REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 23 de Diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-608-2024
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 273-24
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-608-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL, inscrito en el colegio de abogado bajo el número de inpreabogado 248.538 y YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA, inscrita en el colegio de abogado bajo el número de inpreabogado 248.023, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V- 28.496.869 y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.140.024, contra la decisión dictada en la causa 8C-28.167-24, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL, inpreabogado N° 248.538 y YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA, inpreabogado N° 248.023.
PRESUNTO AGRAVIADO: KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 28.496.869 y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.140.024.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los Profesionales del Derecho, ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL y ABG. YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA, interponen Acción de Amparo Constitucional en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido por esta Alzada en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, asistiendo como defensores técnicos a los ciudadanos KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 28.496.869 y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-32.140.024, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:
“…QUIEN SUSCRIBE; ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.200.857, debidamente inscrito en el colegio de abogado bajo el número de inpre: 248.538. con número de comunicación 0424 303 48 08, y correo: alvarojosesarmiento2014@gmail.com y YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-5.280.912, debidamente inscrita en el colegio de abogado bajo el número de inpre:248.023. actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos: KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 28.496.869. y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-32.140.024. ambos apenas de 23 años de edad. Ante usted con el debido respeto ocurrimos y consignamos: AMPARO CONSTITUCIONAL. LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD PERSONAL HABEAS CORPUS. Contra una orden den privativa de libertad emanada del tribunal octavo de control penal de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua en la causa signada con la nomenclatura alfa numérica: Causa: 8C-28.167-24.
Capitulo: I
DE LOS HECHOS:
Siendo el caso que nuestros representados fueron puesto a la orden de este digno tribunal a su cargo por la presunta pero negada comisión del delito de tráfico de municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Lo que es falso de toda falsedad lo cierto es que nuestro representados fueron injustamente detenidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cagua municipio: sucre del estado Aragua, el día miércoles a las horas 12:00, pm aproximadamente en su lugar de trabajo ubicado en el vertedero de recolección de basura de Cagua, municipio: sucre del estado Aragua, donde había un aproximado cuarentas (40) personas, y de estas cuarenta aproximadamente pueden testificar y dar testimonio y FÉ, que estos jóvenes no tenían ningún tipo de municiones en su poder, más bien trabajan casi sin ropa, uno de nuestros representado que es KENDRI, los funcionarios dicen que tenia las 14 municiones en su bolsillo derecho, bueno el pantalón no tiene bolsillo y el otro representado que es pedro estaba trabajando sin franela.
Capitulo: II
DEL DERECHO:
En virtud de los hechos irritos antes mencionados paso a mencionar los elementos de derecho humanos DDHH, aqui infligidos por estos funcionarios y convalidados por este tribunal por lo que en la supremacia de la Justicia que es la Reina de todas las virtudes Republicanas y que con ella se sostiene la Igualdad y la Libertad. Invocando este que es un principio de nuestro padre y Libertador SIMÓN BOLIVAR.
Solicitamos la nulidad absoluta de toda nulidad de la celebración de la audiencia de presentación del día viernes 20/12/2024. La injusta detención de nuestros representados el dia miércoles 18/12/2024. De conformidad en lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
174 PRINCIPIOS Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
175 NULIDADES ABSOLUTAS Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS, Y EN CONSECUENCIA EL JUEZ O LA JUEZA DEBERÁ ORDENAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Y LA REMISIÓN INMEDIATA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN POR LA DETENCIÓN ANULADA.
Ahora bien, honorable ciudadano Juez o Jueza, cabe destacar la forma irregular de la detención de mis representados que nunca fueron sorprendido en flagrancia cometiendo un delito ni muchos menos habla una investigación en su contra ni mucho menos había una orden de aprehensión contra ellos, solo son dos jóvenes de 23 años de edad, que trabajan honradamente en un vertedero de basura o recolección de desechos, sin testigos fueron injustamente detenidos violando el artículo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
191 INSPECCIÓN DE PERSONAS La policía podrá inspeccionar una persona. siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará sí las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD, QUE DA ORIGEN AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
la Libertad personal es el segundo y más importante de los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el
ARTÍCULO: 44 LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de una caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos y éstas, a su vez, tienen derechos de ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia
3) Escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que lo practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
4) La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
5) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estar obligada a identificarse.
6) Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO: 4 Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve. sumaria y efectiva.
Ahora bien, honorable magistrado el tribunal octavo de control penal de primera instancia ordeno medidas cautelares preventivas de privativas de libertad contra nuestros representados entre las cuales está la numeral octava que es la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, la cantidad de fiadores para cada uno. Lo que es irrito porque convalida la violación de libertad de nuestros representados quienes fueron injustamente detenidos e/i injustamente privados por el este tribunal octavo de control.
Artículo: 38 procede la acción de amparo para proteger la Libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
Artículo: 39 toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su Libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus.
Artículo: 40 Los Juzgados de primera Instancia en lo penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la Libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas aquellos.
Por todo lo antes expuesto, Unido a que “el Derecho a la Libertad es un derecho de entidad superior y fundamentar inherente a la persona, reconocido después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento". Sentencia Nª 1916, proferida por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL y ABG. YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA defensores privados de los ciudadanos KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V- 28.496.869 y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.140.024, contra la decisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye una orden de PRIVATIVA DE LIBERTAD, proferida por la Jueza Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en el asunto principal signado con el Nº 8C-28.167-2024 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra de los ciudadanos investigados KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, evidenciando este Tribunal superior que la recurrida decreto lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que la conducta predelictual la cual POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley de Desarme. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 8° la presentación de cuatro (04) personas que funjan como fiadores. Deberán permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa privada. Es todo, termino…”
Revisada como ha sido la decisión dictada y transcrita ut supra, no evidencia la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la denunciada incoada por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, para esta Alzada se hace preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, procede la Sala a citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo descrito, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran significación cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias de la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
En perfecta armonía con lo anterior, alude esta Alzada el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional; en tal sentido la ley que rige la materia establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que el accionante ha debido, ante la disconformidad con lo decidido por el presunto agraviante, agotar las vías impugnativas necesarias, antes de interponer el Amparo; aspecto éste relacionado con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y el acceso a la justicia no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Al hilo anterior, en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Establecido lo preliminar, esta Sala 2 observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de auto, el cual tiene carácter por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria distinta para solicitar la restitución de la supuesta situación jurídica infringida que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden, que los accionantes en amparo, ciudadanos Abogados ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL y ABG. YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA, defensores privados de los ciudadanos investigados KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, en el asunto: N° 8C-28.167-2024 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a sus defendidos.
Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por el accionante, nace de la decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en la cual la Jurisdicente no se acogio a la precalificación fiscal del delito de: TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que la conducta predelictual a su criterio y así decide POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley de Desarme, acordando así la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, en el asunto: N° 8C-28.167-2024, dictamen emanado del Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, entendiéndose este punto como una decisión la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos.
Aludido lo antes citado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial,
“…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos...”
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…
“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”.
Finalmente, en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por los Abogados ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL y ABG. YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA Defensores Privados de los ciudadanos imputados KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, contra la decisión dictada en la causa N° 8C-28.167-2024, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; donde la Jueza no se acogió a la precalificación fiscal del delito de: TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que la conducta predelictual a su criterio y así decide POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley de Desarme, acordando así la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados ut supra mencionados; todo ello, en virtud de que el AMPARO CONSTITUCIONAL incoado no se corresponde con lo realmente decidido por el presunto agraviante así como, el accionante no agotó la vía ordinaria.
La inadmisibilidad es declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
Tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL y ABG. YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA Defensores Privados de los ciudadanos imputados KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 8C-28.167-2024; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL y ABG. YAJAIRA MARGARITA GARCIA VIZCAYA Defensores Privados de los ciudadanos imputados KENDRI ALEXANDER LOPEZ MOGOLLON y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ APONTE, en la causa signada con el N° 8C-28.167-2024, en contra del Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-608-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.