REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 02 de diciembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-535-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 260-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el segundo interpuesto por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFÍA TORRES AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-20.598-2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud del escrito de excepciones propuesta por la defensa privada, admite la escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.665.989, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la eiusdem, declara inadmisible la acusación particular propia incoada por la víctima, niega la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, niega la extensión jurisdiccional solicitada por la apoderada judicial de la víctima, y no admite las pruebas nuevas promovidas por la defensa privada y la apoderada judicial de la víctima.

En ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-535-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-536-2024 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-535-2024, con la causa Nº 2Aa-536-2024 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-535-2024 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADA: Ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, divorciada, de profesión u oficio: contadora pública, residenciada en: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 3, Apto 3-A, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0414.458.90.86.

DEFENSA PRIVADA: Abogados FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, inpre N° 253.093, domicilio procesal: Torre Cosmopolitan, Piso 14, oficina 143, avenida 19 de abril, Maracay, estado Aragua, teléfono 0414-589.28.95 y DJANGO GAMBOA, inpre N° 59.732 con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I Nivel Mezanina N° 34 Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, padre de los niños J.P.G.M y M.V.G.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFÍA TORRES AMUNDARAY, inscritas en el inpreabogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, 3era Avenida, Oficina N° B-31, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414.453.7933.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el segundo interpuesto por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFÍA TORRES AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.598-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El recurrente abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, interpone recurso de apelación, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado Dr. FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.1. N' V-9.643.757, Inpreabogado N* 253.093, con domicilio procesal en Torre Cosmopolitan, piso 14, oficina 143, Avenida 19 de Abril, Maracay Estado Aragua, teléfono 04145892895, correo electrónico martinezfrancisco1@mail.com, en representación de mi defendida, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.665.989, plenamente identificada en la presente causa; acusada por la presunta y negada comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión (AUTO FUNDADO) dictada en fecha 16 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma circunscripción judicial penal, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2024, dejando expresa constancia que la decisión que se impugna por esta vía no guardan relación con el auto de apertura a juicio, por lo que curro para apelar, como FORMALMENTE APELO de la decisión (AUTO FUNDADO) dictado por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2024, basado en las siguientes razones:

En este sentido, la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de ta decisión (auto) de la audiencia preliminar POR NO ESTAR EL FALLO JUDICIAL DEBIDAMENTE MOTIVADO. lo que lo hace nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, utilizando para ello la apelación, como recurso ordinario para que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) conozca de la solicitud.

De lo anterior se colige, que en el escrito de Nuevas Pruebas se indicó expresamente la necesidad, pertinencia y utilidad de las nuevas pruebas para el esclarecimiento de los hechos, primordialmente la de desvirtuar el supuesto SÍNDROME DE LA PROGENITORA TOXICA que le diagnostica a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO la Psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLÓRZANO INFANTE, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua, en la Evaluación Psicológica de fecha 01 de julio de 2019 (evaluación promovida como Elemento de Convicción por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal), síndrome que no existe como sindrome mental dentro del Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSMIV), ni de la Clasificación Estadisticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE/11). De modo tal modo que las nuevas pruebas presentadas por la defensa fueron debidamente promovidas indicando su necesidad utilidad y pertinencia, y son primordiales e indispensables para el esclarecimiento de los hechos, por lo que su no admisión representa una violación flagrante al sagrado derecho Constitucional a la defensa (artículo 49 Constitucional, que deja a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO indefensa y expuesta en juicio a un posible error judicial basado en el testimonio de la Psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLÓRZANO INFANTE sobre un supuesto SINDROME DE LA PROGENITORA TOXICA que aunque inexistente no podría refutarse en juicio por no haber sido admitidas las nuevas pruebas que demuestran la no existencia del sindrome diagnosticado por la mencionada Psicólogo. por el que incluso fue sancionada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del estado Aragua, iniciado por la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, como se demuestra en las nuevas pruebas que no admitió la decisión impugnada en este escrito.

Sin embargo, en la parte dispositiva del fallo judicial impugnado nada se decide sobre la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público que tienen que ver con la acusación propiamente dicha, las cuales quedaron sin decidir; así como tampoco se decide sobre las pruebas oportunamente promovidas por la defensa en fecha 16 de agosto de 2021 es decir si estas últimas fueron o no admitidas, lo que produce un gravamen irreparable, ya que las nulidades solicitadas al tribunal de control deben ser resueltas por este en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y el tribunal de juicio no puede evacuar unas pruebas que aunque en el auto de audiencia preliminar no se indique no haber sido admitidas, tampoco indica haber sido admitidas, aun cuando en el escrito de su promoción se menciona lo que se pretende con ellas demostrar, que denota su utilidad, necesidad y pertinencia. Dejando a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en un estado total y absoluto de indefensión legal, contrario a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En síntesis, el fallo recurrido declaró sin lugar las excepciones opuestas a la persecución penal infundadamente y admitió la acusación penal sin detallar las circunstancia fácticas por las que se califica el supuesto y negado delito TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254, con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, además, negó el derecho a la defensa de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, al dejarla sin pruebas para enfrentar un eventual juicio penal, todo lo cual afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido, y así pido se declare,

Ciudadanos Magistrados, es un hecho patente que EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ ANTECEDIDO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, lo que no sólo lo hace NULO, conforme al artículo 157 supra citado, sino que, además, el no contener el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que únicamente puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias estimadas por el Tribunal para admitir la acusación penal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra, para de esta manera proveerlos de los medios adecuados para ejercer su defensa; pues, de no estar informado de manera detallada y no haber sido admitidas las pruebas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, promovidas oportunamente por la defensa ¿CÓMO PUEDE LA ACUSADA y LA DEFENSA PREPARARSE PARA EL DESCARGO EN JUICIO?

Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyo derechos representamos, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto. y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 16-07-2024. afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de mi defendida, y causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad, ya que es su derecho actual a no ir a juicio oral y privado sin conocer los hechos y las normas por los cuales se le involucra en la presente causa penal, solicito se anule la decisión recurrida por estar manifiestamente infundada (inmotivada) y por omisión de pronunciamientos, violando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en franca contradicción con los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la Ley procesal y sustantiva.

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar.
.'

Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de la víctima:

El ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARA y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, interpone recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente

“…Quien suscribe y dirige a ustedes, PABLO ULISES GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-15.076.297, de Profesión y oficio Médico Cirujano, Especialista en Cirugía General, con domicilio ubicado en Residencias Suria Palace Calle Sánchez Carrero, Barrio La Democracia, Piso 08, Apartamento Apto. No. 08-B, Maracay Estado Aragua, teléfono +584265302636, correo electrónico: pablogarciajpm@gmail.com, ampliamente identificado en el Expediente signado N” 5C-20.598-2022 y en la Causa Fiscal Causa Fiscal No. MP-144020-2019, como progenitor de los niños víctimas J.P.G.M. y M.V.G.M. de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 24/08/2015 y 12/09/2016, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio, MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, TIf. No. +58-414-4537933, e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, a quienes les otorgue poder, que reposa en el Expediente N” 5C-20.593-2022, en la Pieza ll, Folios 51 al 53, según Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el No. 29, Tomo 12, Folios 112 hasta 114, de fecha 06/03/2020, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro anunciando los DERECHOS COMO VÍCTIMAS de mis menores hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., como son el Principio Constitucional y Legal del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA, PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previstos en los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia signada No, 244, de fecha 14/07/2023, ambas referidas al “Derecho de las Víctimas”, asimismo denuncio Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia también de la Magistrada Elsa Janeth Gomez Sentencia signada No. 0059, de fecha 19/07/2021, referida al “CARÁCTER PERSONALISIMO DE LA ACTIVIDAD CITATORIA, por ende, encontrándonos dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, encontrándonos dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despacho, 17/07/2024, 18/07/2024, 19/07/2024, 22/07/2024, siendo hoy 23/07/2024, el quinto día de Despacho para tal fin (omisis)....

PUNTO PREVIO

Como Primer Punto Previo, en este acto DEJO CONSTANCIA, que en el “Acta de Audiencia especial de Prueba Anticipada de fecha 16/07/2024, NO CONSTA LA RUBRICA (FIRMA), NI HUELLAS DACTILARES DE MIS HIJOS MENORES DE EDAD JPGM Y MVGM, pese que nos encontramos presentes todas las partes procesales (imputada, defensa, fiscal, jueza, secretaria, alguacil, Mi persona como progenitor de los niños víctimas y su representación judicial), acompañados de especialista del área de la psicología, es importante hacer de su conocimiento que es una FALTA del juzgado, obviar dejar estampado las huellas dactilares y rubricas de los niños víctimas, toda vez, que se esta en presencia de una falta de requisito de las actas procesales, cuestión que esta viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cumplimento al artículo 153 ejusdem, por ende, en aras de que se proceda a su saneamiento dentro del marco legal previsto en el artículo 176 y 177 ibidem, visto la importancia de tal acto procesal de la “Prueba Anticipada”, conforme al artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal vigente, a los fines de que la juzgadora evite incurrir en tal hecho viciada de nulidad.

Como Segundo Punto Previo, pido a esta digna Corte de Apelaciones que apliquen el Principio del “/URA NOVIT CURIA” y precisen bien la actuación de la Juzgadora de “A Quo”, adecuen el Derecho conocido por ustedes con su máxima experiencia y sana crítica, ejerciendo el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, por ende, invoco la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, artículo 8, por remisión expresa del artículo 23 de la carta magna, cuya normativa es tal cual expresada en el artículo 49 Constitucional, referida al Principio Constitucional del “DEBIDO PROCESO”, por cuanto señala que toda actuación realizada con violación al debido proceso es nula, por ende, invoco el artículo 174 del COPP, que expresa que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, visto que la misma omitió flagrantemente su deber, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación y omitir que me estaba dando por notificado voluntariamente y efectivamente en fecha 25/08/2021, asistido por dichas abogadas, INOBSERVANDO, la Juzgadora, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, su deber que le corresponde como jueza de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, los DERECHOS como VÍCTIMAS de mis hijos, sino el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e IGNORAR que me estaba dando por notificado voluntariamente y efectivamente de la fijación de la Audiencia Preliminar para el Dia 30/08/2021 personalmente, en la “DILIGENCIA DE FECHA 25/08/2021”, para que se me respetará el lapso previsto en el Segundo y tercer aparte de el artículo 309 del COPP; Y por el contrario, acordar lo señalado por la defensa de la acusada que expresó: “que fuí notificado tácitamente, alegando Jurisprudencia bajo Sentencia No. 252 de fecha 04/07/2016, Expediente No. C15-358, por el solo hecho de solicitar copia de la acusación fiscal”, como si en la misma en su contenido estaba expreso “el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, como la Notificación a mi persona señalada como el padre de las víctimas”.

Como corolario para afianzar el GRAVAMEN IRREPARABLE, generado por la Juzgadora de “A Quo”, anuncio Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia tambien de la Magistrada Elsa Janeth Gomez Sentencia signada No. 0059, de fecha 19/07/2021, referida al CARACTER PERSONALISIMO DE LA ACTIVIDAD CITATORIA” que casualmente emana de una decisión tanto de la Corte de Apelaciones, como del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Presente Estado Aragua

Como Tercer Punto Previo, INVOCO, en el carácter de progenitor de mis hijos víctimas, Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, signada No. 172, de fecha 24/11/2020, cuyo extracto, hace un llamado de atención a los Jueces y a la Vindicta Pública, para que garanticen el Debido Proceso de las Víctimas, al respecto, me permito suscribir textualmente:

Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Jurisprudencia fue referida por mi persona en diligencia de fecha 25/08/2021, al darme por notificado voluntariamente efectivamente de la fijación de la Audiencia Preliminar para el Día 30/08/2021 personalmente, en la Acusación Particular Propia, consignada en fecha 30/08/2021, tempestivamente (Tercer Día de Despacho, contados a partir de mi efectiva notificación el 25/08/2021) y por las abogadas, que hoy me asisten en la interposición de este Recurso de Apelación, en la “Audiencia Preliminar de fecha 16/07/2024”, para que fuese aplicada por la Juzgadora, en el presente asunto, igualmente, le solicitaron que aplicará el Principio del “IURA NOVIT CURIA” y precisará bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuará el Derecho conocido por ella, en el caso de marras, visto que de la relación de hechos, concatenado con los medios probatorios, efectuados por el Ministerio Público, en la misma se lleva al proceso, otros medios de pruebas, no señalados en la Acusación Fiscal y que desprenden la participación de la progenitora de mis hijos, en el referido delito, ya que los niños de marras, han sido víctima de un trato cruel o maltrato, en este caso psicológico, ya que se evidenció que la misma, ha ejercido correctivos y trato inadecuados hacía mis hijos (niños J.P.G.M. y M.V.G.M.), lo cual es contraproducente para el desarrollo mental y emocional, por consiguiente le solicitaron a la juzgadora que ejerciera el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, omitiendo flagrantemente su deber, al no agotar suficientemente las vías legales para hace! efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado tácitamente al consignar diligencia en fecha 10/08/2021, peticionando copia del acto conclusivo de Acusación, para ser consignados en los Tribunales de Protección, INOBSERVANDO, la Juzgadora, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su deber que le corresponde como jueza de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, los DERECHOS como VÍCTIMA de mis hijos, sino el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e ignorar que me estaba dando por notificado voluntariamente efectivamente en diligencia 25/08/2021, por consiguiente, existen motivos suficientes, para recurrir a esta digna Corte de Apelaciones, a peticionar la Nulidad Absoluta (artículos 174 y 175 COPP) y por ende Reposición de la Causa, al estado que se me res .ete y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso se Salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva, el Interés Superior del Niño de mis hijos y la seguridad jurídica de ellos como partes procesales sujetos de derechos.

1.Como Primera Denuncia, el hecho de la Juzgadora de NO ADMITIR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, alegando la EXTEMPORÁNEIDAD, pues, consideró que fuí notificado tácitamente, por el simple hecho de haber solicitado el 10/02021, las copias de la acusación Fiscal en Contra de la referida ciudadana (...) cuestión que no determina el acceso a la lectura del expediente, lo cual se me hizo efectiva en fecha 22/08/2022, en el Departamento de Archivo del Circuito Judicial Penal, donde consta la petición que realizó mi abogada MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, conjuntamente con mi persona, quedando constancia en el “Libro de Control de Prestamos de Expediente”, del préstamo a la misma que se encontraba conmigo en dicha fecha, donde me percaté al tener acceso del Auto de fecha 04/08/2024, la fijación de la Audiencia Preliminar para el 30/08/2021, cabe destacar que en esa oportunidad no constaba en el Expediente notificación a mis apoderadas judiciales, pero observando que consta en el folio 14, Pieza Ill, que libraron BOLETA POR CARTELERA, a mi persona, signada No. 1247-21, fechada 05/08/2021, pese que consta en el expediente mi dirección de ubicación, otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto en el despacho fiscal que recepcionó la denuncia, como en esta sede Jurisdiccional, indicando donde se señala mi domicilio procesal, lo siguiente: “SE PUBLICA EN CARTELERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”, toda vez, que al oir la decisión de la Juzgadora, mi apoderada judicial le indicó que la Notificación de la Víctima Nunca fue Efectiva, además de que yo mismo, interpuse la “Acusación Particular Propia”, asistido de mis abogadas, expresando: “... a los fines de dejar constancia, que en fecha 25/08/2021, me di por notificado, personal, formal y efectivamente de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en los artículos 30, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y en el segundo y tercer aparte del artículo 309 eiusdem, con el propósito de ejercer dentro del lapso legal previsto en el referido artículo, siendo fijada la Audiencia Preliminar en techa 30/08/2021, por ende, ejerzo en este acto, ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA ...”, vulnerando, a todo evento la Juzgadora de “A Quo”, no solo los DERECHOS como VÍCTIMA (mis hijos representados por mi persona) sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación e IGNORAR que me estaba dando por notificado voluntariamente y efectivamente de la fijación de la Audiencia Preliminar para el Día 30/08/2021 personalmente, en la “DILIGENCIA DE FECHA 25/08/2021”, para que se me respetará el lapso previsto en el Segundo y tercer aparte de el artículo 309 del COPP; Y por el contrario, acordar lo señalado por la defensa de la acusada que expresó: “que fui notificado tácitamente, alegando Jurisprudencia bajo Sentencia No. 252 de fecha 04/07/2016, Expediente No. C15-358, por el solo hecho de solicitar copia de la acusación fiscal”, como si en la misma en su contenido estaba expreso “el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, como la Notificación a mi persona señalada como el padre de las víctimas”.

Actuación del Juzgado en cuestión, que genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el criterio jurisprudencial señalado en el primer punto previo, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia también de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Sentencia signada No. 0059, de fecha 19/07/2021, referida al “CARÁCTER PERSONALÍSIMO DE LA ACTIVIDAD CITATORIA”, donde LA SALA ATENDIENDO AL SENTIDO GARANTISTA DE LA ACTIVIDAD CITATORIA, EN LO REFERENTE A QUE EL ASEGURAMIENTO DE LA MISMA, INVOLUCRA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO JURÍDICO DEL DEBIDO PROCESO, QUE IMPLICA EL DERECHO A CIERTAS GARANTÍAS MÍNIMAS, TENDENTES A ASEGURAR UN RESULTADO JUSTO Y EQUITATIVO DENTRO DEL PROCESO, COMO TENER OPORTUNIDAD DE SER OÍDO Y A HACER VALER LAS PRETENSIONES LEGÍTIMAS FRENTE AL JUEZ, CONSIDERA OPORTUNO INDICAR QUE EN EL CASO DE LA CITACIÓN, NO PUEDE EL TRIBUNAL QUE ESTE CONOCIENDO DEL PROCESO FIJARLA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, PORQUE DE HACERLO DESNATURALIZA El SENTIDO INTRÍNSECO DE LA MISMA (TIENE CARÁCTER PERSONALÍSIMO), YA QUE ESA PRÁCTICA ES PROPIA DE LAS NOTIFICACIONES, “CUANDO NO SÉ EXPRESE EL LUGAR DONDE PUEDAN SER NOTIFICADOS Y SE TENDRÁ COMO DIRECCIÓN LA SEDE DEL TRIBUNAL”, DE HACERSE SE ESTARÍA EN PRESENCIA DE UNA FORMA DEFECTUOSA DE CONVOCATORIA, tal el presente Casa de marras

2.Como Segunda Denuncia, establezco que mal pudo la Juzgadora de “A Quo”, negar la solicitud de mi apoderada, en cuanto a la admisión de la nueva prueba, expresando que no fundamentaron la pertinencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la petición de mi apoderada al Juzgado estableció se solicitará como útil, necesario y pertinente (consta el verbatum suscrito en el acta de audiencia Preliminar de fecha16/07/2024), ya que la madre le hizo ver a mis hijos, así la alegaron en la prueba anticipada que el hecho de su reposo por hombro partido, fue por mi culpa, cuando la realidad (PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA), es que el juzgado admitiera en pro de la BUSQUEDA DE LA VERDAD (artículo 13 del COPP), tal medio de prueba en aras de que en juicio donde se cumplen todos los principios del proceso penal como la inmediación y en contradicción a los FALSOS SUPUESTOS ALEGADOS POR LA ACUSADA y alimentado a mis hijos para alienarlos parentalmente, se constate el supuesto estado físico y delicado que reposo a reposo mes a mes magnifican los abogados y la madre de mis hijos (investigado por la Fiscalía Causa MP-24044-2022, indica decir que esta grave, resultando que en fecha 31/05/2024, bajo el Oficio No. 05-F01-15932024, solicito su IMPUTACIÓN, por lesiones a mi madre, cuyo Expediente es el No. DP04-S-2024-000099 del Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito judicial Penal del estado Aragua, fijada para el jueves 11/07/2024, acudiendo su defensa, José Heli Garcia, indicando que la misma no acudió por razones de salud, cuando en fecha 21/06/2024, compareció personalmente a dicho juzgado municipal de control, a nombrar a sus defensores privados, así como asistir a la “Audiencia Especial de Prueba Anticipada” para escuchar a mis hijos, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (quien conocía por recusación efectuada por mi persona del tribunal antes mencionado, que fue declarada sin lugar) pero mi representación tenia reposo por dengue, se difirió para el 28/06/2024, pero al remitirse nuevamente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se fijo “Audiencia Especial de Prueba Anticipada” para el 16/07/2024, cabe destacar que mi madre acudió, pues ambas serán imputadas, aunque la verdad que rige tal proceso penal, es que GABRIELA MIJARES, provocó escenarios de agresividad, existiendo videos que se experticiaron, donde la misma realiza movimientos y articulaciones bruscas con pesos en sus hombros (derecho e izquierdo) con bolso, cartera con peso y cargando a mi hijo donde salió corriendo, con el mismo en brazo en la sede del Colegio San José, ubicado en la Urbanización La Soledad de Maracay, en fecha 01/02/2022, para obstruir el encuentro de él, con mi persona, en aras de obstruir y obstaculizar los derechos de mis hijos al contacto directo con mi persona (hecho éste que también constituye un trato cruel a mis hijos) y evadir el cumplimiento de la Medida de Custodia Provisional.

3.Como Tercera Denuncia, el hecho de la juzgadora al declarar improcedente la solicitud de mi apoderada en cuanto a la extensión de la Jurisdicción, ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales, es preocupante, ya que la misma falta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia No. 594, de fecha 05/11/2021, respecto al “Desconocimiento de las Decisiones de la Sala Constitucional del TSJ por parte de los Jueces que Integran el Poder Judicial”, en virtud, que la petición realizada por mis apoderadas es en base a la jurisprudencia de Sentencia con carácter vinculante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N* 41.565 de fecha 16 de enero de 2019, mencionada en el “FORO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA EN NOVIEMBRE DE 2021”, por su ponente la Magistrada, hoy Emérita Carmen Zuleta de Merchan, indicando que es obligatorio que los Juzgado apliquen la “EXTENSIÓN JURISDICCIONAL”, de conformidad con la Sentencia N?* 828, de fecha 03/12/2018, Expediente No. 17-0819, emanada de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, el efecto “Ex Nunc”, que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL”, prevista en el Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que éstos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias, tal es el presente caso donde mi persona, ha solicitado y fue negado a mis apoderadas, se decretará una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242, numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación inmediata de los niños víctimas del domicilio maternal, primeramente por que según bajo el falso supuesto de los reposos no puede prestarle la atención y cuido de los niños, ya que según esta inmóvil, pero de igual manera se dirige y traslada, conduciendo vehículo en esta localidad, trascendiendo el trato cruel, a mis hijos al hacer ver que la pandemia todavía está en vigencia, ALIENÁNDOLOS PARENTALMENTE, originando en los niños sentimientos de abandono por mi parte y no es así, al extremo de que evadió la Audiencia de Prueba Anticipada, hasta que comprobó que los pudo manipular, pero evadiendo llevar los niños a los Tribunales de Protección el 02 07/2024 y 11/07/2024, como la desobediencia y desacato judicial, en la materialización de fecha 13/05/2024, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de “EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL”, acordada a favor de mis hijos a mi persona como padre, decretada el 09/11/2021, en el Cuaderno de Medida No. 1932021, Asunto Principal No. 4180-2019, que la misma, pese estar en conocimiento por el Juzgado de tal proceso, ha sido EVASIVA, burlando así el sistema de Justicia y en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. Aa60-S-2021-000139, Sentencia No. 538 de fecha 12/12/2023, IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE TAL SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, REMITIENDO LOS EXPEDIENTES AL TRIBUNAL REQUERIDO, PARA QUE CONTINUEN SU TRAMITE LAS CAUSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE REMITIRSE AL MÁXIMO TRIBUNAL, siendo que ha dejado su manifestación expresa en el acta levantada del tribunal, aunado a las distintas acciones y sendos escritos consignados por ésta, que se evidencia en los autos, de tales procedimientos, la NO VOLUNTARIEDAD DE CUMPLIR, por “NOTORIEDAD JUDICIAL”, por la falta de cooperación y conductas que obstruyen el fin propio del proceso, visto el riesgo que corren mis hijos, lo que afianza mi preocupación el entorno en que se desenvuelven, ya que la pareja actual de ésta, es ex convicto y visto la notoriedad pública del precedente penal del mismo, siendo que mi hijo J.P.G.M, nombró al ciudadano JUAN FRANCISCO, como novio de su madre en la “escucha del 29/10/2021”, concatenado al hecho que la madre de mis hijos le coarta el derecho a nuestros hijos para tener contacto directo y convivir con mi entorno paternal, pero si permite la convivencia con ex convicto, HECHO ENTRE OTRAS COSAS GENERADAS POR PATRON CONDUCTUAL DE “MADRE NARCISISTA”, QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA UN DETRIMENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NUESTROS HIJOS, QUE GENERA LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL CON AGRAVANTE. ...”.

4.Como Cuarta Denuncia, la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. por parte de la Juzgadora de “A Quo”, no dando cumplimiento a los criterios jurisprudenciales, presentados en los escritos presentados con peticiones por mi persona y mis poderdantes, en fechas 13/01/2022, 24/01/2022, 29/09/2022, 02/06/2023, 06/10/2023 (donde ésta en fecha 10/10/2023, en todos he solicitado “EXTENSIÓN JURISDICCIONAL”, se pronunció, única y exclusivamente para declarar sin lugar los escritos interpuestos sin especificación alguna, sino generalizada, arguyendo el Derecho a la Salud, atribuyendomé erroneamente la cualidad de víctima, siendo las víctimas mis hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., pero solo precisando la petición de orden de captura, solicitada en fechas 29/09/2022 y 02/06/2022, que fue una petición condicionada, OMITIENDO las particularidades peticionadas con fundamentos de derecho, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, ratificados en fecha 04/02/2024 y 05/03/2024, donde solicité:

Cabe destacar que la Omisión de Pronunciamiento, vulnera el “Derecho de Petición” (artículo 51 CRBV), cuando NUNCA se pronunció a la solicitud del “computo de los diferimientos de la audiencia preliminar, por causa de la hoy acusada de autos”, evadiendo la materialización de la Audiencia Preliminar, desde la fijación de la primera Audiencia Preliminar 30/08/2021, hasta la presente fecha 15/04/2024, consignando, desde el mes de febrero de 2022, reposos, bajo supuestos falsos de violencia, evidenciado en la investigación seguida en la Causa MP-24044-2022, donde será IMPUTADA POR AGRESIONES PROVOCADAS POR LA MISMA, por LESIONES A MI MADRE ESMERALDA PEREZ (ABUELA PATERNA), para arrebatarle a su nieto de sus brazos, cuyo Expediente es el No. DP04-S-2024-000099 del Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, consta que debía acudir para ser imputada el 11/07/2024 (LA MISMA NO ASISTIÓ Y QUE POR RAZONES DE SALUD), se evidencia del verba de mi hijo J.P.G.M., en la “Audiencia Especial de Prueba Anticipada de fecha 16/07/2024”, la ALIENACIÓN PARENTAL (TRATO CRUEL TRASCENDIDO) y en la ejecución forzosa realizada el 13/05/2024, donde se demuestra en el acta que levantó el juzgado ejecutor, que se anexó Copia Certificada al proceso penal en fecha 15/05/2024 (consta en la Pieza XIV) y solicito mis apoderadas como nueva prueba en la Audiencia Preliminar de fecha 1607/2074 (negada su admisión por no indicar la pertenencia, cuando de la lectura del Acta de Audiencia, se lee como establecieron | utilidad, necesidad y pertnencia), desde el año 2022 he indicado en este proceso el riesgo que corren mis hijos, lo que afianza mi preocupación el entorno en que Se desenvuelven, ya que la pareja actual de la hoy acusada, es ex convicto y Visto la notoriedad publica del precedente penal del mismo, siendo que mi hijo J.P.G m NO NOMBRÓ al ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.808, (quien fue enjuiciado por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el año 2012, en perjuicio de la ciudadana Yadira Prieto Fuenmayor, consta tal hecho en Sentencia No. 159, de la Sala de Casación Penal de techa 17/05/2013, Exp. N* 2013-0056, consignado en el 2022 copia de tal decisión en este proceso), como novio de su madre en la “ESCUCHA DEL 29/10/2021” (consta en este proceso penal por consignación que realice en escritos de enero febrero 2022) y en el “Abordaje de la Ejecución Forzosa de fecha 13/05/2024” donde ya no es el novio de su madre sino “su guardia es su papá juan”, que ahora soy su Padrastro, "porque soy malo, porque yo le aporree el hombro a su mama, puede observado que “TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE VIDA DE MIS HIJOS”, la Juzgadora de “A Quo”, con la omisión de pronunciamiento ha coadyuvado a la conducta cargada de falta de probidad por la hoy acusada GABRIELA MIJARES, donde se evidencia su postura de trascender el tiempo de vida de mis hijos, para erradicarlos de mi persona como progenitor, pues ejerció recursos en contraposición de materializar la Prueba Anticipada, al respecto la misma ejerció un Recurso de Amparo, que generó jurisprudencia en fecha 30/05/2023, bajo la Decisión No. 0650, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA5OT2023-000181, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la “Acción de Amparo contra Sentencia emanada en fecha 16/08/2022, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, que confirma el Auto de fecha 01/06/2022, que “Acuerda La Prueba Anticipada de Escucha de los Niños Víctimas”, interpuesto por la madre de mis hijos hoy acusada, ante el Juzgado en cuestión, por ello la misma trae a los niños luego de tres años, teniendo sobre éstos un mecanismo de manipulación y control (HECHO QUE CONSTITUYE TRATO CRUEL), dando muestra de su ALIENACIÓN, se evidencia que la jueza al OMITIR PRONUNCIAMIENTO, contribuyó a la conducta de burla al sistema de justicia pol fa hoy acusada y sus abogados, siendo esta situación un tema de ORDEN PÚBLICO, sobre Niños, Niñas y Adolescentes, contribuyendo ha obstruir el proceso, MIENTRAS TRANSCURRE EL TIEMPO DE VIDA DE MIS HIJOS ALIENADOS PARENTALMENTE, tal como se evidenció en la “Prueba Anticipada de fecha 16/07/2024”, OBVIANDO la juzgadora la “Naturaleza de los Derechos de lo$ Niños”, establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que señala que son de orden público, irrenunciables: Iintransigibles, interdependientes entre sí e individuales, por ende, me permite anunciar la Sentencia No. 1739 de fecha 17/12/2009, que expresa:

Ciudadanos Jueces miembros de esta digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todas las DENUNCIAS supra señaladas, ponen en evidencia la existencia de una SITUACIÓN LESIVA, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales, señalados, lo cual en definitiva, NIEGA EL EJERCICIO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCESALES PERTINENTES, QUE SE EXIGEN, EN EL MARCO DEL ACTUAL PROCESO PENAL, QUE EN ESTE CASO, ME ASISTE COMO PADRE DE MIS HIJOS VÍCTIMAS , sujetos del proceso y de derechos, de la presente causa, que se sigue en contra de su madre hoy acusada, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N* V14.665.989, por encontrarse, incursa en la comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de nuestros hijos, lo que me conlleva en este acto APELAR, en virtud de que el “auto Fundado de la Decisión de fecha 16/07/2024, VIOLA FLAGRANTEMENTE los Principios Constitucionales y legales del “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “LA SEGURIDAD JURÍDICA”, “DERECHO DE PETICIÓN” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, previstos en los artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y demás ordenamiento jurídico venezolano vigente, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Tal Auto Fundado de fecha 16/07/2024 y omisión de pronunciamientos de la Juzgadora de A Quo, va en contraposición a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, emanados del máximo tribunal, así como falta al criterio jurisprudencial vinculante, referido a la “EXTENSIÓN JURISDICCIONAL”, publicado en Gaceta Oficial, expuesto en el Foro de Infancia y Adolescencia en el año 2021, acarreando no solo su incumplimiento propiamente dicho, sino irrespetando el criterio de la Sala Constitucional, Sentencia No. 594, de fecha 05/11/2021, respecto al “DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ POR PARTE DE LOS JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL”, que textualmente indica:

DEL PETITIUM

En virtud de los argumentos aquí señalados fundamentados en jurisprudencias, en la doctrina patria y en normas constitucionales y legales, es que acudo ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, como autoridad competente, anunciando los DERECHOS COMO VÍCTIMAS de mis menores hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., como son el Principio Constitucional y Legal del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA, PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previstos en los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia signada No. 244, de fecha 14/07/2023, ambas referidas al “Derecho de las Víctimas”, asimismo anuncio Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia tambien de la Magistrada Elsa Janeth Gomez Sentencia signada No. 0059, de fecha 19/07/2021, referida al o A Loa ..» 2 01 :”, por ende, encontrándonos dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despacho, 17/07/2024, 18/07/2024, 19/07/2024, 22/07/2024, siendo hoy 23/07/2024, el quinto día de Despacho para tal fin ( según artículo 156 del COPP), con el propósito de ejercer de conformidad con el artículo 439 numeral 3 y 5 ejusdem, siendo emitido el auto fundado en fecha 16/07/2024, con el propósito ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN contra “Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control! del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2024, donde: “... Cuarto: Se declara sin lugar la admisión de la acusación particular por cuanto no fue consignada en su lapso legal por cuanto se evidencia en el folio (19) de la pieza tres (03) de la causa signada con el número 5C-20.598-22 que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente ... Séptimo: Se niega la solicitud de la apoderada de la victima (...) en cuanto a la admisión de la nueva prueba por cuanto no fundamentaron la pertinencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Noveno: Se declara improcedente la solicitud de |a apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la Jurisdicción, ya que n0 abarca la decisión dictada por otros Tribunales. Décimo: Se niega la solicitud de la apoderada del ciudadano Pablo García en cuanto a la Medida de alejamient0 de la madre la ciudadana Gabriela Mijares de sus hijos por cuanto este Tribuna! No es el competente para conocer de dicha solicitud ...”, decision que apelo, en este acto, toda vez, que la referida decisión, VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principió Constitucional y Legal del “DEBIDO PROCESO”, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “SEGURIDAD JURÍDICA” y los “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, previsto en !o% artículos 49, 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, que le corresponde a mis hijos víctimas, sujetos de derechos y sujetos procesales, que se sigue a la hoy acusada, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N? V-965.6 frágil, por la comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, generada a mis hijos, por cuanto la Juzgadora de A Quo, incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN, en los puntos que se ataca, así como se evidencia que la misma incurre en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (viola el Derecho de Petición, artículo 51 de la CRBV) de algunas peticiones señaladas en los escritos presentados por mi persona y mis poderdantes, en fechas 13/01/2022, 24/01/2022, 29/09/2022, 02/06/2023, 06/10/2023, 04/02/2024 y 05/03/2024, atentando contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales supra indicados como vulnerados, siendo que en el contexto del auto fundado, la juzgadora, propicia un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, por lo que tal hecho genera a las víctimas (mis hijos) un GRAVAMEN IRREPARABLE y rechazando la acusación particular propia y los medios de pruebas para cumplir con el fin propio del proceso que es la búsqueda de la verdad (artículo 13 COPP), por consiguiente, pido a esta digna Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal vigente, por ende, proceda a la Reposición de la Causa, al estado que se respete y garantice, los Derechos como Víctima (de mis hijos), como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal vigente, siendo hoy 23/07/2024, el quinto día de despacho para tal fin...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios ciento cinco (105) al folio ciento diez (110), que en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES Fiscal Auxiliar Interina Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Según Resolución N° 1186 Del 06 De Noviembre De 2017, en la causa seguida ante ese Tribunal bajo el N* 5C-20.598-22, actuando apegadas con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código. Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el término legal establecido en el artículo 449 Eiusdem, acudo ante usted a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, lo hago en los siguientes términos:


Por todos los argumentos antes expuesto solicito a esta digna Corte, que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada del imputado GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, sea declarado en S totalidad SIN LUGAR, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales...”

Asimismo, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios ciento once (111) y ciento (112), aparece inserta contestación al recurso de apelación de autos, consignada por las abogadas MARÍA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY TORRES, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en donde esgrimen:

Ciudadanos majestuosos jueces superiores que componen esta digna Corte de Apelaciones, esta representación del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N* V-15.076.297, como progenitor de los niños victimas J.P.G.M. y M.V.G.M., como PUNTO ÚNICO, de “CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 16/07/2024”, incoado en fecha 23/07/2023, por el Defensor Privado Técnico de la hoy ACUSADA, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N* V-14.665.989, por encontrarse incursa, en la comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217 eiusdem, generada a los hijos de nuestro poderdante, es de dejar constancia y establecido, que en esa misma fecha 23/07/2024, el mismo estando dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN contra “Decisión dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2024, donde: “...Cuarto: Se declara sin lugar la admisión de la acusación particular por cuanto no fue consignada en su lapso legal por cuanto se evidencia en el folio (19) de la pieza tres (03) de la causa signada con el número 5C-20.593-22 que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente ... Séptimo: Se niega la solicitud de la apoderada de la victima (...) en cuanto a la admisión de la nueva prueba por cuanto no fundamentaron la pertinencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Noveno: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la Jurisdicción, ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales. Décimo: Se niega la solicitud de la apoderada del ciudadano Pablo García en cuanto a la Medida de alejamiento de la madre la ciudadana Gabriela Mijares de sus hijos por cuanto este Tribunal No es el competente para conocer de dicha solicitud ...”, recurso que efectuó, anunciando los DERECHOS COMO VÍCTIMAS de sus hijos, como son el Principio Constitucional y Legal del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA, PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previstos en los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia signada No. 244, de fecha 14/07/2023, ambas referidas al “Derecho de las Víctimas”, asimismo el mismo anunció Jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia también de la Magistrada Elsa Janeth Gomez Sentencia signada No. 0059, de fecha 19/07/2021, referida al “CARÁCTER PERSONALÍSIMO DE LA ACTIVIDAD CITATORIA”, de conformidad con el artículo 439 numeral 3 y 5 eiusdem.

Por consiguiente, en esta contestación, en nombre de nuestro poderdante PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N” V-. 415.076.297, ampliamente identificado como progenitor de los niños víctimas J.P.G.M. y M.V.G.M., en este acto RATIFICAMOS RECURSO DE APELACIÓN contra “Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2024, donde: *“...Cuarto: Se declara sin lugar la admisión de la acusación particular cor cuanto no fue consignada en su lapso legal por cuanto se evidencia en el folio (19) de la pieza tres (03) de la causa signada con el número 5C-20.598-22 que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente ... Séptimo: Se niega la solicitud de la apoderada de la victima (...) en cuanto a la admisión de la nueva prueba por cuanto no fundamentaron la pertinencia de la misma de conformidad con Jo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Noveno: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la Jurisdicción, ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales. Décimo: Se niega la solicitud de la apoderada del ciudadano Pabla García en cuanto a la Medida de alejamiento de la madre la ciudadana Gabriela Mijares de sus hijos por cuanto este Tribunal No es el competente para conocer de dicha solicitud ...”, en los términos expuesto en el mismo, el cual se anexa copia, a los fines legales pertinente.

De igual forma, inserto a los folios noventa y nueve (99) al folio ciento dos (102) de la presente causa, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en donde indicó, entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe el Abogado Dr. FRANCISCO MARTÍNEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad titular de la C.. N' V-9.643.757, Inpreabogado N” 253.093, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril Este, No.22, Centro Múltiple Don Ángel, piso 03,Oficina 3-1, Maracay estado Aragua, telefono 04145892895 correo electrónico martinezfrancisco@gmail.com, en representación de mi defendida la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.665.989, plenamente identificada en la presente causa; acusada por la presunta y negada comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO de fecha 16-0 -202 dictado por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ejercido por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, ampliamente identificado en autos (QUIEN NO POSEE LA CUALIDAD PROCESAL REQUERIDA PARA EL EJERCICIO DETAL PRETENSION RECURSIVA); es por lo que respetuosamente ante usted ocurro y expongo:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido se declare INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ en fecha 23-07-2024, conforme al artículo 428 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (94) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la acusada: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, nacida en fecha: 05-10-1981, de 42 años de edad, natural de: Maracay de estado Civil: Divorciada, de profesión u Oficio: contadora publica, Residenciada en: URBA SAN ISIDRO QUINTA AVENIDA EDIFICIO JOSE MARIA PISO 3 APTO 3-A, Teléfono: 0414.458.90.86 personal..-

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra de la imputada: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, nacida en fecha: 05-10-1981, de 42 años de edad, natural de: Maracay de estado Civil: Divorciada, de profesión u Oficio: contadora publica, Residenciada en: URBA SAN ISIDRO QUINTA AVENIDA EDIFICIO JOSE MARIA PISO 3 APTO 3-A, Teléfono: 0414.458.90.86 personal..-. Por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACTUACION
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 02-08-2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenara que se ratifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes en perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones lo siguiente: “…solicitan sean declaradas nulas las actuaciones del Ministerio Publico que tienen que ver con la acusación propiamente dicha, la cual se fundamenta o soporta en actuaciones viciadas que se señalan o denuncian en el presente capitulo como viciadas de nulidad absoluta, por ser dichas actuaciones, especialmente la acusación, violatorias de derechos y garantías fundamentales previstas en el código y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Al hilo conductor de lo anterior se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.

El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 02-08-2021 cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma desde el folio 01 hasta el folio hasta el folio 10 una ACUSACION CON “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba:

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de Médico Forense el Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 3560-508-1596, de fecha 11-06-2019 a la víctima, es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado a dicha experticia por tanto, podrá deponer a las interrogantes de que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la Licenciada DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público donde puede ser ubicada, esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, realizado a JUAN PABLO ULICES GARCIA PEREZ y MARCELA; EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 01-07-2019, realizada a GABRIELA YEIRET MIJAREZ PACHECO, es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado a dicha experticia por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.

TERCERO: Se ofrece el Testimonio de la LICENCIADA MARY RUIZ Y DRA. LUISA VERENZUELA PSICOLOGO, adscritas al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescentes de Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-02-2020, es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado a dicha experticia por tanto, podrá deponer a las interrogativas que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.

A) PRUEBAS TESTIMONIALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata DEL PADRE DE LAS VICTIMAS Y DENUNCIANTE de los hechos y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESMERALDA GUADALUPE PEREZ CASTILLO, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARCOS COLMENAREZ CASTILLO, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESM MARIA ORTEGA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ESCALONA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana JUAN ALVAREZ, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana PEREZ ESMERALDA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

OCTAVO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana FALSIROLI MARIA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el articulo 322 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y experticia, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido.

PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura DENUNCIA COMUN, de fecha 05-06-2019, suscrita por ante la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el ciudadano PABLO.

SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 12-06-2019, suscrita por ante la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua por el ciudadano PABLO.

TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1596, de fecha 11-06-2019, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, Medico adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forense Maracay estado Aragua.

CUARTO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado al niño, JUAN.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado al ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ.

SEXTO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado a la niña MARCELA.

SEPTIMO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 01-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO.

OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-02-2020, suscrita por la LIC. MARY RUIZ y DRA. LUISA VERENZUELA, PSICOLOGO adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña Adolescente de Aragua.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a la ciudadana GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989 como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, es por ello que estima que con objeto de garantizar las resultas del proceso penal lo adecuado es Mantener una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en su ordinal 9.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se niega la solicitud del escrito de excepciones presentada por la defensa privada en su oportunidad, por cuanto esta juzgadora considera que el que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 02-08-2021 cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación en contra de la acusada ciudadana GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989 presentada por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 02-08-2021 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se declara sin lugar la admisión de la acusación particular por cuanto no fue consignada en su lapso legal por cuanto se evidencia en el folio (19) de la pieza tres (03) de la causa signada con el numero 5C-20.598-21 que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, y pertinentes, así como la prueba anticipada realizada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitida la acusación Totalmente, se impone a la acusada: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos. Es todo”. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima y la defensa privada en cuanto a la admisión de la nueva prueba por cuanto no fundamentaron la pertinencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a la acusada presente en sala. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la Jurisdicción ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales. DECIMO: Se niega la solicitud de la apoderada del ciudadano Pablo García en cuanto a la Medida de alejamiento de la madre la ciudadana Gabriela Mijares de sus hijos por cuanto este Tribunal No es el competente para conocer de dicha solicitud. DECIMO PRIMERO Se acuerda mantener medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 estar atenta al proceso. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda las copias certificada de la prueba anticipada, acta de audiencia preliminar y auto fundado solicitada por la apoderada de la víctima. DECIMO TERCERO: Se acuerda las copias certificada de la prueba anticipada, acta de audiencia preliminar y auto fundado solicitada por la defensa Privadas. DECIMO CUARTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, así como lo expuesto en las respectivas contestaciones a los recursos de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la defensa privada manifiesta su inconformidad con respecto a la omisión de pronunciamiento efectuada por la recurrida en referencia a la promoción de nuevas pruebas consignadas por la defensa técnica.

A su vez la representación judicial de la víctima manifiesta tres denuncias discriminadas en la inmotivación de la decisión en cuanto a la inadmisión de la acusación particular propia efectuada por la víctima, la omisión de fundamentación respecto a la admisión de la nueva prueba, como tercera denuncia su disconformidad respecto a la improcedencia decretada respecto a la solicitud de extensión jurisdiccional y por último la omisión de pronunciamiento respecto a los escritos presentados por la apoderada judicial de la víctima en donde solicita el cómputo de diferimientos de la audiencia preliminar.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En merito de lo anterior, procede esta Alzada a verificar el contenido de las denuncias interpuestas en los respectivos recursos de apelación, procediendo a conocer el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en donde indica lo siguiente:

“…en la parte dispositiva del fallo judicial impugnado nada se decide sobre la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público que tienen que ver con la acusación propiamente dicha, las cuales quedaron sin decidir; así como tampoco se decide sobre las pruebas oportunamente promovidas por la defensa en fecha 16 de agosto de 2021 es decir si estas últimas fueron o no admitidas, lo que produce un gravamen irreparable, ya que las nulidades solicitadas al tribunal de control deben ser resueltas por este en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y el tribunal de juicio no puede evacuar unas pruebas que aunque en el auto de audiencia preliminar no se indique no haber sido admitidas, tampoco indica haber sido admitidas, aun cuando en el escrito de su promoción se menciona lo que se pretende con ellas demostrar, que denota su utilidad, necesidad y pertinencia…”

En observancia a lo denunciado por la defensa técnica, debido a que lo pretendido por el quejoso es someter a conocimiento de esta Superioridad la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto a la admisión o inadmisión de una prueba promovida por la defensa técnica, de la revisión efectuada al auto fundado de la audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la parte motiva de la decisión sub lite, la jueza a quo hace mención única y exclusivamente a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de promoción de pruebas empleada tanto por la representación de la defensa técnica, como de la víctima quienes promovieron pruebas complementarias.

Evidenciándose únicamente en el punto séptimo del auto fundado de la audiencia preliminar la recurrida emitió pronunciamiento indicando: “…Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima y la defensa privada en cuanto a la admisión de la nueva prueba por cuanto no fundamentaron la pertinencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante tal supuesto, infieren quienes aquí deciden que la recurrida si bien se pronunció en la parte dispositiva de la decisión negando las nuevas pruebas solicitadas por la apoderada de la víctima y la defensa privada, dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad por ser este inmotivado, ya que toda decisión dictada y asentada en la parte dispositiva de un fallo judicial, deberá ser acompañado de su respectiva fundamentación en la parte motiva del fallo.

Tal actuación vulnera el debido proceso que le asiste a los justiciables, toda vez que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C24-193, donde estableció:

“…la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Efectivamente tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaro nora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.
En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387)…”.

De similar criterio, es la Sentencia N° 215, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C24-87, la cual indicó:

“…la falta de motivación de la sentencia que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, al cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008).
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

En efecto, al constatar que el juzgado a quo omitió explanar en la parte motiva de su decisión los argumentos o razones que la conllevaron a la adopción de la determinada decisión respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nuevas pruebas, presentadas por la defensa técnica y la apoderada judicial de la víctima, actuó en contravención a lo exigido por el ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales, pues como bien se ha señalado por nuestro máximo tribunal, la motivación de las decisiones judiciales interesan al orden público, ya que en primer término las partes podrán conocer los fundamentos, argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el juez para adoptar el dispositivo del fallo y por otro lado permite un control social y jurisdiccional del fallo judicial, mediante el uso de la interpretación judicial.

En idéntico vicio incurre la recurrida, respecto a la declaratoria de inadmisión de la acusación particular propia, incoada por la víctima PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARÍA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, quienes indicaron en su recurso de apelación que: “…la misma omitió flagrantemente su deber, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación y omitir que me estaba dando por notificado voluntariamente y efectivamente en fecha 25/08/2021, asistido por dichas abogadas…”

Adicionalmente indican: el hecho de la Juzgadora de NO ADMITIR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, alegando la EXTEMPORÁNEIDAD, pues, consideró que fui notificado tácitamente, por el simple hecho de haber solicitado el 10/02021, las copias de la acusación Fiscal en Contra de la referida ciudadana (...) cuestión que no determina el acceso a la lectura del expediente (…)pero observando que consta en el folio 14, Pieza Ill, que libraron BOLETA POR CARTELERA, a mi persona, signada No. 1247-21, fechada 05/08/2021, pese que consta en el expediente mi dirección de ubicación, otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto en el despacho fiscal que recepcionó la denuncia, como en esta sede Jurisdiccional.

De allí que surge el cuestionamiento de la apoderada judicial de la víctima en cuanto a la inadmisión de la acusación particular propia, ya que indica la quejosa que la juzgadora no tomó en consideración la verdadera notificación tácita en los autos. Sin embargo, de la revisión de los autos no puede evidenciar esta Alzada cual fue la fecha tomada, ya que solamente indica que la recurrida al momento de no admitir la acusación particular propia, lo siguiente: “…Se declara sin lugar la admisión de la acusación particular por cuanto no fue consignada en su lapso legal por cuanto se evidencia en el folio (19) de la pieza tres (03) de la causa signada con el numero 5C-20.598-21 que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente…”

De esta manera, la juzgadora a quo indicó únicamente en su dispositivo que no admite la acusación particular propia incoada por la víctima ya que consta al folio diecinueve (19) de la pieza III de la causa principal, que la víctima había sido notificada tácitamente, sin embargo la misma omitió explanar los fundamentos sobre los cuales se basó para declarar su inadmisibilidad, ya que únicamente manifiesta que consta que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente en el folio (19) de la pieza III, folio en el cual reposa solicitud de copias certificadas del escrito acusatorio incoado por la representación fiscal del Ministerio Público.

Lo cual no constituye un acto procesal que pueda constatar la efectiva notificación de los actos procesales a los que se ciñe el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la fijación de la audiencia preliminar, pues resulta evidente que la interposición del escrito acusatorio es un acto procesal anterior a la fijación de la audiencia preliminar, por lo que el solo hecho de conocer el contenido del escrito acusatorio no conlleva per se el conocimiento de los actos procesales subsiguientes.

En consonancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones recalcó a su importancia y validez, en sentencia N° 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el siguiente criterio:

“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Negrillas de la Sala)

Por lo tanto, subrayando la importancia que conlleva las notificaciones dentro del proceso penal, aceptando el legislador la denominada notificación tácita en los asuntos que se ventilen en la jurisdicción penal, debiendo quedar acreditado en autos que las partes se encuentran en conocimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, toda vez que el fin teleológico de la notificación es poner en conocimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional y así asegurar el derecho a la defensa de las partes.

Dicha institución del conocimiento tácito también se extiende a la figura de las citaciones personales, figura en donde el órgano judicial solicita la comparecencia de un sujeto procesal para un acto futuro, lo cual inexorablemente garantiza el derecho a la defensa, debiendo en similares circunstancias a las de las notificaciones constar de forma inequívoca que la parte a la cual va dirigida la citación personal, tuvo conocimiento cierto de la fecha y el acto para el cual se solicita su comparecencia.

En este sentido, observa esta Instancia Superior que el pronunciamiento respectivo a la inadmisión de la acusación particular propia, delata vicios de inmotivación ya que en ningún momento indicó la recurrida la razón por la cual no admitió la acusación particular propia, más aun cuando en la parte motiva del fallo apelado no menciona en ninguna de sus consideraciones, fundamentación alguna al momento de conocer de los presupuestos de admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, impidiéndole a las partes conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se cimentó el criterio jurisdiccional para declarar la inadmisibilidad de la acusación particular propia, lo cual afecta la seguridad jurídica de los justiciables, ya que la decisión proferida se encuentra inmotivada. Y así se observa.

Asimismo, indica la apoderada judicial de la víctima que la recurrida incurre en un desacierto procesal respecto a la solicitud de extensión jurisdiccional, toda vez que: “…el hecho de la juzgadora al declarar improcedente la solicitud de mi apoderada en cuanto a la extensión de la Jurisdicción, ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales, es preocupante, ya que la misma falta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia No. 594, de fecha 05/11/2021, respecto al “Desconocimiento de las Decisiones de la Sala Constitucional del TSJ por parte de los Jueces que Integran el Poder Judicial…”

Al momento de abordar el mérito de la denuncia, evidencia esta Alzada que la recurrida al momento de pronunciarse acerca de la solicitud de extensión jurisdiccional, indica únicamente en el dispositivo del fallo: “…Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la Jurisdicción ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales…”

Ante dicho pronunciamiento, reitera esta Corte de Apelaciones que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que el fundamento adoptado por esta fue que la figura de extensión jurisdiccional “no abarca la decisión dictada por otros tribunales”. Sin indicar pormenorizadamente en la parte motiva los fundamentos de derecho sobre los cuales niega tal solicitud impidiéndole a los solicitantes conocer la formación del criterio judicial, ya que no basta con negar o acordar una solicitud en el dispositivo del fallo para dar respuesta a las solicitudes de las partes, sino que dicha respuesta deberá estar acompañada de una debida motivación judicial que sirva como soporte argumentativo de la interpretación judicial realizada a la norma jurídica en donde se extraiga el porqué se adoptó determinada tesis, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que la recurrida se ciñó únicamente a indicar en el dispositivo del fallo que negaba la solicitud de la apoderada judicial de la víctima, sin indicar motivación alguna respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como base para dictar dicha decisión.

En iguales términos indica la recurrente que la recurrida omitió pronunciarse respecto a las solicitudes realizadas en donde pidió: “…la solicitud del “computo de los diferimientos de la audiencia preliminar, por causa de la hoy acusada de autos…”

Advirtiendo esta Alzada que constituye un deber ineludible de todos los jueces y las jueces en dar oportuna y debida respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes dentro de los procesos judiciales, pues dicho actuar se encuentra enmarcado en el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual constituye el derecho que le asisten a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia a solicitar sean tutelados sus derechos, mediante una decisión judicial dictada de manera motivada, y oportunamente.
Por ende, la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes incoadas por las partes lesiona el derecho de las partes a obtener una debida respuesta en cuanto a sus pretensiones.

En el presente asunto se observa que la recurrida no emitió pronunciamiento alguno ni por autos ni de manera oral al momento de la realización de la audiencia preliminar respecto a la petición realizada por la apoderada judicial de la víctima, respecto “…a la solicitud del “computo de los diferimientos de la audiencia preliminar, por causa de la hoy acusada de autos…”

Lo cual materializa un vicio de orden público que degenera indefensión a los justiciables que acuden a los órganos de administración de justicia a que sean tutelados sus derechos e intereses, es por ello que debe declararse con lugar la presente denuncia. Y así se observa.

Por último, señala la recurrente en cuanto a la prueba anticipada que las mismas no poseen firma ni huellas dactilares de las víctimas deponentes, haciendo referencia las recurrentes que: “…es importante hacer de su conocimiento que es una FALTA del juzgado, obviar dejar estampado las huellas dactilares y rubricas de los niños víctimas, toda vez, que se está en presencia de una falta de requisito de las actas procesales, cuestión que está viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cumplimento al artículo 153 ejusdem…”

En tal sentido, la recurrente pretende impugnar la validez del acta de prueba anticipada, en razón que la misma no posee firma ni huellas dactilares de los niños víctimas en el presente asunto. Por lo tanto, observa esta superior instancia del contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

Así pues, de la revisión integral de las actuaciones principales contenidas en el expediente N° 4J-3109-2024 (nomenclatura del juzgado cuarto de juicio circunscripcional), se observa el acta de audiencia de prueba anticipada, en donde al concluir, las partes estamparon sus firmas certificando el contenido de lo reflejado en dicha acta.

Evidenciando la falta de firma de las víctimas y deponentes en dicha audiencia toda vez que los mismos son niño y niña respectivamente, y por ende se encuentran impedidos de suscribir actos civiles y judiciales de forma autónoma, bastando para ello la firma que estampen sus representantes legales; es decir, sus padres en dicho proceso, firmas que si se encuentran estampadas en la referida acta. Por lo tanto, estiman quienes aquí deciden que el acto de audiencia especial de prueba anticipada celebrada ante el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra viciada de nulidad alguna toda vez que el acta fue suscrita por los representantes legales de los niños víctimas que depusieron en el referido acto procesal, por lo tanto se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.

En atención a ello, y una vez observada palmariamente el error incurrido por la Jueza del Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, quien al momento de dictar la decisión al término de la audiencia preliminar omitió explanar en la parte motiva del fallo los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su dispositiva, conllevando así el vicio de inmotivación del fallo, vulnerando así el derecho que le asisten a las partes de obtener una decisión oportuna y debidamente fundada, tal y como lo señalan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 10 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano.

Por lo tanto, en vista de las circunstancias antes descritas, y como consecuencia del vicio inmotivación del fallo, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa de los justiciables, conlleva indefectiblemente la nulidad de este.

Siendo así, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes por cuanto se evidencia de la decisión impugnada que al momento de pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia preliminar no realizó una debida motivación respecto a los diferentes puntos resueltos en el dispositivo del fallo con ocasión al término de la audiencia preliminar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Razones por las cuales, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el segundo interpuesto por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFÍA TORRES AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-20.598-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-41.059-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud del escrito de excepciones propuesta por la defensa privada, admite la escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.665.989, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la eiusdem, declara inadmisible la acusación particular propia incoada por la víctima, niega la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, niega la solicitud de extensión jurisdiccional y no admite las pruebas promovidas por la defensa privada y por la apoderada judicial de la víctima. Así se decide.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea dictada decisión referente a la admisión o inadmisión de la querella, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el segundo interpuesto por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFÍA TORRES AMUNDARAY.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, interpuestos primero de ellos por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el segundo interpuesto por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFÍA TORRES AMUNDARAY, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-20.598-2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud del escrito de excepciones propuesta por la defensa privada, admite la escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.665.989, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la eiusdem, declara inadmisible la acusación particular propia incoada por la víctima, niega la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, niega la solicitud de extensión jurisdiccional y no admite las pruebas promovidas por la defensa privada y por la apoderada judicial de la víctima

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARIA GODOY.
Secretaria









Causa 2Aa-535-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-20.598-22 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.