REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, jueves 19 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: 2Aa-604-2024
JUEZA: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: 271-2024
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, conocer el presente asunto, ello con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos Abogados BETSY PASTORA DURAN y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 180.208 y 176.061 respectivamente y quien actúan como representante legal de la víctima, ciudadana MARIA LOURDEM ARVELO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.078.128. Es el caso, que la precitada ciudadana acciona en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en contra de la Fiscalía Novena (9na) del Estado Aragua denunciando la presunta violación de del derecho a una vivienda digna, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 80 eiusdem.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del asunto planteado ante la instancia jurisdiccional, y a tal efecto observa, que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien con su actuación y de manera flagrante, amparada en un procedimiento inconstitucional causa fiscal: MP-108115-24 amenazó de presentar a la accionante ante un tribunal de control por el delito de invasión a un inmueble objeto de la presente disputa donde se alega la propiedad el ciudadano Juan Virgilio Meléndez, acción interpuesta con el objetivo de proteger y garantizar su patrimonio y sus derechos constitucionales.
Ahora bien, esta Sala observa que la accionante efectuó denuncia contra la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Aragua siendo que sus argumentos se circunscriben a las amenazas recibidas a ser presentada ante un juzgado de control por el delito de invasión, por lo que en protección de sus derechos constitucionales es el motivo de la acción interpuesta.
Visto lo anterior, se expresa que, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una delación contra la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público MP-108115-24, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el
conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado de este fallo).
Igualmente, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De acuerdo a lo expresado en las citadas normas, es pertinente señalar que el Legislador Patrio precisó claramente las reglas que deben observar y aplicar los órganos jurisdiccionales al momento de determinar su competencia, frente a esta circunstancia, esta Sala considera necesario analizar los argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito; el cual entre otras cosas manifestó que el presunto agraviante es la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, lo que significa que el Juez Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues le corresponde a las Sala de la Corte de Apelaciones, conocer de amparo contra la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, o resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones sobre esta materia dictadas por aquellos Tribunales de Instancias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, la amenaza de presentar a la accionante ante un Tribunal de control por el delito de invasión a un inmueble objeto de la presente controversia donde se alega la propiedad el ciudadano Juan Virgilio Meléndez, acción interpuesta con el objetivo de proteger y garantizar su patrimonio y sus derechos constitucionales.
Ello así, al constatar que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de la ciudadana María Lourdem Arvelo Flores, fueron ocasionados por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en atención a la amenaza de ser presentada ante un Juzgado de control por la comisión del delito de Invasión, esgrimiendo que se ha vulnerado el derecho a una vivienda digna el artículo 22, 49 y 80, el debido proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 2 declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida por la ciudadana María Lourdem Arvelo Flores contra la amenaza de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de presentar a la accionante ante un Tribunal de Control por la comisión del delito de Invasión de Inmueble, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que por distribución corresponda, en consecuencia se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional, todo ello en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.”
D I S P O S I T I V A
En atención a todos y cada uno de los argumentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados BETSY PASTORA DURAN y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 180.208 y 176.061 respectivamente, actuantes en representación de la ciudadana MARIA LOURDEM ARVELO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.078.128 , en contra de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por considerar que el Tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuestos sería un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos se DECLINA la competencia de la presente causa a un tribunal de juicio y; ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. . MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa: 2Aa-604-2024 (Nomenclatura de la Sala)
PRSM/PJSA/AMAD/~aa.