REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 19 de diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-606-2024
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 272-2024
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-606-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940 y ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.560 en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, en contra del Juzgado Sexo (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, 5 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
1.- ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, domicilio procesal: Av. La Cooperativa, edificio comercio y vivienda, piso 1, apartamento 1, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: 0412-2417172, correo electrónico: nardella2011@gmail.com
2.- ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.560, Av. La Cooperativa, edificio comercio y vivienda, piso 1, apartamento 1, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: 0414-3455859, correo electrónico: barretobriceño2011@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIADO:
JUNIOR ALFREDO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, domicilio procesal en: Mata seca, calle el porvenir, casa N° 48-1, El Limón estado Aragua, teléfono: 0424-3304329.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la jueza ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los profesionales del derecho ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ y ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, interponen Acción de Amparo Constitucional en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio cinco (05) de las presentes actuaciones en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, abogado Erasmo Nardella Pérez, Titular de la Cedula de identidad: V- 17.197.148, Venezolano, Inpre: 125.940. Tlf: 0412-2417172, Correo electrónico: nardella2011@gmail.com, y abogado José Luis Barreto Briceño, Titular de la Cedula de Identidad: V-9.397.805, Venezolano, Inpre: 212.560, Tif: 0414-3455859, Correo electrónico: barretobriceño2011@gmail.com, ambos con domicilio procesal en: Av. La Cooperativa, Edificio Comercio y Vivienda, piso Nº1, Apartamento 1, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la cedula de identidad V-20.894.654, (en lo sucesivo AGRAVIADO) imputado en la causa: 6C-SOL-5678-24 nomenclatura llevada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del estado Aragua (en lo sucesivo AGRAVIANTE); En nuestra condición de abogados defensores del referido ciudadano, con el debido respeto acudimos ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los articulos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, para defender y proteger el derecho Constitucional a obtener una RESPUESTA OPORTUNA, conculcado por el ciudadano JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesión abogado, y en condición de Juez (igualmente en lo consecutivo: el Juez), del nombrado Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua, recurso que ejercemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el art. 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantias constitucionales (en lo sucesivo LOAC) paso a la identificación del agraviado y del agraviante:
AGRAVIADO: JUNIOR ALFREDO TORO, venezolano, mayor de edad, C.I.: V-20.894.654, domicilio. Calle el Provenir, Casa N° 48-1, Mata Seca El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Tif: 0424-330 4329, actualmente imputado en la causa: 6C-SOL-5678-24 nomenclatura llevada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del estado Aragua
DEFENSORES PRIVADO: Erasmo Nardella Pérez, venezolano, mayor de edad, C.I..v 17.197.148, inscrito en el instituto de previsión social del abagado inpre: 125.940, TIF: 0412- 2417172, correo electrónico: nardella2011@gmail.com, Y abogado José Luis Barreto Briceño. Titular de la Cedula de identidad: V-9.397.805, Venezolano, Inpre: 212.560, Tif: 0414-3455859, Correo electrónico: barretobriceño2011@gmail.com, ambos con domicilio Procesal: Av. La Cooperativa, Edificio Comercio y Vivienda,, piso N°1, Apartamento 1. Municipio Girardot del Estado Aragua; representación que consta en Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 08/12/2024, el cual se anexa en copia certificada marcada "C", en la cual se nos designa como su defensores, causa 6C-SOL-5678-24.
AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua; a cargo del Juez JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en la causa 6C-SOL-5678-24 Dirección: Avenida Agustin Alvarez, Palacio de Justicia del Estado Aragua, Piso 1.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR EL CUAL SE INTENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
Es el caso que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua; a cargo del Juez JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en la causa 6C-SOL-5678-24.a omitido emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento y libertad plena efectuada mediante ESCRITO DE FECHA 11/12/2024, ANEXO MARCADA CON LA LETRA "A", y subsidiariamente a todo evento revisión de medida, por violación expresa y directa del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente."
En el escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A") se le solicitó al referido Tribunal el sobreseimiento y libertad plena de mi representado, debido a que el ciudadano JUNIOR ALFREDO TORO, hoy imputado en la causa 6C-SOL-5678-24, fue sobreseído por los mismos hechos en la causa 2C-41.682-24, llevado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En el mencionado escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A") se detalló lo siguiente:
CAUSA 2C-41.682-24:
1.- Imputado: JUNIOR ALFREDO TORO, V-20.894.654.
2.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
3.- De una motocicleta MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AΝΟ 2023.
4.- Hecho ocurrido en fecha 06/04/2024 en horas de la noche afuera del abasto "Los Acuarianos ubicado en el sector El Limón, Avenida Caracas, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
5.- Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público, (MP-67397-2024)
6.- se le dicto sobreseimiento de la causa en fecha 06/08/2024, por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los articulo 46 y 49 ordinal 7 y 300 ordinal 3 del Código ORGÁNICO Procesal Penal
CAUSA 6C-SOL-5678-24:
1.- Imputado: JUNIOR ALFREDO TORO, V-20.894.654.
2.- HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
3.- De una motocicleta MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AÑO 2023.
4.- Hecho ocurrido en fecha 06/04/2024 en horas de la noche afuera del abasto "Los Acuarianos" ubicado en el sector El Limón, Avenida Caracas, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
5.- Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico (MP-64577-2024)
Se tratan de los mismos hechos en circunstancias de modo tiempo y lugar y el mismo objeto material del delito, una motocicleta MARCA BERA, MODELO SBR- 150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AÑO 2023.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.
De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que: "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido (en este caso art. 10 CPC) o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
FORMA EN QUE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL VULNERA CON SU OMISIÓN, DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS A FAVOR DE MI REPRESENTADO: Mientras que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua, no emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y libertad plena de mi representado (escrito de fecha 11/12/2024 - anexo "A") por constatarse claramente dos (2) procesos (2C-41.682-24 y 6C-SOL-5678-24) con igualdad de víctimas y sujeto activo y en las mismas condiciones de circunstancias de modo tiempo y lugar, mi representado permanecerá privado de libertad injustamente durante la fase de investigación de 45 días y no será posible ejercer ningún tipo de recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la violación del precepto constitucional non bis in idem, el cual implica la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito del derecho penal, se traduce en no ser investigado y sometido a un proceso penal en más de una oportunidad en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL PROPUESTA: es un pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto Control con relación al escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A") mediante el cual se solicitó el sobreseimiento y libertad plena de mi representado al constatarse que ya fue juzgado exactamente por los mismos hechos en la causa 2C-41.682-24, en cumplimiento del precepto constitucional que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos (art 49 numeral 7 de la C.N.) una garantía procesal que restringe y condiciona el ejercicio del poder punitivo del Estado frente a los particulares, ya que nadie puede ser juzgado o sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto previamente por una decisión firme dictada conforme a la ley. En el ejercicio de su función jurisdiccional, el tribunal sexto de control puede claramente constatar que los presentes hechos ya fueron sustanciados y sentenciados con carácter definitivamente firme en la causa 2C-41.682-24, por lo que debe protegerse el derecho de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y en consecuencia libertad de mi representado. Es indudable que dicha protección debe ser inmediata, pues se trata de una lesión constitucional respecto de la cual en el caso de la libertad- no se puede reparar el daño ya causado y, en consecuencia, se requiere la mayor diligencia, dirigida a la prevención de la prolongación temporal del agravio.
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA 6C-SOL-5678-24 SEGUIDA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO: Se encuentra privado de libertad dentro del Lapso de los 45 dias para que el Ministerio Publico emita acto conclusivo, la audiencia de presentación de imputados fue en fecha 08/12/2024, siendo desproporcionado la medida de privativa de libertad cuando claramente se denota que la referida causa 6C-SOL-5678-24 es exactamente la misma ya sustanciada en 2C-41.682-24, obviando el tribunal de control el garantizar el cumplimiento de los principios y derechos constitucionales, como lo es en el presente caso el precepto constitucional que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos (art 49 numeral 7 de la C.N.), por otra parte no se puede pretender mantenerlo privado de libertad el lapso de 45 días, más los que transcurra para la fijación de la audiencia preliminar, obviando la existencia de una causa previa (2C-41.682-24) con las mismas circunstancia de modo tiempo y lugar e identidad de víctimas, respecto la cual ya fue juzgado con carácter de definitivamente firme, lo contrario significaría desconocer su función propia como juez de control.
CAPITULO III
DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO
Se denuncia la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos a la igualdad, seguridad juridica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento de la Juez del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la petición de sobreseimiento de la causa 6C-SOL-5678-24, mediante escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A") debido a que mi representado ya fue juzgado previamente por los mismos hechos con carácter de definitivamente firme (numeral 7 Art. 49 C.N.) en la causa 2C- 41.682-24, en el cual se le fue otorgado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 7 del COPP, Es decir, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, pero en caso que la acción de amparo proceda contra un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, la misma debe interponerse por ante un tribunal superior al que la emitió, tal y como lo señala el artículo 4 de la mencionada ley:
"Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
En el presente caso, el tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la interposición de la acción de amparo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
"Articulo 13.
La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto."
Representación que consta en Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 08/12/2024, el cual se anexa en copia certificada marcada "C", en la cual se nos designa como su defensores, causa 6C-SOL-5678-24.
En atención a lo establecido en el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales:
En el presente caso NO HA CESADO LA VIOLACIÓN del derecho a la igualdad, seguridad juridica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Juez del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la petición efectuada mediante escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A") de Sobreseimiento por violación expresa y directa del numeral 7 del articulo 49 de la Constitución Nacional, debido que mi representado ya fue juzgado previamente por los mismos hechos en la causa 2C-41.682-24, en la cual se le fue otorgado un sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 del COPP. Situación por la cual aún se le mantiene privado de libertad cuando ya previamente se le fue otorgado un sobreseimiento, sin obtener respuesta por parte del ya antes mencionado Tribunal sexto de control.
Sin embargo LA SITUACIÓN JURÍDICA ANTES SEÑALADA SI ES REPARABLE, mediante un pronunciamiento por parte del Juzgador en cuanto a la solicitud efectuada escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A"), ordenando la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida cautelar en vista que ambas causa (2C-41.682-24 y 6C-SOL-5678-24) se refieren exactamente a los mismos hechos.
Por otra parte es más que evidente que NO HAY CONSENTIDO por esta defensa ni de forma tácita, ni expresamente. No obstante se entenderá que hay consentimiento expreso, si hubiera trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Obviamente que esta defensa ha solicitado de forma escrita un pronunciamiento sin obtener respuesta.
Debo de igual forma señalar que NO HAY OTRO RECURSO JUDICIAL O MEDIO IDÓNEO, ADECUADO Y OPORTUNO para restablecer la situación juridica infringida, toda vez que la omisión de pronunciamiento del escrito de fecha 11/12/2024 (anexo "A") deja a mi representado en un completo estado de indefensión, y siendo que el mismo es determinante para esclarecer su situación jurídica la cual esta previamente ventilada en otro proceso (2C-41.682-24), creando una verdadera situación de zozobra he inseguridad jurídica, y privado de libertad.
Transcribo criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en expediente 21-0449, de fecha 13/04/2023:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).
Por otra parte es importante acotar que NO HAY PENDIENTE DECISIÓN ALGUNA EN OTRA ACCIÓN CONTRA LA MISMA DECISIÓN, es decir, esta defensa, no ha recurrido de ninguna manera a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes en el presente caso, y es que no cuenta mi representado con ninguna vía idónea, expedita y eficaz, para restablecer la situación juridica infringida, que no sea una acción de amparo constitucional, para que cesen de inmediato los efectos de la actuación judicial en la cual se violan sus derechos y garantias.
CAPITULO VI
OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBAS.
1.- Marcada con la letra "A" Copia simple de la solicitud de sobreseimiento y libertad plena de mi representado de fecha 11/12/2024, dirigida al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6C-SOL-5678-24, respecto de la cual no se ha obtenido respuesta alguna, silencio absoluto por parte del referido tribunal y a partir del cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional.
De la causa 6C-SOL-5678-24, se consignan:
2.- Marcada con la letra "B" Copia Certificada de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de la fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico (MP-64577-2024), en contra de mi representado, en el cual se detallan claramente los hechos en virtud del cual es detenido mi representado, que al confrontarlo con la causa 2C-41.682-24, son exactamente los mismos, con identidad de víctimas y objeto material del delito como lo es la motocicleta maraca MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AÑO 2023, en la misma se puede detallar que la denuncia en ambas causas (6C-SOL-5678-24 y 2C-41.682-24) son las mismas:
".....dejé estacionado mi vehículo clase moto MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AÑO 2023...., cerca del local por lo que luego que iba a retirarme del lugar, a eso de las 3:30 horas aproximadamente me doy cuenta que sujetos desconocidos se habían llevado mi moto..."
3.- Marcada con la letra "C" Copia Certificada de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado de fecha 08/12/2024, en la cual claramente se le manifiesta al ciudadano juez que la presente causa ya fue ventilada en la causa 2C-41.682-24, debiendo solicitar el expediente y corroborar la información. Además el imputado JUNIOR ALFREDO TORO nos designa como sus defensores privados, derecho que le deviene del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, imposibilitado de otorgar un poder notariado por estar privado de libertad.
De la Causa 2C-41.682-24, se consigna:
4.- Copia Certificada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/04/2024, Marcada con la letra "D", mediante el cual se señala:
"procedió a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso, emprendió veloz huida, iniciándose una breve persecución, logrando dar alcance al sujeto quien tripulaba un vehículo MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA ADOF31J, AÑO 2023...."
5.- Copia Certificada DICTAMEN PERICIAL Nº 024-24 de fecha 08/04/2024, Marcada con la letra "E", mediante el cual:
"El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado d uso y conservación. MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AÑO 2023...."
6.- Copia Certificada PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Marcada con la letra "F", en la cual se describe la evidencia:
"Un (01) vehículo clase moto, MARCA BERA, MODELO SBR-150, COLOR NEGRO, PLACA AD0F31J, AÑO 2023...."
7.- Copia Certificada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 10/04/2024, Marcada con la letra "G", en la cual:
El imputado JUNIOR ALFREDO TORO, delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
8.- Copia Certificada ACUSACIÓN de fecha 20/06/2024 por parte de la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público, (MP-67397-2024), Marcada con la letra "H".
9.- Copia Certificada ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16/07/2024, Marcada con la letra "I", mediante el cual:
"se impone la suspensión condicional del proceso en consecuencia el cumplimiento de una colaboración de materiales de oficina..."
10.- Copia Certificada Acta de audiencia de CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de fecha 06/08/2024, Marcada con la letra "J":
"se decreta el sobreseimiento de la causa.......se declara la extinción de la acción penal....".
Me permito transcribir sentencia N° 1.995/2007 de Sala Constitucional, caso: José Esteban Puerta Parra, en la cual se estableció:
"Preocupa a quien suscribe, que en la sentencia disentida a pesar de haberse reconocido que el accionante denunció un hecho de naturaleza negativa, como lo constituye la falta de pronunciamiento jurisdiccional, se le haya exigido demostrar mediante las 'actas procesales correspondientes', la existencia del acto lesivo, haciéndose una inadecuada analogía con el criterio sustentado por la Sala en sentencia N° 801 del 7 de abril de 2006.
Antes por el contrario, sí existían dudas sobre la procedencia de la acción de amparo, antes de la admisión para la celebración de la audiencia constitucional, aplicando el principio pro actione -defendido constantemente por esta Sala Constitucional-, era menester solicitar información al órgano presuntamente agraviante, sobre si había o no dictado el pronunciamiento requerido, más aún, si se quería que el accionante demostrara haber hecho la solicitud o pedimentos ante el órgano jurisdiccional, debía dársele al supuesto agraviado la posibilidad de hacerlo durante la referida audiencia, ello mediante la admisión y posterior sustanciación de la acción de amparo, tal como lo hizo esta Sala mediante sentencia N° 1054 del 1 de junio de 2007, en un caso análogo al presente."
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia de Sala Constitucional N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramirez Rivero), en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado."
"Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento."
Sentencia de Sala Constitucional, expediente N° 16-0019 de fecha 31/03/2016:
"...en atención al principio pro actione, ha debido ponderar las circunstancias del caso concreto; y dictar un auto para mejor proveer solicitando información al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,....... Tal proceder le hubiese permitido a esta Sala Constitucional inquirir sobre la veracidad de las afirmaciones expuestas por el accionante, quien está en su derecho de exigir pronunciamiento al supuesto agraviante respecto a su querella acusatoria, con el consecuente deber del órgano jurisdiccional de dar una respuesta oportuna al respecto y poder otorgar así una tutela judicial efectiva."
CAPITULO VII
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, conforme a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de Ley, ADMITA el presente mandamiento de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Constatada como sea la flagrante violación al derechos a la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del escrito de fecha 11/12/2024 anexo marcado con la letra "A", en consecuencia se proceda a DECLARAR CON LUGAR el mismo, y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal Judicial Penal del Estado Aragua, a que emita un pronunciamiento justo y razonable en cuanto a la solicitud efectuada por esta defensa en fecha 11/12/2024, en cuanto a la existencia de juzgamiento previo de mi representado (causa 2C- 41.682-24) y en consecuencia el sobreseimiento y libertad plena de mi representado, por violación expresa del articulo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ y ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, contra la omisión del Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo, proferido por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en el asunto principal signado con el Nº 6C-42.880.2024 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra del ciudadano acusado JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654 que deviene presuntamente por la violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por los accionantes es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y libertad plena efectuada mediante escrito consignado en fecha miércoles, once (11) de Diciembre de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) y recibido por el Aquo en fecha Jueves, doce (12) de diciembre de 2024.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Siendo ello, una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del presidente de la sala 2 de esta corte de apelaciones; en fecha diecinueve (19) de diciembre se dirigió la secretaria adscrita a este tribunal Superior ABG: MARIA GODOY, al juzgado Sexto (06°) de control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el numero 6C-SOL-5678-2024 (nomenclatura de instancia), por lo que la secretaria del precitado despacho, informa que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Jurisdicente se pronunció en respuesta a la solicitud recibida ordenando en la misma fecha la respectiva notificación a las parte del fallo dictado.
“ En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 6C-SOL-5678-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los profesionales del derecho ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ y ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 2Aa-606-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. ELBA TORREALBA, quien me otorgo el expediente observando así que desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y tres (263) riela la decisión dictada por el Aquo en relación a la revisión de medida solicitada así como también las boletas de notificación del fallo dictado a las parte involucradas, solicitando así COPIA CERTIFICADA del auto emitidos las cuales fueron efectivamente provistas. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
Fallo emitido por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en el asunto principal signado con el Nº 6C-42.880.2024 (nomenclatura dada por el a quo) en respuesta a la solicitud de revisión de medida incoada por los defensores privados del ciudadano acusado JUNIOR ALFREDO TORO la cual se cita a continuación:
“…Consignado escrito en fecha 11/12/2024 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito por los ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, recibido por este Tribunal en fecha 12/12/2024, en el cual solicita a este Tribunal Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este Tribunal acuerda agregarlo a la causa, y a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2024, le fue celebrada audiencia especial de presentación al imputado JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.654, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 16/08/1991, de 32 años, profesión u oficio: Carpintero, residenciada en: CALLE PORVENIR,CASA N°48-1, MATA SECA, EL LIMON, MARACAY ESTADO ARAGUA, donde se decreto lo siguiente: “… PUNTO PREVIO: Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer de la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 253 del Texto Fundamental. PRIMERO: Se declara la aprehensión como FLAGRANTE, y se LEGITIMA LA APREHENSION, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este juzgador acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3,4,y 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previsto en el 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY.
PRIMERO: En fecha 12/12/2024 de Julio del año en curso, se recibe solicitud de revisión de medida, efectuada por el defensor, ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, en representación del imputado antes mencionado.
En relación a lo explanado por la defensa este juzgador para decidir debe referirse a algunos aspectos que servirán de fundamento a la presente decisión, a saber:
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, no han variado en los elementos que sirvieron de sustento para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, la detención como flagrante Y SE LEGITIMA LA APREHENCION, acordado el procedimiento ordinario, así mismo considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho que evidentemente no está prescrito, por ser de reciente data, manteniéndose así llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó, y donde solicito la Medida judicial privativa preventiva de la libertad, indicó entre otras cosas los hechos que iniciaron la investigación ya que la solicitud del ministerio público fue que se decretara Medida judicial privativa preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Codigo Orgánico Procesal penal.
En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la forma en que los encausados se iban a someter al proceso era bao una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de sus representados, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado antes mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, y conlleva de manera ineludible una afectación a la Fe pública del Estado venezolano, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que existen elementos que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales, insertas al expediente de las actuaciones entregadas por la Fiscalía del Ministerio Público a este Juzgado para la evaluación de los elementos de convicción y demás actuaciones de investigación; es de hacer notar que el día 07/04/2024, se interpone una denuncia por una víctima con las siglas A.O.R.A, el cual se encontraba en el abasto el limón donde deja estacionada su moto y al buscarla nota que la misma no se encuentra empiezan las averiguaciones y las indagaciones y es cuando el día 07/04/2024, señalan a unos ciudadanos apodados el búho y el chingo, donde indican las características, de cada uno de ellos es por lo que los acusan como los autores de haberse llevado la moto en cuestión, que sucede que el día 08/04/2024, un día después en las labores de investigación el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES y CRIMINALÍSTICAS (cicpc), detienen al sujeto apodado (el búho) manipulando la moto y es presentado por el tribunal segundo (2°) de control en la causa numero 2C-41.682-24, y las fiscalía califica el hecho como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto u robo, ya que la moto se encontraba so0licitada por el sistema sipoll y este fue aprehendido porque se encontraba manejándola, la otorgan una medida cautelar y luego en la audiencia preliminar le otorgan una fórmula alternativa del derecho, la cual consiste en suspensión condicional del proceso y a su vez el sobreseimiento de la presente causa, que sucede esos hechos si fueron juzgado de los hechos del aprovechamiento no le imputaron el delito de autor, luego el fiscal solicita una orden de aprehensión por el delito de hurto agravado de robo de vehículo, si bien es el caso ya esta juzgado ya existe una cosas juzgada de los hechos ya mencionado no le imputaron el delito de autor luego el fiscal del ministerio público solicita una orden de aprehensión por el delito de hurto agravado de vehículo automotor por que se demostró en las investigaciones que quien se hurto y robo el vehículo tipo moto un día antes de ser presentado por el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo fue el ciudadano apodado (el búho) es cuando pide la orden de aprehensión y este juzgador acuerda la orden de aprehensión y esos hechos en los cuales el es autor por el delito de hurto agravado de vehículo automotor tipo moto es el mismo objeto jurídico material que es la moto no asido juzgado, es decir que tenemos unos hechos que fueron juzgado pero existe el expediente por el delito de hurto por ante este tribunal sexto de control, es decir que no son los mismos hechos en uno hay un expediente por aprovechamiento de cosas proveniente del delito y el otro hay un hurto de vehículo auto motor, la defensa pretende confundir ya que son conductas penales distintas aunque el objeto material del delito sea el mismo, trátese de la moto en cuestión y conductas punitivas distintas, así como la declaración de la defensa del imputado ante la audiencia especial de detenidos.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podrían entorpecer la investigación.
Así mismo, y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por tanto, es necesario mantenerlo en detención debido a que en los actuales momentos existe el peligro de obstaculización y peligro de fuga, y en consecuencia, mantenerlo privado de la libertad hasta el momento en que puedan variar los elementos. Así mismo, la fundamentación establecida por la defensa no es suficiente para otorgar una medida menos gravosa.
En relación al peligro de obstaculización éste constituye uno de los parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar la privación, contenido en el artículo 238 en sus dos ordinales: Si el imputado puede destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción. Influirá para que el imputado, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García Exp. 01-0380). Este Juzgador estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, en virtud de que esa valoración inicial se realiza al momento de la audiencia de presentación, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se les atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa. De igual modo es de señalar que por el contrario una vez presentada la acusación por parte del ministerio publico es por lo que se agrava la situación del imputado de marras al considerar el titular de la acción penal que el mismo es autor o participe del hecho punible que se le atribuye presuntamente al respecto es decir que no hay variados las circunstancias de modo tiempo y lugar que hagan presumir presuntamente dicha participación y igualmente la defensa no ha traído a autos ningún elemento distinto para ser tomado en cuestión por este juzgador al respecto.
En razón a los argumentos de los hechos explanados por la defensa, considera quien aquí decide que este no es el momento procesal para valorarlos; lo más prudente es considerar mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto no existe amenaza ni violación a ningún derecho o garantía constitucional, de conformidad con lo establecido el articulo y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por tanto, estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por el ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, en su condición de defensa privada del imputado JUNIOR ALFREDO TORO, y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PUNTO PREVIO: Este juzgador se decreta competente para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor, ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ a favor del imputado JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.654, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 16/08/1991, de 32 años, profesión u oficio: Carpintero, residenciada en: CALLE PORVENIR,CASA N°48-1, MATA SECA, EL LIMON, MARACAY ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en atención a lo que dispone el contenido articular 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta. Notifíquese a las partes. Asiéntese en el libro de Causa y Libro Diario.
En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado dentro de los lapsos de ley, al emitir pronunciamiento en el tiempo hábil de tres (03) días contados a partir de la recepción de la solicitud incoada por parte de los defensores privados del investigado.
Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en relación al pronunciamiento y respectiva notificaciones emitidas por la instancia en fecha diecisiete (17) de Junio del año en curso, se pudo observar que no existió la violación alegada por el accionante ya que lo procedente es esperar el vencimiento del lapso para accionar la vía de amparo en caso de omisión de pronunciamiento evidenciando esta Alzada que, no hay violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, se pronunció dentro del lapso de ley.
Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo de impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, no se materializo.
Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el juzgado accionado emitió pronunciamiento dentro del lapso legal establecido. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ y ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, en contra del Juzgado Sexo (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ y ABG. JOSE LUIS BARRETO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: JUNIOR ALFREDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.894.654, en contra del Juzgado Sexo (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-606-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.