REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-527-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº261-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada CRETTY MORABIA FRANCO CÓRDOVA, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-S-2024-000016, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN y NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, no acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la representación fiscal, y acuerda la remisión del expediente al archivo definitivo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
Ciudadano NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.528, venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 17/09/1947, de 71 años edad, estado civil: VIUDA, de profesión u oficio: Docente Jubilada y Contador Público, Residenciada en: Urbanización La Montaña Pico Gavilán, Apartamento 1-3, Turmero, estado Aragua. TLF: 0424-359.95.01
Ciudadano ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-20.056.188, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 25/10/1989, de 34 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: Psicólogo Clínico Y Social, residenciado: Calle Urdaneta, Número 73, Centro de Turmero, Casco Central, estado Aragua. TLF: 0424-359.95.01
DEFENSA PRIVADA: Abogada MERVELLYG YULET TIRADO, inpreabogado N° 145.335, domicilio procesal: Prados de la Encrucijada, Cagua, Modulo 27, Casa 27, teléfono 0412.381.11.45.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ADRIANA GÓNZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadana CRETTY MORABIA FRANCO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.524.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada CRETTY MORABIA FRANCO CÓRDOVA, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-S-2024-000016, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada CRETTY MORABIA FRANCO CÓRDOVA, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:
“…Yo, Cretty Morabia Franco Córdova, Titular de la Cédula de identidad nro: V-8.744.524, abogada en ejercicio identificada bajo el nro: 208.843 en ejercicio del derecho constitucional que me asiste, plasmado en el artículo nro 26 y otros los cuales me amparan a solicitar respetuosamente se considere el remitir las actuaciones instruidas por este Despacho Judicial a partir de la audiencia realizada en fecha 8 de Julio del 2024, considerando quien suscribe violación al debido proceso de negación de Justicia, considerando el encontrarme en estado de indefensión Ergo in Capitti es por lo que “APELO" en todas y en cada una de sus partes de las actuaciones indecisiones tomadas por este despacho Judicial. Solicito que sean devueltas debidamente sellados como recibidos ésta y otras actuaciones y documentaciones consignadas a los fines pertinentes. Es Justicia, en Turmero a los 11 días de Julio del 2024…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciado esta Sala que inserto a los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada MERVELLY TIRADO, en su condición de defensa privada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Quien suscribe, ABG. MERVELLYG TIRADO, INPREABOGADO, Nro. V145.335; con domicilio Procesal en Cagua estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la Cédula de identidad Nro. V3.203.528 , de 74 años de edad, Venezolana y ANDRES LEOPOLDO DAVID ARANGUREN SEGNINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.056.188 de 33 años de edad, venezolanos, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de Contestar Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana Gretty Franco, titular de la cedula Nro. V-8.744.524, supuesta víctima y el ciudadano: Víctor José Parra, Apoderado Judicial Inpreabogado Nro. 149.996, de la supuesta víctima, en el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Municipio Santiago Mariño, en contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Julio del año en curso, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tal efecto paso a fundamentar dicha Contestación de la siguiente manera:
PETITORIO
Honorables Magistrados por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Privada solicita a su competente autoridad se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la supuesta víctima ciudadana Gretty Franco y su Apoderado Judicial Víctor Parra, inpreabogado N° 149.996; en la presente causa y por consiguiente mantenga y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ocho (08) al folio veintidós (22) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En fecha, lunes ocho (08) de Julio del año 2024, se realizó audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N°DP05-S-2024-000016, abierta a los ciudadanos 1)- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 17/09/1947, de 71 años edad, de estado civil: VIUDA, de profesión u oficio: JUBILADA DOCENTE Y CONTADOR PUBLICO, Residenciado en: URBANIZACION LA MONTAÑA PICO GAVILAN,APARTAMENTO 1-3, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-359.95.01y 2)- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188,de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 25/10/1989, de 34 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: PSICOLOGO CLINICO Y SOCIAL, Residenciado: CALLE URDANETA, NUMERO 73, CENTRO DE TURMERO, CASCO CENTRAL, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-359.95.01
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, pasar hacer las siguientes consideraciones:
(omisis)…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
Este Juzgado planteada la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación, en sala de audiencias incoada por la abogada MERVELLYG YULET TIRADO, de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2024-000016, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamenta expone en su solicitud lo siguiente:
“…..es por lo que solicito a esta digna autoridad el control constitucional de dichas actuaciones solicitando como de hecho lo hago la nulidad absoluta de las actuaciones por ser contrarias al derecho a la ley a la justicia y a Dios, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175, en su reforma de fecha 17/10/2021…”.
Al verificar lo argüido por la abogada MERVELLYG YULET TIRADO, en su carácter de Defensa Privada, de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, es propicio citar lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentra plasmado la figura de nulidades y la declaración de la misma, en la cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 175. Del Código Orgánico Procesal Penal
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”…..”
“…..Artículo 179 Del Código Orgánico Procesal Penal
(omisis)…
En tal sentido, constata esta Juzgadora que la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Solicitud de la Audiencia de Imputación, planteada por la abogada MERVELLYG YULET TIRADO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, no encuadran dentro de los supuestos previstos en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que en el presente caso se haya configurado algún tipo de violación constitucional, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente es declararSIN LUGAR la Solicitud realizada por la defensora privada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en el Escrito de Solicitud de Audiencia de Imputación solicitada porla abogado ADRIANA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…..Apropiación Indebida Calificada. Artículo 468 del Código Penal. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.…..”
Según lo dispuesto en los artículos 466, y 468del Código Penal y en la doctrina, como es el caso del reconocido autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a los elementos de este tipo delictivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, precisó que para su configuración se requiere: “1.- Que haya sido confiada o entregada la cosa a un sujeto: En primer lugar, en su esencia, exige el tipo, como lo señala Crivellari, en que el culpable tenga posesión de la cosa de manera perfectamente lícita porque se le haya entregado o confiado, por lo cual, precisamente se distingue este delito de otros hechos punibles contra la propiedad, como el hurto y la estafa, en el sentido de que no hay violación de la posesión, ya que el culpable la tiene antes que se le plantee el título debido. 2.- Obligación de restituirla cosa o hacer de ella un uso determinado: En segundo lugar, quien posee la cosa debe haberla recibido por un título que comporte la obligación de restituir la o de hacer de ella un uso determinado. 3.-Apropiación Indebida en Beneficio Propio: Apropiarse de una cosa implica, sencillamente, hacerla propia, incorporarla a su dominio, privando de ello a su dueño, realizar actos de dominio o de disposición sobre la cosa con ánimo de señor y dueño...".
Vemos pues, que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, en este sentido, es importante hacer referencia a la Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pag. 613, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cuanto a los supuestos del tipo penal analizado expuso:
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, es indispensable que existan los factores que se desprenden de artículo 468 del Código Penal, supra señalados, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar la responsabilidad de los ciudadanos hoy investigados, como autores o participes del hecho punible que se pretender imputar.
Ahora bien, el artículo 286 del Código Penal, establece lo siguiente:
Agavillamiento. Artículo 286 del Código Penal. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años"...”
En este sentido los autores GianiEdigio Pina –Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado, Pág. 306, señalan:
“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en la Corte de Apelaciones del circuito judicial del estado Guárico de fecha 26 de Octubre de 2006, donde señala:
(omisis)
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, es indispensable que existan los factores que se desprenden de artículo 286 del Código Penal, supra señalados, como es la una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar la responsabilidad los ciudadanos hoy investigados, como autores o participes del hecho punible que se pretender imputar.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la solicitud de imputación presentada por la abogado ADRIANA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1)- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528 y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, se evidencia que los elementos en la referida solicitud, son los siguientes:
(omisis)…
Logrando constatar esta Juzgadora que, los elementos anteriormente señalados, es imposible determinar la responsabilidad de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188,como autores o participes del hecho punible que se pretender imputar, toda vez que luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los delitos, el ministerio público no logro establecer las circunstancias, ni traer elementos de convicción que pudieran hacer constar la comisión de los delitosde APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 128, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la cual explano lo siguiente:
“…..(omisis)…
Es oportuno señalar lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el acto de imputación:
“ARTÍCULO 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación”.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N 302, de fecha 17-06-2008, del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, incurrieron en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo cual quien aquí decide NO ADMITEla precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PUNTO PREVIO A:Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTEpara conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B:Se declaraCON LUGAR la solicitud Fiscal de Subsanar el Escrito de Solicitud de la Audiencia de Imputación, de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se “rectifica el error cometido”, toda vez que, dicho error viola la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, quedando asentado en acta que debe leerse en el Escrito de Solicitud de Audiencia de Imputación: “pudo determinar la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos; NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.203.528, Y LEOPOLDO ANTONIO ARANGUREN SEGNINI, con domicilio en CALLE URDANETA, CASA N 73, AL LADO DE LA LIBRERÍA ROXY, CASCO CENTRAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA”, conforme a lo previsto artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando excluido el ciudadano WILMER RAFAEL SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-7.365.855, de la Solicitud de Audiencia de Imputación interpuesta por la Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado.
PUNTO PREVIO C:Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación, incoada por la abogada MERVELLYG YULET TIRADO, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitada por el por la abogado ADRIANA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, toda vez que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, incurrieran en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por la abogado ADRIANA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1)- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528 y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerdan las copias del acta de audiencia, solicitada por la Defensa Privada.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su oportunidad procesal
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la defensa pública en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto la negación de justica por parte de la jueza con la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la denegación de justicia del juez a-quo al momento de no admitir la precalificación jurídica otorgada a los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA y ANDRES LEOPOLDO DAVID ARANGUREN.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado de actos procesales llevados a cabo ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de tutelar los derechos que le asisten a los justiciables, poseyendo este un carácter instrumental para la consecución de la justicia. Tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De allí que el constituyente para procurar que se garantice la protección de los derechos de todos y cada unos de los ciudadanos instauró dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, que dispone:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas propias de esta Corte)
A prieta síntesis, la tutela judicial efectiva comporta la finalidad que ostenta el justiciable en hacer valer sus pretensiones a través del aparataje Estatal, siendo los órganos judiciales los encargados de dirimir los asuntos ventilados en la jurisdicción y dar efectiva respuesta a todas las solicitudes incoadas por las partes mediante una decisión oportuna y fundada en derecho.
A tal efecto se observa como autores de la talla de Bello y Jiménez (2009), sostienen respecto a la garantía de la tutela judicial efectiva, que:
“el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva comprende derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente, y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión; y derecho a ejecutar la decisión, por lo que si se amenazan o violan en el proceso judicial algunas de estas garantías o derechos, se vulneraría la tutela judicial efectiva.”
Asimismo, Carocca (1998) defiende la postura respecto a la importancia que reviste la tutela judicial efectiva dentro de los procesos judiciales, afirmando que su existencia viene estrechamente ligada a garantizar el ejercicio de la acción procesal, haciendo alusión de la siguiente forma:
“La tutela es la finalidad u objetivo que persigue el particular mediante el ejercicio de su acción procesal, y cuando dicha tutela es judicial, quiere decir, otorgada por los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, la tutela judicial requiere siempre el previo ejercicio de la acción procesal, como requerimiento de tutela que hace posible el inicio y prosecución de un proceso que declare el derecho de las partes en el caso concreto. Esta acción procesal le debe ser garantizada al ciudadano por la organización estatal, desde el mismo instante en que le ha prohibido la autotutela mediante su acción directa.”
Por tanto, el criterio doctrinal que sustenta la tutela judicial efectiva sostiene que la misma es una finalidad y un objetivo que persigue en particular mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derecho subjetivos, estimando pertinente esta Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal respecto a la tutela judicial efectiva emanada de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:
“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que el Constituyente por medio de la garantía de la tutela judicial efectiva trasladó la atribución de conocer y proteger los intereses o pretensiones de los particulares y de los diferentes órganos de la administración pública por conducto de los órganos jurisdiccionales, indicando además que la tutela judicial goza de ciertas etapas tales como la de acceso a la jurisdicción, la obtención de una decisión oportuna, accesible, sin formalismos, cuyo fin sea la obtención de una sentencia de fondo que propugne y reafirme la aplicación del derecho de una manera justa.
Considerando de esta manera que la tutela judicial efectiva, tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su naturaleza emerge de lo consagrado en los artículos 2 y 3 eiusdem, los cuales propugnan la consolidación de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que tiene como uno de sus valores superiores la justicia, así como también señala los fines ulteriores del Estado venezolano que no es otro que la defensa y desarrollo de la persona, su dignidad, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz y el bienestar social.
Por ende, para conseguir los fines del Estado, el legislador consideró que la tutela de los intereses particulares o difusos deberán ser resguardados y tutelados por el propio Estado mediante los órganos del Poder Judicial. Desprendiéndose entonces que por medio de la tutela judicial efectiva el Estado procura garantizar el derecho a la defensa que le asisten a todos los justiciables y el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:
“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).
Vemos como el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa guarda una estrecha vinculación respecto a la tutela judicial efectiva, ya que el primero garantiza que en todo estado y grado del proceso se respete el derecho a la defensa, mientras que el segundo garantiza el medio de acceso sobre el cual el particular realizará su pretensión ante el acceso de los órganos judiciales.
Siendo criterio de la doctrina patria, quienes han diferenciado los conceptos de derecho a la defensa en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo indican los autores Bello y Jiménez (2009):
“…El derecho o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no constituye ni involucra la suma de todos los derechos constitucionales procesales, esto es, no es la suma de las mínimas garantías o derechos que debe reunir todo proceso jurisdiccional, pues éstas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual halla su ubicación en el capítulo referido a los derechos civiles, circunstancia ésta de suma importancia para determinar que las garantías o derechos constitucionales procesales del artículo 26, son total y absolutamente diferentes de las contenidas en el artículo 49, aun cuando guardan estrecha relación o vinculación, más aún, la tutela judicial efectiva es un derecho o garantía constitucional autónoma, independiente y diferente a cualquiera de las garantías o derechos constitucionales procesales a que se refiere el debido proceso contenido en el citado artículo 49 Constitucional, ello no obstante -insistimos- a encontrarse relacionados o vinculados, pues en definitiva se trata de derechos que deben ser garantizados en el marco del proceso jurisdiccional respetuoso de la tutela judicial efectiva y del debido proceso constitucional, el primero que puede ubicarse dentro del segundo, de donde inferimos, que la lesión a los derechos mínimos que debe contener todo proceso judicial que se ubican en el debido proceso, no conlleva a la lesión o violación de la tutela judicial efectiva; e igualmente, la lesión o violación al derecho de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, no involucra, conlleva o produce la lesión o violación del debido proceso legal, aun cuando guardan estrecha vinculación el uno con el otro, hasta el punto de poderse ubicar uno dentro del otro, vale decir, la tutela judicial efectiva como modalidad específica del debido proceso legal…”
De criterio similar es Ortiz-Ortiz (2001), al indicar lo siguiente:
Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negación de estos últimos implica una vulneración de aquél (…). A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquellos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela judicial jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto este último agota el campo de acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aun cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, una vez superado los conceptos de tutela judicial efectiva y su estrecha vinculación con el derecho a la defensa como el debido proceso, considera esta Alzada con relación al presente asunto y de acuerdo a lo planteado por las partes en su escrito impugnativo, existe un principio el cual resulta pertinente traer a colación; ese principio no es más que el principio pro actione, el cual se fundamenta bajo la premisa de que “…se conozca el fondo de la pretensión, sin importar que ésta sea declarada procedente o improcedente, en otras palabras, este principio “se predica en aras de la justicia de fondo. No es, pues, nada contra nadie, ni tampoco privilegio a favor de los abogados…” (Martín Retortillo, 1983, p. 197).
Como puede inferirse, el principio pro actione es un principio de índole procesal que desarrolla la garantía de la tutela judicial efectiva, en donde los órganos jurisdiccionales deberán atender en la mayor medida posible a conocer de las acciones que se intenten por los particulares.
En palabras de Ortiz Ortiz (2004) “…El principio pro actione es aquella regla de la ciencia del proceso por medio de la cual se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva…”
Tanto es ello así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido criterios referente a la trascendencia del principio pro actione dentro de la esfera judicial, en donde exige que la interpretación que limita el ejercicio de la acción procesal de las partes deba ser realizada de una manera restrictiva, asentando el criterio establecido en Sentencia N° 900, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 17-0316, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, en donde ratificó el criterio reiterado explanado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Para quienes aquí deciden el principio pro actione actúa como un elemento determinador para los justiciable en cuanto a la interpretación que deberán efectuar en el ámbito de sus actuaciones, ya que bien ha sido cónsona la doctrina con la jurisprudencia respecto a garantizar el ejercicio de la acción procesal mediante la tutela judicial efectiva como mecanismo de ejercer el derecho a la defensa y obtener mediante este un debido proceso que concluya en una resolución de fondo. Por lo tanto, el principio pro actione se encuentra arropado por la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo cual se traduce en que posee un rango constitucional que deberá ser salvaguardado por todos los jurisdicentes al momento que conocer en una fase incipiente del proceso, toda vez que es en esa fase en donde se despliega la acción procesal de las partes.
Ciñéndonos al caso de autos, y encuadrando dichos instituciones al proceso penal, la acción se ejerce mediante la actuación del Ministerio Público, tal y como puede observase de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 4° el cual establece:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece dentro de las atribuciones de la representación fiscal, las siguientes:
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
6.- Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos que para intentarla o perseguirla no sea necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes.
Se observa así, que en el proceso penal la acción penal para la persecución de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, una vez este tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible por una de las distintas vías consagradas en el ordenamiento jurídico, a saber: denuncia, querella, de oficio o noticia criminis.
Por lo tanto, en el proceso penal el ejercicio de la acción no corresponde precisamente a un derecho, sino que dicha atribución asciende a una obligación legal y constitucional que se le fue impuesta al Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, tal como lo refleja Vescobi (1984) al manifestar:
“…a diferencia de la acción civil (salvo casos excepcionales), el ejercicio de la acción penal es obligatorio para el ministerio público y no es disponible. Justamente por el carácter de la pretensión que contiene y el derecho sustantivo al cual sirve, que, como en todos los casos, transmite ciertos caracteres esenciales al derecho procesal…”
Fundamento de lo anterior, es lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. (Negritas de esta Corte)
De allí vemos que el legislador le otorgó la facultad de perseguir los delitos de acción pública al Ministerio Público mediante el ejercicio de la acción penal, la cual en palabras del maestro Couture (2007) “…es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión…”
Por ende, es el Ministerio Público quien ostenta en principio el poder jurídico de acudir al órgano judicial en materia penal a los fines de accionar y dar inicio a un proceso penal, lo cual es cónsono con los postulados que rigen el proceso dispositivo acusatorio que rige el actual proceso penal venezolano.
Siendo ello así, es competencia exclusiva del Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor que sirvan para esclarecer la ocurrencia de un hecho punible de carácter público, individualizar e imputar a los posibles autores o participes en el hecho y formalizar la acción penal mediante la interposición de una acusación formal en contra de los presuntos autores del delito y solicitar su enjuiciamiento.
Observando que la ley penal adjetiva atribuye expresamente la atribución de imputar a los posibles involucrados en la comisión de un hecho punible al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 126-A de la siguiente forma:
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111 dispone:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
En tal sentido, se evidencia que el sistema legal venezolano desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico procesal Penal y las leyes especiales facultan únicamente al Ministerio Público como titular de la acción penal para intentar el acto de imputación.
Criterio que fue asentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 142, de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-493, caso: Martin sarevnik.
“…De las normas antes transcritas, sin entrar al conocer el fondo de la interpretación, se colige, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción, previstos en la ley, y menos aún, cuando dicho acto se realiza en sede Fiscal.
Por tal razón, de acuerdo con la argumentación planteada por el denunciante, la Corte de Apelaciones, no pudo infringir por falta de aplicación los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una norma procesal, cuya atribución es propia del Ministerio Público…”
De esta manera, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el acto de imputación es un acto procesal que surge dentro de un proceso penal en fase de investigación, y cuya materialización será llevada a cabo únicamente por el fiscal del Ministerio Público en donde pondrá de manifiesto al imputado de la investigación llevada a cabo por ese despacho fiscal, los hechos por los cuales se le investiga, los elementos de convicción obtenidos y la calificación jurídica otorgada a los hechos, así como la oportunidad que le asiste al imputado de rendir declaración. Por ende, se considera que el acto de imputación constituye un acto netamente comunicativo que procura garantizar el derecho a la defensa impidiendo que el Ministerio Público realice investigaciones a espaldas de los imputados y pueda sorprender al justiciable con acusaciones sorpresivas.
Con base a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 335 de fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, lo siguiente:
“…De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones habiendo realizado un estudio de los fundamentos de derecho en la decisión recurrida, que la jueza a quo procede a apartarse de la precalificación fiscal realizada en la imputación de la siguiente manera:
“… Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en el Escrito de Solicitud de Audiencia de Imputación solicitada porla abogado ADRIANA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…..Apropiación Indebida Calificada. Artículo 468 del Código Penal. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.…..”
(omisis)…
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, es indispensable que existan los factores que se desprenden de artículo 468 del Código Penal, supra señalados, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar la responsabilidad de los ciudadanos hoy investigados, como autores o participes del hecho punible que se pretender imputar.
Ahora bien, el artículo 286 del Código Penal, establece lo siguiente:
Agavillamiento. Artículo 286 del Código Penal. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años"...”
En este sentido los autores Giani Edigio Pina –Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado, Pág. 306, señalan:
“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en la Corte de Apelaciones del circuito judicial del estado Guárico de fecha 26 de Octubre de 2006, donde señala:
“…de igual forma, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para la comprobación del delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada”.
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, es indispensable que existan los factores que se desprenden de artículo 286 del Código Penal, supra señalados, como es la una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar la responsabilidad los ciudadanos hoy investigados, como autores o participes del hecho punible que se pretender imputar.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la solicitud de imputación presentada por la abogado ADRIANA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1)- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528 y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, se evidencia que los elementos en la referida solicitud, son los siguientes:
(omisis)
Logrando constatar esta Juzgadora que, los elementos anteriormente señalados, es imposible determinar la responsabilidad de los ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188,como autores o participes del hecho punible que se pretender imputar, toda vez que luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los delitos, el ministerio público no logro establecer las circunstancias, ni traer elementos de convicción que pudieran hacer constar la comisión de los delitosde APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 128, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la cual explano lo siguiente:
(omisis)…
En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, incurrieron en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo cual quien aquí decide NO ADMITE la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. (Negritas y subrayados propios de esta Sala)
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la juzgadora de mérito, consideró que la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público fue insuficiente para lograr acreditar la participación de los encausados en los hechos imputados por la representación fiscal bajo el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, indicando posteriormente la recurrida, que los elementos de convicción aportados no permiten realizar una precalificación jurídica acorde y por consiguiente no admitió la precalificación fiscal del Ministerio Público.
Partiendo de lo anteriormente dicho, en el Libro Tercero, Título Uno, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente en el artículo 353 y siguientes, dispone lo relativo al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Indicando el artículo 356 lo pertinente a la celebración de la audiencia de imputación, al tenor siguiente:
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo… (Negritas y sostenidas de este Órgano Superior)
Del estudio de la referida norma, se observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación deberá realizarse en sede jurisdiccional, ello con la finalidad de someter a control judicial las imputaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, debido a la mínima gravedad de los hechos y por razones de política criminal, el legislador estableció la posibilidad de otorgar formulas alternativas a la prosecución del proceso tales como la suspensión del proceso o acuerdos reparatorios, aún cuando se esté en una fase incipiente del proceso.
Teniendo de esta manera, como norte el juez de control municipal la tarea de garantizar que en dicho acto de imputación se cumplan con todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y por ultimo verificar los supuestos de procedencia de la imputación, así como de las medidas de coerción personal solicitadas por la representación fiscal, careciendo en esta fase de la atribución de admitir o no la imputación del Ministerio Público o de variar la calificación jurídica otorgada por el despacho fiscal, pues como se ha venido desarrollando supra el acto de imputación es único y exclusivo del Ministerio Público, por tanto aún cuando dicho acto se lleve a cabo en sede judicial el órgano jurisdiccional no podrá abrogarse facultades propias del titular de la acción penal, sino únicamente las expresamente señaladas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, informar de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y acordarlas de ser el caso en esa misma oportunidad procesal.
Lo anterior no puede tomarse como una limitación del tribunal de control municipal de controlar la acción penal llevada a cabo por el Ministerio Público, ya que si bien el acto de imputación es un acto de naturaleza administrativa en donde el Ministerio Público comienza a ejercer su acción penal al inicio del proceso, no es sino con la interposición de la acusación fiscal que el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva en contra de un ciudadano y por lo tanto la acción penal se ejerce formalmente, pudiendo en esa oportunidad procesal el órgano jurisdiccional controlar formal y materialmente la acción penal, tal como lo señalan los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguiente
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo
Plasmándose que es en la fase intermedia del proceso en donde el tribunal de control municipal podrá efectuar un control formal y material de la acción formalmente ejercida por el Ministerio Pública materializada por la acusación fiscal, señalando el legislador que el juez resolverá lo solicitado por las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 313 referente a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, el cual dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negritas y subrayados propios)
Extrayéndose la intención del legislador de salvaguardar la autonomía funcionarial del titular de la acción penal dentro de la fase preparatoria, limitando al juzgador de control de impedir u obstaculizar el efectivo desarrollo de la investigación que de pie a la acción penal mediante el acto de imputación. Sin embargo, el resultado de esa fase de investigación deberá ser consolidado en un acto conclusivo que de ser el caso sea una acusación fiscal, dará pie a la celebración de una audiencia preliminar como evento estelar de la fase intermedia del proceso, fase en la que el legislador si otorgó la facultar del juez de control de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, así como otorgarle una calificación jurídica provisional distinta a la atribuida por el ente acusador.
Esgrimido lo anterior, se observa que la recurrida al momento de dictar su pronunciamiento al término de la audiencia especial de imputación, llevada a cabo en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), precisó que no admite la imputación fiscal por cuanto: “…no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1).- NORIS JOSEFINA SEGNINI LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.528,y 2).- ANDRES LEOPOLDO DAVID ARAGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.188, incurrieron en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo cual quien aquí decide NO ADMITE la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público…”
Sobre la base anterior, no puede convalidar esta Sala el criterio sostenido por la recurrida, toda vez que al no admitir una precalificación fiscal otorgada a los hechos imputados por el Ministerio Público en el marco de una audiencia especial de imputación, se estaría extralimitando el órgano jurisdiccional al impedir que el titular de la acción penal pueda realizar la imputación fiscal y proseguir con la investigación en el marco de la fase preparatoria.
Considerando esta Alzada que la juzgadora a quo incurre en error al momento de no admitir la imputación, pues dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público el cual responde a un ente autónomo el cual como titular de la acción penal procurará realizar las imputaciones que surjan de las investigaciones y pesquisas realizadas.
No sobrando significar que la imputación constituye una garantía procesal y procedimental en la cual el Ministerio Público comunicará a la persona investigada sobre la investigación llevada en su contra, los hechos que se investigan, los elementos de convicción con los que cuenta que lo involucran en el hecho y la calificación jurídica adoptada, así como también se otorga el derecho al imputado de declarar y ejercer su derecho a la defensa.
De allí que estima esta Sala que el acto de imputación al constituir un acto procesal en donde se comunica al imputado la investigación llevada en su contra por parte del Ministerio Público, el cual dentro de su autonomía investigará y subsumirá los hechos bajo una calificación jurídica, no resulta necesaria la intervención judicial en dicha fase, toda vez que nos encontramos en una fase netamente investigativa cuya dirección la lleva a cabo el Ministerio Público.
Ahora bien, en los casos de juzgamiento de delitos menos graves, el legislador ordenó que el acto de imputación sea realizado en sede judicial, ello con la finalidad que una vez el Ministerio Público realice el acto de imputación, el órgano jurisdiccional imponga al imputado del precepto constitucional y le informe de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en dicho procedimiento especial al ser de conocimiento el juzgamiento de los delitos menos graves, por razones de política criminal se permitió la implementación de las formulas alternativas del proceso tales como acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, mal puede confundirse que al ser el acto de imputación en sede judicial, el Ministerio Público se encuentre limitado en sus atribuciones al realizar la imputación fiscal, pues es a este órgano del Estado quien le es atribuida dicha facultad y no al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
A tal efecto es pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 214, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C24-69, la cual estableció lo siguiente:
A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales…” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Conforme al criterio supra transcrito sostienen quienes aquí deciden que en el marco de la celebración de la audiencia especial de imputación, consagrada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado al órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la imputación.
De lo contrario se entraría en una esfera que escapa del órgano jurisdiccional y que corresponde únicamente al Ministerio Público, lesionando el derecho que le asiste al Estado como titular de la acción penal de perseguir los hechos punibles de acción pública, así como indirectamente el derecho que le asiste a la víctima de ser esclarecido el hecho punible sufrido, así de ser indemnizada por los daños, conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Carta Magna.
Lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa de los intereses y pretensiones de las partes, de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, ya que el no admitir la imputación fiscal excediendo de los límites legales establecidos, impide el ejercicio de la acción penal que recoge la pretensión punitiva en nombre del Estado venezolano que dará píe al proceso penal.
En atención a ello, resulta imperioso indicar lo señalado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Por consiguiente, se observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el legislador dispuso de un lapso de sesenta (60) días continuos para que sea desarrollada la fase preparatoria del proceso, disponiendo de esta manera el Ministerio Público de un lapso preclusivo para solicitar y recabar el cumulo probatorio que sirva para sustentar el acto conclusivo que bien haya de presentar.
Sobre la finalidad de la fase preparatoria, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 euisdem, dispone:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Como bien puede inferirse, la fase preparatoria del proceso es la fase procesal dispuesta a realizar los actos de investigación pertinentes para esclarecer los hechos litigiosos, dicha investigación no deberá ser direccionada únicamente a la inculpación del imputado, sino que también servirá para recabar las pruebas que sirvan para exculparlo.
En tal sentido, conforme a lo anterior yerra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, a indicar que los elementos de convicción recabados no son suficientes para atribuir el hecho penal a los ciudadanos imputados, impidiendo de esta manera al Ministerio Público de desplegar su función investigadora en el lapso de sesenta (60) días para recabar los elementos de convicción que sirvan no solo para inculpar al supra señalado ciudadano, sino aquellos que sirvan para exculparlo.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente debido a que se evidencia en la decisión impugnada que la jueza de control impidió al Ministerio Público desplegar sus atribuciones como titular de la acción penal al momento de realizar el acto de imputación, extralimitándose la jueza de control municipal al no admitir la calificación jurídica imputada a los hechos, toda vez que dicha facultad es única y exclusiva del Ministerio Público, impidiéndole a la representación fiscal desplegar sus funciones investigadoras a lo largo de la fase preparatoria, conforme a lo señalado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRETTY CÓRDOVA, en su condición de víctima, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP05-S-2024-000016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la representación fiscal, y acuerda la remisión del expediente al archivo definitivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRETTY CÓRDOVA, en su condición de víctima, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP05-S-2024-000016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRETTY CÓRDOVA, en su condición de víctima, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP05-S-2024-000016, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la representación fiscal, y acuerda la remisión del expediente al archivo definitivo.
TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.
CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre nueva audiencia especial de imputación, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-527-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº DP-MA-S-2024-000016 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-