REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
Maracay, 18 de diciembre de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-599-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 269-2024.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-599-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en donde el prenombrado despacho declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admite la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 1°, 319, 320, y 322, todos del Código Penal, admite parcialmente la acusación particular propia, presentada por la víctima por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 1°, 319, 320, y 322 todos del Código Penal, apartándose del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento en cuanto al mencionado delito y acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la injuria constitucional, por la presunta violación del derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido y acordado medidas de coerción personal cuando a criterio del accionante el órgano jurisdiccional resulta incompetente por la materia y la cuantía.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ.
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ, ejerce de forma oral en la celebración de la audiencia preliminar en la causa 2C-39.645-24, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), acción de amparo constitucional sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:
“…Esta defensa solicita el amparo sobrevenido, en primer lugar el tribunal segundo de control le cede la palabra al fiscal y a la representación de la victima sin escuchar al amparo advertido por la defensa, en segundo lugar no se pronuncia en cuanto a la extemporaneidad evidente de la acusación ya que fuimos convocados para audiencia el 8 de octubre y el 309 establece que una vez convocado para la audiencia la victima tendrá un lapso no mayor de 5 días para adherirse o presentar una propia es decir el lapso se venció el día 13-10-24 la falta de pronunciamiento hace aun mas agrave la irregularidad de no pronunciarse o haberse presentado de manera extemporánea colocando a nuestra defendida en un total y absoluto estado de indefensión, así mismo es criterio de la Sala Constitucional donde llevaremos este reclamo que el peligro de fuga se erradica con la evidente voluntad del sujeto activo de presentarse ante cada oportunidad ante el órgano jurisdiccional que lo requiere debe existir según la sala un hecho concreto del la investigación o del hecho que no deje dudas que el sujeto activa va a fugarse si tomamos en consideración que la misma se presento 11 veces ante el cuerpo de investigaciones 10 veces ante la fiscalía séptima del ministerio publico 4 veces ante el llamado del tribunal segundo de control la cual jamás fue diferida por causas atribuibles a la imputada y tomando en consideración de haber esperado 2 horas afuera y la acusa se presento de manera voluntaria es obligatorio llegar a la conclusión técnica jurídica de que no estamos ante la presencia del peligro de fuga argumentado por la fiscalía 29 del ministerio publico la representación de la victima Dra. María Esperanza Carrillo y Abg. Asdrubal carrasquel quienes aun teniendo conocimiento de todo lo antes expuesto se presentan en sala solicitando una medida privativa de libertad violentando normas y preceptos constitucionales como el 26 tutela judicial efectiva 44 Derecho a la libertad personal 49 Debido Proceso, solicitamos en este acto así mismo copias certificadas del contenido del desarrollo de esta audiencia preliminar con la participación de cada una de las partes así mismo consideramos el tribunal segundo de control admite una acusación fiscal sin absolutamente ningún elemento de convicción obtenido en fase investigativa que pudiera siquiera acariciar la posibilidad real de que estemos en presencia de los delitos los cuales caso siendo la misma argumentación para el tribunal segundo de control quien en ausencias de elementos de convicción y tomando en consideración que la imputada había demostrado su voluntad de adherirse al proceso y solucionar este hecho por el fraude de una profesional del derecho admite totalmente la acusación sin argumento que sea, admito existe peligro de fuga, admite así mismo la acusación particular sin haber verificado como le correspondía que tal acusación estaba evidentemente extemporánea violentándose el derecho a la defensa colocándonos en un estado de absoluta indefensión que violenta los principios más fundamentales que deben acompañar a cuales persona involucrada en un proceso penal, así mismo invoco la norma que obliga a litigar de buena fe a todas las parte defensores fiscales representantes privados quienes actuando en un acto desproporcionado y fuera de lo establecido en la norma penal solicitan de maneta deportiva la privativa quien se materializa en un tribunal que tiene conocimiento que Yakiza había acudido a todos los llamados y la decisión final iba a ser privada de libertad caudino secretario le ruego no mejor dicho tramite como lo exige la ley con la celeridad y la urgencia del caso este amparo sobrevenido a la corte de apelaciones y dependiendo la decisión de la corte llevaremos el caso al tribunal supremo de justicia para que sea el que decida si todos en esta sala actuamos bajo un contexto de derecho y de justicia…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ, interpone en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Esta defensa solicita el amparo sobrevenido, en primer lugar el tribunal segundo de control le cede la palabra al fiscal y a la representación de la victima sin escuchar al amparo advertido por la defensa, en segundo lugar no se pronuncia en cuanto a la extemporaneidad evidente de la acusación ya que fuimos convocados para audiencia el 8 de octubre y el 309 establece que una vez convocado para la audiencia la victima tendrá un lapso no mayor de 5 días para adherirse o presentar una propia es decir el lapso se venció el día 13-10-24 la falta de pronunciamiento hace aun mas agrave la irregularidad de no pronunciarse o haberse presentado de manera extemporánea colocando a nuestra defendida en un total y absoluto estado de indefensión
(omisis)
así mismo es criterio de la Sala Constitucional donde llevaremos este reclamo que el peligro de fuga se erradica con la evidente voluntad del sujeto activo de presentarse ante cada oportunidad ante el órgano jurisdiccional que lo requiere debe existir según la sala un hecho concreto del la investigación o del hecho que no deje dudas que el sujeto activa va a fugarse si tomamos en consideración que la misma se presento 11 veces ante el cuerpo de investigaciones 10 veces ante la fiscalía séptima del ministerio publico 4 veces ante el llamado del tribunal segundo de control la cual jamás fue diferida por causas atribuibles a la imputada y tomando en consideración de haber esperado 2 horas afuera y la acusa se presento de manera voluntaria es obligatorio llegar a la conclusión técnica jurídica de que no estamos ante la presencia del peligro de fuga argumentado por la fiscalía 29 del ministerio publico la representación de la victima Dra. María Esperanza Carrillo y Abg. Asdrubal carrasquel quienes aun teniendo conocimiento de todo lo antes expuesto se presentan en sala solicitando una medida privativa de libertad violentando normas y preceptos constitucionales como el 26 tutela judicial efectiva 44 Derecho a la libertad personal 49 Debido Proceso…”
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto la juzgadora de control admite una acusación fiscal de manera infundada, y además aduce que la acusación particular propia fue interpuesta de manera extemporánea lo cual comportaría su inadmisibilidad. Por otra parte, indica que la juzgadora a quo cercena su derecho a la libertad personal al decretar la medida judicial privativa de libertad al término de la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:
“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a decretar la medida judicial privativa de libertad al término de la audiencia preliminar, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 439, numeral 4° eiusdem, el cual establece::
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….” (Negritas y sostenidas propias de esta Sala)
En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos impugnativos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del proceso referentes a la imposición de una medida de coerción personal de manera preventiva, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, tal como lo es la apelación de sentencia autos, conforme a lo señalado en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, respecto a la tutela constitucional accionada por el quejoso respecto a la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia incoada por la víctima, estiman quienes aquí deciden que dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, posee carácter irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Por tanto, en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, el cual expuso:
“…Corolario de lo anterior, vale referir que si bien el artículo 314, in fine no permite el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que contiene el auto de apertura a juicio, y que por tal motivo el amparo constitucional era la única vía para su impugnación, ello no implica que el juez constitucional esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el proceso de amparo, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso…” (Negritas de la Sala)
Estiman quienes aquí deciden que la denuncia de injuria constitucional relativa a la admisión de la acusación fiscal y acusación particular propia ejercida por la víctima a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional concluye que, por cuanto no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 ejusdem, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida la pretensión impugnativa, observa esta Sala que lo denunciado por el accionante radica en un asunto netamente jurídico que no amerita la celebración de una audiencia oral y pública para que sea incorporado medio probatorio. Es por ello que en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, que estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo tanto estiman quienes aquí deciden que la pretensión constitucional versa sobre un asunto de mero derecho lo cual hace inoficiosa la convocatoria a una audiencia oral. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ, interponen en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde el accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
Esta defensa solicita el amparo sobrevenido, en primer lugar el tribunal segundo de control le cede la palabra al fiscal y a la representación de la victima sin escuchar al amparo advertido por la defensa, en segundo lugar no se pronuncia en cuanto a la extemporaneidad evidente de la acusación ya que fuimos convocados para audiencia el 8 de octubre y el 309 establece que una vez convocado para la audiencia la victima tendrá un lapso no mayor de 5 días para adherirse o presentar una propia es decir el lapso se venció el día 13-10-24 la falta de pronunciamiento hace aun mas agrave la irregularidad de no pronunciarse o haberse presentado de manera extemporánea colocando a nuestra defendida en un total y absoluto estado de indefensión.
(…)
así mismo consideramos el tribunal segundo de control admite una acusación fiscal sin absolutamente ningún elemento de convicción obtenido en fase investigativa que pudiera siquiera acariciar la posibilidad real de que estemos en presencia de los delitos los cuales caso siendo la misma argumentación para el tribunal segundo de control quien en ausencias de elementos de convicción y tomando en consideración que la imputada había demostrado su voluntad de adherirse al proceso y solucionar este hecho por el fraude de una profesional del derecho admite totalmente la acusación sin argumento que sea, admito existe peligro de fuga, admite así mismo la acusación particular sin haber verificado como le correspondía que tal acusación estaba evidentemente extemporánea violentándose el derecho a la defensa colocándonos en un estado de absoluta indefensión
En suma el presente amparo constitucional es ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales efectuadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional al momento de admitir la acusación particular propia, infiriendo el accionante que la misma había sido extemporánea, lo cual a los fines de verificar tal alegato, observa esta Sala que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue incoado escrito acusatorio por parte de la representación fiscal del Ministerio Público en contra de la acusada YAKIZA ANHUINETH BUENO DE SÁNCHEZ.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo se observa al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza I de las actuaciones principales acta de comparecencia de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su condición de apoderada judicial de la víctima, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en donde se deja constancia de la notificación tácita de los apoderados judiciales de la víctima de la interposición de la acusación fiscal y la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es interpuesta acusación particular propia por parte de la víctima de autos, en contra de la ciudadana YAKIZA ANHUINETH BUENO DE SÁNCHEZ.
En vista de lo anterior, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. (negritas y resaltados propios)
Por tanto, en el caso de autos, no avista esta Sala violación de disposición constitucional alguna que afecte los derechos y garantías de la imputada de autos, toda vez que la admisión de la acusación particular propia se enmarcó dentro de los cánones legales exigidos por el legislador, al ser interpuesta acusación particular propia un día después de ser notificada la representación judicial de la víctima sobre la convocatoria de la audiencia preliminar. Y así se observa.
Por otra parte, aduce el accionante que la Jueza Segunda (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, admite erradamente la acusación fiscal sin fundamento alguno que respalde su decisión, lo cual infieren quienes aquí deciden que de la revisión efectuada a los autos, la jueza accionada dejó sentado lo siguiente al finalizar la audiencia preliminar:
“…De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide…”
Conforme a lo anterior, no verifica esta Sala 2 fundamentos que hagan presumir violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, se desestima igualmente el presente alegato, por cuanto se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue dictada de manera racional y motivada, ajustada al ordenamiento jurídico patrio, en el marco de sus competencias atribuidas en los artículos 66 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todos los lapsos y formas procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA DE MERO DERECHO la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional planteada por el abogado GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAKIZA ANGUINETH BUENO DE SÁNCHEZ.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-599-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-39.645-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar