fiscal del Ministerio Publico asentar en la solicitud incoada por el mismo los fundamentos y razones tanto de hecho como de derecho que ineludiblemente conllevan existencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la argumentación de presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto que, en el proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, máxime al no prohibirlo la ley, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa; no es menos cierto que, la actuación en el proceso de la víctima no querellada, queda limitado a los casos en los cuales la ley le otorga participación, y en el caso de autos la impugnación de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control Ordinario, al no estar querellada y tampoco autorizada por ley para apelar de la misma, según lo contenido en la norma 122, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deviene obligatoriamente en su ilegitimidad para ejercer el recurso de apelación.
Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que, la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, de acuerdo a lo señalado en el artículo 122, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es “sujeto procesal”, pero para poder tener intervención en el proceso penal, debe tener la cualidad de “parte querellante”; derecho éste que no ejerció, aún cuando se encuentra dispuesto en el artículo 122, numeral 1° eiusdem.
En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:
“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Así las cosas, esta Alzada juzga conveniente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALDO, en su condición de víctima asistida por los profesionales del derecho Abg. KATIUSKA GOMEZ y el Abg. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, dictada en fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-SOL-2883-2024; mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, solicitada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal.. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que se continúe el trámite de la causa.
Publíquese Regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior - Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-587-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-SOL-2883-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa*.-