REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de Diciembre de 2024
214° y 165
CAUSA: 2As-534-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 270-2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano: NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.670,701, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha martes veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha miércoles 10 de julio de 2024, identificada con el alfanumérico el Nº 4J-3057-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°V-18.692.022, Venezolana de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1985, profesión u oficio: OBRERA, residenciada en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE EL LIMON, CASA N° 84, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF: (0412) 478.58.78 de delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal..TERCERO: Se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesan sobre la referida ciudadana y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencia. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-534-2024, siendo designado previa distribución de la secretaria, como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez revisado el expediente, en fecha doce (12) de agosto del 2024, esta Alzada acuerda devolver el mismo al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 302-2024, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Tribunal Superior.

Seguidamente, en fecha diez (10) de septiembre del 2024, se recibe nuevamente las presentes actuaciones a través del oficio N° 1606-2024, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que luego de transcurrido un lapso de quince (15) días hábiles con despacho, el mismo no fue subsanado por parte del recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva se le otorga el reingreso al expediente.

En consecuencia, se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, presentado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024 ) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.

Por cuanto, el día Miércoles veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, no se encontraba presente al momento de ser convocado, se procedió a realizar llamada telefónica por medio de la cual el mismo solicitó el diferimiento de la audiencia manifestando que se encontraba en un acto impostergable, es por lo que en consecuencia se acuerda refijar la audiencia oral y publica para el día, MIERCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.692.022, edad 39 años, profesión u oficio: Obrera, estado civil, soltera, con domicilio procesal en: Barrio 23 de Enero, Calle el Limón, Casa N° 84, Maracay, estado Aragua, teléfono de contacto, 0412-476.58.78.

DEFENSA: ABOGADA LISETH ZARRAMERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.033, con domicilio Procesal en: Centro Comercial la Trinidad, Piso 1, Oficina 2, Caña de Azúcar, estado Aragua, teléfono 0424.324.94.80.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO RUSMARY BASTARDO, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano NAFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701 con domicilio en Barrio 23 de Enero, Calle Autopista Casa N° 49, Maracay, estado Aragua, teléfono 0414-588.45.21.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto en el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza I, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.670.701, en su carácter de víctima, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de los siguientes señalamientos:

“…Yo NAIFER OCTAVIO LOPEZGONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad Nro. V-9.670.701, en mi condición de víctima en el procedimiento de invasión, contenido en el expediente de la causa Nro. 3057-22 y dictada la dispositiva de absolución del encausado, APELO por no estar de acuerdo con su decisión, grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, en sus Articulos26, 27 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y delo artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal y como se evidencia al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza I del expediente en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el juez aquo, dictó auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, así como notificar a las partes de la acción recursiva, observando esta Alzada que no fue recibido escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cincuenta y uno (251) ambos inclusive, en la pieza I, de la presente causa, aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, el conocimiento de la presente causa N° 4J-3057-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Martes veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se cerró el debate en la Audiencia de Juicio Oral y Público, iniciado en fecha Lunes cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), en la causa seguida en contra de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, antes plenamente identificada, debidamente asistida por su respectiva defensora privada, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 07º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha lunes cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado a la acusada, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Público fue:
“(…) “El ciudadano Naifer Octavio López González, interpone denuncia en fecha 11/02/2022 ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua en contra de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, ya que el 11/06/2014 el mismo compro una vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle El limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Estado Aragua, al ciudadano Carlos Enrique Henao, en ese entonces habitaba una muchacha en esa casa, la cual no pagaba ningún tipo de alquiler por vivir allí pues solo cuidaba la misma, la vivienda estaba dividida en dos anexos para la fecha que la adquirió el ciudadano Naifer Octavio López González, una de esos se encontraba en deterioro lo cual tenía pensado remodelarla, que era donde vivía la muchacha que cuidaba la casa y el otro anexo se encontraba en buen estado y era habitado por la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, cuando el ciudadano Naifer Octavio López González hace el negocio con el ciudadano Carlos Enrique Henao, se le indico a las personas que vivían en la casa que debían desocuparla ya que la misma se había vendido la propiedad y estos le solicitaron un plazo de un mes para poder buscar a donde mudarse, plazo que acepto pero la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO tiene ocupando la vivienda aproximadamente ocho (08) años…
El Ministerio Público en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra del acusado: FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO V-18.692.022, presente en sala por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Asimismo, ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos por los delitos ya señalados, ratifico la Medida que pesa sobre el acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria de los mismos”. Es todo.
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Esta representación de la defensa se encargará durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mi defendida en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de la misma, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria”. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.
En la oportunidad de la apertura del debate la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO
“…No deseo declarar, Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha martes veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, expuso:
“Buenas tardes, esta representación Fiscal en este caso procesal va a ratificar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30/12/2022, en contra de la ciudadana: FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N°V-18.692.022, en virtud de unos hechos denunciados por la victima presente en sala en fecha 11/02/2022, en el cual manifiesta que hizo una compra de un inmueble en fecha 11/06/2014 por medio de un documento privado con opción a compra – venta con el ciudadano Carlos Henao, quien era el propietario de la vivienda, por lo que el ciudadano victima hace la compra del inmueble por un costo de (800.000 bolívares para esa fecha) quedando en acuerdo de hacer las cancelaciones en tiempo prudencial, él manifiesta que a los dos meses de haber hecho dicho contrato la acusada invade la propiedad, por lo que esos hechos conllevan luego de la investigación a interponer el escrito acusatorio por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que esta representación Fiscal hace alusión a los medios probatorios, tales como la victima presente en sala, quien ratifico en su declaración la denuncia, manifestó los hechos y fue conteste en el interrogatorio, está inserto en las actas procesales el documento compra – venta de fecha 20/07/2018, por ante la Notaria Cuarta (4°) del estado Aragua, bajo el numero 33, tomo 160, dicho documento se encuentra inserto en las actas procesales en el folio 107 al 109, es un documento privado entre Carlos Henao y Naifer Lopez, en virtud de la compra de una vivienda ubicada en la calle el limón, casa N° 84, 23 de enero, Maracay, estado Aragua, consta la inscripción catastral en las actas debidamente emanado de la alcaldía del municipio Girardot y a nombre de Naifer Lopez, está en el folio N° 13 de las actas procesales, en virtud de haber leído y escuchado los medios probatorios, se estima que se encuentra llenos los extremos y que la conducta desplegada por la acusa: FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N°V-18.692.022, se adecua en el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada: FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N°V-18.692.022, a los fines de establecer la responsabilidad de la misma y sea resarcido el daño causado al ciudadano Naifer Lopez, víctima de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la DEFENSORA PRIVADA ABG. LISETH ZARRAMERA, expuso:
“Esta defensa en audiencia de apertura de juicio prometió que más allá de la duda razonable iba a demostrar la inocencia de mi defendida: FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N°V-18.692.022, por el supuesto delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por cuanto en sala esta defensa solicitó escuchar la declaración de María Castillo y Antonio Sánchez, donde manifestaron que mi defendida era inquilina de la propietaria la señora Martha Henao, donde los testigos presenciales dejaron constancia de que mi representada tiene 14 años viviendo en el inmueble, la victima manifestó que había comprado un inmueble estando mi defendida ahí, la señora Martha le alquilo a mi defendida con opción a compra, en principio la supuesta víctima consignó un compra venta que no le acredita la propiedad, sino una opción a comprar, luego posterior quiere consignar un documento compra . venta dejando la duda razonable, el delito de invasión no quedo demostrado en contra de mi defendida, si bien es cierto que habita el inmueble ya que fue alquilada por la señora Martha Henao y luego el hijo de la señora de nombre Carlos le dijo, mi defendida tiene más de 14 años viviendo ahí, la defensa le pregunto a la victima que si él había habitado en esa casa, evadiendo la pregunta, una persona que compra un inmueble según y nunca ha vivido en el inmueble, solicito la sentencia absolutoria para mi defendida, invoco el in dubio pro reo que le dará la duda favorable a favor de mi defendida ya que en sala no se ha demostrado un delito de invasión, los testigos indicaron que mi defendida no era invasora, los funcionarios indicaron que hicieron las actuaciones si documentos de propiedad, mi cliente no es señalado por ninguna comunidad como persona de mal vivir, ella entro a esa casa como inquilina, solicito se le dé la caída de cualquier medida de coerción personal que recaigan sobre ella, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
“No deseo acotar algo más, es todo”.
DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES:
El ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ declara:
“Buenas tardes, la señora Martha Henao, jamás tuvo facultad para alquilar, ella nunca fue la dueña de la casa, ella dice en la audiencia pasada cuando declaró que le depositaba en el banco exterior a la cuenta de Carlos Henao y nunca apareció un recibo, aquí el único recibo que existe es uno de Martha Henao y está a nombre de Carla Sánchez, y ella se llama Francis Martínez, ella nunca fue dueña de la casa, posterior a eso, eso fue una prueba documental que metió la defensa en la audiencia pasada, estaba extemporánea ni fue admitida, entonces en que se basa para decir eso, las declaraciones que dieron esos testigos es que la señora Martha le alquiló, pero Martha jamás tuvo facultad para eso, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resulto acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, la participación de la acusada en el hecho imputado por el Ministerio Público; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resulto plenamente demostrada la participación de la acusada, en el hecho imputado por el Ministerio Público, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en los mismos, el Ministerio Público Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO YORVIS ALEJANDRO VILORIA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.510.623, adscrito a la Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Estado Aragua, quien en calidad Técnico rindió declaración en fecha Martes dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024), expone en cuanto a ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2022 e INSPECCION TECNICA N° 066-2022, de fecha 21/04/2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Mi participación como tal, fungí como técnico de la causa, me traslade con el oficial Jefferson Amador, nos entrevistamos con la ciudadana Francis, ella nos indicó que su abogado le había dicho que no dejara pasar a nadie a su casa, en cuanto a la inspección técnica fue sencilla, describir la fachada que era de bloques de concreto, era describir la fachada ya que no se nos permitió el acceso, no pudimos acceder a la parte interna, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR ANTON, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique la fecha y el número de la inspección? 21/04/2022, inspección N° 066. ¿En qué dirección? Barrio 23 de enero, calle limón, casa N° 84. ¿Con que finalidad? A realizar la inspección técnica de la vivienda. ¿Cuál era el delito? Invasión. ¿Con quién se entrevistaron? Con la acusada presente en sala. ¿Ella les permitió acceso a la vivienda? No. ¿Por qué? Decía que su abogado le dijo que no dejara ingresar a nadie. ¿Como hicieron la inspección? En la parte externa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. ABG. LISETH ZARRAMERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique en el momento de hacer la inspección pudo notar si la vivienda tenía algún forjamiento? No, solo se tomó fotográficamente la fachada. ¿Usted índico que se traslado con 4 funcionarios al sitio, estaba alguna funcionaria femenina? Éramos solo 2 funcionarios. ¿Cómo fue la actitud de mi defendida con ustedes cuando ustedes llegaron? Repelente, ella decía que su abogado le dijo que no. ¿Usted le dijeron el motivo de la inspección? Se le mostro la hoja de orden de inicio dada por la Fiscalía 7ma. ¿Usted llevó algún documento que acreditara la propiedad al señor? Eso no es mi competencia, yo solo tenía que llevar la orden de inicio que nos dio la Fiscalía, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿En ese caso usted verifico la entrada principal de la vivienda? Si, y solo se identifico la fachada general de la vivienda por fuera. ¿Usted no índico que si la vivienda tenía ventanas, como eran las puertas? No, por evitar inconvenientes con la ciudadana. ¿O sea que usted no dejó constancia si la entrada principal o la cerradura tenía algún tipo de vivienda? No lo recuerdo”. Es todo.
VALORACIÓN
Este funcionario declaro como Técnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes.
Con respecto a lo declarado por este funcionario, este tribunal aprecia que el mismo manifestó, que practicó inspección técnica con fijación fotográfica a vivienda ubicada en Barrio 23 de enero, calle limón, casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua, señalando que al llegar al lugar conversaron con la hoy acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, quien no les permitió el acceso a dicha vivienda, por lo que se realizó la inspección en la parte externa de la casa, dejando constancia de las características que presentaba el inmueble. De igual manera indico a preguntas realizadas por las partes que dicha actuación fue solicitada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, indicando además que no observo signos de forjamiento en la parte externa de la vivienda y tomaron fijaciones fotográficas de la misma. Así que esta deposición para nada permite inferir algún elemento de convicción sobre la participación de la acusada de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JEFFERSON AMADOR, titular de la Cédula de identidad N° V-18.231.958, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Estado Aragua, quien en calidad Funcionario Actuante rindió declaración en fecha Viernes dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), expone en cuanto a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“El día 21/04/2022 estaba de servicio de guardia como investigador, y cuando recibimos un MP de una inspección técnica en el barrio 23 de enero, se arma una comisión en la cual yo era responsable, abordamos la unidad tipo moto, fuimos hacia 23 de enero no recuerdo bien la dirección, a realizar la inspección técnica, llegamos a la residencia, nos identificamos como funcionarios, le dijimos a la ciudadana que nos prestara colaboración que teníamos que hacer la inspección técnica, ella renuente nos dijo que sus abogados le habían dicho que no le diera acceso a los órganos policiales, le dejamos una citación a los fines de que se dirigiera a la sede del comando y nos retiramos del sitio, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Su jerarquía cual es? Oficial Jefe. ¿Recuerda la fecha de esa acta? 21/04/2022. ¿Que los motivo a realizar esa diligencia? Por instrucciones emanadas por el Ministerio Público mediante un oficio. ¿Que fiscalía emitió el oficio? Creo que era la Fiscalía séptima (7°). ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? 2 funcionarios. ¿A qué dirección acudieron? Al sector 23 de enero, no recuerdo bien la dirección. ¿La diligencia ordenada por el Ministerio Público fue realizar la inspección y verificar quien habitaba el inmueble? Si. ¿Dejaron constancia de quien habitaba el inmueble? Si, la señora presente en Sala. ¿Como se llama? Francys Martinez. ¿Ella les indico el motivo de su permanencia en el inmueble? No nos quiso dar información. ¿Se logro hacer la inspección técnica? No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. ABG. LISETH ZARRAMERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique como inicia el procedimiento? Bajo un oficio del Ministerio Público. ¿Para el momento que se acercaron al inmueble, ustedes llevaron alguna documentación que acreditara a la persona que puso la denuncia como dueño? El oficio nos indicaba que realizáramos una inspección. ¿No lograron ver la titularidad de la presunta víctima? Para el momento no. ¿Al momento de llegar al inmueble, cual fue la actitud de mi defendida? Nos atendió, no estaba agresiva ni nada de eso. ¿Cuando llega al inmueble que fue lo primero que visualizo, había algún tipo de violencia en las puertas? No, todo normal. ¿Puede describir el inmueble? No recuerdo. ¿Al momento de hacer la inspección fue acompañado de alguna funcionaria femenina? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Usted dijo que le dejo una boleta de citación a la acusada, ella se presentó a esa citación? Posterior se presentó. ¿Usted la entrevistó a ella? No recuerdo, ella fue al día siguiente. ¿Entrevistó a la víctima? Eso lo hicieron posterior y no lo hice yo. ¿Hizo alguna otra actuación en este caso? No, solo eso por el Ministerio Público. ¿Sabe si el técnico realizó alguna inspección del área externa de la vivienda? Si. ¿Usted vio esa inspección? Si. ¿Observó en qué condiciones estaba la puerta de la cerradura? No recuerdo. ¿Reconoce el contenido y firma del acta policial? Si”. Es todo.
VALORACIÓN
Este funcionario declaro como funcionario actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogado por las partes.
Con respecto a lo declarado por este deponente, este tribunal aprecia que el mismo señalo que, el día 21/04/2022, estaba en labores de servicio como investigador, y recibe un oficio emanado de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitando la práctica de una inspección técnica a una vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, por lo que se conforma una comisión policial, en la cual el mismo era responsable, se trasladan al sitio a bordo de una unidad tipo moto, indicando además no recordar la dirección exacta de la vivienda, al llegar a la residencia le solicitaron a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO la colaboración para realizar la inspección técnica, sin embargo la misma no les dio acceso al inmueble siguiendo recomendaciones de su abogado, por lo que procedieron a dejarle una citación a los fines de que se dirigiera a la sede del comando. Asimismo indico el deponente que se realizó dicha inspección técnica en la parte externa de la vivienda y no se visualizo algún tipo de violencia en las puertas. Así que esta deposición para nada permite inferir algún elemento de convicción sobre la participación de la acusada de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3) DECLARACION DEL CIUDADANO NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, quien rindió declaración en fecha jueves catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Yo compre un inmueble del cual tengo documento privado y consta en el expediente de fecha 11/06/2014 una opción a compra, esta negociación se iba a finiquitar en 6 meses ya que el señor no tenía la documentación requerida para la firma, dos meses después esta señora se introduce en la casa, no pudimos finiquitar la negociación porque el señor nunca pudo sanear la casa, de hecho después en julio de 2018 se terminó, el no pudo cumplir con lo que estipula la Ley, he batallado con enfermedades de mis padres, espere que el señor hiciera el saneamiento, el me había dicho que con los 200 mil bolívares que le estaba yo le comprara un carro Fiat Uno del año, por esta persona no desocupar la vivienda se tardo 4 años la negociación, y ya para esa fecha no le alcanzaba ni para comprar una moto, es mucho el dinero que ese señor perdió por la invasión, de ahí para acá he batallado con esta señora, he consignado recaudos de tratamientos que he tenido, tenemos ya 3 años en la vía legal esperando resultados, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿en qué año y fecha hace la compra? Junio de 2014. ¿Con quién hace la negociación? Carlos Enrique Henao. ¿Hace la compra total del inmueble en ese momento? No, una opción a compra, ya que tenía que esperar los requisitos y el no tenía la casa al dia en cuanto a la Alcaldía, los impuestos y eso, en ese lapso de tiempo la señora se metió a la casa. ¿Ella se introduce después de la opción a compra? Si, cuando hicimos la negación fue en mi casa, y el negocio no se finiquito por lo que explique. ¿Cuánto era el monto global de la vivienda? 800.000 bolívares. ¿Cuánto le dio usted en ese momento? Le di 200.000 bolívares adelante que el iba a poner al dia todo lo de la casa y es cuando ella se introduce en la casa, no hago la cancelación, ya que el contrato decía que era para finiquitarse máximo en 6 meses. ¿Cómo se introduce ella a la vivienda? A mi me cuentan cuando ella se mete a la casa, yo le dije que yo no tenía nada que ver, le dije que saneara la casa e hiciéramos la finiquitacion, incluso ambas partes quedamos en hacerle mensualmente una cancelación de 15.000 bolívares. ¿A quien le iban a hacer la cancelación? Yo le iba a hacer la cancelación al ciudadano Carlos Enrique Henao. ¿Usted acordó de darle cuanto? 15.000 mensual. ¿Y lo hizo? Si. ¿Por cuánto tiempo? Como 10 a 11 meses. ¿Y se concretó el pago? Le quedé debiendo 200.000 bolívares. ¿Usted tiene conocimiento de cómo la acusada ingresa a ese domicilio? Porque me lo dijo el señor Henao que se habia metido una persona en la vivienda, él me dijo que violentaron la puerta principal e ingresaron a la vivienda. ¿Cuando se enteró de que alguien había ingresado a la vivienda que hizo? Como dije anteriormente, aun en mi ignorancia yo pensaba que la responsabilidad era de él, él debía sanearme la casa por completo según la Ley. ¿Usted conversó con ella? Yo fui a acompañarlo a él, y él habló con ella, y el esposo le dijo que le consiguiera una casa. ¿Cuánto tiempo tiene habitando ella su vivienda? 8 años, 118 meses. ¿En la actualidad usted también habita la vivienda? No. ¿Se ha dirigido a la acusada después de que el señor Carlos Henao habló con ella a los fines de solucionar la situación? Pocas veces, pero si lo he hecho. ¿Qué le dijo la señora? Insultos, amenazas, humillaciones, que me llamaran de Tocorón, todas esas cosas. ¿Cuántas personas están en la vivienda? Actualmente ella está ahí sola. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. ABG. LISETH ZARRAMERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿indique como conoció al señor Carlos Enrique Henao? Por medio de unos vecinos de él, yo tenía una casa a 10 casas del señor Henao. ¿Usted podría indicar que nacionalidad tiene el señor Henao? Tengo entendido que es Colombiano, pero no se si es Venezolano o Colombiano, eso no es de mi incumbencia. ¿En el negocio de la venta aparece la nacionalidad, en el documento que nacionalidad aparecía? No me he percatado de eso. ¿Usted mencionó que hizo eso hace 14 años la venta, y por que después de 14 años es que hace una denuncia? En ningún lado aparece 14 años, pero yo digo que ella tiene 8 años ahí, yo no hice una presunta venta, yo hice una compra. ¿Usted hizo la opción compra en una venta definitiva? Eso consta en el expediente. ¿De que año es esa opción a compra? 2014. ¿Usted vivió en ese inmueble? Si. ¿Que tiempo? Muy poco porque fue una oportunidad que tuve problemas personales con mi esposa. ¿O sea que habito esa casa, si o no? Si, estuve unos días ahí. ¿Podría indicar si en algún momento estableció una conversación con mi defendida manifestándole que usted era el dueño del inmueble? Por supuesto ella lo sabía, el señor Henao se lo dijo a ella. ¿Indique si tiene algún testigo o alguien que de veracidad que usted hizo esa opción a compra? Tengo al abogado que hizo el documento. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Usted tiene conocimiento de la fecha en que la ciudadana ingresa a la vivienda? Aproximadamente dos meses después de la opción a compra. ¿De qué fecha es la opción a compra? Junio del año 2014. ¿Sabe si la ciudadana acusada tiene alguna relación de parentesco con el señor Carlos Henao? No, para nada, de hecho el perdió mucho dinero por ella ocupar esa vivienda. ¿Posterior a esa opción a compra usted terminó la negociación con Carlos Henao? Si. ¿A través de qué documento quedó constancia de eso? Un documento notariado. ¿De qué fecha ese documento? Del 2018. ¿Cuáles son los documentos que lo acreditan? Los recibos de pago, los váuchers, cheques de gerencia donde sale la dirección de la vivienda que estoy cancelando. ¿En relación a los documentos de propiedad de la vivienda que tipos de documentos tiene? La opción a compra y la venta definitiva. ¿Usted indico que la ciudadana acusada y el señor Carlos Henao eran vecinos, explique un poco más de eso? Es que el papá de ella vive muy cerca de mi casa, es miembro de la asociación de vecinos, aunque no me consta de que sean amigos, por la cercanía que ahí tienen que conocerse. ¿Tiene conocimiento de donde se encuentra el señor Carlos Henao? Tengo entendido que falleció en el año 2020. ¿Usted tuvo algún tipo de comunicación después que hizo el documento de la compra definitiva? Un par de veces ya que él vivía exageradamente lejos y estaba batallando con la enfermedad de su madre. ¿Usted en alguna oportunidad llegó a la vivienda y habló con ella para que saliera de la vivienda? Después que agoté los recursos de negocio con Carlos Henao fue que conversé con ella y fue muy poco ya que son extremadamente groseros. ¿Y que le indico ella a usted? Que esa casa era de ella, que de ahí no la sacaba nadie, amenazas. ¿Usted terminó de cancelar los 200.000 bolívares que restaba al señor Calos Henao? Si. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo la fecha, pero tengo el baucher. ¿Cuándo usted termina la negociación ya la ciudadana se encontraba viviendo en esa vivienda? Si por supuesto, incluso yo hasta me reuní con el abogado que hizo el documento de opción a compra y pensaba demandar al señor Henao ya que no había saneado la casa. ¿Ese contrato tenía una de las disposiciones que era sanear la vivienda y él no lo había hecho y la ciudadana estaba ahí, porque finiquitó eso? Porque él me lo dijo que ya con ese dinero no hacia nada, que venia era a finiquitar todo eso y a mí no me quedaba otra opción. ¿En qué momento fue usted con el señor Henao a la vivienda? Eso fue 3 meses después del primer documento de opción a compra, incluso hice hasta la ficha catastral. ¿En que fecha sacó la ficha catastral? 02/09/2015. ¿Usted tiene conocimiento si entre Carlos Henao y la acusada existió algún documento, contrato de arrendamiento o acuerdo para que ella estuviera en la vivienda? No, y estoy seguro ya que él perdió mucho dinero por ella estar en esa vivienda”. Es todo.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue interrogada por las partes.
Con respecto a lo declarado por este ciudadano el tribunal aprecia que, el mismo manifestó ante este tribunal, que adquirió un inmueble mediante un documento privado de opción a compra de fecha 11/06/2014, dicha negociación iba a finalizar en un lapso de seis (06) meses ya que el ciudadano Carlos Enrique Henao (antiguo propietario), no tenía la documentación requerida para la firma, indicando además que dos (2) meses después de la opción a compra la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, se introduce en la vivienda, no pudiendo finiquitar la negociación debido a que el ciudadano Carlos Enrique Henao nunca pudo lograr la desocupación dicha vivienda, trascurriendo un tiempo de cuatro (4) años para tal fin. Asimismo, señalo que la acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO habita dicho inmueble desde hace 08 años y 11 meses, igualmente señalo tener documento notariado de la opción a compra y la venta definitiva del año 2018, acreditados por los recibos de pago, cheques de gerencia donde sale la dirección de la vivienda a cancelar.
Por otra parte, indico el deponente a preguntas realizadas por las partes que, él se entera la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, por información aportada por el ciudadano Carlos Enrique Henao (antiguo propietario) quien le señalo que la misma ingreso violentando las cerraduras de la puerta de la vivienda, sin embargo, el no realizó ningún tramite debido a que le competía al ciudadano Carlos Enrique Henao (antiguo propietario), por cuanto no se había finiquitado la negociación, incluso pensó en demandar a ese ciudadano debido a que no cumplió con la promesa de desocupar la vivienda. De igual manera señalo que término la negociación de la compra de la vivienda en el año 2018 con el ciudadano Carlos Henao, a pesar que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, ya residía en el inmueble desde varios años atrás.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Por parte de LA DEFENSA se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MANUITT, titular de la Cédula de identidad N° V-17.471.637, testigo promovido por la Defensa, quien rindió declaración en fecha jueves catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“…La señora Francis Martínez es mi vecina desde hace mas de 10 años, vivía con su pareja John Rizzo, sus hijos menores de edad, a ella los alquila señora Martha Henao y su hijo Carlos Henao, la señora Francis es una persona que no se mete con nadie, es una persona de su casa a su trabajo, ella acude a nosotros llorando en un oportunidad, nosotros somos Cristianos, ella llorando nos dice que el señor llegó la insultó le dijo que tenia que salirse que era una rata, una basura, nosotros la atendimos, el señor es ofensivo, en ocasiones he visto al señor tumbando la puerta de la casa donde vive Francis y en otras ocasiones unos funcionarios policiales, ahí esta la niña Nicol que es pequeña, la niña tenia la crisis de nervios, eso ocurrió en 3 ocasiones y en esas 3 ocasiones tuvimos que llevar a la niña a nuestra casa, Francis siempre nos ha buscado pidiendo ayuda, ella no se mete con nadie, hemos visto que desde hace 2 años que se separó de su esposo este señor ha ido consecutivamente, incluso este señor fue a mi casa y le dijo a mi suegro que yo no viniera y me presente aquí el día de hoy, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. ABG. LISETH ZARRAMERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuál es la dirección? 23 de enero, calle el limón, casa N° 113. ¿Que tiempo tiene ahí? Mas de 15 años. ¿Conoció a Carlos Henao? Si. ¿Era vecina de él? Si. ¿Usted se enteró si Carlos Henao alguna vez vendió el inmueble? No. ¿Como ingresa Francis al inmueble? Le alquilo la señora Martha Henao y su hijo Carlos Henao al igual que a mí. ¿Sabe si el consejo comunal le entrego una carta de residencia a la señora Francis? Si, si se le entregó. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Francis? Mas de 10 años. ¿Como la conoce? Ella vive en frente de nuestra casa y yo vivía alquilada en la misma casa que vive ella. ¿Usted indicó que la conocía de vecina porque vivía en frente? Ahorita vivo en frente, pero cuando la conocía estábamos alquiladas en el mismo sitio. ¿Quien ingreso primero como inquilina ahí usted o ella? Yo. ¿En qué año ingreso usted como inquilina? En el año 2004. ¿Quien le hace el contrato de arrendamiento a usted? La señora Martha Henao, pero todo fue de palabra. ¿Cuándo ingresa Francis a esa vivienda? En el año 2014 o 2015. ¿Cómo ingresa la señora Francis a esa residencia? Como inquilina. ¿Cómo sabe que era una inquilina? Porque la señora Martha iba a nuestra casa y nos preguntaba si la podíamos asesorar para alquilarle a ella. ¿A quien le pedía asesoría? A mi suegro. ¿Su suegro es abogado? No. ¿Tiene conocimiento o pruebas o vio cuando la señora Martha Henao le haya hecho algún contrato escrito a la señora Francis? No lo vi en físico, pero se que la señora le alquiló junto al hijo. ¿Lo sabe solo por dicho? Si, me lo dijeron. ¿Usted indico en su relato que el señor victima ha ido a tumbar la puerta? Si. ¿Usted lo vio? Si. ¿A que hora fue eso? En 3 ocasiones, una vez a las 10 am, otra a las 12 del mediodía y una a las 3 de la tarde. ¿Usted labora? Si, soy educadora. ¿Y usted vio esos 3 acontecimientos? Si. ¿Esos hechos ocurrieron en que fecha? Hace años en el mes de agosto. ¿En una oportunidad manifestó que un cuerpo policial fue a esa vivienda? Si. ¿Que dia ocurrió eso? Eso fue un sábado, nosotros escuchamos que estaban tocando la puerta y gritaban “sal”, la niña estaba asustada, la niña es menor de edad. ¿Quien mas vive en ese domicilio? Mi esposo, mi hijo y yo. ¿Usted menciono que ella le pidió asesoría a su suegro? Si. ¿Su suegro vive en esa residencia? Si. ¿Usted vive donde ahora? Ahora en frente de la casa de ella, como tuvimos un niño construimos arriba de la casa de mi suegro. ¿Actualmente sabe quien mas habita la vivienda con la señora Francis Martinez? Su hija y su hijo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Ya que habitó esa vivienda, como está constituida? La casa tenía una entrada, las habitaciones y al final estaba la habitación de la señora Martha Henao y aparte el anexo donde está la señora Francis. ¿Desde qué fecha estuvo alquilado? Desde el año 2004. ¿Hasta que fecha? Hasta el 2005 que nació mi hija. ¿Usted observo cuando la acusada ingreso a esa vivienda? Si. ¿Como ingresó ella? Ella no entró por las malas, el señor Carlos y la señora Martha le dieron las llaves. ¿Como hace cuanto fue eso? Como hace 13 años. ¿Usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana Francis? No. ¿Sabe si existió algún contrato de arrendamiento entre los propietarios de la vivienda y la señora Francis? No. ¿Su suegro tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana Martha? No. ¿Aparte de usted y la señora Francis había más personas alquiladas ahí? Si. ¿Sabe los nombres de esas personas? No, porque eran personas que duraban unos meses y se iban. ¿Actualmente sabe donde se encuentran esas personas? No. ¿En relación a los hechos donde indica que usted vio al ciudadano victima golpear la puerta de donde vive Francis, sabe si ella coloco alguna denuncia? Si, ella fue a la casa de la mujer a denunciar el maltrato verbal y psicológico que estaba recibiendo. ¿Tiene conocimiento si el señor Carlos Henao conversó con la ciudadana Francis para que desalojara la vivienda? No. ¿Usted ha recibido alguna amenaza o coacción a los fines de que declarara el dia de hoy? Fueron a casa de mi suegro a decirle que me dijera que yo no viniera el dia de hoy a declarar, ya que no era importante mi declaración y yo no tenia nada que ver en este caso. ¿Quién fue a casa de suegro a decir eso? El señor que está aquí como supuesta víctima”. Es todo.
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue interrogada por las partes.
Con respecto a lo declarado por esta ciudadana el tribunal aprecia que, la misma manifestó ante este tribunal, que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO es su vecina desde hace más de 10 años, la conoció cuando vivían en el mismo inmueble como inquilinas, vivía con su pareja John Rizzo y sus hijos menores de edad, y que la misma ingresa al inmueble cuando la señora Martha Henao y su hijo Carlos Henao le alquilan dicha vivienda al igual que a ella, sin embargo dichos acuerdos de arrendamientos se realizaban de manera verbal con todos los inquilinos. Asimismo, señala que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, no entró a través de violencia a dicha vivienda, que el ciudadano Carlos Henao y la ciudadana Martha Henao le dieron las llaves y que actualmente la misma reside en el inmueble junto a sus hijos. Por otra parte, expreso que fue a casa de su suegro quien en este asunto funge como víctima ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ y le dijo que no asistiera a declarar al juicio que no era importante su declaración y no tenía nada que ver en el asunto llevado por este Juzgado, de igual manera ha sido testigo en tres (03) oportunidades cuando el referido ciudadano se ha presentado a la vivienda tumbando la puerta y agrediendo de manera verbal a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, en presencia de sus hijos. Así que esta deposición para nada permite inferir algún elemento de convicción sobre la participación de la acusada de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ARGENIS ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.240.906, testigo promovido por la Defensa, quien rindió declaración en fecha martes veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“…El caso de la señora yo tengo conociéndola 14 años, en esos 14 años yo era de trato y vista, debido a que ella se separó de su compañero, el señor presente aquí en sala la ha estado hostigando con palabras, hace un tiempo atrás llegaron unos policías tumbando la puerta de la casa, la niña estaba sola en la casa, hasta que los policías se cansaron y se fueron, tuvieron que sacar a la niña para otra casa, a raíz de todo eso, siempre que este ciudadano pasa por allá se mete con la señora, él pasa se queda mirando para la casa, ella le pregunta que veía él para la casa y él le dijo “nada maldita rata”, los dueños de esa casa eran amigos de la casa, vecinos, el señor Henao le arrendo la casa a la señora nena, él señor dice que le debía la mitad de los reales de la casa, que estaba esperando que la señora entregara la pieza, que cuando desocupara me entregara las llaves a mí, a ella le arrendo la madre de Carlos Henao, la señora Martha Henao, él compró con ella adentro, el señor Carlos me dijo que hasta que ella no saliera él no le entregaba la otra mitad del dinero, eso fue en al 2015, 2016, estaban mis padres vivos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. ABG. LISETH ZARRAMERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted puede indicar que tiempo tiene conociendo a la señora Francis? 14 años. ¿Dónde vive usted? En la casa de al lado casa N° 82. ¿Es vecino? Si. ¿Indique si mi defendida entro a la casa violentamente? Ella entró alquilada, ella no forzó nada. ¿Quien le alquilo? La señora Martha, dueña de la casa. ¿La señora Martha tenía una pareja? Si, el señor morocho, esposo de la señora Martha. ¿Usted conoció al señor que esta como víctima en la sala? No, nunca, una sola vez lo vi. ¿Usted puede indicar si la señora Francis pagaba algunos cánones de arrendamientos? Al principio si, Carlos me lo dijo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la acusada? Voy para 14 años. ¿Por medio de que la conoce? Somos vecinos. ¿Usted tiene conocimiento de cuál es la cualidad de ella en ese inmueble? Inquilina. ¿Quien le alquilo a ella? La señora Martha Henao. ¿Quién era Martha Henao? La dueña de la casa. ¿Como sabe usted que es la dueña? Porque yo tengo ahí viviendo como 55 años ya, eso era antes de una señora y ella le vendió a la señora Martha. ¿Cómo sabe usted que le vendió? Porque ellas hicieron un negocio, ella le entrego y se fue. ¿Usted indica que el señor Henao le dijo que la víctima presente aquí le había comprado la vivienda? Si, que le había dado la mitad del dinero. ¿Que estaban esperando para entregar la casa? Que estaba una inquilina ahí. ¿Como sabe usted que ella era inquilina? Todos los que vivian ahí vivian alquilados. ¿Esa señora le hizo un contrato de arrendamiento? No podría decirle. ¿Usted presenció la negociación? No, ahí el contrato era verbal. ¿Lo que usted sabe es porque se lo han dicho? Eso me lo dijo él a mi, por eso es que se. ¿Quien hace la venta del inmueble? Carlos Henao, hijo de la señora Martha. ¿Desde hace cuánto tiempo vive la ciudadana en esa vivienda? Ahorita el 1 de mayo cumple 14 años. ¿Cuando ella se mudo para allá ya el señor Carlos Henao había vendido la propiedad? No, eso sucede después de unos años, que el señor le compra. ¿Usted está consciente que el señor hizo la compra de la vivienda? El señor Carlos Henao me dijo que había vendido la casa, que venía de Ciudad Bolívar a buscar la otra parte del dinero y sacar a la señora, pero el señor no tenía el dinero. ¿Sabe el por qué la señora no se salió de la vivienda? No conseguía donde vivir. ¿Sabe si ella actualmente paga algún canon de arrendamiento? No, pero ella una vez con su esposo fueron a Cuartelito por un problema y el esposo de ella me dijo que ellos querían pagarle y él no aceptaba el dinero. ¿Usted fue testigo de los hechos de violencia? Si, los vecinos estábamos ahí, cuando 2 motorizados policías llegaron golpeando la puerta, ahí estaba la niña asustada, cuando los policías se van, la vecina de al frente que tiene más confianza se llevó a la niña a su casa. ¿Sabe a qué se dirigieron esos funcionarios a esa casa? No sé exactamente, lo que se es que iban a tumbar la puerta. ¿Sabe algo acerca de otros hechos de violencia? Si, yo siempre me siento ahí todos los días, en la mañana, tarde y noche. ¿A que se dedica usted? Ahorita a nada, como tengo problemas de artrosis, hago es viajes cuando salen, yo lo vi cuando él pasó y se quedó viendo a la casa, ella le pregunta que veía y él le dijo “maldita puta”, él a mí no me vio. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Después que usted habló con Carlos Henao cuando iba a buscar el dinero, supo algo más de él? No, lo último fue que me entere que él y su madre habían muerto. ¿Cuando fue que hablo él con usted? Como en el año 2015, 2016. ¿Tiene conocimiento si aparte de la señora Francis habían mas personas arrendadas en esa vivienda? Había bastante gente arrendada ahí cuando el compró, hasta un policía vivía ahí, los de enfrente vivieron ahí, los latoneros de la esquina vivieron ahí también. ¿Cuando Carlos Henao hizo la negociación con el señor Naifer, la señora Francis ya habitaba en ese inmueble? Cuando hicieron transacciones del negocio, no, pero ella ya vivía ahí. ¿El señor Carlos Henao le dejó algun tipo de documento a usted? No, todo fue de palabra. ¿Sabe si el señor Naifer le cancelo el dinero al señor Carlos? Esa tarde que nos vimos él me dijo que el señor no tenía el dinero, él se fue, se despidió de nosotros y nos dijo que Naifer no le dio el dinero. Es todo.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue interrogado por las partes.
Con respecto a lo declarado por este ciudadano el tribunal aprecia que, el mismo manifestó ante este tribunal, que él conoce a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO desde hace 14 años por ser su vecino de la casa de al lado N° 82, que la misma ingreso a la vivienda en cualidad de inquilina debido a que la ciudadana Martha Henao le se la alquilo, ella no forzó nada para ingresar a dicha vivienda y que hasta la fecha han trascurrido 14 años. Asimismo, señala que cuando el ciudadano Carlos Henao vendió la propiedad ya la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, vivía en la vivienda posteriormente fue que la hoy víctima había cancelado la mitad del costo de la vivienda y se pospuso la entrega debido a que la misma esta alquilada a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO. De igual manera indico que ha presenciado varias oportunidades en que se ha presentado el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ a la vivienda a hostigar y ofender a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, incluso con funcionarios policiales. Así que esta deposición para nada permite inferir algún elemento de convicción sobre la participación de la acusada de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DECLARACION DE LA ACUSADA FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.692.022, rindió declaración en fecha lunes diez (10) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Buenas tardes, yo no soy ningún invasora, tengo 14 años viviendo ahí con mis hijos pequeños, me alquilo Martha Henao con su hijo Carlos Henao, me hicieron un recibo nada más, todo fue verbal, tengo 14 años ahí, nunca he reventado puertas ni nada, el señor ha vendido la parte de al lado, el cual se lo han regresado, el vecino me dijo que este señor le había dicho que me dijera a mí que según él había comprado toda la casa completa para sacarme, el vecino le dijo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Qué tiempo tiene en esa vivienda? 14 años. ¿Quién le da acceso a la vivienda? La señora Martha Henao con su hijo Carlos Henao. ¿De quién era la casa? De la señora Martha Henao, ella me dio un recibo firmado por ella. ¿Esa vivienda como está constituida? Con pared, tiene una pared que la divide tipo L, yo vivo independiente, no tengo nada que ver con la casa de al lado. ¿Era una casa y la dividieron? Son dos casas en una. ¿Solo consta del alquiler es un solo recibo? Si. ¿No hizo ningún contrato de arrendamiento? No, porque la señora fallece y estaba yo en opción a compra, yo le pagaba el alquiler a Carlos Henao por el banco. ¿No le daba el canon de arrendamiento a él personalmente? No, porque él era de Ciudad Bolívar y a veces era que venía. ¿Él le notificó a usted que iba a vender esa casa? No, porque él me dijo que la opción a compra solo la tenía yo. ¿Como le cancelaba usted? Por transferencias bancarias. ¿De que cuenta hacia las transferencias? Era por depósitos en el banco. ¿Usted le depositaba a Carlos Henao o a la señora Martha? A Carlos Henao, porque la señora se enferma y se la llevaron, y antes si se los hacia a ella. ¿Con quien comenzó usted a vivir en el edificio? Con mis dos hijos y el papa de los niños. ¿Cuando se entera de que la casa la habían vendido? Después de 8 o 9 años. ¿El señor Carlos Henao le dijo a usted que había vendido la casa? No, me llegó fue este señor a quererme sacar y que porque él había comprado la casa. ¿El señor Carlos Henao aún vive? Según me dijeron que le dio un infarto, pero eso no me consta. ¿En qué fecha aproximadamente se entera que habían vendido la casa? Ahorita no me acuerdo. ¿En la actualidad usted habita esa vivienda? Si. ¿Con quien vive? Con mis dos hijos de 15 la niña y el varón de 21 años. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LISETH ZARRAMERA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Quién te alquiló a ti? La señora Martha Henao con su hijo Carlos Henao. ¿Como conociste a esa señora? Por mi familia de parte de papá, los conocí en una reunión. ¿En qué fecha entraste a ese inmueble? El 01/05/2010. ¿Cuando entras al inmueble como le manifiestas a la señora Martha que necesitabas alquiler? Si, que estaba en busca de un alquiler y como esa casa estaba sola, ella accedió a que yo viviera ahí. ¿A ti te alquilan la casa completa o el anexo? El anexo que esta independiente. ¿Desde cuando no ves a Martha y Carlos Henao? Desde hace bastante tiempo. ¿Cuando el señor presente en sala que funge como víctima de qué manera llega a la casa? De manera grosera a insultarme, de hecho habló con un cerrajero y le dijo para reventarme la cerradura, el señor como me conoce me dijo que estuviera pendiente, porque este señor quería reventarme la cerradura. ¿Cuando te alquilan, fue con opción a compra? Yo lo alquile normal, pero después como se iban a llevar a la señora que estaba enferma, me dijo que podía ser con opción a compra. ¿Tú tienes testigos de que den fe de que esa casa te la alquilaron? Si. ¿Quiénes? María de Mulato y el señor Argenis Sánchez. ¿Aparte de ti, quienes más viven? Mis dos hijos. ¿Te alquilaron o entraste violentamente? Me alquilaron. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿Cuándo usted ingresa a la vivienda había alguien más alquilado en ese espacio? No, en la parte de al lado si había gente, pero donde estoy yo, no, eso estaba solo. ¿Y donde vivía la señora Martha? En donde están las habitaciones en un cuartico, lo demás estaba alquilado. ¿Como en que año dejo de ver a Carlos Henao? Desde una vez que un hermano mío murió, hace como 6 o 7 años que él fue a retirar el dinero del alquiler. ¿Posterior a eso has tenido comunicación con él? Mas nunca. ¿Tienes conocimiento de donde está la señora Martha? De que según había fallecido, al igual que Carlos Henao, según falleció de un infarto, pero no me consta. ¿La última vez que hablaste con Carlos te dijo de esa venta del inmueble? No, hablamos de la venta a mí, alquiler con opción a compra. ¿Él en algún momento te habló del desalojo de la vivienda? No, me dijo “quédate aquí y si consigues algo me entregas las llaves a mi”. ¿El señor Naifer Lopez ha ido a la vivienda a solicitarle el desalojo de la vivienda? Si, antes iba mucho, iba con policías, grosero, me decía vulgaridades, me tiraba la moto encima. ¿Usted coloco una denuncia en relación a esos hechos? Si, en la casa de la mujer. ¿En relación al recibo que indica que le dieron al momento de ingresar a la vivienda, como era ese recibo? Un recibo de pago. ¿Quién los suscribía? La señora, como consta de que yo le pagaba el alquiler. ¿Como está constituida esa casa? Mi casa está dividida con vigas y yeso, y la de al lado eran puros cuartos, ahorita el vecino que compro lo ha estado acomodando, la mía es un galpón con los cuartos y el baño, nada más. ¿Ese vecino que indica que compró quien es? El esta fuera ahorita, él está en Colombia. ¿Y quien le vendió esa casa a él? El señor Naifer, supuestamente, y me dijo que él lo tuvo que denunciar porque no le quería dar los papeles, pero me dijo ese señor que no tenía nada que sacarme de ahí ya que esa parte no tenía nada que ver conmigo”. Es todo.
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, DE FECHA 20-07-2018 REALIZADA ENTRE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE HENAO Y EL CIUDADANO NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALES, LA CUAL RIELA EN EL FOLIOS N° CINCO (05) AL SIETE (07) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental que se refiere a DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, se obtiene la convicción acerca de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable donde el ciudadano Naifer Octavio López González, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701 adquiere la propiedad del inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero Sur Este, Calle El Limón, Parroquia Los Tacariguas, Casa N° 84, Municipio Girardot Estado Aragua. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, DE FECHA 25/09/2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: ECON. CARMINE CAIAFA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO N° TRECE (13) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental que se refiere a la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, emanada por la Oficina de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a solicitud del ciudadano Naifer Octavio López González, titular de la Cédula de identidad N° V-9.67.701, se obtiene la convicción acerca de cómo está constituida y el valor del inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero Sur Este, Calle El Limón, Parroquia Los Tacariguas, Casa N° 84, Municipio Girardot Estado Aragua en el año 2.019; Posee más de una Cubierta: 1) Área Const. 62.67, Tipología. V.U.E-017, Valor Repos. 1,650,00, Factor Dep. 0,55, Valor Modif.907.50. 2) Área Cont. 198.57, Tipología. V.U.e-05, Valor Repos. 1,400,00. Factor Dep. 055, Valor Modif. 770.00. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S.I.P-INSP-0066-2022, DE FECHA 21/04/2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: VILORIA YORVIS (TÉCNICO), ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO N° DIECIOCHO (18) AL FOLIO N° VEINTE (20) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental que se refiere al INSPECCION TECNICA POLICIAL, N° S.I.P-INSP-0066-2022, de fecha 21/04/2022, efectuada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal, se obtiene la convicción acerca de la ubicación del inmueble objeto del presente litigio ubicado en: Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, de igual manera quedo establecido las características que presentaba la vivienda. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4. RECIBO DE PAGO POR DEPOSITO DEL BANCO EXTERIOR, DE FECHA 13/08/2015, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO N° CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental que se refiere a la RECIBO DE PAGO POR DEPOSITO DEL BANCO EXTERIOR, de fecha 13/08/2015, se obtiene la convicción acerca de los pagos realizados por el ciudadano Jhon Rizo, titular de la Cédula de identidad N° V-16.129.534, quien era el esposo de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, a través del Banco Exterior el monto de 1.000 a la cuenta del ciudadano Carlos Henao, por concepto del arrendamiento de dicho inmueble. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS MENORES, LAS CUALES RIELAN EN EL FOLIO N° CIENTO TRES (103) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental que se refiere a COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, no obtiene esta juzgadora ningún elemento de certeza en cuanto a la comprobación del hecho por el cual se llevó a cabo el presente juicio, pues solo demuestra el parentesco de los menores con la referida ciudadana. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “23 DE ENERO”, POLIGONAL 5, SUR-ESTE, CC-URB-2014-08-00131, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, RIF J-404723781, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO N° CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental que se refiere a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal “23 de Enero”, Poligonal 5, Sur-Este, CC-URB-2014-08-00131, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, Maracay, Estado Aragua, se obtiene la convicción que la ciudadana habita el inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, Parroquia, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Estado Aragua desde hace catorce (14) años. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedo demostrada la culpabilidad de la acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.692.022, en el hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la actividad probatoria entre ello se escuchó declaración del Funcionario YORVIS ALEJANDRO VILORIA CASTILLO, con el análisis de la presente declaración y conforme a la Inspección Técnica con Fijación Fotográficas realizada por el mismo, quedo establecido que se practicó en fecha 21/04/2022 inspección técnica con fijación fotográfica a vivienda ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo atendidos por la ciudadana acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, dejando establecido la existencia y ubicación del inmueble, además que la misma no poseía signos de violencia, por lo que esta Juzgadora considera que dichas declaraciones, para nada aporta algún indicio sobre la participación de la acusada en los hechos por los cuales se está llevo a cabo el presente juicio.
Asimismo, la deposición de este funcionario concuerda perfectamente con lo indicado por el funcionario JEFFERSON AMADOR, conforme a la Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2022, quedando establecido que el día 21/04/2022, se trasladó junto al funcionario YORVIS ALEJANDRO VILORIA CASTILLO, a realizar una inspección técnica a una vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, al llegar a la residencia, le solicitaron a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO la colaboración para realizar la inspección técnica, la cual ella renuente les dijo que sus abogados le habían dicho que no le diera acceso a los órganos policiales, procedieron a dejarle una citación a los fines de que se dirigiera a la sede del comando, asimismo quedo establecido con su deposición que no se visualizó algún tipo de violencia en las puertas de la vivienda, por lo que esta Juzgadora considera que dichas declaraciones, para nada aporta algún indicio sobre la Participación de la acusada en los hechos por los cuales se está llevo a cabo el presente juicio.
Igualmente, con lo declarado por el ciudadano que figura como víctima, NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, quedo establecido que la negociación realizada con el ciudadano Carlos Enrique Henao (antiguo propietario), por el inmueble comenzó mediante un documento privado de opción a compra de fecha 11/06/2014, de igual manera se obtuvo la convicción que el mismo tenía conocimiento que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, residía en el inmueble, por lo que no pudo en ese momento finiquitar la negociación debido a que el ciudadano Carlos Enrique Henao, nunca pudo lograr la desocupación dicha vivienda, posteriormente una vez que trascurrieron un tiempo de cuatro (4) en el año 2018 años se terminó la negociación de la compra de la vivienda en el año 2018, con el ciudadano Carlos Henao, a pesar que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, aun continuaba viviendo en el inmueble, pero igual decidió seguir con la negociación.
Por otra de lo señalado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CASTILLO Y ARGENIS ANTONIO SANCHEZ, este tribunal logro determinar que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, ingreso a la vivienda en cualidad de inquilina debido a que la ciudadana Martha Henao (propietaria de la vivienda para el momento), le alquilo el inmueble ubicado en: Barrio 23 de Enero, Calle limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua, por lo que la referida ciudadana no forzó ni violento nada para ingresar a dicha vivienda y que hasta la fecha han trascurrido catorce (14) años desde que habita en eses inmueble. Asimismo, el Tribunal obtuvo la convicción que para el momento que el ciudadano Carlos Henao vendió la propiedad al ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, ya la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, vivía en la vivienda, posteriormente fue que la hoy víctima inicio negociación a través de una opción a compra cancelando la mitad del costo de la vivienda y se pospuso la entrega debido a que la misma esta alquilada a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO.
Por otra parte, con lo declarado por estos ciudadanos, este tribunal logro determinar que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, habita en dicha vivienda, desde antes que el mismo adquiriera la propiedad de la misma en el año 2018, que se finiquitó la venta pura y simple de dicho inmueble. De igual manera lo señalado por estos dos ciudadanos concuerda perfectamente con lo señalado por la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, quien manifestó no ser ninguna invasora de la vivienda en disputa, ya que tiene catorce (14) años viviendo en el inmueble, con sus hijos pequeños, asimismo que fue alquilado por la ciudadana Martha Henao y su hijo Carlos Henao, por otra parte se obtuvo la convicción que el inmueble está dividido en dos (2) partes, y que vendieron la parte de al lado donde ella reside y posteriormente le dijeron que habían vendido todo el inmueble y que tenía que desocupar, por lo que esta Juzgadora considera que dichas declaraciones, para nada aporta algún indicio sobre la participación o no del acusado en los hechos por los cuales se está llevo a cabo el presente juicio.
A pesar de que las coherencias y concordancias observadas de las declaraciones de los funcionarios y testigos aludidas en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por las partes durante el debate y constatados por el Tribunal,
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
1) Que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, ingreso al inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero, Calle Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay, Estado Aragua, en el año 2010 junto a su pareja JHON RIZO y sus dos hijos menores de edad, en virtud de que la ciudadana Martha Henao (propietaria de la vivienda para el momento) le arrendo dicho inmueble.
2) Que la vivienda esta dividida en dos (2) partes, una donde residía la ciudadana Martha Henao (propietaria de la vivienda para el momento) con su grupo familiar, y la otra que fue arrendada a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO.
3) Que existencia una relación arrendataria entre la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO y los ciudadanos Martha Henao y Carlos Henao desde el año 2010.
4) Que en fecha 11/06/2014, el ciudadano CARLOS HENRIQUE HENAO, titular de la Cédula de identidad N° V-9.596.093, da en opción a compra el inmueble ubicado en Barrio 23 De Enero, Calle Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, en el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) de los cuales cancelo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) quedando por cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00).
5) Que el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, le solicito al ciudadano CARLOS HENRIQUE HENAO, titular de la Cédula de identidad N° V-9.596.093, efectuara la desocupación del inmueble, para finalizar la negociación de la compra de la vivienda, lo cual no fue cumplido por el ciudadano CARLOS HENRIQUE HENAO.
6) Que en fecha 20/07/2018, el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701 y el ciudadano CARLOS HENRIQUE HENAO, titular de la Cédula de identidad N° V-9.596.093, finiquitan la compra y venta del inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero, Calle Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua, estado aun la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, habitando la vivienda junto a su grupo familiar.
7) Que en fecha 11/02/2022, el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, interpone denuncia ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en contra de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022.
8) Que el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua, ha sido la vivienda principal del núcleo familiar de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, durante catorce años (14) años.
9) Que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, ha tenido la posesión pacífica y legitima del inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero, Calle Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua, durante catorce (14) años.
10) Que el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, no ha utilizado la vía idónea, a los fines de la resolución del conflicto con la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, relación a la desocupación del inmueble ubicado en: Barrio 23 de Enero, Calle Limón, Casa N° 84, Parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, con dicho acerbo probatorio no se demuestra el hecho imputado ni la responsabilidad de la acusada, de igual manera, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba. Por lo que, ante la actividad probatoria, verifico esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, la conducta antijurídica atribuida en contra de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, como presunta responsable de los hechos señalados, ya que no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, técnicos confrontado con las respectivas documentales y testigos, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Ahora bien, escuchados los medios probatorios que asistieron al debate oral y público, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por el Ministerio Público, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la participación del acusado en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE…”
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la referida ciudadana ingreso al inmueble bajo una relación arrendataria con la ciudadana Martha Henao (propietaria de la vivienda para el momento), quien le arrendo un anexo de la vivienda ya que el otro anexo residía ella, y además jamás ha actuado por medio de la violencia en contra del inmueble objeto del presente debate, ya que la ciudadana pacto un contrato de arrendamiento verbal, con los propietarios del mismo quien para el apoca era la ciudadana Martha Henao junto a su hijo Carlos Henao, de igual manera con la inspección técnica se dejó constancia de que la fachada de la vivienda se encontraba sin signo de violencia, siendo el mismo la vivienda principal de su núcleo familiar durante catorce (14) años, por lo que la misma ha ejercido la posesión legitima de la vivienda ubicada en Barrio 23 de Enero Sur Este, Calle El Limón, Parroquia Los Tacariguas, Casa N° 84, Municipio Girardot Estado Aragua, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrada INOCENTE de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar el hecho ni la participación de la acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar su presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar que carga probatoria, no pudo permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación de la acusada de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
De igual manera ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Por otra parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/02/2023, mediante sentencia Nº 73, criterio en cuanto a la materialización del delito de Invasión, el siguiente:
“… Adicionalmente, a los fines de la materialización del delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber, i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica; es decir, para la consumación de delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no hay discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”
En perfecta armonía con lo anterior, ha sentado la Sala Constitucional, en criterio reciente, que en la búsqueda de la solución de conflicto no puedo el débil jurídico utilizar el aparato judicial de manera intimidatoria para la pretensión de sus conflictos, se debe buscar la vía idónea, que sea dable dentro de la competencia del órgano jurisdiccional y que el hecho antijurídico que se persigue se configure dentro de los elementos que lo constituyen (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad). Criterio este sostenido en Sentencia 761, de fecha nueve (09) de junio de 2023, suscrita por la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual establece lo siguiente:
“… La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a su contraparte.
Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos…”.
De allí que, para esta Juzgadora quedo evidenciado que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, tiene la posesión legitima del inmueble, lo que demuestra la falta de los elementos constitutivos del delito de invasión, de igual manera quedo probado un hecho que debe ser resuelto ante la instancia competente, a los fines de la resolución de situación jurídica que la presunta víctima alega le fue infringida, en consecuencia, no encontrándose demostrados los elementos constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, por lo que procede quien aquí decide, en la facultad de Administrar justicia como único fin del proceso, demandado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, ABSOLVER, a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, por no haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso la asistió. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable la culpabilidad de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana d Venezuela: y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N°V-18.692.022. Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1985, de delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesan sobre la referida ciudadana y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Es todo, se leyó se terminó en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las (06:55 P.M.) horas de la tarde, y conformes firman.…”

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cincuenta siete (01:57) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cincuenta (01:57 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARIS GODOY y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISES PAEZ y PATRICIA BORREGO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-534-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, en su condición de Víctima, asistido en este acto por el ABG. FRANCISCO LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.203, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-3057-23, en fecha veinticinco (25) del mes de junio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N°V-18.692.022. Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1985, de delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesan sobre la referida ciudadana y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Es todo, se leyó se terminó en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las (06:55 P.M.) horas de la tarde, y conformes firman.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, en su condición de Víctima, la ABG. LISETH ZARRAMERA, en su carácter de Defensora Privada, la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, en su condición de acusada, y el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al: ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público., quien expone lo siguiente: buenas tardes, esta representación fiscal en razón del Recurso interpuesto por la víctima se adhiere a la misma puesto que esta representación considera que la sentencia dictada en fecha 25-06-2024 por el tribunal Cuarto de Juicio, donde la acusada fue absuelta por el delito de Invasión establecido en el artículo 471-A del Código Penal, considero esta Representación una vez leída la sentencia publicada que no fueron valorados y adminiculados los elementos probatorios como lo fueron la declaración de la víctima y el documento de compra venta que demuestra la propiedad de la vivienda, esto se encuentra en el folio 5 de la pieza principal y la ficha catastral que también está a nombre de la víctima en cuanto al domicilio donde se encuentra la acusada el cual cursa en el folio 13, estos tres elementos no fueron valorados por la juez y es por lo que se solicita que se admita el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. LISETH ZARRAMERA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: Buenas tardes, esta defensa técnica en representación de la ciudadana presente en sala solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la en la audiencia de juicio se demostró la inocencia, la presunta víctima consigno un documento compra venta que no le acredita la propiedad, realizando así una simulación de hecho punible, pues la victima entro a la casa y se dirigió hacia ella diciéndole que hacia ella en el inmueble, asimismo, en el expediente los funcionarios una vez declararon que la inspección al realizarla la víctima no tenía un documento de propiedad que le acreditaba la propiedad posteriormente la victima presente en sala presento un documento de compra y venta con el presunto apoyo de los del clap y consejos comunales, que ellos tenían conocimiento y fueron testigos, ellos dicen que les hizo un alquiler, y la juez del Tribunal Cuarto de Juicio valoro y él lo que pretendió hacer fue una simulación de compra, y la gente del consejo comunal dijo que el dueño no hizo compra venta hasta hace unos años, la victima posterior entro a la casa manifestando a la ciudadana presente diciéndole que cualidad tiene ella dos años después de una presunta opción a compra venta y dos años después manifestando que había comprado la casa y los funcionarios, ratifico como lo dije, no tenían documentación que avalara eso. Es por ello, que esta defensa Solicita se declare sin lugar puesto que el fiscal hizo una acusación en falso documentos. Por eso solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique el fallo a favor de mi defendida por cuanto el mismo juez en la audiencia fue garante y testigo que todos los documentos que dice el no estaban para el momento como el dice que le acredita la propiedad porque hay una ficha catastral, para la ficha catastral cualquier ciudadano presenta a la alcaldía y se le otorga la ficha mas no acredita la propiedad. Solicito se ratifique la decisión del fallo por cuanto se demostró la inocencia de mi representante. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.701, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, hice una denuncia por invasión a la señora Francis yo hice una opción a compra Carlos Enrique Navas de una propiedad en el limón, yo tenía el dinero pero no hice la negociación completa porque faltaban pagos de impuestos, tenían años que no se pagaban, le dije al señor saca la documentación y finiquitamos la opción a compra cuando finiquitemos yo te hago el pago del dinero, no había ningún problema de lo acordado. Dos meses después la ciudadana Francis presente en sala se mete en la casa, ellos mencionan mucho a la asociación de vecinos porque el papa pertenece a la asociación así es demasiado fácil, el problema que tengo y por eso hice el requerimiento que se anulara la sentencia por el estado de indefensión que presento puesto que no se presentaron ninguno de mis alegatos en la sentencia y le dije a la Juez que yo requería traer mis testigos y la documentación que yo tengo pero la doctora dice que los funcionarios allanaron y yo no los mande ellos lo mandan a hacer una inspección ocular que fue la Fiscalía Séptima que tenía todos los documentos de propiedad a mi nombre, la señora de forma hostil no les permitió la entrada a la vivienda y esta serie de irregularidades la Juez lo permitió y el Ministerio Público no hizo oposición y dije más de dos veces que yo necesitaba traer a mis testigos, ellos solo tienen un recibo que es en el cual se basan a decir que tiene 14 años viviendo ahí y no está a nombre de ella, está a nombre de una señora llamada Carla Sánchez y tiene tachadura, en el transcurso que estaba en fiscalía y luego llego al tribunal de Control no presentaron pruebas, dicen que la señora que le alquilo fue Marta Enao y esa señora nunca tuvo facultad ella no era dueña de la vivienda, el dueño es Carlos Enrique Enao, él es quien me vende a mí, la señora dice que le alquilo la señora Marta y ella le paga mensualmente al señor al Banco Exterior por transferencia y la Juez le pregunto a que cuenta y ella dijo que le depositaba, y es de conocimiento que si uno deposita un bolívar a uno le dan un bauche, ella dice que tiene de todo los meses y no hay un bauche, no existe recibo ni contrato de arrendamiento que ella alega que es inquilina y la Juez ni la Fiscal le preguntaron cuanto y a donde le pagaba para el recibo ni el contrato, no existió nada sin embargo me causa curiosidad cuando se hizo la iniciación de juicio, la defensa que es algo que me causa suspicacia, ella me pregunto si quería un acuerdo reparatorio lo propuso y ella le dijo a la doctora izquiel que ella sabía que la casa no era de ellos que le diera 6 meses, el doctor Carlos Arevalo que era quien me representaba lo que quería era salir de este problema, pero el Fiscal se negó y yo diciéndole que aceptara yo me siento en estado de indefensión la doctora izquiel me dijo para la próxima audiencia es la sentencia ya se acabó y en la próxima audiencia la doctora izquiel me dice voy a suspender porque falta una prueba documental, yo no tenía conocimiento por eso pido la revocatoria, pues hablo con un amigo y me dice pero si tu estas esperando sentencia, hay tiempo probatorio, en el Tribunal se debía evacuar cualquier tipo de prueba eso es extemporáneo, no es algo que yo maneje pero fue lo que me dijo y se suspendió la audiencia, en la segunda me dice la doctora Izquiel el juicio después de las 5 desde la 10 de la mañana, me causa curiosidad, me dice voy a suspender el juicio así tal cual, se manejó a mi persona diciéndome porque a la defensa se le olvido evacuar la prueba documental, parece que es algo que estamos en la asociación de un chisme creo yo, porque a la defensa se le olvido, yo no manejo la ley si usted lo dice, pero mi amigo me dijo que todo era extemporáneo pero eso es lo que ella dice, manifestó su autoridad porque ella es la juez, en la tercera audiencia yo vine entre semana a ver que prueba había metido en el expediente y lo que metió de prueba era mi compra venta que ya estaba metido en el expediente para la segunda audiencia ella repitió que dice la abogada que se le olvido, fui a ver que otra prueba había evacuado y la prueba fue la fotocopia de la Cédula de sus hijos que ya estaban en el expediente, para la cuarta audiencia la doctora presente se sintió mal, a cualquiera nos puede pasar, ella bajo y yo la vi allá abajo casi a las 6pm, la doctora izquiel le dice a la imputada baja a buscar a tu abogada para que arranquemos el juicio, la joven bajo a buscarla y subió y la expresión que ella toma ella le dice a la juez, va a tener que suspender el juicio la doctora no está ella está enferma, creo yo que no era un término que la imputada podía utilizar, la juez me mira y me dice hay que suspender la audiencia porque sin la abogada no puedo avanzar con la audiencia, yo me quede callado, todas estas series de irregularidades el estado de indefensión pues yo no traigo testigos la única que se defiende es ella me dijo, es que tu no tiene los mismos derechos que la imputada, como que la imputada tiene más derechos que yo no se lo dije, pero ella me dice que la imputada tiene más derecho que yo, yo quiero hablar me quiero expresar a la Fiscal le digo no me parece y jamás hizo nada, la doctora me dijo que ella tenía más derechos que yo porque tenía que defenderse pero desde mi punto de vista no es así, bueno me quede callado todavía le digo doctora no traigo testigos y me dijo habla con tu abogada que ella se entienda conmigo porque no podemos hablar sin la presencia del fiscal, yo se lo creo, cuando la imputada dijo que había que suspender la audiencia por la abogada enferma se hizo lo ella dijo, en mi ignorancia veo una inclinación no sé qué está ocurriendo pido que me disculpen si digo algo que no debería, para mí es muy triste tengo 15 cheques de gerencias y recibos que hice pagos en efectivo, dos o tres que hice de esa manera, tengo el finiquito de la deuda en el banco Banesco, el original y se lo dije a la fiscal y a la Juez, si usted me permite que vea el recibo, a ella si le aceptaron que ni está a nombre de ella, quizá fue el alquiler de una lavadora pero que ella dice que tiene 14 años y lo avalan la asociación de vecinos que es el papa de ella y en dos oportunidades subí a pedir una audiencia con usted porque estoy perdiendo mi propiedad y consta que hice el finiquito en Banesco esos recibos están ahí, me llamaron más de diez veces de tocaron que fue el esposo de ella, con esto estoy tratando de demostrar el estado de indefensión porque él o el ex esposo que está en Colombia amenazándome de muerte por mensajes de whatsapp les tome capture y los guarde se los mostré a la juez y nada, es algo que de pronto hablando con cualquiera muchas veces me tratan de señas, y yo perdí un riñón por una subida de tensión por las amenazas y pierdo el juicio de mi casa, que solo estoy demostrando que es mía que la imputada dice que el señor es amigo de ella y que el señor perdió dinero gracias a eso, pero fue en el 2014 que iniciamos el negocio y si yo le quedo debiendo 200mil bs, pero fuimos a comprarle un seguro, y en el 2018 cuando le pague le habían quitado 6 ceros a la moneda y no le alcanzaba el dinero para venir para acá, ella no tiene recibo ni nada ellos hablan que tiene una opción a compra y mis recibos no valieron para la juez ni para la fiscal, mi perdida de riñón fue por las amenazas, me eliminaron tres juicios porque a la defensa se le olvido meter la prueba documental que estaba fuera de tiempo, en dos oportunidades logre subir pensando que podía exponerle mi caso, antes ustedes digo que decidan lo correcto yo tengo fe en la justicia venezolana, tengo un estado de indefensión fuerte me canse de decir que tengo gente, testigos, me llaman de tocoron lo demuestro y dicen eso es problema tuyo esa es la respuesta. Seguidamente, el DR. PABLO JOSE SOLÓZANO ARAUJO (Juez Superior) le realiza la siguiente preguntas: P: Usted recuerda en que año compro la casa? R. en el año 2022 si no me equivoco. P: Usted recuerda lo que expreso en la denuncia contra la ciudadana presente en la Sala? R. Sí. R. Que dijo? R. Lo que he dicho hasta ahora ha sido la historia. R. Cual historia? R. Una vez hago la opción a compra fue cerca de mi cumpleaños en junio, dos meses después ella se mete en la casa. P. Es lo que dijo en la denuncia que presento? R. Es lo que se ha relatado siempre. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.692.022, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, tengo 14 años viviendo ahí no soy invasora como lo dice el señor, tengo testigos, mis vecinos y quiero aclarar que mi papa no es como él dice que es de la junta comunal él es ubch, no estoy segura de lo que es el consejo comunal, la que está en cargada sabe de los 14 años que tengo ahí la casa está divida en dos, en la parte que yo vivo no tiene que ver con la parte que el compro, yo hable ahí con la señora María Enao que ella fue quien me alquilo, luego llega el hijo a llevársela porque la señora se encuentra enferma y me dijo que lo llamara cuando consiguiera donde irme para entregarle la llave me dijo que no le entregue la llave a él, eso fue mentira que me metí después que el compro yo siempre estuve en contacto con la señora y el hijo, es mentira que lo llaman de tocoron a mi si me llamaron de allá y se lo reclame a él, él tiene una casa al cruzar tiene una casa en la Coromoto no sé por qué dice todo eso y que esto le ha llegado a la enfermedad. Además, yo me separe del papa de mis hijos que está en Perú no en Colombia y el señor Naifer me acosaba en todos lados, y en el trabajo por el me botaron, por culpa de él, lo denuncie por la casa de la mujer porque me acosaba desde que supo que estaba sola con mis hijos y me mando a unos funcionarios a la casa donde mi hija estaba sola, los vecinos sacaban a mi hija asustada, no soy invasora tengo 14 años y tengo pruebas, el insulto a uno de los testigos que vino a la audiencia, lo insulto verbalmente….” Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y treinta y dos (02:32 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ CONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.701, en su carácter de víctima, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 4J-3057-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, asistido por el ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, esta Sala 2, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en las actuaciones que conforman el presente asunto, el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha diez (10) de julio de 2024, en la causa Nº 4J-3057-23 (nomenclatura de ese Juzgado), entre otros pronunciamientos acordados: ABSUELVE a la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.692.022. del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad N° V-59.670.701, ejerció formal recurso de apelación, donde sostiene lo siguiente:

“Apelo por no estar de acuerdo con su decisión, grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, en sus artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre esta base y aludiendo el recurrente el Debido Proceso (ibídem), es menester citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones fácticas y jurídicas que fundamenten su veredicto, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada)

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el Juez deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento y a todos los criterios legales y jurisprudenciales ut supra explanados; se procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, corresponde a esta Sala 2 decidir conforme a lo impugnado por la víctima, es por los que, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación dictada por el a quo, observando este Órgano Superior lo siguiente:

Con base al análisis individual de las pruebas testimoniales destaca el hecho de que ninguna deposición hecha por los testigos y funcionarios promovidos en las distintas audiencias de juicio en continuación, se pudo establecer que la ciudadana acusada de marras se encuentre inmersa en el delito imputado, por cuanto la Jueza, dicto de acuerdo a lo observado por esta alzada, una sentencia absolutoria basada en la consecuente valoración de todas y cada una de las pruebas ajustándose debidamente a la sana critica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de que los testigos evacuados fueron contestes al no poder establecer relación alguna entre la acusada FRANCIS MARTINEZ, con los hechos objeto del controvertido, tal y como se desprende de la valoración hecha con base en la declaración del funcionario actuante YORVIS ALEJANDRO VILORIA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.510.623, Credencial N° 40400135, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, quien entre otras cosas manifestó su participación como técnico, y quien se trasladó con el oficial Jefferson Amador al sitio del suceso, entrevistándose con la ciudadana investigada Francis Martínez, quien le indico que su abogado le había asesorado indicándole que no les permitiera el ingreso a la propiedad, resultando una inspección técnica consistente en la descripción de la fachada general de la vivienda por fuera la cual fue perfectamente concatenada por la Jurisdicente al momento de motivar la decisión recurrida con la declaración brindada por el funcionario JEFFERSON AMADOR, titular de la Cédula de identidad N° 18.231.958, credencial N° PMG-40400008, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua, en la misma fecha y quien declaro en cuanto al contenido del acta de Investigación Penal de fecha 21 de abril de 2022, quien indicó que se trasladó al barrio 23 de enero con el propósito de realizar una inspección técnica la cual no fue materializada por cuanto la propietaria no les permitió el acceso por lo que le dejaron una citación a los fines de que se dirigiera a la sede del comando a la cual asistió pudiendo efectuar solo una inspección técnica externa de la vivienda.

Ahora bien, este Órgano Superior, luego de la revisión exhaustiva del expediente así como de la lectura in extenso de los testimonios efectuados por los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio Público, logra evidenciar esta alzada que la Juzgadora A quo, estructuro y dicto su decisión adminiculando de una manera precisa, dejando constancia con la inspección técnica que no se visualizaron signos de violencia generados a la vivienda así como también las declaraciones realizadas por los testigos durante el debate, iniciando con la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO MANUITT, titular de la Cédula de identidad N° V-17.471.687, en fecha 14 de marzo de 2024, quien manifestó a viva voz que la acusada Francis Martínez, es su vecina desde hace más de 10 años, ya que alquilo la vivienda donde habita a la propietaria ciudadana Marta Henao, testimonio el cual al ser adminiculado con el suministrado por el ciudadano ARGENIS ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.240.906, quien expuso en fecha 23 de abril de 2024, en cual ratifico que la acusada mantenía un contrato de arrendamiento verbal con la propietaria desde hace aproximadamente 14 años, así como también indico que el ciudadano Carlos Henao hijo de la propietaria le arrendo la propiedad a otros ciudadanos todos de manera verbal por lo que no se evidencia elemento alguno constitutivo del delito imputado.

Como corolario, observa este Tribunal de Alzada que bajo el conocimiento y máximas experiencias de la juzgadora, una vez evacuada, escuchada y evaluada toda la carga probatoria durante el proceso de debate oral y público, no quedo demostrada la participación de la acusada en los hechos imputados, tal y como se evidencia en los fundamentos realizados en la decisión dictada, tal y como se observa en el extracto siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, con dicho acerbo probatorio no se demuestra el hecho imputado ni la responsabilidad de la acusada, de igual manera, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba. Por lo que, ante la actividad probatoria, verifico esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, la conducta antijurídica atribuida en contra de la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, como presunta responsable de los hechos señalados, ya que no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, técnicos confrontado con las respectivas documentales y testigos, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Lo anterior, entra en perfecta armonía con lo establecido en la sentencia N° 0073, Exp. N° 0968, de fecha 06-02-2024, de la Sala Constitucional, Ponente Luis Fernando Damiani Bustillo, quien asentó:

“…Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal..”

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos esta Alzada precisa analizar el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Es de ver, que dicho artículo sanciona, la persona que invada un terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, por cuanto la invasión supone el allanamiento forzado o la ocupación irregular de un terreno o inmueble, es por ello que en el caso in comento luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, de los testimonios y las pruebas documentales incorporadas, no se logró demostrar la culpabilidad de la ciudadana FRANCIS MARTINEZ, en el delito imputado por cuanto no se comprobó que la misma realizara una incursión voluntaria y violenta en un inmueble ajeno, no contara con el permiso del propietario, demostrara intención alguna de apropiarse del inmueble de manera forzosa o tener el propósito de obtener algún provecho ilícito, ya sea para sí o para un tercero.

Evidenciándose que la sentencia recurrida, se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio ya que dicto su decisión ajustada a derecho, advirtiendo durante todo el proceso que la ciudadana FRANCIS MARTINEZ ZAMBRANO, se encontraba en calidad de arrendataria en la propiedad y que en ningún momento ocupo ilegalmente el inmueble, por cuanto se pudo constatar a través de los testimonios escuchados en las audiencias por parte de la carga probatoria evacuada, que la misma habita en la propiedad bajo esa figura desde hace catorce (14) años observándose en el análisis que realizo la juzgadora transcrito a continuación:

Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que la ciudadana FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la referida ciudadana ingreso al inmueble bajo una relación arrendataria con la ciudadana Martha Henao (propietaria de la vivienda para el momento), quien le arrendo un anexo de la vivienda ya que el otro anexo residía ella, y además jamás ha actuado por medio de la violencia en contra del inmueble objeto del presente debate, ya que la ciudadana pacto un contrato de arrendamiento verbal, con los propietarios del mismo quien para el apoca era la ciudadana Martha Henao junto a su hijo Carlos Henao, de igual manera con la inspección técnica se dejó constancia de que la fachada de la vivienda se encontraba sin signo de violencia, siendo el mismo la vivienda principal de su núcleo familiar durante catorce (14) años, por lo que la misma ha ejercido la posesión legitima de la vivienda ubicada en Barrio 23 de Enero Sur Este, Calle El Limón, Parroquia Los Tacariguas, Casa N° 84, Municipio Girardot Estado Aragua, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrada INOCENTE de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar el hecho ni la participación de la acusada FRANCIS KLAYMERIT MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-18.692.022, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar su presunción de inocencia…”

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, la Jurisdicente cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficientemente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales del articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, a adoptar un fallo absolutorio por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo, alegado por el recurrente y de esta manera declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia incoado y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ titular de cédula de identidad Nº V-9.670.701, en su condición de víctima.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el ciudadano NAIFER OCTAVIO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de víctima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciónes de Juicio Circunscripcional, en fecha en fecha martes veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha miércoles 10 de julio de 2024.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y decretada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciónes de Juicio Circunscripcional, en el expediente penal N° 4J-3057-23.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa 2As-534-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-3057-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-