REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-544-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 262-2024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha Quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por los ciudadanos EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483 y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.898.436, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ABG.SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales, mismo que recurre de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3361-23 (nomenclatura interna del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), a través de la cual la Juez A-quo dictó los siguiente pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente ACUSACION PARTICULAR interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 Y EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistidos por sus Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR presentada por los ciudadanos, ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, debidamente asistido por su Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, en contra de las ciudadanas YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titula de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titula de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de las ciudadanas, YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 40.575.450 Respectivamente. Diaricese, Librese las correspondientes boletas de notificaciones…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la secretaría, se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-544-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- QUERELLANTE: EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización Piñonal, avenida circunvalación, casa N°216, , Maracay estado Aragua, teléfono: 0424-3318635, correo electrónico: eddyveren@gmail.com y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, venezolana titular de la cedula de identidad, N° V- 12.898.436, domicilio procesal: Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 4, Oficina 7B, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-5001281, correo electrónico: relenainfante@gmail.com
2.- APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inpreabogado 196.097, teléfono 0412-8459154, Correo electrónico despachojuridicoxx1@gmail.com, ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, inpreabogado 139.226, teléfono: 0414-5624974, Correo Electrónico: abgmarydenicolais@gmail.com y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inpreabogado N° 315.572, teléfono: 0412-0373115, Correo Electrónico: rulnercarrera@gmail.com
3.- QUERELLADAS: YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450.
4.- DEFENSA PRIVADA ABOGADO LUIS CECILIO PERDOMO, inpreabogado 50.789, domicilio procesal: San Jacinto, Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, Municipio Girardot Estado Aragua, teléfono: 0414-4463767, Correo Electrónico: luisperdomof@gmail.com
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento Del Recurso De Apelación
Corre inserto desde el folio uno (01) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por los profesionales del derecho ABG.SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.196.483 y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.898.436, quienes interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3361-23, seguido en contra de las ciudadanas, YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogados en ejercicio, SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.183.402, Inpreabogado N° 196.097, correo despachojuridicoxx1@gmail.com, teléfono 0412-8459154, abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.800.930, Inpreabogado N° 139.226, correo abgmarydenicolais@gmail.com, teléfono 0414-5624974, y abogado RULNER RAÙL CARRERA BACALAO, titular cédula de identidad N° V.-7.209.154, Inpreabogado N° 315.572, teléfono 0412-0373115, correo rulnercarrera@gmail.com, apoderados judiciales de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular cédula de identidad N° 12.898.436, venezolana, abogada, Inpreabogado N° 216.055, correo relenainfante@gmail.com, teléfono 0412-5001281, dirección de trabajo Oficina 7B, Nivel 4, C.C. Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, y de EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.196.483, venezolano, soltero, profesor, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-3318635, dirección Av. Circunvalación Casa N° 216 Urb. Piñonal, Maracay, Aragua, mediante PODER autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 07 de Febrero de 2023, N° 52, Tomo 09, y PODER autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de marzo de 2024, N° 8, Tomo 7, Folios 28 hasta 30, cuyas copias simples se anexan, macadas "A" y "B", de conformidad con los artículos 407, 439 numerales 1,2,3, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 numeral 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por este Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la ACUSACIÓN PRIVADA signada N° 6J-3361-23 que se interpuso en contra de las ciudadanas YAMILET ROMERO BORGES, KARLYS MENDOZA, WENDY APONTE, INÉS MARÍA LÓPEZ MANIERI, y YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, por los delitos de CALUMNIA, DIFAMACIÓN, INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 442 y 444 del Código Penal, estando en el lapso legal por cuanto fuimos NOTIFICADOS en fecha MARTES 02 DE ABRIL DE 2024 del Auto de Publicación de dicha Decisión, tanto quien suscribe abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA como nuestro representado EDDY RUBÉN VERENZUELA, mediante Actas de Comparecencia de esa misma fecha 02 DE ABRIL DE 2024 cuando acudimos a la Secretaría de este Tribunal 6to. de Juicio a solicitar información porque nada se sabía de la mencionada publicación ni tampoco habíamos recibido Boleta de Notificación, lo que motivó a que interpusiéramos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento de este Tribunal 6to. Juicio, cuyas copias certificadas de las Actas de Comparecencia, marcadas "C" y "D", y de la Publicación de la Decisión recurrida, marcada "E", se anexan como medios de prueba, por lo que se fundamenta en la forma y términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Código Orgánico Procesal Penal
* Artículo 407. ..."Contra el auto que declare ... desistida la acusación privada,
podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación"
"De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resueivan una excepción ...
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada"
PRIMERA DENUNCIA
denuncia y se apela la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró desistimiento tácito de la acusación privada en lausa N° 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de esa Decisión se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, por cuanto dicha Decisión recurrida incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la hace nula de toda nulidad porque declaró el DESISTIMIENTO TÁCITO de la Acusación Privada al margen de la verdad, SIN MOTIVACIÓN PROBATORIA, con DATOS CONTRADICTORIOS, DISÍMILES, por lo que se cita ese artículo 407 en la forma siguiente:
ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
"La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador"..
La ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 407 de la norma adjetiva por parte de la Decisión recurrida es tal que señaló por un lado que la Acusación Privada no se impulsó durante 25 días, después afirmó que no se impulsó durante 27 días, y luego indicó que no se impulsó durante 29 días, desorden ése que se evidencia en los folios que rielan 214 y 218 de la publicación de dicha Decisión y al folio que riela 202 del Acta de Audiencia de fecha 05 de marzo de 2023, folios ésos que se citan seguidamente para evidenciar tal desorden, de cuya Acta de Audiencia se anexa copia certificada, marcada "F", como medio de prueba.
FOLIO 214 DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN
"el representante de los acusados ... solicito el desistimiento tácito de los Acusadores Privados, en virtud de que los mismos no impulsaron el proceso por más de veinte (20) días, siendo que no ejercieron ninguna solicitud desde el día 29-03-2023 hasta el día 16-05-2023, por lo que pasaron veintisiete (27) días entre cada escrito".
FOLIO 218 DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN
..." en fecha 04 de abril de 2023 comparecieron ... los Acusadores
Privados ... a los fines de RATIFICAR la Acusación Privada ... y no se realizó ningún otro impulso procesal hasta el día 16 de mayo de
2023 ... transcurriendo entre esos días veinticinco (25) días hábiles"...
FOLIO 202 DEL ACTA DE AUDIENCIA
... "este tribunal decreta el desistimiento tácito en virtud de que no impulsaron la querella en el lapso de 29 días hábiles" ..
Como puede verse claramente, los argumentos de la Decisión recurrida son totalmente OPUESTOS CONTRADICTORIOS, SIN FUNDAMENTO e IRREALES por la falta de motivación convincente.
LA ACUSACIÓN PRIVADA SIEMPRE SE IMPULSÓ OPORTUNAMENTE
El impulso procesal dado oportunamente a la Acusación Privada se demuestra seguidamente con las
DILIGENCIAS MANUSCRITAS consignadas legalmente, con base en el CÓMPUTO DE DIAS HABILES emitido por este Tribunal 6to. de Juicio, cuya copia certificada, marcada "G", se anexa como medio de prueba.
1ro.- EN FECHA 29 DE MARZO DE 2023 se impulsó la acusación privada con diligencia manuscrita, cuyo recibido de dicha diligencia con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Aragua, marcada "H", se anexa como medio de prueba, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE porque demuestra que la Acusación Privada se impulsó legal y oportunamente.
2do.- EN FECHA 30 DE MARZO DE 2023, se impulsó la acusación privada con diligencia manuscrita, cuyo recibido de dicha diligencia con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Aragua, marcada "I", se anexa como medio de prueba, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE porque demuestra que la Acusación Privada se impulsó legal y oportunamente.
SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL 29 DE MARZO DE 2023 Y EL 30 DE MARZO DE 2023 NO
TRANSCURRIO NI UN (1) DIA HABIL, POR LO QUE LA ACUSACION PRIVADA SI SE IMPULSO.
3ro.- EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, se impulsó la acusación privada con la Ratificación de dicha acusación, lo cual tuvo lugar en la Secretaría de este Tribunal 6to. de Juicio, cuya copia certificada de dicha Acta de Ratificación, marcada "J", se anexa como medio de prueba, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE porque demuestra que la Acusación Privada se impulsó legal y oportunamente.
SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL 30 DE MARZO DE 2023 Y EL 04 DE ABRIL DE 2023 TRANSCURRIERON APENAS DOS (2) DÍAS HÁBILES, Y NO MÁS DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, POR LO QUE LA ACUSACIÓN PRIVADA SE IMPULSÓ LEGAL Y OPORTUNA.
4to.- EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, se impulsó la acusación privada con diligencia manuscrita, cuyo recibido de dicha diligencia con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, marcada "K", se anexa como medio de prueba, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE porque demuestra que la Acusación Privada se impulsó legal y oportunamente.
SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL 04 DE ABRIL DE 2023 Y EL 21 DE ABRIL DE 2023 TRANSCURRIERON APENAS OCHO (8) DÍAS HÁBILES, Y NO MÁS DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, POR LO QUE LA ACUSACIÓN PRIVADA SE IMPULSÓ LEGAL Y OPORTUNA.
5to.- EN FECHA 16 DE MAYO DE 2023, se impulsó la acusación privada con diligencia manuscrita, cuyo recibido de dicha diligencia con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, marcada "L", se anexa como medio de prueba, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE porque demuestra que la Acusación Privada se impulsó legal y oportunamente.
SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL 21 DE ABRIL DE 2023 Y EL 16 DE MAYO DE 2023 TRANSCURRIERON SÓLO QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, Y NO MÁS DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, POR LO QUE LA ACUSACIÓN PRIVADA SE IMPULSÓ LEGAL Y OPORTUNA.
De esta forma SE DEMUESTRA que la ACUSACIÓN PRIVADA NUNCA SE DEJÓ DE INSTAR POR MÁS DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, al contrario, SIEMPRE SE LE DIO IMPULSO OPORTUNAMENTE porque las DILIGENCIAS MANUSCRITAS enumeradas así lo corroboran.
SE DEBE RESALTAR que en la Audiencia de Conciliación mostramos en el Estrado las diligencias manuscritas, con expediente en mano que facilitó el Alguacil, pero el TRIBUNAL OBVIÓ PONER ATENCIÓN A NUESTRA OBSERVACIÓN, violando el derecho de Igualdad de las Partes, la Defensa y el Debido Proceso.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que se anule la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la acusación privada signada N° 6J-3361-23, porque dicha Decisión incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando erradamente que se dejó de instar por más de veinte (20) días hábiles, lo cual es falso, así que lo correcto es reponer la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio, respetando la ley.
SEGUNDA DENUNCIA
Se denuncia y se apela la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró desistimiento tácito de la acusación privada en la Causa N° 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de esa Decisión se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, en virtud que dicha Decisión incurrió en manifiesta ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN, que la hace nula de toda nulidad porque en el lapso en que dicha Decisión afirmó que no se impulsó la Acusación Privada más sin embargo en ese mismo lapso este Tribunal 6to. de Juicio admitió la acusación, lo cual es ilógico y contradictorio porque si se había dejado de impulsar cómo es que entonces la admitió.
Veamos las fechas en las que la Decisión recurrida señaló erradamente que no se impulsó la Acusación Privada, para lo cual citamos de nuevo los folios que rielan 214 y 218 de la publicación de dicha Decisión:
FOLIO QUE RIELA 214
..."el representante de los acusados ... solicito el desistimiento tácito de los Acusadores Privados, en virtud de que los mismos no impulsaron el proceso por más de veinte (20) días, siendo que no ejercieron ninguna solicitud desde el día 29-03-2023 hasta el día 16-05-2023, por lo que pasaron veintisiete (27) días entre cada escrito"..
FOLIO QUE RIELA 218
..." en fecha 04 de abril de 2023 comparecieron ... los Acusadores
Privados ... a los fines de RATIFICAR la Acusación Privada ... y no se realizó ningún otro impulso procesal hasta el día 16 de mayo de
2023 ... transcurriendo entre esos días veinticinco (25) días hábiles
La primera gran contradicción que se observa es en las fechas en las que, según la percepción errónea de este Tribunal, se inició la falta de impulso procesal, pues por un lado se indica en dicha Decisión recurrida que fue en fecha 29 DE MARZO DE 2023 cuando se inició el cálculo de la falta de impulso, pero por otro lado se señala en dicha Decisión que fue en fecha 04 DE ABRIL DE 2023 cuando se inició el cálculo de la supuesta falta de impulso, afirmando erradamente la Decisión recurrida que desde esas fechas hasta el 16 DE MAYO DE 2023 no hubo impulso procesal de la Acusación Privada.
Surge la pregunta, ¿Cómo es que este Tribunal ADMITIÓ la Acusación Privada en fecha 26 DE ABRIL DE 2023 si para esa fecha, según este Tribunal, dicha acusación se dejó de impulsar y estaba desistida, entonces lo indicado era haberla declarado INADMISIBLE por falta de impulso y no admitirla como fue lo que hizo?, todo eso resulta ILÓGICO Y CONTRADICTORIO, por lo que se anexa copia certificada de la Admisión de la acusación de fecha 26 DE ABRIL DE 2023, marcado "M", como medio de prueba.
Adicionalmente a la enorme CONTRADICCIÓN de la Decisión recurrida, veamos un detalle que establece el artículo 407 de la ley adjetiva sobre que ya no era necesaria la expresión de voluntad del acusador:
"Artículo 407. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita ... excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada".
(subrayado de quienes suscriben)
Del citado artículo 407 se entiende que la Acusación Privada ya no requería de la expresión de voluntad del acusador porque había sido RATIFICADA en fecha 04 DE ABRIL DE 2023 y además había sido ADMITIDA por este Tribunal 6to. de Juicio en fecha 26 DE ABRIL DE 2023 de manera que por el estado del proceso dicha Acusación Privada ya no requería más impulso del acusador, sin embargo nosotros de manera responsable y permanentemente impulsábamos dicha Acusación Privada oportunamente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que se anule la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la acusación privada signada N° 6J-3361-23, porque dicha Decisión incurrió en manifiesta ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN, de manera que lo correcto es reponer la Causa al estado en que se celebre una nueva
Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio, respetando la ley.
TERCERA DENUNCIA
Se denuncia y se apela la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró desistimiento tácito de la acusación privada en la Causa 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de esa Decisión se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, dado que incurrió en abierta OMISIÓN Y DESAPLICACIÓN de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace nula de toda nulidad ya que el Tribunal 6to. de Juicio se extralimitó al otorgarle al abogado defensor de los acusados la facultad de oponer una EXCEPCIÓN EXTEMPORÁNEA en la Audiencia de Conciliación para solicitar se declarara el desistimiento de la Acusación Privada lo cual no era legal conforme a lo establecido en el artículo 402 de la ley adjetiva.
El Código Orgánico Procesal Penal ES MUY CLARO cuando estableció que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación se podrán oponer las excepciones previstas en dicho Código, y contempla que dichas excepciones SOLAMENTE SE PODRÁN PROPONER EN ESA OPORTUNIDAD, a cuyo efecto se cita dicho artículo 402 de la norma adjetiva.
"Facultades y Cargas de las Partes
Artículo 402 Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, LAS CUALES SÓLO PODRÁN PROPONERSE EN ESTA OPORTUNIDAD...
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad"
(subrayado y mayúsculas de quienes suscriben)
ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
"De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones
Durante la fase preparatoria... y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las ... excepciones de previo y especial pronunciamiento"...
Quiere decir que el Tribunal 6to. de Juicio se extralimitó ultra petita al otorgarle al abogado defensor una facultad fuera del lapso legal por cuanto en esa Audiencia de Conciliación no se podían oponer excepciones ya que el supuesto desistimiento debió haber sido opuesto como una excepción tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación y no lo hicieron, con la limitante que SOLAMENTE SE PODÍAN PROPONER EN ESA OPORTUNIDAD, de manera que la Decisión recurrida incurrió en abierta OMISIÓN Y DESAPLICACIÓN del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y en extralimitación ultra petita, en abierta violación a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes, consagrados en nuestra Carta Magna.
También incurrió la Decisión recurrida en abierta OMISIÓN Y DESAPLICACIÓN del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en clara violación a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 21, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, por cuanto la norma establece que de no prosperar la conciliación, entonces el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, pero resulta que los acusados no opusieron excepciones en el lapso legal, tampoco hicieron propuesta de conciliación, sino que el abogado defensor en desconocimiento de la ley y creyendo que era un erudito, se limitó a oponer una EXCERPCIÓN EXTEMPORÁNEA, y lo más grave es que este Tribunal 6to. de Juicio se lo permitió, en clara violación a la ley y a la Constitución.
Lo correcto y apegado a la norma en virtud de que los acusados no opusieron excepciones en el lapso legal es que este Tribunal 6to. de Juicio en dicha Audiencia de Conciliación debió pasar a la admisión de las pruebas como lo consagra la norma, y no lo hizo, violando la ley, por el contrario este Tribunal se extralimitó en su competencia al otorgarle una facultad al abogado defensor que no tenía en esa oportunidad de oponer excepciones porque era EXTEMPORÁNEO, por ello citamos el artículo 403.
Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente
a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas ... y la admisión o no de las pruebas promovidas" ...
La ley adjetiva penal es muy clara cuando estableció que en el procedimiento especial de persecución de delitos a instancia de parte agraviada SOLAMENTE SE PODRÁN PROPONER LAS EXCEPCIONES tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, por lo que la Decisión recurrida incurrió en abierta OMISIÓN Y DESAPLICACIÓN del artículo 403 de la norma adjetiva, y violando los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que se anule la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la acusación privada signada N° 6J-3361-23, en virtud que dicha Decisión incurrió en OMISIÓN Y
DESAPLICACIÓN de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal y clara violación a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 21, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, de manera que lo correcto es reponer la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio, respetando la ley.
CUARTA DENUNCIA
Se denuncia y se apela la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró desistimiento tácito de la acusación privada en la Causa 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de dicha Decisión se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, ya que dicha Decisión incurrió en OMISIÓN y ALTERACIÓN del contenido que debió quedar asentado en el Acta de la Audiencia de Conciliación respecto a lo sucedido en dicha audiencia, en franca violación de los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 21, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, lo cual la hace nula de toda nulidad, por cuanto hay aspectos asentados en dicha Acta que no tuvieron lugar en la Audiencia y hay otros que sí sucedieron en la Audiencia pero no aparecen asentados en la mencionada Acta, y se demuestra así.
Seis - 06
1ro.- LAS PARTES FIRMAMOS UNA HOJA SOLA SIN CONOCER EL CONTENIDO DEL ACTA, lo cual fue un procedimiento irregular por cuanto vulneró los derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución porque no se conocía el contenido de la misma, hecho ése del cual se dejó constancia a los siguientes días mediante diligencia en virtud que transcurría el tiempo y nada se sabía de la publicación de la Decisión en el lapso legal y tampoco se había recibido la copia de dicha Acta.
Se anexa como medio de prueba copia simple de la diligencia de fecha 08 de Marzo de 2024, marcada "N", consignada en la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Aragua, mediante la cual se dejó constancia de ciertas afirmaciones falsas hechas por el abogado defensor, hecho sucedido en la Audiencia, y sobre el contenido del Acta en dicha Audiencia de Conciliación que nunca se conoció en esa Audiencia.
Sin embargo, cuando obtuvimos copia de dicha Acta de la Audiencia y de la Publicación de la Decisión recurrida en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, pudimos confirmar nuestra preocupación y fue que algunos aspectos sucedidos en la Audiencia no quedaron asentados en el Acta y que otros no sucedidos en dicha Audiencia sí aparecían asentados en la misma, por lo que es necesario mencionarlos, y lo hacemos así.
2do.- NO ES CIERTO que el abogado defensor de los acusados haya mencionado la inasistencia de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA como argumento para solicitar extemporáneamente el desistimiento de la acusación en la Audiencia de Conciliación, por lo que es falso lo que aparece en la Publicación de la Decisión respecto a que dicho abogado expuso eso, de manera que la Decisión recurrida incurrió en afirmar un hecho que no tuvo lugar en Audiencia, lo cual va en contra de la ley.
Lo incierto de lo afirmado por la Decisión recurrida se evidencia, PRIMERO, porque al comparar la Publicación de la Decisión y el Acta de la Audiencia SE DELATA que en dicha Acta no aparece lo que la Decisión recurrida pretende hacer ver como si fue pronunciado por el abogado defensor, colocando palabras que no fueron argumentadas por dicho abogado, lo cual constituye un acto deshonesto y falta de imparcialidad de parte del Tribunal 6to. de Juicio en su Decisión, violando el artículo 1 de la ley adjetiva penal, lo cual es sumamente delicado porque pone en EVIDENCIA la adulteración de la realidad procesal.
Como evidencia de nuestro argumento, citamos el folio 200 del Acta de la Audiencia y el folio 214 de la Publicación de la Decisión en donde se puede observar claramente que el abogado defensor no dijo lo que el Tribunal en su Decisión le adosó como dicho por ese abogado, y se citan de la siguiente manera:
FOLIO 200 DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
… “se le cede el derecho de palabra al abg…defensa de las querelladas quien expone ... desde el 29 de marzo del 2023 transcurrieron 27 días hábiles de diferencia entre un escrito y otro automáticamente en esta causa juzgador hay un desistimiento por parte del acusador privado"...
FOLIO 214 DE LA DECISIÓN RECURRIDA
."el representante de los acusados ... solicito el desistimiento tácito de los Acusadores Privados, en virtud de que los mismos no impulsaron el proceso por más de veinte (20) días, siendo que no ejercieron ninguna solicitud desde el dia 29-03-2023 hasta el dia 16-05-2023, por lo que pasaron veintisiete (27) días entre cada escrito, y así mismo que la ciudadana ROSA ELENA INFANTE QUIRPA no se presentó al llamado del tribunal para realizar la Audiencia del 05.03-24"..
AL LEER AMBOS DOCUMENTOS se evidencia la diferencia entre ambos y SE DEMUESTRA que el abogado defensor nunca pronunció en la Audiencia ni una palabra para argumentar el supuesto desistimiento atribuido a la inasistencia de la acusadora ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, lo cual EVIDENCIA, ratificamos, que el Tribunal agregó palabras en la Decisión recurrida para hacer ver que dicho abogado defensor dijo eso cuando no fue así, incurriendo en una ALTERACIÓN de la realidad.
6.- EL TRIBUNAL OMITIÓ ASENTAR en el Acta de la Audiencia que la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, apoderada de los acusadores, mencionó que había un hecho nuevo que tenía que ver con el forjamiento de un documento que fue promovido como prueba en el libelo y ratificada en el escrito de promoción de pruebas consignado tres (3) días antes de la Audiencia de Conciliación, y que dicho hecho estaba siendo confirmado para evaluar si se mencionaba en la Audiencia de Apertura.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que se anule la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la acusación privada signada N° 6J-3361-23, en virtud que dicha Decisión incurrió en OMISIÓN y ALTERACIÓN del contenido que debió quedar asentado en el Acta de la Audiencia de Conciliación respecto a lo sucedido en dicha audiencia, en franca violación de los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 21, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que lo correcto es reponer la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio, respetando la ley.
QUINTA DENUNCIA
Se denuncia y se apela la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró el desistimiento tácito de la acusación privada en la Causa 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de dicha Decisión se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, puesto que dicha Decisión incurrió en abierta violación de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de la acusadora ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución, que la hace nula de toda nulidad, puesto que dicha Decisión recurrida desconoció la validez del PODER ESPECIAL PENAL otorgado a la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, quien estaba representando a la acusadora en la Audiencia de Conciliación, declarando dicho Tribunal irregularmente la inasistencia de la acusadora en esa Audiencia, y usando esa declaratoria ilegal de inasistencia para fundamentar sin motivación alguna el desistimiento de la Acusación Privada que extemporáneamente solicitó el abogado defensor en esa Audiencia al margen de la ley adjetiva penal.
La Decisión recurrida actuó al margen de la Constitución y de la ley al desconocer el PODER ESPECIAL PENAL otorgado por ROSA ELENA INFANTE QUIRPA a la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA porque desde el mismo momento que el poder penal es autenticado, el apoderado representa al poderdante en todos los actos e instancias para los cuales fue otorgado el mandato, y dicho poder faculta al apoderado para actuar en cualquier acto sin necesidad de la presencia del mandante ya que las facultades otorgadas en el instrumento le permiten actuar y representa al poderdante como si el mismo lo hiciere, es decir, EL APODERADO OCUPA EL LUGAR DEL MANDANTE.
Adicionalmente, este Tribunal omitió asentar en el Acta de la Audiencia que nuestro representado EDDY RUBÉN VERENZUELA en su intervención justificó la inasistencia de la acusadora ROSA ELENA INFANTE QUIRPA en esa Audiencia porque tuvo que viajar fuera de Maracay por varios días debido a un asunto familiar con su padre quien fue asediado por invasores en un terreno que trabaja en la agricultura.
Igualmente, este Tribunal omitió asentar en el Acta de la Audiencia que la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, apoderada de los acusadores, también justificó la inasistencia de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA en dicha Audiencia por el asunto familiar con su padre que motivó su viaje fuera de Maracay, además a abogada dijo que como apoderada judicial de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA la estaba representado en esa Audiencia tal cual le facultaba el PODER PENAL ESPECIAL
Mal pudo este Tribunal 6to. de Juicio declarar la inasistencia injustificada de la acusadora, y peor aún este Tribunal declaró el desistimiento de la Acusación Privada usando como pretexto la inasistencia de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA por cuanto dicha inasistencia se justificó en la Audiencia por su apoderada judicial quien estaba representándola en esa Audiencia, y además porque en esa Audiencia de Conciliación estaba presente el otro acusador EDDY RUBÉN VERENZUELA.
Este Tribunal 6to. de Juicio en su Decisión recurrida se extralimitó al exigir justificativo escrito de la inasistencia de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA en detrimento de sus derechos como acusadora que legalmente se querelló, pues el Código Orgánico Procesal Penal no contempla que debe presentarse justificación escrita a los efectos de justificar la inasistencia a la Audiencia ya que la norma sólo hace referencia a que sea injustificada la inasistencia, además, ella estaba representada por su apoderada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que se anule la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la acusación privada signada N° 6J-3361-23, por cuanto incurrió en abierta violación de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de la acusadora ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, consagrados en la Constitución, que la hace nula de toda nulidad, puesto que dicha Decisión recurrida desconoció la validez del PODER ESPECIAL PENAL otorgado a la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, quien estaba representando a la acusadora en la Audiencia, por lo que la declaratoria de inasistencia injustificada fue irregular, y usar dicha declaratoria ilegal de inasistencia para fundamentar sin motivación el desistimiento de la Acusación Privada fue más irregular todavía, así pues lo correcto es reponer la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio, respetando la ley.
SEXTA DENUNCIA
Se denuncia y se apela la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró desistimiento tácito de la acusación privada en la Causa 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de dicha Decisión se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024, dado que dicha Decisión recurrida incurrió en ABIERTA, FRANCA Y GRAVÍSIMA VIOLACIÓN a los derechos a la Asistencia Jurídica, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial de la acusada WENDY APONTE, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, que la hace nula de toda nulidad, ya que dicha acusada no contó con la defensa técnica de un profesional del derecho que defendiera sus legítimos derechos ni en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 05 de Marzo de 2024 ni durante todo el proceso previo a dicha Audiencia.
Esa gravísima infracción de la Decisión recurrida se evidencia, PRIMERO, con el Auto emitido por este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2023 mediante el cual se dejó constancia del nombramiento de los abogados LUIS PERDOMO, Inpre 50.789 y NURY HENRIQUEZ Inpre 45.030, como defensores únicamente de cuatro (4) acusadas, YAMILET ROMERO BORGES, KARLYS MENDOZA, INÉS MARÍA LÓPEZ MANIERI y YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, cuya copia certificada de dicho Auto de fecha 24 de octubre de 2023 del nombramiento de los abogados defensores, marcada "Ñ", se anexa como medio de prueba.
SEGUNDO, también se evidencia esa grave infracción cometida por la Decisión recurrida con el Acta de Designación y Juramentación de Defensor, levantada por este Tribunal 6to. de juicio en fecha 24 de octubre de 2023, a través de la cual se designaron y se juramentaron los abogados LUIS PERDOMO, Inpre 50.789 y NURY HENRIQUEZ Inpre 45.030, como defensores únicamente de cuatro (4) acusadas, YAMILET ROMERO BORGES, KARLYS MENDOZA, INÉS MARÍA LÓPEZ MANIERI y YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, quedando la acusada WENDY APONTE sin asistencia técnica de un profesional del derecho que defendiera sus legítimos derechos en todo el proceso relativo a la Acusación Privada incoada en su contra por los delitos de CALUMNIA, DIFAMACIÓN, INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 442 y 444 del Código Penal, cuya copia certificada de dicha Acta de Designación y Juramentación de Defensor, de fecha 24 de octubre de 2023, marcada "O", se anexa como medio de prueba.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación de un abogado defensor, además se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, lo cual se hará constar en el acta para poder actuar en el proceso penal como tal defensor, siendo esa una solemnidad que no puede ser omitida por cuanto es violatorio del orden público constitucional, en cuya gravísima violación incurrió la Decisión recurrida al omitir este procedimiento. .
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que se anule la Decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró desistimiento tácito de la acusación privada signada N° 6J-3361-23, en virtud que dicha Decisión incurrió en ABIERTA, FRANCA Y GRAVÍSIMA VIOLACIÓN a los derechos a la Asistencia Jurídica, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial de la acusada WENDY APONTE, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, ya que dicha acusada no contó con la defensa técnica de un profesional del derecho que defendiera sus legítimos derechos en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 05 de Marzo de 2024 y durante todo el proceso previo a dicha Audiencia, con motivo de la Acusación Privada incoada en su contra por los delitos de CALUMNIA, DIFAMACIÓN, INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 442 y 444 del Código Penal, de manera que lo correcto es reponer la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio.
PETITORIO
Con base a la verdad, a la justicia, al derecho, a los hechos aquí narrados y descritos, y a las pruebas documentales aportadas, se solicita respetuosamente:
1ro.- Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2do.- SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto que declaró desistimiento tácito de la acusación privada en la Causa N° 6J-3361-23, cuya Notificación de la Publicación de esa Decisión recurrida se nos impuso en fecha 02 DE ABRIL DE 2024.
3.- SE REPONGA la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Conciliación en otro Tribunal de Juicio, respetando la Constitución y la ley.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo estas identificadas desde el N° 1.355-24 al 1.360-24, insertas desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones y expedidas en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que el representante de la defensa no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente.-
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto al DESISTIMIENTO TACITO de conformidad al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de los Acusadores Privados ciudadanos: ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, quienes se encontraban asistidos por la Abogado: ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO.
I
DEL DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION
En fecha 05 de marzo de 2024 a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se encontraba fijada la realización de la audiencia de conciliación, al realizar el llamado el tribunal a las partes para la realización del acto fijado, este Tribunal deja constancia de que se encontraban presentes, el Abogado LUIS PERDOMO, Represente Legal de los acusados, los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, KARLIS MENDOZA, WENDY APONTE, INES MARIA LOPEZ MANIERI y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, quienes comparecieron a la audiencia de conciliación, en su carácter de acusados, así como también el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, en su condición de Acusador Privado, asistido por sus defensora Abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, dejándose constancia también que no compareció la ciudadana ROSA ELENA INFANTE QUIRPA. titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436, ahora bien a la hora de realizar la Audiencia de Conciliación pautada, y una vez escuchada las partes, el representante de los acusados ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, solicito el desistimiento tácito. de los Acusadores Privados en virtud de que los mismos no impulsaron el proceso por más de veinte (20) días, siendo que no ejercieron ninguna solicitud desde el día 29-03-2023, hasta día 16-05-2023, por lo que pasaron veintisiete (27) días entre cada escrito, y asimismo que la ciudadana ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, no se presentó al llamado del tribunal, para realizar la Audiencia del día 05-03-2024. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Pena, una vez de revisado correspondencia del tribunal y de los escritos que rielan en la causa, se evideneio a fue consignado justificativo alguno por parte de la ciudadana ROSA ELENA INFAT QUIRPA, o solicitud por parte de los Acusadores Privados, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el DESISTIMIENTO TACITO, de la Acusación Particular interpuesta por parte de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 240, 442 y 444 todos del Código Penal venezolano vigente.
II
DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el 23 de febrero de 2023. por vía de Distribución son recibidas las presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En virtud de la Querella, presentada en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 240. 442 y 444 todos del Código Penal venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos; ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA.
El día 04 de abril de 2023. comparecen ante este Tribunal las abogadas DEISY JEANETH DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.460. impre N° 301.431 y la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.402, inpre N° 196.097. en su condición de apoderadas judiciales de los Acusadores Privados ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 y EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, a los fines de RATIFICAR la Acusación Privada realizada en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450, por la supuesta comisión de los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 240, 442 y 444 todos del Código Penal venezolano vigente, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2023. este Tribunal dictó auto mediante el cual se ADMITE la acusación Privada interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE QUIRPA titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 y EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483. en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titulas de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450. por la supuesta comisión de los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 240, 442 y 444 todos del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibe escrito por parte del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, mediante el cual solicita copia certificada del auto de admisión de la presente Acusación Privada.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, resulta necesario hacer mención al artículo 68 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
...Articulo 68 (Código Orgánico Procesal Penal): Es de la Competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera Instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuanto la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (subrayado y negrillas del tribunal)...
A la luz de lo antes expuesto anteriormente, queda claro que este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer de la presente QUERELLA, y así expresamente DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, realizando las consideraciones siguientes:
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la defensa e igualdad entre las partes en los siguientes términos:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado proceso, Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades..."
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal reza la obligación de decidir y expresa: "Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes..."
Por su parte, el máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia N 018 de fecha 19-01-2007. con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUNO, y reiterado en las sentencias N 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007. respectivamente, con ponencia de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
". La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes. se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una rutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N 05 del 24 de Octubre de 2001.." (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al desistimiento tácito de la querella, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al manifestar lo siguiente:
.Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación...."
Es necesario destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 48, de fecha 28 de febrero de 2023, el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
"...La Sala Constitucional declara la constitucionalidad del artículo 407, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y considera que no existe una violación del principio de igualdad cuando dicha norma disponte que la incomparecencia sin justa causa de la parte acusadora a la audiencia de conciliación o de Juicio será sancionada con el desistimiento de la acusación, el pago de las costas procesales y la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanción procesal...
Como colorario de lo antes mencionado, en cuanto a la norma transcrita y el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que, en cuanto a la acusación privada, en los delitos de instancia de parte, se presenta una excepción a la regla general de la persecución penal. Es por ello que siendo tanto el acusado o acusada beneficiario directo de todas las garantías constitucionales y legales, así como la víctima acusadora. Para la víctima al no delegar su representación en el Ministerio Público, quien es ente del Estado, con la experticia y capacidad operacional para realizar investigación y llevar a término tanto el proceso como la acción penal, sino que la víctima conservó para sí dicha responsabilidad, entonces es sobre la víctima que recae la responsabilidad de impulsar el proceso y actuar conforme a los principios de buena fe. Solo la pena de las responsabilidades penales y económicas a que se refiere la presente norma, quien aquí decide una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, corrobora que ciertamente en fecha 04 de abril de 2023 comparecieron las ciudadanas abogadas DEISY JEANETH DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.460, inpre N° 301.431 y la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.402, inpre N° 196.097, en su condición de apoderadas judiciales de los Acusadores Privados ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 y EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, a los fines de RATIFICAR la Acusación Privada realizada en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, KARLYS MENDOZA, WENDY APONTE, INES MARIA LOPEZ MANIERI y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, por la supuesta comisión de los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 240, 442 y 444 todos del Código Penal venezolano vigente; y no se realizó ningún otro impulso procesal hasta el día 16 de mayo de 2023, día en el cual el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA interpone escrito solicitando copias del auto de Admisión de la Acusación Particular, transcurriendo entre esos días veinticinco (25) días hábiles durante los cuales no se realizó ningún impulso procesal por parte de los acusadores Privados; asimismo, en cuanto a la incomparecencia de la ciudadana ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Se dejó constancia de que se realizó auto de diferimiento de fecha 20 de Febrero de 2024, en el cual quedaron emplazados los ciudadanos; Abogado LUIS PERDOMO Represente Legal ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, KARLIS MENDOZA, WERY APONTE, INES MARIA LOPEZ MANIERI y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO en su condición de Querellados, los ciudadanos ROSA ELENA INFANT PACIO QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, en su condición de Acusadores Privados. asistido por sus defensora Abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, para la realización de la Audiencia de Conciliación de fecha 05 de Marzo de 2024, a las 02:00 horas de la tarde, realizando la espera de media hora para que comparecieran las partes, siendo las 02:30 horas de la tarde se hizo el llamado por el Alguacil del Tribunal, el cual no compareció la ciudadana ROSA ELENA QUIRPA, por lo que atendiendo al contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera textual:
"...omissis... Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a parfir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, va no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez, o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada ... Omisis. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Motivo por el cual analizado el contenido de la norma antes transcrita, se traduce sin gar a dudas que se entiende como desistimiento tácito el hecho de que la parte querellante víctima, no comparezca sin debida justificación al acto de Audiencia de Conciliación, así como también que no se impulse el proceso por más de veinte (20) días hábiles; resultando en consecuencia procedente y ajustado a derecho, declarar EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, debidamente asistidos por sus defensas privadas abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal. de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARÍA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derechos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los si pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente ACUSACION PARTICULAR interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE QUIRPA. titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 Y EDDY RUBEN VERENZUELA. titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistidos por sus Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR presentada por los ciudadanos; ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, debidamente asistido por su Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y VELITZA JOSEFINA CARDONA ROMARO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450 Respectivamente. Diaricese, Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones,
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado (Negritas y subrayado de esta Alzada)….”.
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”.
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: EDDY RUBEN VERENZUELA y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 6J-3361-2024, mediante el cual declaró EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE, por falta de impulso procesal; de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal a favor de las ciudadanas, YAMILET ROMERO BORGES, KARLYS MENDOZA, WENDY APONTE, INES MARIA LOPEZ MANIERI y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decreta EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR por falta de impulso procesal, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDDY RUBEN VERENZUELA y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, quienes figuran como víctimas de autos, mediante el cual impugnan la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dilucidar las pretensiones de los apelantes, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua:
…(omisis)…
DISPOSITIVA
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derechos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nomb República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los si pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente ACUSACION PARTICULAR interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE QUIRPA. titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 Y EDDY RUBEN VERENZUELA. titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistidos por sus Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR presentada por los ciudadanos; ROSA ELENA INFANTE QUIRPA Y EDDY RUBEN VERENZUELA, debidamente asistido por su Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y YELITZA JOSEFINA CARDONA establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YAMILET ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, KARLIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979 y VELITZA JOSEFINA CARDONA ROMARO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450 Respectivamente. Diaricese, Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones.
Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución del Juez de Juicio, resultaron cuestionados por los recurrentes, la Alzada realiza las siguientes consideraciones en relación a cada una de las denuncias realizadas:
Los recurrentes manifiestan en su primera delación denuncian que el Juez notificó de la Publicación de la Decisión en fecha 02 de abril de 2024, así como también incurrió en una Errónea Aplicación del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar el Desistimiento Tácito De La Acusación Privada, en virtud de la ausencia de impulso procesal en un lapso mayor a veinte días hábiles de despacho.
Ante tal consideración, a los fines de darle respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que fueron objeto de indefensión por cuanto la decisión recurrida fue publicada en fecha, viernes, veintidós 22 de marzo de 2024 y notificada a los mismos en fecha martes, dos (02) de abril de 2024, por consiguiente este tribunal superior, de la revisión in extenso del expediente puede comprobar, que la decisión recurrida efectivamente fue publicada por el Aquo el día viernes, veintidós (22) de marzo de 2024, evidenciando que el día hábil de siguiente de la publicación realizada correspondiendo este, al día lunes, veinticinco (25) de marzo de 2024 fue requerido dicho expediente, mediante oficio N° 157-24, proveniente de la Sala 1 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de emitir pronunciamiento relacionado con Amparo Constitucional incoado por los recurrentes bajo la premisa de omisión de pronunciamiento, pese a ese proceso se observa que en fecha martes, veintiséis (26) de marzo de 2024 fueron libradas efectivamente las boletas de notificación con del pronunciamiento otorgado por el juez, quedando identificadas estas desde el número 1.171-24 al 1.179-24 a las partes interesadas.
En el mismo orden se observa que una vez resuelto lo conducente por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con relación al amparo incoado, hace acto de presencia ante el tribunal sexto (06°) en funciones de juicio de este circuito judicial penal el recurrente ciudadano Eddy Verenzuela, en fecha martes dos (02) de abril de 2024, con la finalidad de realizar una solicitud de copias de las distintas actuaciones del expediente, de alli que el secretario adscrito al tribunal aquo Abg. Gerard García, procede a dar respuesta efectiva a la solicitud realizada, haciendo la entrega de las respectivas copias mediante acta de comparecencia que demuestra la notificación tacita de la publicación efectuada en fecha viernes, veintidós 22 de marzo de 2024 de la decisión recurrida.
De seguidas con lo denunciado, observa esta alzada que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, efectivamente se le dio ingreso al expediente proveniente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, contentivo este de acusación particular propia, la cual, fue ratificada por sus acusadores particulares en fecha cuatro (04) de abril de 2024 y admitida por el aquo en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, por consiguiente de la revisión exhaustiva de la causa se observa que efectivamente no consta diligencia alguna que impulsara dicha acción judicial desde la ratificación realizada a la acusación particular propia, siendo esta el día cuatro (04) de abril de 2024.
En razón de lo anterior, observa esta Corte, que efectivamente se cumple lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente
“…Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…” (negrillas y subrayado de esta alzada)
Es por cual, al verificar el contenido del artículo señalado este tribunal de alzada debe pronunciarse en razón de que dicha acusación quedo efectivamente desistida por sus acusadores desde el momento en el cual no hubo impulso procesal de la misma desde la fecha cuatro (04) de abril de 2023, así como también manifiesta esta sala que los recurrentes en el presente proceso, no se les cercenó en modo alguno sus derechos, en virtud que, no le fueron entregadas las copias simples solicitadas en su oportunidad, por cuanto una vez publicada la decisión impugnada el expediente fue requerido por el tribunal de alzada con la finalidad de responder su acción de amparo, siendo este el lapso transcurrido para que el juez pudiera otorgar respuesta efectiva a las solicitudes realizadas por las partes.
En tal sentido la Sala, una vez referidos parte de los alegatos de los recurrentes, debe asentar y ha sido reiterado en otros casos, que se incurre en un error de técnica Jurídica en el medio de impugnación presentado, cuando se invoca al mismo tiempo y como un todo, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de las decisiones proferidas por los jueces; siendo que en el presente caso los apelantes invocan los dos vicios al mismo tiempo.
En cuanto a este punto debe destacarse que las denuncias realizadas no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay contradicción en la motivación de la decisión dictada o hay ilogicidad en la motivación de la misma, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber ilogicidad y si hay ilogicidad no puede existir contradicción, destacando que, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la decisión incurre en contradicciones en el análisis de los hechos llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Aclarado el punto anterior, la denuncia de los apelantes se centra, de acuerdo a la lectura dada al recurso, en la admisión realizada a la acusación particular, observando esta Alzada que el Jurisdicente admitió dicho expediente sin haber advertido el vicio ocurrido, por lo que si bien es cierto que la acusación particular fue admitida a posterior del hecho de que la misma no fue debidamente impulsada, no es menos cierto que la finalidad de esta alzada es observar los vicios ocurridos indicando que efectivamente en el lapso transcurrido desde la fecha cuatro (04) de Abril de 2023 hasta la fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, no consta en el expediente, en los recibidos de la Unidad de Distribución de Documentos (Alguacilazgo), ni en el diario del Tribunal, escrito alguno realizado por parte los recurrentes que impulsara la acción, motivo por el cual se declara sin lugar el primer y segundo alegato formulado por los apelantes y así se decide.
La Sala aprecia, que si bien los recurrentes denuncian dos vicios que se excluyen entre sí, como lo son la contradicción y la ilogicidad, no es menos cierto que no existen contradicciones en la decisión, así como tampoco resulta ilógico lo decidido; por cuanto el juez no llego a un resultado que este fuera del razonamiento lógico; ya que la Sala considera que el juridicente, advirtió a tiempo y dentro del marco de su soberanía e independencia, ajustando el procedimiento y el acto procesal omitido a lo que corresponde, estableciendo que operaba de pleno derecho el abandono de la acusación particular, tal como lo prevé el articulo 407 eiusdem, siendo sin lugar la denuncia.
…..Prosiguiendo con las delaciones realizadas por los recurrentes específicamente en la tercera de ellas manifiestan que el Tribunal Sexto (6°).en funciones de Juicio, se extralimitó al otorgar al abogado defensor de las acusadas la facultad de oponer una EXCEPCIÓN EXTEMPORÁNEA en la Audiencia de Conciliación, por lo que esta alzada debe pronunciarse en cuanto a esta petición haciendo las menciones subsiguientes.
Las solicitudes realizadas por las partes no constituyen una excepción opuesta por parte del requirente, sino más bien una acción procedimental efectuada por la defensa a través de sus alegatos basados en la revisión del expediente, su conocimiento y máximas experiencias a través de las cuales pueden coadyuvar al Jurisdicente a interpretar y aplicar la ley de manera justa y coherente relacionada con sus observaciones, es importante mencionar que la defensa puede utilizar esta solicitud con la finalidad de intentar resolver el caso sin llegar a la fase de juicio y con el propósito de poner fin al proceso seguido, no existiendo violación alguna a la norma adjetiva penal, es por ello que esta sala debe advertir lo siguiente.
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código
2. la falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad que contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5) La extinción de la acción penal.
6) El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De lo anterior se colige, que “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas “formalidades”, es por lo que debemos traer a colación el criterio, del abogado C.A.P., quien señala: "...tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal...”
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 402, tenemos que el mismo señala: "…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación...", a simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación esto sin vulnerar el verbatum, alegatos y solicitudes que puedan surgir en el transcurso de la audiencia de conciliación por cualesquiera de las partes.
Siguiendo el orden de las denuncias realizadas por los recurrentes, observa la Sala que en la cuarta de ellas indican omisión y alteración del contenido que debió quedar asentado en el Acta de la Audiencia de Conciliación respecto a lo sucedido en la misma, lo cual demuestra una franca violación de los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes, denuncia esta que es formulada sin evidencia alguna que la sustente por lo que debemos pronunciarnos de la siguiente manera..
Es importante destacar que firmar un acta de audiencia de conciliación en blanco puede además de ser una grave violación a la norma, traer con ella riesgos importantes, en virtud de que todas las partes involucradas o alguna de ellas dejan abierta la posibilidad de que se llenen detalles que no fueron acordados, lo que podría llevar a situaciones desfavorables para alguno de los implicados, por lo que se obliga a todas las partes a revisar y asegurarse de entender completamente cualquier documento antes de firmarlo.
Cabe destacar, que las denuncias formuladas por los recurrentes deben contar con las pruebas necesarias que sustenten la violación incurrida, primero los recurrentes manifiestan firma el acta sin conocer el contenido aseveración esta que no está demostrada ya que el acta de audiencia de conciliación incorporada desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado evidencia todos y cada uno de los alegatos manifestados por las partes, así como se evidencia que estamos ante un proceso judicial serio en el que los accionantes mantienen una defensa la cual tiene la responsabilidad de proteger los intereses de su defendido, actuando con diligencia, confidencialidad y ética profesional, así como también proporcionar asesoramiento legal adecuado, en los procedimientos legales y asegurarse de que se respeten sus derechos en todo momento.
Los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben contener un apoderado judicial para el caso de los querellantes así como una Defensa Pública o Privada para el caso de los investigados es por ello que estos profesionales del derecho tienen el deber de advertir a sus defendidos sobre los riesgos legales y las posibles consecuencias de sus acciones, actuando siempre en su mejor interés, mencionado esto resulta para esta Corte de Apelaciones inaudito que en el caso, de que existiera tal violación el jurista no le indique al agraviado la posibilidad de esperar la elaboración total de la misma para efectivamente comprobar que todo lo allí plasmado fue el resultado de la audiencia realizada, o en su defecto negarse a firmar dicha acta, lo cual debe quedar sentado en la misma y en caso contrario conllevaría tal como lo establece la norma a un procedimiento nulo.
Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Considerando la sala una vez resueltas las delaciones esbozadas por los recurrentes, que el Juzgador no incurrió en el vicio de omisión, alteración del contenido del acta de audiencia ni tampoco desaplico el contenido de la norma en ninguna de sus partes es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias planteadas en sus numerales tercera y cuarta, y así se decide.
Ahora bien, cumplido lo anterior; se observa que en efecto los recurrentes manifiestan una quinta y una sexta denuncia en su escrito impugnativo por lo que se procede a desarrollar y dar respuesta a la quinta denuncia efectuada, en los siguientes términos:
De acuerdo a lo planteados los recurrentes manifiestan que la decisión recurrida incurrió en abierta violación de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de la acusadora ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución, por cuanto se desconoció la validez del PODER ESPECIAL PENAL otorgado a la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, quien representa los intereses de la acusadora en la Audiencia de Conciliación.
Estima esta alzada con respecto a la delación planteada que en los procedimientos penales de instancia de partes, existen actos en los que la víctima debe comparecer en compañía de su apoderado judicial, por cuanto su presencia y participación activa se ve directamente involucrada con los pronunciamientos que puedan darse al momento de las audiencias. Si bien es cierto que un poder especial penal es un documento notarial mediante el cual una persona (el poderdante) faculta a otra (el apoderado), para actuar en su nombre en un proceso penal específico, permitiéndole realizar actos concretos y determinados con o sin la presencia de su representado, no es menos cierto que en la acusación particular propia la presencia de la víctima posee una participación fundamental al grado que el legislador en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“…omisis…
…la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, (negrillas y resaltado de la Sala)
Expuesto lo anterior se evidencia en el artículo ut supra señalado que el legislador faculta las capacidades del apoderado judicial al momento de discriminar que, en el caso de no instar la acusación particular propia ya sea por parte del ACUSADOR O SU APODERADO esta se tomara como desistida, surtiendo este mismo efecto en los casos en los que LA VICTIMA no comparezca a las audiencias requeridas no facultando en este, a la figura de su apoderado judicial, ratificando el legislador la importancia de la presencia de la víctima al momento de realizar las audiencias de conciliación o juicio oral y público ya que de lo contrario genera como consecuencia el desistimiento tácito de la acusación particular propia siendo esta la decisión acordada por auto separado por el Aquo.
Dando continuidad a lo precedente, el fallo objeto de estudio donde el Jurisdicente DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es de vital importancia que esta sala bajo criterio reiterado manifieste que, efectivamente un apoderado judicial penal puede acudir a las audiencias en representación de su poderdante, sin que sea necesario que este último esté presente en todo momento, sin embargo, existen la excepción a la regla por cuanto hay actos y decisiones que requiere de carácter obligatorio la presencia directa del poderdante, pudiendo citar los casos en los que se necesita una declaración específica o una participación activa que solo el poderdante pueda realizar.
Finalmente en la sexta y última delación realizada por los recurrentes en la cual manifiestan que la decisión recurrida cometió una abierta, franca y gravísima violación de los derechos a la asistencia jurídica, la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la acusada WENDY APONTE, por cuanto la misma no contó con la defensa técnica de un asesor legal que defendiera sus derechos.
Para mayor abundamiento, resulta propicio para la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua citar en todas y cada una de sus partes el Acta de la audiencia de conciliación realizada en fecha cinco (05) de Marzo de 2024 ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la cual riela desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado,
“…En el día de hoy martes cinco (05) de marzo del 2024, siendo las (02:30 p.m.), oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION en la causa 6J-3361-23 conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, la Secretaria, ABG. WILMARU MARCHENA, y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmo la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del QUERELLANTE el ciudadano: EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, venezolano, profesión u oficio: profesor, residenciado en: URBANIZACION PIÑONAL, AV. CIRCUNVALACION, CASA N° 216, MARACAY, ESTADO ARAGUA, REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO, INPRE N° 196.097, teléfono: 0412-845-9154, y la defensa privada de las querelladas ABG. LUIS PERDOMO, INPRE N°: 50.789, teléfono: 0414-446-3767, Querelladas: KARLYS DIAMAR MENDOZA DE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, WENDY JENIREE APONTE VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, YAMILET DEL VALLE ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la, cedula de identidad N° V-19.276.979, YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450. Seguidamente el Juez informa a las partes de la importancia y solemnidad del acto e impuso a las querelladas de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en el Juicio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez del tribunal instruye a las partes en relación a la importancia de la audiencia de conciliación fijada para el día de hoy, a los fines de verificar si entre el QUERELLANTE y las QUERELLADAS, pudiera existir una solución que trajera como consecuencia la conclusión de este procedimiento explicándoles de igual manera la consecuencia de dicho acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE EDDY VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "ciertamente la querella presentada en contra de las ciudadanas yamilet Borges, Karlys mendoza, Wendy aponte, Ines lopez, yelixza Cardona, en virtud de haber cometido los delitos de calumnia, difamación e injuria, la primera de las nombradas en contra de la Dra. rosa elena infante, y las 4 restantes en contra de mi persona, en virtud que una vez que se dieron unos hechos en la sala de audiencia de juico el día 02-08-2022, la ciudadana yamilet Borges, imagino una cantidad de mentiras e invento en contra mía y de la Dra. Rosa Elena que nos expuso al escarnio público al odio y al rechazo público, ofendieron nuestra reputación y honor desde esa fecha hemos sido objeto de burlas de escarnio, de ofensas, en notarias en sitios público, producto de las acusaciones falsas hechas por yamilet Borges, Karlys mendoza, Wendy aponte, Ines lopez, yelixza Cardona, en la solicitud que hacemos en la acusación, hacemos una petición muy especial Dr. que la va a desarrollar mi apoderada, pero quiero enfatizar esto que ha sucedido en audiencia de juicio, nosotros allí estamos solicitando la experticia promovida en el escrito de pruebas, que tiene que ver con la prueba de las impresiones fotográficas, así como la ciudadana yamilet Borges, Karlys Mendoza, Ines López usaron unas imágenes de mis 2 menores hijas, para montar un falso hecho de trato cruel que me ha puesto a mí al escarnio con una investigación en la fiscalía, al ver esta imagen Dr., observamos que hay un posible fotomontaje en los ojos de mi hija, es decir pusieron a mi hija a posar y a esa imagen le pusieron unos círculos negros en los ojos, simulando que había hematomas, pero en la toma en esas mismas imágenes, en esa prueba promovida oportunamente aparece 2 imágenes de mis hijas, que dicen que están en mi casa, en mi domicilio y esas imágenes corresponden a la emergencia del hospital central de Maracay, por eso solicitamos que esa diligencia y esa experticia para que los equipos a través de los cuales se tomaron estas imágenes sean comparadas con las imágenes aquí para verificar y solicito respetuosamente la prueba de la verdad contemplada en el artículo 443 del código penal, que cada uno de los hechos difamatorios este digno tribunal haga pronunciamiento expreso sobre cada uno de los delitos cometidos sobre todo el falso trato cruel, en base a las pruebas presentamos, por supuesto nosotros no observamos en ningún momento escrito de excepciones, ni de promoción de pruebas de la parte acusada, sin embargo observamos que persona usa a sus propios hijos para simular un trato cruel y que una persona que ocupe un cargo público acepte estas imágenes en plena audiencia de juicio, porque estas imágenes fueron aceptadas, hay un delito en la ley anti corrupción que es ocultamiento esas imágenes las pudimos ver a los pocos días, se ve la maldad utilizada aquí por las acusadas, sin embargo estamos prestos a escuchar una propuesta de conciliación, que pasa por 3 solicitudes que las va a exponer mi abogada. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE QUIEN EXPONE: "buenas tardes las acusadas hoy en día se trata de yamilet Borges, Karlys mendoza, Wendy aponte, Ines lopez, yeliza Cardona, las cuales actuaron con dolo y premeditación una serie de delitos en contra de mis patrocinados con el fin de hacerles daño, esos delitos los impuso al escarnio público, al rechazo público, ofendiendo su pudor su reputación y podemos ver que tenemos una primera denuncia en contra de yamilet Borges en la cual acuso a rosa infante de haber suscrito escrito y de haber tenido un mal actuar procesal ante el tribunal de juicio, en la audiencia de juicio en el expediente 3125 del año 2021, sin embargo cuando vamos a ese hecho, la ciudadana rosa infante ella no estuvo presente en esa audiencia de juicio, sin embargo a partir de esa situación allí, ella ordeno investigaciones en organismos judiciales y asimismo al colegio de abogados, investigaciones en contra de mi representada, asimismo como expuso el ciudadano Eddy Verenzuela sucedieron hechos imperdonables no solamente dentro de la audiencia de juicio, sino posterior utilizaron pruebas que no habían sido sustanciadas en la fase de inmediación y sustanciación, cosas que quedaron todas explanadas sin diligencias, solicitudes que se hicieron, las cuales la ciudadana YAMILET BORGES, hizo caso omiso y asimismo se cuestionó el informe del equipo multidisciplinario el cual también traería una serie de irregularidades y debido a eso dentro de la misma audiencia de juicio, sucedieron cosas que no debieron suceder dentro de la audiencia como la aceptación de una prueba, que no fueron consignadas en el momento oportuno y fueron valoradas y a partir de dichas pruebas se generaron denuncias por trato cruel, y asimismo investigaciones a nuestra patrocinada la ciudadana rosa infante que ofendieron a ella amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la perjudica como no solo como persona sino en su vida laboral, debido a eso ciudadano juez ratificamos la acusación privada en cada una de sus partes, primero contra YAMILET BORGES por los delitos de calumnia, difamación e injuria cometidos en perjuicio de rosa infante y Eddy verenzuela, en forma continuada y con agravantes, segundo en contra de Karlys mendoza, Wendy aponte, Ines lopez, yelixza Cardona por los delitos de calumnia, difamación e injuria, en prejuicio de eddy ruben verenzuela, delito que esta previstos y sancionados en los artículo 240, 442 y 444 del código penal, los cuales fueron cometidos por las acusadas simultáneamente y otros delitos de acción pública que se están ventilando en este mismo circuito judicial, por lo tanto ratificamos las pruebas que han sido consignadas en este digno tribunal, y asimismo solicitamos que este tribunal a los fines de dictar sentencia proximamente tome en cuenta los elementos agravantes alevosía y premeditación y abuso de poder, delito del articulo 67 y 68 del código penal, con que las acusadas cometieron los hechos asimismo solicitamos prohibición de salir del país de las ciudadanas acusadas, y asimismo ratificamos a este tribunal el hecho que guarda relación con los delitos cometidos por las acusadas las cuales estamos confirmando y que no se mencionan en este momento por ser una conciliación esta audiencia, y que de no confirmarse eso, se expondrá en la audiencia de apertura a juicio, no se pretenda desviar la atención la parte acusada con acusaciones falsas que se están haciendo, en diferentes tribunales o instancias ya sea por vía de control o por vía de juicio simplemente estamos con todo el derecho que se merecen mis representados según lo que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todas las leyes de este país, estamos acudiendo a los órganos jurisdiccionales competentes para poder hacer valer los derechos que cada uno representa, no solamente de ellos sino de sus hijas, que hasta el momento no sabemos cómo se encuentran en qué situación se encuentran esas niñas, porque fueron sacadas de una manera ilegal de la casa de mi representado, y hasta el sol de hoy no se sabe dónde se encuentran esas niñas, debido a que esto es una audiencia de conciliación solicitamos entonces que se haga una propuesta, y entre ello queremos nosotros primero que las hijas de Eddy verenzuela que fueron retenidas el 13 de agosto del año 2022 sean entregadas a su padre en custodia inmediatamente por numerosos delitos de acción pública en contra de las acusadas, segundo se retracten de los hechos cometidos, y tercero el resarcimiento de estos daños causados. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLADA KARLYS DIAMAR MENDOZA DE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.191, quien expone: "le doy el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLADA WENDY JENIREE APONTE VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.813, quien expone: "le doy el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLADA YAMILET DEL VALLE ROMERO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.916, quien expone: "le doy el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo". АСТО SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLADA INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979, quien expone: "le doy el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo" ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLADA YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.450, quien expone: "le doy el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA DE LAS QUERELLADAS QUIEN EXPONE: "Como punto previo antes de comenzar mi exposición el artículo 407 del código orgánico procesal penal, establece que el acusador privado o acusador privada que desista o abandone el proceso pagara las costas, y daños ocasionados el desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado acusadora privada, o por su apoderado o apoderada, más adelante en el párrafo 3 me voy a permitir leer la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de 20 días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación que se haya presentado al juez o jueza excepción hecha por los casos en los que por el estado del proceso no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada, el abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado o acusada, declarado el abandono el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente en el mismo si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, contra el auto que declare desistida la acusación privada podrá interponerse recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación, por su parte como consecuencia de ese desistimiento la acusación privada, el que ha desistido expresa o tácitamente de una acusación privada o la ha abandonado no podrá intentarla de nuevo, digo esto por lo siguiente aquí, invito al juzgador en el folio 37 de la causa en fecha 29-03-2023 debidamente recibido por la unidad de recepción de documento, luego de eso en el folio 48 el 16-05-2023 es decir 27 días hábiles con posterioridad nuevamente el querellante vuelve a interponer un escrito es decir ciudadano que desde el 29 de marzo del 2023 transcurrieron 27 días hábiles de diferencia entre un escrito y otro automáticamente en esta causa juzgador hay una desistimiento por parte del acusador privado y que la sanción es que la misma se declare abandonada y como consecuencia no pueda intentar la nueva acción, si el ciudadano juzgador establece que si hay menos de 20 días hábiles, esta defensa va a exponer lo siguiente vengo observando con mucha preocupación como una colega representante de una víctima que es abogada, porque la víctima no es abogado a pesar de hacerse nombrar como uno, va a intentar una acusación particular propia por unos supuestos delitos solo por el hecho de que no le fue complacido una acción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, esto es grave, y voy a pedir que de esta decisión se remita copia certificada de esta supuesta acusación privada, porque no se puede utilizar el sistema penal para poder acceder o amedrentar a las personas con esa vía porque se dictó unas decisiones que no me complacieron, veo con preocupación, cuando establece y no lo digo por el accionante porque repito no es abogada y no sabe nada de derecho, cuando habla que una difamación e injuria en su contra que imagina por una cantidad de mentiras, y establece que ofendieron su reputación y honor que ha sido burla y fue sometido al escarnio público en diferentes sitios públicos, dijo notaria sin embargo nada de eso se promovió como prueba que supuestamente se dijo, y es preocupante porque si alguien es celoso son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes y acá también cuando se trata de niños, niñas y adolescentes cuando hay reserva legal, donde nuestras causas no son públicas, son privadas sin embargo este sr y su abogada por lo que veo, como no fueron complacidos en su derecho, no hicieron lo que tenían que hacer apelar y utilizar los recursos que la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes les dan y a última instancia acudir a la casación en sala de casación social, sin embargo fue más cómodo acusar de manera errónea, equivocada, que hasta la sala constitucional ha dicho que quien accione de esa manera desproporcionada en el ejercicio de un derecho penal, pudiera estar cometiendo hechos punibles en su contra y a eso vamos, acudió a la vía penal con un hecho tan delicado como lo es la acusación particular, acusación particular propia que si es admitida no va a poder demostrar, porque si vamos a los tipos penales el 444 que es la difamación establece quien comunicándose con varias personas, donde están las personas con quienes se comunicó, dice que una colega que no está presente sino por su representante, en que difamo a la colega, en que difamo al sr que dijeron y con quienes se reunió y que hablaron, nada de eso dice, y haber imputado algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico u ofensivo, en que lo difamaron en que lo ofendieron y difamaron, porque simplemente decidieron en contra de él, ajustado a derecho o no tomaron una decisión, y que no utilizo los mecanismo públicos necesarios como fue la apelación, no lo hizo sino que se vino al poder penal que es el punitivo, a tratar de poner de rodillas al mismo poder judicial, cuando hablamos de injuria establece el 444 todo individuo que a través de varias personas donde está la prueba de las personas que se comunicaron, juntas o separadas hubieran ofendido de alguna manera el honor, la reputación de alguna persona, donde esta eso, ciudadano juzgador estamos ante la presencia de un burdo uso del ejercicio del derecho penal, y como dice platón deberíamos ser bien anuetos que en español seria estúpidos, de admitir este tipo de acusación cuando no se cumplen con los elementos básicos necesarios, para poder demostrar que mis representadas ha sido autora, participe o coparticipe del delito o de los delitos que el sr en su mente, por no haber sido complacido jurídicamente, se viene a ejercer no solamente eso, en presencia de una acusación particular que el mismo señor por los mismos hechos, y casi con las mismas personas tiene una querella publica, tenemos los mismos hechos con este sr en el tribunal 5to de control, donde están 2 de las mismas personas que están aquí, también por denuncias, también tiene esas mismas personas en el 2J por el mismo delito y otra aquí en el sexto, pero que es esto, cual es el terrorismo judicial, un tribunal que ejerció conforme a derecho le guste o no tiene los mecanismos, o una persona que tiene. abogados que pareciera que no se están comportando de manera ética, con 5 causas en 5 tribunales diferentes por los mismos actos, quien está haciendo uso desmedido del derecho, quien está cometiendo delitos penales, ante esta situación ciudadano juez esta defensa va a decir que como menciona la abogada, la Dra. yamilet romero acepto pruebas o no, de que hubo trato cruel, todo se basa en una decisión judicial que no le gusto, o no me apeteció de manera mal sana, al tribunal penal para intentar poner de rodillas al mismo poder judicial, solicito que se declare inadmisible, y en caso de que decida que no hay abandono, que la misma sea declarada inadmisible toda vez que no van a poder demostrar esos supuestos delitos que no existen. Es todo". ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA QUIEN EXPONE: PRIMERO: este tribunal decreta el desistimiento tácito en virtud de que no impulsaron la querella en el lapso de 29 días hábiles exactamente para el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, y en relación a la ciudadana ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, este tribunal declara desistido la presente acusación privada en virtud de que la misma no asistió a la presente audiencia, ni consigno justificación alguna, de conformidad con el artículo 407 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: este tribunal se acoge al lapso de ley para publicar el acto fundado. Se declara formalmente terminado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Es todo, se leyó y conformes firman...”
Destacando esta Alzada que en el acta revisada se observa específicamente en el folio veintiséis (26) que el Profesional del Derecho Abogado Luis Perdomo es el representante legal de las cinco (05) querelladas las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera, KARLYS DIAMAR MENDOZA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.191, WENDY JENIREE APONTE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.813, YAMILET DEL VALLE ROMERO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.916, INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cédula de identidad N° V-19.276.979 y YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.450, seguidamente en el folio veintinueve (29) correspondiendo este de igual manera al acta de audiencia de conciliación, le es cedido el derecho de palabra a la querellada WENDY JENIREE APONTE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.813, donde a viva voz expone lo siguiente: “…le doy el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo y finalmente en el folio treinta tres (33) del acta descrita se evidencian las firmas de las querelladas Karlys Diamar Mendoza De Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.191, Wendy Jeniree Aponte Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.813, Yamilet Del Valle Romero Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.916, Ines María López Manieri, titular de la cédula de identidad N° V-19.276.979 y Yelixza Josefina Cardona Romero, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.450 y el defensor Abogado Luis Cecilio Perdomo.
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Al hilo supra indicado, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En sintonía con las consideraciones antes aludidas, y dentro del marco constitucional citamos las siguientes disposiciones:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López)…”
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)…”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática.
Para finalizar, la Sala aprecia que el Juzgador no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, siendo que avista esta Alzada que el Jurisdicente tan solo omitió en el procedimiento a seguir, advertir la falta de impulso procesal en el momento oportuno, tal como lo refiere el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando en el fallo, lo inobservado; y como corolario de ello declaró la existencia del DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lapso éste comprendido desde la fecha, cuatro (04) de abril de 2023 a la fecha, quince (15) de mayo de 2023, por parte de ambos acusadores ROSA ELENA INFANTE QUIRPA. Titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436 Y EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, citado esto resalta esta sala que efectivamente existió el desistimiento tácito de la acusación particular establecido en el artículo 407 eiusdem por el lapso de veinticinco (25) días hábiles con despacho y en consecuencia el sobreseimiento de la causa motivación del dictamen; por ello, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la quinta (5°) y sexta (6°) denuncia planteada, y así se decide.
Así que, el A quo en el veredicto objeto de la controversia explanó las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a determinar el desistimiento tácito de la acusación particular y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; siendo que con términos propios explico, razono y fundamentó los motivos para declararla, conforme el contenido articular 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar las motivaciones antes alusivas; es pertinente citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.834 del nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
…(omisis)…
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….”.
Para concluir y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala 2, que con la decisión recurrida de ningún modo se violentó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que no solo se garantizó el derecho a la defensa, sino que además se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican claramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, con el fin de otorgar seguridad jurídica al contenido del dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones preliminares, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la parte acusadora ciudadano, EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483 y ciudadana, ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.898.436, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales, mismos que recurren de la decisión dictada y publicada en fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3361-23 (nomenclatura interna del tribunal de instancia) por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decidió EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, ABG.SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483 y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.898.436, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3361-23 (nomenclatura interna del tribunal de instancia) del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483 y ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.898.436, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3361-23 (nomenclatura interna del tribunal de instancia) del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declaró, EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal; en la investigación seguida a las ciudadanas YAMILET ROMERO BORGES, KARLYS MENDOZA, WENDY APONTE, INES MARIA LOPEZ MANIERI y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículos 240, del Código Orgánico Procesal Penal, DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), relacionada con el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3361-23 (nomenclatura interna del tribunal de instancia)
CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-544-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6J-3361-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-